TSDJ VIT SU - 157593-15-30-03-2021-00078-01-(04-10-2021)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157593-15-30-03-2021-00078-01-(04-10-2021)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA - TRASLADO Y MOVILIDAD DE AFILIADOS ENTRE REGÍMENES DEL SISTEMA
GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD: Requisitos.
Tenemos, entonces, que la movilidad entre regímenes está dirigida a efectuar una protección mayor del derecho fundamental a la salud de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social, pues para no comprometer la continuidad del servicio de salud de aquellos afiliados que pierden su calidad de cotizantes del régimen contributivo, pero pertenecen al nivel I y II del Sisbén o para aquellas poblaciones especiales que no cuenten con los recursos para afiliarse en el régimen contributivo, se prevé la permanencia en la misma EPS. Lo propio puede predicarse de quienes, estando en el régimen subsidiado, adquieran los medios para convertirse en cotizantes del régimen contributivo, caso en el cual se les permite mantener la inscripción en la misma EPS modificando el tipo de régimen al cual pertenecen. Cabe resaltar que para efectuar la movilidad entre regímenes es necesario que los afiliados manifiesten su voluntad de ejercerla para sí y para su núc leo familiar, esto es, el registro de la novedad con base en la declaración veraz de los datos informados y del cumplimiento de las condiciones para pertenecer a uno de los regímenes.
ACCIÓN DE TUTELA – EL TRASLADO Y MOVILIDAD DE AFILIADOS ENTRE REGÍMENES DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD ES UNA CIRCUNSTANCIA ADMINISTRATIVA Y ECONÓMICA QUE NO DEBE INTERFERIR CON LA CONTINUIDAD EN LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS
GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD ES UNA CIRCUNSTANCIA ADMINISTRATIVA Y ECONÓMICA QUE NO DEBE INTERFERIR CON LA CONTINUIDAD EN LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE SALUD: Una EPS trasgrede el derecho fundamental a la salud de un usuario en el momento de desafiliarlo, en lugar de modificar el régimen o de movilizarlo.
De igual manera, las EPS, en ejecución de las figuras de traslado o movilidad, deben abstenerse de efectuar acto alguno que llegue a comprometer la continuidad, eficiencia, solidaridad y universalidad del servicio de salud. Adicionalmente, es necesario resaltar que el decreto mencionado establece que la desafiliación, salvo que medie la voluntad del afiliado, solo se producirá por el fallecimiento del afiliado, lo que permite inferir que una EPS trasgrede el derecho fundamental a la salud de un usuari o en el momento de desafiliarlo, en lugar de modificar el régimen o, en otras palabras, de movilizarlo, pues se trata de una circunstancia administrativa y económica que no debe interferir con la continuidad en la prestación de los servicios de salud.
ACCIÓN DE TUTELA POR INTERRUPCIÓN DEL SERVICIO DE SALUD ANTE MOVILIDAD DE AFILIADO ENTRE REGÍMENES DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – AUSENCIA DE ACTUALIZACIÓN DE LA BASE DE DATOS DE LOS AFILIADOS AL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL: Es deber de las empresas prestadoras de salud brindar el acceso efectivo de los servicios de salud sin imponer trámite administrativo a los pacientes.
En consecuencia, es a la NUEVA EPS a quien le corresponde reportar las novedades de sus afiliados ante el
SOCIAL: Es deber de las empresas prestadoras de salud brindar el acceso efectivo de los servicios de salud sin imponer trámite administrativo a los pacientes.
En consecuencia, es a la NUEVA EPS a quien le corresponde reportar las novedades de sus afiliados ante el ADRES y este a su vez con fundamento en dicho reporte es quien actualiza los datos de los afiliados de las diferentes entidades que aseguran los servicios de salud. En virtud de lo anterior, la Sala encuentra vulnerado el derecho a la salud y seguridad social de la accionante, porque la NUEVA EPS teniendo la obligación de actualizar los datos de sus afiliados, en el caso de la señora ILMA DIAZ GÓMEZ no lo ha hecho y le ha impedido acceder a los servicios de salud que requiere, en tanto que la cita programada el pasado 27 de agosto de 2021, y de la cual el A quo infirió un hecho superado, nunca se llevó a cabo, precisamente, por la inconsistencia en la base de datos, tal como lo refirió la accionante en la impugnación. Ello por cuanto es deber de las empresas prestadoras de salud brindar el acceso efectivo de los servicios de salud sin imponer trámite administrativo a los pacientes.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 115
En Santa Rosa de Viterbo, a los cuatro (04) días del mes de octubre de dos mil veintiuno (2021), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 115
En Santa Rosa de Viterbo, a los cuatro (04) días del mes de octubre de dos mil veintiuno (2021), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
1.- ACCIÓN DE TUTELA No 157593-15-30-03-2021-00078-01 de ILMA DIAZ GÓMEZ contra NUEVA EPS y OTROS . Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado unanimidad.
En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 157593-15-30-03-2021-00078-01 2
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Departamento de Boyacá
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SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, cuatro (04) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO A DECIDIR:
La impugnación formulada por la accionante , en contra de la sentencia del 02 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso.
PRETENSIONES:
La impugnación formulada por la accionante , en contra de la sentencia del 02 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso.
PRETENSIONES:
ILMA DIAZ GÓMEZ presentó demanda de tutela en contra de la NUEVA EPS, SECRETARÍA DE SALUD DE SOGAMOSO, ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, salud, dignidad humana, seguridad social, petición y los derechos de las personas de la tercera edad, que estima le están siendo vulnerados por las irregularidades en la prestación de los servicios de salud por parte de la NUEVA EPS, pues según información del sistema no puede estar en el régimen subsidiado, sino cotizar en el contributivo. Pretende la accionante que, previa tutela de sus derechos fundamentales, se ord ene: i) a la NUEVA EPS y/o a quien corresponda que realice de manera inmediata afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud teniendo en cuenta su estado de salud; ii) a la NUEVA EPS y/o a quien corresponda autorice ordene , facilite y garantice la respectiva atención médica de manera oportuna e integral, todos los tratamientos,
CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 157593-15-30-03-2021-00078-01
ACCIONANTE : ILMA DIAZ GÓMEZ
ACCIONADO
ORIGEN
:
ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA
GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD y OTROS
JUZGADO 3º CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
DECISIÓN : REVOCA
ORIGEN
:
ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA
GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD y OTROS
JUZGADO 3º CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
DECISIÓN : REVOCA
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 115
MAGISTRADO PONENTE : EURIPIDES MONTOYA SEPULVEDATutela 157593-15-30-03-2021-00078-01
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citas, controles, in sumos procedimientos, terapias q ue por prescripción médica le sean ordenados que tenga pendientes y los que a futuro se generen.
Funda la demanda, en síntesis, en los siguientes
HECHOS:
1.- ILMA DÍAZ GÓMEZ se encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud en la NUEVA EPS en el régimen subsidiado.
2.- Desde el mes de enero de 2019 se han venido presentando una serie de irregularidades en la prestación del servicio por parte de la NUEVA EPS, pues le ha negado la asistencia médica argumentando que debe cotizar en el régimen contributivo, puesto que, según información del sistema, se encuentra pensionada lo que le impide estar en el régimen subsidiado.
3.- El 29 de enero de 2019, siguiendo las indicaciones dadas por la NUEVA EPS, radicó formul ario de afiliación para reportar novedad de movilidad del régimen contributivo a subsidiado anexo certificado de no pensión expedido por
COLPENSIONES.
4.- En el mes de junio de 2019 fue diagnosticada con insuficiencia venosa crónica , haciéndose necesaria valoración por cirugía general, valoración que fue negada por
COLPENSIONES.
4.- En el mes de junio de 2019 fue diagnosticada con insuficiencia venosa crónica , haciéndose necesaria valoración por cirugía general, valoración que fue negada por la EPS, tras señalar que no podía estar en el régimen subsidiado por aparecer con pensión, ello a pesar de que la misma EPS el 5 de junio de 2019 expidió certificación en donde evidencia que se encuentra activa en el régimen subsidiado ; sin embargo, para aclarar la situación, una vez más allegó certificado de no pensión expedido por
COLPENSIONES.
5.- El 15 de agosto de 2019 la NUEVA EPS nuevamente le certifica que se encuentra activa en el régimen subsidiado ; sin embargo se niega a autorizar la valoración por cirugía y los demás procedimientos y ordenes médicas.
6.- Una vez más diligenció formulario de afiliación a la NUEVA EPS en el régimen subsidiado, anexando certificación de NO PENSION y desde ese momento se ha negado la asistencia médica pese a que es un adulto mayor con enfermedad crónica. 7.- Para el día 11 de noviembre de 2019 radicó derecho de petición ante la NUEVATutela 157593-15-30-03-2021-00078-01 4
EPS, solicitando que se autorizara valoración por cirugía general y asistencia médica integral de la cual nunca recibió respuesta vulnerando sus derechos a la vida, s alud, seguridad social y petición.
8.- Advierte que el Juzgado Segundo Laboral del C ircuito de Sogamoso, le negó la pensión de sobreviviente de LUIS ALEJANDRO BELLO, siendo beneficiaria la señora
seguridad social y petición.
8.- Advierte que el Juzgado Segundo Laboral del C ircuito de Sogamoso, le negó la pensión de sobreviviente de LUIS ALEJANDRO BELLO, siendo beneficiaria la señora LUCILA ACEVEDO DE BELLO, por lo que no entiende la negligencia de la NUEVA EPS al negarle el servicio, indicando que se encuentra pensionada y asumiendo que cuenta con recursos económicos para cotizar en salud, pe ro omite que es un adulto mayor, con morbilidades, sin trabajo sujeto de especial protección constitucional.
ANTECEDENTES PROCESALES:
1.- El conocimiento del asunto correspondió por reparto al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, judi catura que, mediante auto del 19 de agosto de 2021, admitió la demanda en contra de la NUEVA EPS, LA ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SSSSADRESy LA SECRETARÍA DE SALUD DE SOGAMOSO ; igualmente, dispuso la vinculación a la
SUPERINTENDENCIA DE SALUD , JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL
CIRCUITO DE SOGAMOSO, COLPENSIONES, SALUD SOGAMOSO ESE, SECRETARIA DE SALUD DEPARTAMENTAL y EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO , para que en un término no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, den respuesta puntual a cada uno de los cargos endilgados en el escrito de tutela.
2SALUD SOGAMOSO E.S.E. , a través de su representante legal, procedió a d ar respuesta a la acción, de forma relevante señaló que al revisar los registros de
endilgados en el escrito de tutela.
2SALUD SOGAMOSO E.S.E. , a través de su representante legal, procedió a d ar respuesta a la acción, de forma relevante señaló que al revisar los registros de atención de la entidad se encuentra que la señora ILVA DIAZ GÓMEZ (sic), ha sido atendida tal como consta en la historia clínica en fechas 11/03/2021 y 03/06/2021 en esta última por enfermedad general con diagnóstico de insuficiencia venosa crónica, remitiéndose a medicina interna prioritaria con la orden de exámenes médicos y de diagnóstico que ha bían sido ordenados en oportunidades anteriores y que aún se encontraban para la fecha de atención sujetos a trámite de autorización de su parte y de la EPS , por lo que ha recibido la atención en salud por parte de la entidad. Finalmente, adujo que no ha realizado actuación alguna respecto a los hechos referidos en la acción, por lo que solicita exclusión de la entidad. 3.- LA NUEVA EPS, por conducto de apoderado especial, procedió a dar respuesta a la acción , de forma relevante señaló que asumió todos los servicios médicosTutela 157593-15-30-03-2021-00078-01 5
requeridos por la accionante para el tratamiento de todas las patologías presentadas en los periodos en que ha tenido afiliación a la EPS.
Igualmente, agregó que u na vez revisada la base de afiliados de Nueva EPS, se evidenció que la accionante se encuentra en estado activo al Sistema General de Seguridad Social en Salud a través de NUEVA EPS en el RÉGIMEN SUBSIDIADO.
evidenció que la accionante se encuentra en estado activo al Sistema General de Seguridad Social en Salud a través de NUEVA EPS en el RÉGIMEN SUBSIDIADO.
Señaló que no ha vulnerado los derechos alegados por la accionante, prueba es la ausencia de cartas de negación de servicios de salud emitidas por parte de la entidad, adicionalmente hizo referencia a la vigencia de las autorizaciones en los términos de la resolución 43 31 del 19 de diciembre de 2012 y a lo estipulado por el artículo 2.5.3.10.16 del Decreto Único Reglamentario del Sector Salud 780 de 2016.
Finalmente, señaló que no se satisfacen los presupuestos para ordenar un tratamiento integral, en la medida que, no resulta procedente tutelar hechos futuros e inciertos pues la entidad ha garantizado desde la fecha de la afiliación del usuario, todas las prestaciones asistenciales que ha requerido para el tratamiento de su patología, razón por la cual es totalmente improcedente ordenar el “Tratamiento Integral”, situación injustificada en razón de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, por cuanto no ha sido un derecho vulnerado, sino por el contrario garantizado por la entidad accionada.
Por demás la entidad a través de oficio de fecha 24 de agosto de 2021, comunicado a la accionante dio respuesta a su solicitud informando que:
““Con el objeto de dar respuesta a su solicitud y garantizar los servicios de salud, nos permitimos informar: Procedimiento Programación CONSULTA DE PRIMERA VEZ MEDICINA INTERNA Cita programada para el día: Fecha: viernes 27 de agosto 2021
permitimos informar: Procedimiento Programación CONSULTA DE PRIMERA VEZ MEDICINA INTERNA Cita programada para el día: Fecha: viernes 27 de agosto 2021 Hora: 9:00 am Dra.: Acosta IPS: FAMEDIC Ciudad: Sogamoso Por Favor tenga en cuenta: Se le solicita al usuario estar pendiente con 40 minutos de antelación a la hora programada para atender la llamada del especialista. Traer documentos de identificación, orden médica y autorización No tener síntomas respiratorios. Puede asistir con un acompañante mayor de 18 años o menor de 60 años. Traer sus elementos de protección personal (uso obligatorio de tapabocas) Mediante llamada telefónica al número 3134135789, Se establece comunicación el día 24 de agosto con la señora Andrea Bello hija de la usuaria, quien manifiesta entender y aceptar la cita”.
4.- COLPENSIONES a través de la directora de acciones constitucionales, señaló que la petición del accionante no puede ser atendida por esa administradora, teniendo en cuenta que lo soli citado no va dirigido contra es a Administradora y además no se tienen la competencia para entrar a responder por lo requerido , por lo que solicitó su la desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.Tutela 157593-15-30-03-2021-00078-01 6
5.- LA ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - ADRES, en resumen, señaló que no es función de la entidad la afiliación a una EPS, ni desarrollar acciones de vigilancia y control
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5.- LA ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - ADRES, en resumen, señaló que no es función de la entidad la afiliación a una EPS, ni desarrollar acciones de vigilancia y control respecto a los trámites de afiliación o desafiliación que se adelantan entre los usuarios y las EPS, por lo que se configura la falta de legitimación en causa por pasiva.
Que al verificar la información que re posa en la Base de Datos Única de Afiliados – BDUA, relacionada con los números de identificación de la accionante se relaciona a ILMA DIAZ GOMEZ, cuya afiliación es reportada por NUEVA EPS, en el Régimen Contributivo, en estado RETIRADO, en condición de COTIZANTE.
Por lo que solicitó negar el amparo solicitado en lo que tiene que ver con la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, pues de los hechos descritos y el material probatorio enviado resulta innegable que la entidad no ha desplegado ningún tipo de conducta que vulnere los derechos fundamentales de la accionante.
SENTENCIA IMPUGNADA:
Mediante sentencia del 02 de septiembre de 2021, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, declaró improcedente la acción.
Como sustento de su decisión señaló que contrario a lo sostenido por la accionante no se le han negado los servicios requeridos , pues fue atendida por parte de la IPS SALUD SOGAMOSO ESE el día 03 de junio de 2021 y allí se dejó consignado que no realizó los trámites de autorización de doppler y valoración por medicina interna, de lo
SALUD SOGAMOSO ESE el día 03 de junio de 2021 y allí se dejó consignado que no realizó los trámites de autorización de doppler y valoración por medicina interna, de lo cual, se puede inferir que, con antelación a tal cita, había sido atendida pues no de otra manera, se le habrían hechos tales remisiones.
Agregó que tal como lo indicó la vinculada SALUD SOGAMOSO ESE en su contestación, por parte de esa Institución Prestadora de Servicios de Salud, se atendió a la accionante ILMA DÍAZ GÓMEZ, el 11 de marzo de 2021, oportunidad en la que la médico tratante solicitó ecografía doppler de miembros inferiores y valoración por medicina interna prioritaria como se avizora en la historia clínica que se aportó como anexo al referido pronunciamiento a la acción de tutela, documento del cual, igualmente se extrae que en la val oración que se le hizo el 6 de junio de 2021, laTutela 157593-15-30-03-2021-00078-01 7
médico tratante consignó que: “PACIENTE NO AUTORIZO (SIC) ORDENES (SIC) DE
ECOGRAFIA (SIC) DOPPLER VENOSO DE MIEMBROS INFERIORES PRIORITARIA, NI
VALORACIÓN POR MEDICINA INTERNA PRIORITARIA SOLICITADAS EN CON SULTA
ANTERIOR, COMENTA NO REALIZO (SIC) LOS TRAMITES (SIC) DE AUTORIZACION
(SIC) DEBIDO A QUE PRESENTA RECELO CON TENER QU SALIR A LA CALLE DEBIDO A LA PANDEMIA, NIEGA OTROS SINTOMAS (SIC), NO AUTORIZO VALORACION (SIC)
(SIC) DEBIDO A QUE PRESENTA RECELO CON TENER QU SALIR A LA CALLE DEBIDO A LA PANDEMIA, NIEGA OTROS SINTOMAS (SIC), NO AUTORIZO VALORACION (SIC)
POR NUTRICION (SIC)”.
Por lo anterior no evidenció la falta de atención médica aducida, pues en virtud de la atención, le han sido emitidas órdenes por su médico tratante, para cuya autorización, no solo se requiere que la EPS actúe automáticamente, sino que para que ello ocurra, necesario es que el paciente realice las gestiones tendientes a lograrlas de parte de su Entidad Prestadora de Salud, lo cual, no ha sucedido en el presente asunto, máxime cuando ha dejado vencer el tiempo de vigencia de aquellas, conforme lo regulado por el artículo 10 de la Resolución 4331 de 2012.
Además, indicó que para la valoración de la accionante realizada el 6 de junio de 2021, nuevamente la médica tratante hizo las remisiones a medicina interna, nutrición y cirugía general y dada la ausencia de trámites pa ra lograr su autorización, le explicó a la accionante la importancia de seguir las indicaciones médicas y las posibles complicaciones de salud que podían presentarse al no realizar los trámites para la legalización de las órdenes médicas, pese a lo cual, acude a la acción de tutela el 19 de agosto de 2021, invocando vulneración a sus derechos porque la EPS accionada no le autorizó las órdenes médicas, pero omite informar qué gestiones realizó ella y cuándo, para lograr las discutidas autorizaciones y menos, que frente a tales gestiones, la Nueva EPS haya manifestado su negativa pues no existe evidencia de ello.
cuándo, para lograr las discutidas autorizaciones y menos, que frente a tales gestiones, la Nueva EPS haya manifestado su negativa pues no existe evidencia de ello.
Expuso que de acuerdo a la contestación realizada por la NUEVA EPS, contrario a lo señalado por la accionante, se encuentra afiliada a la mencionada Entidad Prestadora de Salud en el régimen subsidiado y se encuentra activa en el Sistema General de Seguridad puesto que su afiliación como cotizante en el régimen contributivo, tal como lo señaló la Administradora De Los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –ADRES-, se encuentra en estado retirado desde el 28 de febrero de 2019.
Sumado a lo anterior, se tiene que durante el curso de la acción de tutela (24 de agosto de 2021), la accionada, NUEVA EPS, realizó la asignación o programación de cita de consulta de primera vez por medicina interna para el día 27 de agosto de 2021, a lasTutela 157593-15-30-03-2021-00078-01 8
nueve de la mañana en la IPS FAMEDIC y emitió las recomendaciones necesarias para el cumplimiento de la cita, informando telefónicamente tal determinación al celular 3134135789, llamada que fue atendida por ANDREA BELLO, hija de la actora, por tanto, frente a tal circunstancia, puede predicarse una carencia actual de objeto por hecho superado.
Finalmente, en cuanto al señalamiento de la falta de respuesta por parte de la NUEVA EPS frente a la petición que elevó el 11 de noviembre de 2019, señaló que la acción de tutela deviene improcedente al no cumplir con el requisito de inmediatez, pues a la fecha, han transcurrido aproximadamente 22 meses, tiempo que excede
EPS frente a la petición que elevó el 11 de noviembre de 2019, señaló que la acción de tutela deviene improcedente al no cumplir con el requisito de inmediatez, pues a la fecha, han transcurrido aproximadamente 22 meses, tiempo que excede significativamente el señalado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para invocar este medio de protección a más de no evidenciarse la negación de servicios por la causa que aduce.
DE LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la decisión anterior, la accionante, presentó contra ella impugnación, por las siguientes razones:
1.- Desde enero d el año 2019 ha presentado irregularidades en la prestación del servicio por parte de la NUEVA EPS, en cuanto a su afiliación y espontanea desafiliación del sistema de seguridad social la entidad omite el hecho que en las IPS a donde la remiten, no la atienden ya que manifiestan que por un error en el sistema está inhabilitada y aparece afiliada en régimen contributivo, situación en la que ocurrió el día 27 de agosto de 2021, a las nueve de la mañana en la IPS FAMEDIC.
2.- Reitera que sigue existiendo vulneración de sus derechos de seguridad social y salud, pues dentro del sistema al cual tienen acceso las IPS, con las cuales tiene contrato la NUEVA EPS, aseveran que por un error del sistema no la pueden atender dentro del régimen subsidiado, perdiendo así las citas designadas.
3.- Finalmente, señaló que si se tiene en cuenta lo manifestado por NUEVA EPS, de su afiliación a régimen subsidiado, aún existe un reporte en la base de datos del ADRES, como retirada del régimen contributivo, lo que refleja que s í existe un error
3.- Finalmente, señaló que si se tiene en cuenta lo manifestado por NUEVA EPS, de su afiliación a régimen subsidiado, aún existe un reporte en la base de datos del ADRES, como retirada del régimen contributivo, lo que refleja que s í existe un error en el sistema que está impidiendo su acceso al servicio de salud en las distintas IPS a las cuales le autoriza NUEVA EPS, lo que genera un paseo por todas entidades municipales y administrativas en busca de una soluc ión para el goce efectivo de susTutela 157593-15-30-03-2021-00078-01 9
derechos.
LA SALA CONSIDERA:
1. De la acción de Tutela:
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial , salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho este siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o principio de la subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de
derecho este siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o principio de la subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.
2.- El problema jurídico
De acuerdo a los motivos de inconformidad expuestos por la ac cionante aquí impugnante la Sala debe establecer si las accionadas han trasgredido sus garantías fundamentales con ocasión de la prestación de los servicios de salud requeridos.
3.- Prestación del derecho fundamental a la salud por parte de las EPS
El derecho a la salud, previsto en el artículo 49 de la Constitución Política, posee una doble connotación, tanto de derecho constitucional como de servicio público esencial; desde su consagración en la Carta Mayor fue diferenciado, como solían serlo todos los derechos, de aquellos denominados fundamentales; en tal sentido, el derecho a la salud hacía parte de los derechos sociales económicos y culturales, cuya protección, por vía de tutela, dependía de su conexidad con alguno de los derechosTutela 157593-15-30-03-2021-00078-01 10
fundamentales, no obstante, ha sido el desarrollo jurisprudencial de la Corte Constitucional el que, desde el año 2008, ha considerado el derecho a la salud como un derecho autónomo, de carácter fundamental, que debe ser protegido de forma directa, pues resulta evidente que su quebrantamiento deviene en un atentado contra la subsistencia de cualquier ser humano;1 es así como la Ley Estatutaria 1751 de 2015
un derecho autónomo, de carácter fundamental, que debe ser protegido de forma directa, pues resulta evidente que su quebrantamiento deviene en un atentado contra la subsistencia de cualquier ser humano;1 es así como la Ley Estatutaria 1751 de 2015 elevó a rango de derecho fundamental el derecho a la salud, estableciendo los elementos y principios que lo componen y que han de servir de guía para su aplicación.
Ahora bien, el Sistema General de Seguridad Social Colombiano, instituido por la Ley 100 de 1993, se encuentra compuesto por una serie de instituciones, normas y procedimientos que propenden por la atención y el acceso integral de todos los Colombianos en cada una de las contingencias que afecten su derecho a la salud, régimen que se halla integrado p or tres sistemas específicos que buscan garantizar, en toda su extensión, el cubrimiento de las necesidades que puedan surgir, así: (i) Sistema General de Pensiones, (ii) Sistema General de salud y (iii) Sistema de Riesgos Laborales.
En lo que respecta a la asistencia médica propia del servicio de salud, son las EPS las primeras llamadas a garantizar el acceso , brindado un servicio eficiente y continuo sin barreras de ninguna tipo y para ello, se ha establecido dos clases de regímenes a través de los cuales se garantiza dicha prestación, el régimen contributivo, en el que se encuentran los trabajadores dependientes o independientes con capacidad económica para aportar al sistema, y el régimen subsidiado, al que pertenecen las personas que no realizan aportes económicos al sistema de seguridad social.
En todo caso, por tratarse de un derecho fundamental, independientemente del régimen en el que se encuentre, a todos los ciudadanos colombianos les asiste el
personas que no realizan aportes económicos al sistema de seguridad social.
En todo caso, por tratarse de un derecho fundamental, independientemente del régimen en el que se encuentre, a todos los ciudadanos colombianos les asiste el derecho inalienable de accede r a los servicios de salud sin barreras de ningún tipo; no obstante, el pertenecer al rég imen contributivo, trae consigo la obligación de realizar los aportes conforme la legislación vigente, y cuando se encuentre en mora de pago, la respectiva EPS a la qu e se encuentre afiliado está facultada para suspender el servicio, claro está, sin afectar las garantías mínimas que deben brindar como tratamiento de urgencias, o prestación de tratamientos médicos que no puedan ser interrumpidos.
1 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T-780 del 2010, M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra PortoTutela 157593-15-30-03-2021-00078-01 11
4.- Traslado y movilidad de afiliados entre r