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TSDJ VIT SU - 157593-15-30-02-2021-00066-02-(23-11-2021)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 157593-15-30-02-2021-00066-02-(23-11-2021)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA - PAGO DE INCAPACIDADES: Subreglas del reconocimiento de esta prestación por vía de tutela.

En efecto, las incapacidades laborales han sido entendidas como “sumas de dinero que sustituyen el salario durante el tiempo en el cual el trabajador se encuentra imposibilitado –por enfermedad común o de origen profesionalpara desempeñar normalmente sus labores. También son el sustento económico que posibilita una recuperación de la salud de manera tranquila para el sostenimiento del trabajador y de su grupo familiar, con el fin de garantizar unas condiciones de vida digna”. Así las cosas, la Corte Constitucional ha ordenado el pago de incapacidades laborales cuando las entidades promotoras de salud omiten dicha obligación sin una causa justificada, sintetizando las subreglas del reconocimiento de esta prestación por vía de tu tela, en la Sentencia T-263 de 2012, de la siguiente manera: “i) El pago de las incapacidades sustituye el salario del trabajador dependiente o independiente, durante el tiempo que por razones médicas está impedido para desempeñar sus labores, cuando las incapacidades laborales son presumiblemente la única fuente de ingreso con que cuenta el trabajador para garantizarse su mínimo vital y el de su núcleo familiar. ii) Constituye también una ga rantía del derecho a la salud del trabajador, puesto que coadyuva a que se recupere satisfactoriamente, sin tener que preocuparse por la reincorporación anticipada a sus actividades laborales, con el fin de obtener recursos para su sostenimiento y el de su familia. iii) Además, los principios de dignidad

satisfactoriamente, sin tener que preocuparse por la reincorporación anticipada a sus actividades laborales, con el fin de obtener recursos para su sostenimiento y el de su familia. iii) Además, los principios de dignidad humana e igualdad exigen que se brinde un tratamiento especial al trabajador, quien debido a su enfermedad se encuentra en circunstancia de debilidad manifiesta.

ACCIÓN DE TUTELA PARA EL PAGO DE INCAPACIDADES – CASO DE ACCIDENTE O ENFERMEDAD COMÚN EN LOS CUALES EXISTA CONCEPTO FAVORABLE DE REHABILITACIÓN : La AFP postergará el trámite de calificación de Invalidez hasta por un término máximo de trescientos sesenta días calendario adicionales a los primeros ciento oc henta días de incapacidad temporal reconocida por la Entidad Promotora de Salud, evento en el cual, con cargo al seguro provisional de invalidez y sobrevivencia o de la entidad de previsión social correspondiente que lo hubiere expedido, la AFP otorgará un subsidio equivalente a la incapacidad que venía disfrutando el trabajador.

En efecto, esa última norma, es decir, el Decreto 019 señala que para los “casos de accidente o enfermedad común en los cuales exista concepto favorable de rehabilitación de la Entidad Promotora de Salud, la Administradora de Fondos de Pensiones postergará el trámite de calificación de Invalidez hasta por un término máximo de trescientos sesenta (360) días calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) días de incapacidad temporal reconocida por la Entidad Promotora de Salud, evento en el cual, con cargo al seguro previsional (sic) de invalidez y sobrevivencia o de la entidad de previsión social correspondiente que lo hubiere

incapacidad temporal reconocida por la Entidad Promotora de Salud, evento en el cual, con cargo al seguro previsional (sic) de invalidez y sobrevivencia o de la entidad de previsión social correspondiente que lo hubiere expedido, la Administradora de Fondos de Pensiones otorgará un subsidio equivalente a la incapacidad que venía disfrutando el trabajador”. Así por ejemplo, la Corte Constitucional en la sentencia T-245 de 2015 señaló que la intención del legislador se circunscribe a que en dicho término el trabajador se recupere o se pensione, para lo cual es necesario que se califique la pérdida de su capacidad laboral con el fin de determinar si mejoró la patología que imposibilitaba su desempeño o, si por el contrario, su condición impide reincorporarse a sus tareas habituales, lo cual haría procedente el reconocimiento de la pensión de invalidez.

ACCIÓN DE TUTELA PARA E L PAGO DE INCAPACIDADES – COSA JUZGADA : No se configura su existencia.

Pues bien, para la Sala, tal como lo advirtió la funcionaria de primera instancia, en el presente asunto no se configura su existencia, en la medida que si bien, las acciones con radicados 157593333002-2020-00082-00 decidida por el Juzgado Segundo Administrativo de Sogamoso en sentencia del 02 de octubre de 2020 y la 157594071002-2020-00191-00 decidida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso en sentencia del 03 de diciembre de 2020, se sustentan en similares supuestos facticos, lo cierto es que la primera tenía como objeto la prestación de los servicios de salud al aquí actor y la segunda, si bien se orientaba

en sentencia del 03 de diciembre de 2020, se sustentan en similares supuestos facticos, lo cierto es que la primera tenía como objeto la prestación de los servicios de salud al aquí actor y la segunda, si bien se orientaba al pago de incapacidades se restringían a las causadas a partir del día 3, esto es desde el día 8 de septiembre de 2020 hasta el 4 de noviembre de la misma anualidad, conforme lo allí aprobado..

ACCIÓN DE TUTELA PARA E L PAGO DE INCAPACIDADES – TITULARIDAD DE LA OBL IGACIÓN DE RECONOCERLA NO ESTPÁ EN EL EMPLEADOR: Están a cargo de Colpensiones por tener origen en unaTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 enfermedad no profesional y exceder los 180 días, pudiendo la administradora el realizar su cobro posterior a la entidad que legalmente resulte ser responsable de su pago. Bajo tales supuestos y si se atiende la normatividad reseñada como la jurisprudencia constitucional, se infiere que la Juzgadora de primera instancia no acertó en asignar el pago de las incapacidades a alguna de las entidades que integran el Sistema de Seguridad Social en Salud, imponiendo directamente su pago al empleador COOPERATIVA PRODUCTORA DE CARBON DEL MUNICIPIO DE IZA LTDA, pues de acuerdo a lo relatado las prestaciones acá reclamadas están a cargo de Colpensiones por tener origen en una enfermedad no profesional y exceder los 180 días, pudiendo la administradora de realizar su cobro posterior a la entidad que legalmente resulte ser responsable de su pago. Lo anterior en la medida que es evidente el grave estado de salud en que se encuentra el actor, sumado a los obstáculos administrativos para la efectiva cancelación

que legalmente resulte ser responsable de su pago. Lo anterior en la medida que es evidente el grave estado de salud en que se encuentra el actor, sumado a los obstáculos administrativos para la efectiva cancelación de las incapacidades reclamadas, pues no está definido si el accidente era de origen común o profesional y que por error del sistema se ingresó la calificación enviada de la ARL POSITIVA por parte de FAMISANAR EPS, circunstancias que han impedido el éxito total de los pretendidos reintegros. Así mismo, es una persona que no goza de una pensión d e invalidez; es decir, está incapacitado medicamente para trabajar, pero no es beneficiario de ninguna fuente de auxilio dinerario para subsistir dignamente. Ello evidentemente indica que se encuentra en situación de debilidad manifiesta, y que se vulnera su derecho al mínimo vital y se amenazan otros derechos fundamentales, tales como la vida digna y la salud.

ACCIÓN DE TUTELA PARA EL PAGO DE INCAPACIDADES – NO PODÍA COLPENSIONES SUSTRAERSE DE SU DEBER DE NEGAR EL PAGO DE INCAPACIDADES POSTERIORES AL DÍA 180 CON FUNDAMENTO EN LA AUSENCIA DE REQUISITOS QUE NO TIENEN FUNDAMENTO LEGAL : Dentro de los requisitos previstos por la Ley, no obra la documentación exigida por el Fondo de Pensiones accionando, lo que a juicio de la Sala supone una dilación injustificada en el goce efecti vo de los derechos que invoca el accionante. / ACCIÓN DE TUTELA PARA E L PAGO DE INCAPACIDADES – DEBE ESTABLE CER UN RESPONSABLE PROVISIONAL DEL PAGO DE LAS INCAPACIDADES CUANDO NO EXISTA CERTEZA DE CUÁL ENTIDAD DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL DEBE PAGARLAS : Si el sujeto

RESPONSABLE PROVISIONAL DEL PAGO DE LAS INCAPACIDADES CUANDO NO EXISTA CERTEZA DE CUÁL ENTIDAD DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL DEBE PAGARLAS : Si el sujeto destinatario de las órdenes con las que concluyan las sentencias de tutela en esta materia, estima que es otro sujeto el que debe correr con ellas, debe iniciar el correspondiente trámite regular que el ordenamiento dispone para la definición del origen de las enfermedades o los accide ntes, y para la consecuente determinación del sujeto legal y reglamentariamente obligado al pago de la prestación.

En este sentido, no podía COLPENSIONES sustraerse de su deber de negar el pago de incapacidades posteriores al día 180 con fundamento en la ausencia de requisitos que no tienen fundamento legal y que suponen una barrera administrativa que vulnera los derechos de las personas con incapacidades que superan los 180 días. Lo anterior, en tanto pudo establecerse que, dentro de los requisitos previstos por la Ley para efectos de reconocer el pago de incapacidades, por concepto de enfermedad de origen común, no obra la documentación exigida por el Fondo de Pensiones accionando, lo que a juicio de la Sala supone una dilación injustificada en el goce efectivo de los derechos que invoca el accionante. Ello en la medida que, de acuerdo con la jurisprudencia Constitucional, se debe establecer un responsable provisional del pago de las incapacidades cuando no exista certeza de cuál entidad del Sistema General de Seguridad Social debe pagarlas. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T-786 de 2009.REPÚBLICA DE COLOMBIA

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DE SANTA ROSA DE VITERBO

pagarlas. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T-786 de 2009.REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 132

En Santa Rosa de Viterbo, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de dos mil veintiuno (2021), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:

1.- ACCIÓN DE TUTELA No 157593-15-30-02-2021-00066-02 de TIBERIO PÉREZ VARGAS contra COOPERATIVA PRODUCTORA DE CARBÓN DEL MUNICIPIO DE IZA y OTROS. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.

En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 157593-15-30-02-2021-00066-02 2

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SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

ASUNTO A DECIDIR:

La impugnación formulada por la accionada COOPERATIVA MUNICIPIO DE CARBON MUNICIPIO DE IZA, en contra de la sentencia del 13 de octubre de 2021, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso.

PRETENSIONES:

TIBERIO PÉREZ VANEGAS, a través de apoderado judicial presentó demanda de tutela en contra de la COOPERATIVA PRODUCTORA DE CARBÓN DEL MUNICIPIO DE IZA LTDA., COOPROIZA, COMFAMILIAR EPS, POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIO NES – COLPENSIONES y MINISTERIO DEL TRABAJO, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida, salud, seguridad social, trabajo y la protección social integral, que estima le están siendo vulnerados por el no pago de las incapacidades reclamadas. Pretende el accionante que, previa tutela de sus derechos fundamentales, se ordene i) a cada uno de los convocados en la presente acción asumir su responsabilidad de forma solidaria en el restablecimiento de los derechos vulnerados; ii) como consecuencia, se ordene a la Cooperativa Productora de Carbón del Municipio de Iza, Cooproiza Ltda., cancele las incapacidades adeudas al

asumir su responsabilidad de forma solidaria en el restablecimiento de los derechos vulnerados; ii) como consecuencia, se ordene a la Cooperativa Productora de Carbón del Municipio de Iza, Cooproiza Ltda., cancele las incapacidades adeudas al

CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 157593-15-30-02-2021-00066-02

ACCIONANTE : TIBERIO PÉREZ VANEGAS

ACCIONADO

ORIGEN

:

COOPERATIVA PRODUCTORA DE CARBON DEL

MUNICIPIO DE IZA y OTROS

JUZGADO 2º CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

DECISIÓN : REVOCA

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 132

MAGISTRADO PONENTE : EURIPIDES MONTOYA SEPULVEDATutela 157593-15-30-02-2021-00066-02 3 trabajador de los meses de febrero y marzo de 2021 y las posteriores a los primeros 180 días, es decir las de los meses de abril, mayo, junio, julio y agosto de 2021, que se cumplen el día 6 de cada mes, pues el accidente fue el día seis (6) de septiembre de 2020, y son posteriores a los 180 días iniciales para que sea ésta quien le exija a Comfamiliar EPS el reintegro y no el trabajador, como lo ordena la legislación actual vigente en Colombia; iii) se ordene la intervención efectiva del Ministerio del Trabajo de la Regional Boyacá, para garantizar el cabal desarrollo del trámite de pago de las incapacidades reclamadas.

Funda la demanda, en síntesis, en los siguientes

HECHOS:

de la Regional Boyacá, para garantizar el cabal desarrollo del trámite de pago de las incapacidades reclamadas.

Funda la demanda, en síntesis, en los siguientes

HECHOS:

1.-TIBERIO PÉREZ VANEGAS fue contratado desde el 21 de julio de 2020, por la Cooperativa productora de Carbón del Municipio de Iza, Cooproiza Ltda., como administrador de una de las minas a cargo de la Cooperativa, ubicada en la ciudad de Sogamoso.

2.- El 06 de septiembre de 2020, al encontrarse el accionante interviniendo en un problema de energía en la mina a su cargo, a una altura aproximada de siete (7) metros, sufrió una descarga eléc trica que lo derribó, accidente laboral que lo afectó de manera seria en su condición física, pues fue necesario de manera inmediata trasladarlo a urgencias al centro asistencial ESE Hospital Regional de Sogamoso, para realizarle varias intervenciones quirúrgicas.

3..- Señala que las cirugías fueron practicadas por especialista, al sufrir serias lesiones, pues se le diagnosticó fractura de tres (3) vertebras de la columna, fractura de pelvis, y del brazo izquierdo.

4.- El Empleador tuvo conocimiento del a ccidente de primera mano, pues su jefe inmediato Mario Malpica, se encontraba presente al momento del accidente en el sitio del mismo; sin embargo, y a pesar de ser testigo directo de lo sucedido, la Cooperativa empleadora denominada Cooperativa Productora de Carbón del Municipio de Iza Ltda., no brindó la atención del trabajador, no presentó el informe de accidente de trabajo y abandono completamente al trabajador.

empleadora denominada Cooperativa Productora de Carbón del Municipio de Iza Ltda., no brindó la atención del trabajador, no presentó el informe de accidente de trabajo y abandono completamente al trabajador.

5.- Que ante el no pago de las incapacidades, el actor por intermedio de apoderadoTutela 157593-15-30-02-2021-00066-02 4 judicial y a través de acciones constitucionales similares ha tenido que forzar el cumplimiento de las obligaciones asistenciales en salud y pago de incapacidades a través de dos (2) diferentes acciones constitucionales.

6.- La primera acción constitucional fue repartida la Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sogamoso, quien falló en su favor por la obligación de atención medica de parte de la EPS Comfamiliar a la que está afiliado el trabajador y a la fecha la parte asistencial dejo de entregar incapac idades con el argumento de haber cumplido los 180 días de incapacidad.

7.- La segunda acción fue necesario tramitarla para el pago de las incapacidades, fue así como el Juzgado 2° Promiscuo de familia de Sogamoso, orden ó el pago de las incapacidades adeudadas a la fecha del fallo, que eran cuatro (4) en su momento de 6 septiembre de 2020, fecha del accidente a enero de 2021, pero después de un trámite de incidente de desacato.

8.- A la fecha Coproiza Ltda., no ha pagado las incapacidades generadas por la negligencia de ésta, pues Comfamiliar EPS en término entregó oportunamente a Cooproiza Ltda., los documentos anexos para el trámite del concepto de rehabilitación y no lo auxilió, para lo cual anexa el respectivo oficio de fecha 13 de abril del 2021, sin

Cooproiza Ltda., los documentos anexos para el trámite del concepto de rehabilitación y no lo auxilió, para lo cual anexa el respectivo oficio de fecha 13 de abril del 2021, sin que obre respuesta que permita establecer que este fue tramitado por el empleador, lo que no exime a la EPS Comfamiliar a generar dicho trámite.

9.- En vista de lo anterior , el actor se vio en la obligación de solicitar incidente de desacato para el pago de las incapacidades, y además acudir al fondo de pensiones Colpensiones, al que fue afiliado, para que fuera éste quien evaluara su porcentaje pérdida de capacidad laboral o su rehabilitación y en virtud de esta negligencia no ha sido beneficiario de incapacidades.

9.- Agregó que luego de radicada la solicitud de evaluación de la posible pérdida de su capacidad laboral, recibió un escrito de Colpensiones con el supuesto de informarle que se suspendía el proceso de evaluación por existir en trámite una controversia sobre su calificación con la EPS Famisanar, cuando el accionante no tiene ningún vínculo con esta EPS.

10.- Ante esta situación , se presentó derecho de petición ante Colpensiones para saber porque estaba involucrada una EPS como Famisanar y respondieron queTutela 157593-15-30-02-2021-00066-02 5 debido a una llamada telefónica que habían hecho al accionante se les había indicado que él estaba afiliado a Famisanar EPS. 11.- Asevera que el empleador no se puede seguir escudando en haber afiliado al trabajador al Sistema de Seguridad Social, para desentenderse de sus obligaciones, lo anterior porque el artículo 121 del decreto 19 de 2012, ordena al empleador

11.- Asevera que el empleador no se puede seguir escudando en haber afiliado al trabajador al Sistema de Seguridad Social, para desentenderse de sus obligaciones, lo anterior porque el artículo 121 del decreto 19 de 2012, ordena al empleador responder administrativamente por el trámite de las incapacidades, pues se le ha requerido permanentemente para que cumpla con sus obligaciones y se ha negado reiteradamente, sin que haya adelantado ningún trámite que le permita al tra bajador recibir el dinero de su incapacidad, dejándolo a él y su núcleo familiar sin el sostenimiento económico del mínimo vital.

12.- Finalmente, adujo que el núcleo familiar depende económicamente del trabajo del accionante, agotándose la última quincena que recibió, reiterando que el empleador Cooperativa Productora de Carbón del Municipio de Iza, se ha negado al pago de las incapacidades y al trámite de abrir una cuenta bancaria que permita a la EPS Comfamiliar depositar los dineros de las incapacidades, afectando el mínimo vital del accionante y su núcleo familiar.

ANTECEDENTES PROCESALES:

1.- Siendo remitido el asunto por parte del juzgado tercero civil municipal de Sogamoso, por auto del 11 de agosto de 2021, el conocimiento del asunto correspondió por reparto al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, judicatura que, mediante auto del 12 de agosto de 2021, admitió la demanda en contra de la COOPERATIVA PRODUCTORA DE CARBÓN DEL

MUNICIPIO DE IZA LTDA, COMFAMILIAR HUILA EPS, POSITIVA COMPAÑÍA DE

demanda en contra de la COOPERATIVA PRODUCTORA DE CARBÓN DEL MUNICIPIO DE IZA LTDA, COMFAMILIAR HUILA EPS, POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS, COLPENSIONES y EL MINISTERIO DE TRABAJO, para que en un término no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, den respuesta puntual a cada uno de los cargos endilgados en el escrito de tutela.

2La COOPERATIVA PRODUCTORA DEL MUNI CIPIO DE IZA, a través de su representante legal, procedió a dar respuesta a la acció n. De forma relevante señaló que se configuraba cosa juzgada constitucional, ya que todos los hechos descritos fueron expuestos al JUEZ SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE SOGAMOSO en función constitucionalidad, en donde se calificó el accidente como de origen común con una incapacidad mayor de 90 días, y se demostró en el trámite de desacato que las incapacidades laborales no las cancelaba el empleador sino la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD a la cual se encontraba afiliado el empleado al momentoTutela 157593-15-30-02-2021-00066-02 6 del siniestro es decir, la EPS CONFAMILIAR HUILA.

Señaló que a partir del accidente de 6 de septiembre de 2020, a la fecha de presentación de la tutela han transcurrido más de 120 días, lo que imp lica responsabilidad por parte de la EPS COMFAMILIAR HUILA como lo dispone el artículo 41 de la ley 100 de 1993 ; además, no se acredita que el escrito fechado 13 de abril de 2021, dirigido a la COOPERATIVA PRODUCTORA DE CARBON DEL MUNICIPIO

41 de la ley 100 de 1993 ; además, no se acredita que el escrito fechado 13 de abril de 2021, dirigido a la COOPERATIVA PRODUCTORA DE CARBON DEL MUNICIPIO DE IZA por parte de la EPS CONFAMILIAR, adjunto a la petición de tutela, fuere entregado física o electrónicamente, para hoy sindicar a la empresa de haber actuado contra la ley, al no haber atendido dicho pedimento.

No se opuso a las pretensiones reiterando que la calificación fue de origen común, lo que indica que se dio trámite a las incapacidades del trabajador, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 121 del decreto 19 de 2012, siempre estando dispuesta a coadyuvar a las peticiones por vía de tutela y al trámite de l estado de invalidez que corresponde a COMFAMILIAR HUILA EPS, resaltando que no figura el empleador en este tipo de trámites y sin que exista responsabilidad directa o subsidiaria en la práctica del examen para obtener el concepto de rehabilitación.

3.- EL MINISTERIO DEL TRABAJO, a través del director administrativo para Boyacá, dio respuesta a la acción, en compendio señaló que no tiene injerencia alguna en los hechos y pretensiones de la acción, por lo que solicitó se declare su improcedencia y en consecuencia se exonere de responsabilidad a la entidad.

4.- COLPENSIONES a través de la directora de acciones constitucionales, señaló que la petición del accionante no puede ser atendida por esa administradora, dado que la competencia administrativa y funcional corresponde únicamente a la COOPERATIVA

PRODUCTORA DE CARBON DEL MUNICIPIO DE IZA LTDA, COOPROIZAM,

la petición del accionante no puede ser atendida por esa administradora, dado que la competencia administrativa y funcional corresponde únicamente a la COOPERATIVA PRODUCTORA DE CARBON DEL MUNICIPIO DE IZA LTDA, COOPROIZAM, COMFAMILIAR EPS, POSITIVA COMPAÑIA DE SEGUROS S.A., entidades que son las encargadas de dar respuesta a la solicitud de pago de las incapacidades y la evaluación de la pérdida de capacidad laboral con ocasión al accidente de trabajo, toda vez que la ARL POSITIVA y FAMISANAR EPS se encuentran en controversia a la calificación.

Por lo anterior , las incapacidades de orige n laboral están a cargo exclusivo de las Administradoras de Riesgos Laborales y nada tiene que ver Colpensiones en el debate constitucional propuesto por el accionante, por lo que solicitó su desvinculación porTutela 157593-15-30-02-2021-00066-02 7 falta de legitimación en la causa por pasiva.

5.- Mediante sentencia del 26 de agosto de 2021, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, amparó los derechos fundamentales alegados como vulnerados.

6.- Impugnada la anterior decisión por parte de la entidad accionada COOPERATIVA PRODUCTIVA D E CARBÓN DEL MUNICIPIO DE IZA LTDA, esta Corporación a través de providencia del 28 de septiembre de 2021, declaró la nulidad de lo actuado por no haber sido vinculada y notificada en debida forma a COMFAMILIAR HUILA EPS.

7.- El A quo, en providencia del 2 9 de septiembre de 2021, orden ó la vinculación y

por no haber sido vinculada y notificada en debida forma a COMFAMILIAR HUILA EPS.

7.- El A quo, en providencia del 2 9 de septiembre de 2021, orden ó la vinculación y notificación a la entidad pretermitida al correo epssogamoso@comfamiliarhuila.com o al correo que aparece en la página web para notificaciones judiciales: notificacionesjudiciales@comfamiliarhuila.com .

8.- El 01 de octubre de 2021 COMFAMILIAR HUILA EPS, a través de apoderada judicial, procedió a dar respuesta a la acción, de forma relevante señaló que las pretensiones carecen de fundamento f áctico jurídico y probatorio, toda vez que la entidad ha cancelado los días 10 -12 de 2020 y 08/06/2021 las incapacidades relacionadas con los Nos 80012747, 80015081,80015082, 80015083, todas por enfermedad general a favor del actor TIBERIO PEREZ VANEGAS con un total de pago de incapacidades por valor de $ 3452.692., en la cuenta del banco 13112644015 de BANCOLOMBIA.

Igualmente, señaló que el actor no presenta incapacidades radicadas en la EPS COMFAMILIAR superiores al día 04 de enero de 2021 a la fecha y que, verificados los documentos anexos a la comunicación de tutela, se evidencia que el diagnóstico de la enfermedad es por accidente de trabajo, por lo que se hace la respectiva devolución para que pueda ser tramitada ante la ARL correspondiente del usuario.

Adicionalmente, señaló que el actor TIBERIO PEREZ VANEGAS, actu almente no se encuentra como cotizante al régimen contributivo ya que la empresa COOPERATIVA

devolución para que pueda ser tramitada ante la ARL correspondiente del usuario.

Adicionalmente, señaló que el actor TIBERIO PEREZ VANEGAS, actu almente no se encuentra como cotizante al régimen contributivo ya que la empresa COOPERATIVA PRODUCTORA DE CARBON DEL MUNICIPIO DE IZA LTDA realizó desvinculación el día 05 de abril del 2021, pues revisada la planilla pila, se detectaron aportes hasta el mes 2021/04 con fecha de retiro.Tutela 157593-15-30-02-2021-00066-02 8

Finalmente, propuso como excepciones de fondo i) CUMPLIMIENTO POR PARTE DE la EPS COMFAMILIAR DE LAS OBLIGACIONES CONTENIDAS EN LA LEY 100 ii) DEBER DE PROBAR iii) BONA FIDES, solicitando la desvinculación de la entidad a razón de la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales por parte de la EPS Comfamiliar.

SENTENCIA IMPUGNADA:

Mediante sentencia del 13 de octubre de 2021, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, amparó los derechos fundamentales alegados como vulnerados y ordenó:

“SEGUNDO: (…) a LA COOPERATIVA PRODUCTIVA DE CARBÓN DEL MUNICIPIO DE IZA LTDA para que dentro del término de cuarenta y ocho horas (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia, si no lo ha hecho, proceda a efectuar el PAGO en favor del señor TIBE RIO PÉREZ VANEGAS de las incapacidades generadas partir del mes de Febrero de 2021 y hasta cuando se generen las mismas y/o de ser el caso, hasta cuando

señor TIBE RIO PÉREZ VANEGAS de las incapacidades generadas partir del mes de Febrero de 2021 y hasta cuando se generen las mismas y/o de ser el caso, hasta cuando se reconozca pensión de invalidez y/o reintegro laboral del actor.

TERCERO: PREVENIR a LA COOPERATIVA PRODUCTIVA DE CARBÓN DEL MUNICIPIO DE IZA LTDA a través de sus representantes legales y/o quien haga sus veces al momento de la notificación de esta tutela para que en ningún caso vuelva a incurrir en los hechos que dieron mérito para acudir a la tutela que nos ocupa.

CUARTO: DEBERÁ LA COOPERATIVA PRODUCTIVA DE CARBÓN DEL MUNICIPIO DE IZA LTDA a través de su representante legale (sic) y/o quien haga sus veces dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, una vez vencido el termino otorgado en el ordinal “SEGUNDO” de esta resolutiva, INFORMAR a este Despacho sobre el cumplimiento con los dispuesto en el artículo 27 del decreto 2591 de 1991.

QUINTO: NO EMITIR orden de protección en contra de las demás entidades accionadas o vinculadas a esta acción, esto es, COMFAMILIAR HUILA EPS, POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS COLPENSIONES, MINISTERIO DE TRABAJO, teniendo en cuenta lo expuesto.

Como sustento de su decisión, de forma preliminar señaló que se cumplen los presupuestos de procedencia, esto es, la legitim ación en la causa, inmediatez y afectación del mínimo vital, al señalar que en términos de la Corte Constitucional Sentencia T-004 de 104 se presume cuando se dejan de pagar incapacidades.

presupuestos de procedencia, esto es, la legitim ación en la causa, inmediatez y afectación del mínimo vital, al señalar que en términos de la Corte Constitucional Sentencia T-004 de 104 se presume cuando se dejan de pagar incapacidades.

Tras describir cuáles son las entidades del Sistema de Seguridad S ocial que deben responder por el reconocimiento de las licencias de incapacidad que fueron otorgadas en favor del actor, sostuvo que al parecer por un tema netamente administrativo de multiafiliación existe disputa en no saber cuál de las anteriores entida des tiene la obligación de responder por el reconocimiento de las licencias reclamadas, esto es, si debe ser COMFAMILIAR HUILA, FAMISANAR E.P.S. y/o en ultimas si debe serTutela 157593-15-30-02-2021-00066-02 9 COLPENSIONES o la ARL; dependiendo si se trata de un accidente de trabajo o enfermedad general; sin embargo, esa si

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