TSDJ VIT SU - 157593-15-30-03-2021-00026-01-(27-05-2021)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157593-15-30-03-2021-00026-01-(27-05-2021)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
IMPEDIMENTO EN PROCESO DE PERTENENCIA POR HABER CONOCIDO DEL PROCESO O REALIZADO CUALQUIER ACTUACIÓN EN INSTANCIA ANTERIOR – NO PROCEDE LA CAUSAL DE APARTAMIENTO CUANDO LA MISMA SE CIMIENTA EN LA INTERVENCIÓN EN UNA DECISIÓN DISTINTA A LA QUE ES OBJETO DE CONOCIMIENTO: Los supuestos fácticos que dieron origen al mismo son distintos.
De acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala, no procede la causal de apartamiento cuando la misma se cimienta en la intervención en una decisión distinta a la que es objeto de conocimiento. Téngase en cuenta que la circunstancia de haberse emitido por la Dra. Reyes Pasachoa una decisión en otra acción ordinaria que hace parte del predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 095 -85171, no la autoriza para separarse del asunto de la referencia, toda vez q ue los supuestos fácticos que dieron origen al mismo son distintos.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO POR DECIDIR:
El impedimento manifestado por la doctora ANA MARÍA REYES PASACHOA , en
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO POR DECIDIR:
El impedimento manifestado por la doctora ANA MARÍA REYES PASACHOA , en calidad de Juez Segundo Civil del Circuito de Sogamoso , para separarse del conocimiento del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES PROCESALES:
1.- LUZ MIREYA CRUZ MOLANO, a través de apoderado judicial, formuló demanda para que por el procedimiento verbal se decla re que adquirió por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio con suma de posesiones , el inmueble denominado lote No 3 que hace parte de dos predios de mayor extensión ubicados en la Calle 6 sur No 14 -30, barrio manitas , del área u rbana del municipio de Sogamoso, identificado con folios de matrícula inmobiliaria Nos 095 -85171 y 09568742 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso .
2.- La demanda le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, despacho que, por auto del seis de septiembre de 2018, admitió la demanda, ordenó el emplazamiento de que tratan los artículos 293 y 108 del Código General del Proceso, así como su inscripción de conformidad con el artículo 592 del CLASE DE PROCESO : VERBAL PERTENENCIA RADICACIÓN : 157593-15-30-03-2021-00026-01
DEMANDANTE : LUZ MIREYA CRUZ MOLANO
DEMANDADOS : HEREDEROS DE LEONILDE MOLANO DE CRUZ y OTROS
MOTIVO : IMPEDIMENTO
DEMANDANTE : LUZ MIREYA CRUZ MOLANO
DEMANDADOS : HEREDEROS DE LEONILDE MOLANO DE CRUZ y OTROS
MOTIVO : IMPEDIMENTO DECISIÓN : DECLARA INFUNDADO MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAImpedimento 157593-15-30-03-2021-00026-01
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mismo código, traslado y notificación a la parte demandada.
3.- Tramitado el proceso, en proveído del 16 de abril de 2021, la titular del despacho manifestó su impedimento para continuar conociendo d el asunto, invocando la causal prevista en el numeral 2° del artículo 141 del C.G.P., esto es, “ Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parient es indicados en el numeral precedente”
Para el efecto, señaló que, por reparto le correspondió también conocer del proceso signado con el número 2018 -000795-01 proveniente del Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso a fin de resolver el recurso de alz ada en contra de la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2020 , resolviendo la segunda instancia el 25 de marzo 2021 , p roceso e n el que el tema a tratar se circunscribió a la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio que pretendía la señora ROSA AURORA CRUZ MOLANO sobre el Lote No. 2 ubicado en la Calle 6 SUR No. 1408 Barrio MANITAS, que hace parte del predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 095 -85171 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de
08 Barrio MANITAS, que hace parte del predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 095 -85171 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso y Certificado Catastral No. 01 -01-0349-0026-000. Inmueble del que se dijo, no cumplió con los requisitos para sumar su posesión a la desplegada por sus progenitores señores LEONILDE MOLANO DE CRUZ y JULIO ENRIQUE CRUZ (Q.E.P.D.), sosteniendo, que así se configura la causal 2° del artículo 141 del C. G. del P.
En consecuencia, remitió las diligencias al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, por ser la judicatura que sigue en turno del mismo ramo y categoría.
4-. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, mediante providencia del 29 de abril 2021, se abstuvo de avocar conocimiento del asunto, tras considerar que el impedimento se encontraba infundado, pues el proceso radicado con el No. 2018000795-00 corresponde a una actuación autónoma e independiente, ya que si bien la decisión de segunda inst ancia es relevante, se hizo con ocasión del ejercicio propio de sus funciones judiciales y frente al cual, también podría llegar a pensarse que debió haber declarado su impedimento, pues conocía en primera instancia no solo de este asunto, sino también de los instaurados por los demás hermanos CRUZ MOLANO.Impedimento 157593-15-30-03-2021-00026-01 3
En consecuencia, declaró no fundado el impedimento y remitió las diligencias a esta Corporación para que resuelva sobre el particular.
MOLANO.Impedimento 157593-15-30-03-2021-00026-01 3
En consecuencia, declaró no fundado el impedimento y remitió las diligencias a esta Corporación para que resuelva sobre el particular.
LA SALA CONSIDERA
Con el fin de proveer, debe recordarse que los impedimentos han sido concebidos al interior del esquema procedimental civil como el instrumento idóneo para garantizar a los usuarios de la justicia que el funcionario que asuma el conocimiento concreto de un asunto, se encuentre alejado de un interés diferente al de impartir una recta y eficaz administración de justicia, precaviendo así que el convencimiento del mencionado funcionario se encuentre afectado por circunstancias extraprocesales.
Es así como se ha establecido la obligación para que, por parte de los funcionarios judiciales, y de manera oficiosa, se ponga en conocimiento de los sujetos procesales actuantes al interior de un determinado proceso y, naturalmente, ante quien deba decidir, la concurrencia de alguna de las causales de recusación previstas en el artículo 141 del C.G.P., con el fin de que el funcionario respectivo sea apartado del conocimiento del proceso, por estar afectada su imparcialidad por factores ajenos al debate planteado en el mismo.
La causal de impedimento invocada por la Doctora REYES PASACHOA , Juez Segundo Civil del Circuito Sogamoso, para separarse del conocimiento del asunto, está prevista en el numeral 2° del artículo 141 del C.G.P. en los siguientes términos:
ARTÍCULO 141. CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes:
está prevista en el numeral 2° del artículo 141 del C.G.P. en los siguientes términos:
ARTÍCULO 141. CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes:
2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente.
De manera reiterada, ha expuesto la H Corte Suprema de Justicia, en doctrina que mantiene vigencia, que las causales de impedimento «(…) ostentan naturaleza taxativa, restrictiva, limitativa y son de interpretación estricta sin extenderse a situaciones diversas a las tipificadas ni admitir analogía legis o iuris» (CSJ. AC de 19 de enero de 2012, rad. nº 00083, reiterado en AC2400 de 2017, rad. nº 200900055-01). Igualmente, conforme a la doctrina de la Corte Constitucional, los impedimentos tienen un carácter taxativo y su interpr etación debe efectuarse deImpedimento 157593-15-30-03-2021-00026-01 4
forma restringida, dado su carácter de orden público y a fin de evitar que se conviertan en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia1
De acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala, no procede la causal de apartamiento cuando la misma se cimienta en la intervención en una decisión distinta a la que es objeto de conocimiento. Téngase en cuenta que la circunstancia de haberse emitido por la Dra. Reyes Pasachoa una decisión en otra acción ordinaria que hace parte del predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria
distinta a la que es objeto de conocimiento. Téngase en cuenta que la circunstancia de haberse emitido por la Dra. Reyes Pasachoa una decisión en otra acción ordinaria que hace parte del predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 095-85171, no la autoriza para separarse del asunto de la referencia, toda vez que los supuestos fácticos que dieron origen al mismo son distintos.
Al respecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en auto AC AC2400-2017 de 19 de abril de 2017, radicación 2009-00055-01 señaló:
“Se precisa, sin embargo, dicha hipótesis normativa, se concibe, respecto de un mismo proceso, porque así el juez o el magistrado en otros asuntos haya conocido de cuestiones relacionadas, por relevantes que sean, al fin de cuentas, en todos esos casos, se trata del ejercicio propio de funciones judiciales.
Como tiene sentado esta Corporación, en doctrina aplicable, “(…) cuando el juez enfrenta la solución de un problema jurídico en un proceso determinado, viste la toga de administrar justicia por delegación y materialización genuina de la soberanía del propio Estado para resolver un conflicto, como reflejo de una auténtica tarea democrática que hace de puente entre los poderes públicos y la ciudadanía”2.
Por esto, como en el mismo antecedente se señaló, “(…) si el juez emite un concepto en su función jurisd iccional su raciocinio esta mediado por elementos de diferentes tonalidades que van desde lo ético, a lo político y a lo jurídico, sin que puedan estar contaminadas las nuevas decisiones, por las precedentes, porque si se mira desde esa
en su función jurisd iccional su raciocinio esta mediado por elementos de diferentes tonalidades que van desde lo ético, a lo político y a lo jurídico, sin que puedan estar contaminadas las nuevas decisiones, por las precedentes, porque si se mira desde esa óptica, bien puede separarse de ellas razonadamente, pudiendo cambiarlas (artículo 4º de la Ley 169 de 1896), a medida que avanza en la investigación epistemológica, pues en ese ejercicio de conocimiento, conquista desde lo falible, a lo probable y de allí a la certeza judicial, siempre comprometido con la verdad y la justicia”.
En este orden de ideas, para el caso, ninguna razón se encuentra para admitir el
1 Corte Constitucional Auto 039 de 2010; Sentencia T-800 de 2006. 2 Auto de 18 de diciembre de 2013, expediente 01284.Impedimento 157593-15-30-03-2021-00026-01 5
impedimento manifestado por la Dra. ANA MARÍA REYES PASACHOA, por cuanto, las circunstancias fundamento de los mismos, no se subsumen en la causal prevista en el numeral 2º del artículo 141 del Código General del Proceso, comoquiera que la funcionaria prenombrada si bien, conoció en segunda instancia del proceso de pertenencia que promovió ROSA AURORA CRUZ MOLANO signado con el número 2018-000795-01, este corresponde a un proceso diferente al que aquí se tramita , en ejercicio propio de sus funciones ; de ahí, que no haya con ocido la presente actuación instancia anterior.
Por consiguiente, esta Sala de decisión encuentra infundado el impedimento presentado por la Dra. ANA MARIA REYES PASACHOA . En consecuencia, se
en ejercicio propio de sus funciones ; de ahí, que no haya con ocido la presente actuación instancia anterior.
Por consiguiente, esta Sala de decisión encuentra infundado el impedimento presentado por la Dra. ANA MARIA REYES PASACHOA . En consecuencia, se remitirán las diligencias para que continúe con su trámite hoy suspendido.
En mérito de lo expuesto, el SUSCRITO MAGISTRADO DE LA SALA CUARTA
DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ,
R E S U E L V E:
PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por la doctora ANA MARÍA REYES PASACHOA, Juez Segundo Civil del Circuito de Sogamoso.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE las diligencias al Segundo Civil del Circuito de Sogamoso para que continúe con el conocimiento de la actuación.
TERCERO: INFORMAR de esta decisión a los sujetos procesales y al Juzgado
Tercero Civil del Circuito de Sogamoso.