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TSDJ VIT SU - 157593 15 3001 2015 00239 02-(13-07-2023)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 157593 15 3001 2015 00239 02-(13-07-2023)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2015

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRAC TUAL Y EX TRACONTRACTUAL - RESPONSABILIDAD MEDICA: Terminación del proceso por desistimiento tácito. / TERMINACIÓN DEL PROCESO POR DESISTIMIENTO TÁCITO - FALTA DE DILIGENCIA DEL APODERADO EN EL TRÁMITE PROCESAL : La aplicación de la sanción procesal obedeció llanamente a la parte interesada, ante la falta de previsión al momento de solicitar los certificados de existencia y representación legal para avizorar que no se trataba de la misma persona que el juzgado orden ó notificar, sin que ahora pueda pretender endilgar a una rigurosidad extrema en la exigencias del operador jurídico en la aplicación de las normas procesales.

Con ocasión a lo anterior, por auto del 20 de mayo de 2022, el juzgado de primera instancia requirió a la parte demandada, para que en el término previsto en el art. 317 del C.G. del P., realizara dos cargas concretamente: i) practicar la notificación de que trata el art. 291 ibídem a la CORPORACIÓN IPS SALUDCOOP EN LIQUIDACIÓN; y, ii) una vez surtida la misma procediera a practicar la notificación por aviso, conforme a las previsiones contenidas en el art. 292 del mismo estatuto; asimismo, que incorporará el certificado de existencia y representación que había hecho mención en el memorial del 18 de marzo de 2022, so pena de que se aplicará el desistimiento tácito y se ordenará la terminación del proceso. Fíjese, que el 27 de mayo de 2022, el apoderado judicial del demandante allegó escrito para acreditar el cumplimiento de la entrega de la

aplicará el desistimiento tácito y se ordenará la terminación del proceso. Fíjese, que el 27 de mayo de 2022, el apoderado judicial del demandante allegó escrito para acreditar el cumplimiento de la entrega de la notificación a la CORPORACIÓN IPS SALUDCOOP EN LIQUIDACIÓN, entidad que en esa fecha acusó el recibido de la comunicac ión, según certificación de entrega expedido por la empresa SERVIENTREGA ENTREGA SERVICIO DE ENVIO ELECTRÓNICO con Id Mensaje No. 340044, la cual fue remitida al correo electrónico gtoral1@hotmail.com. Igualmente, el 22 de junio del mismo año, allegó escri to indicando que incorporaba la constancia de envió de la notificación personal debidamente cotejada a la dirección de notificación judicial de la CORPORACIÓN IPS SALUDCOOP EN LIQUIDACIÓN y certificado de DEVOLUCIÓN, expedida por la empresa INTERRAPIDISIMO con No. de guía 700077508634 enviado el 15 de junio de 2022, la que fue remitida a la Calle 102ª No. 47 –30. Además de lo anterior, con la primera documentación para acreditar el cumplimiento de las cargas procesales impuestas, anexó el certificado de existencia y representación legal de la ASOCIACIÓN DE USUARIOS DE LA CORPORACIÓN IPS SALUDCOOP EN LIQUIDACIÓN, de donde se extraen las direcciones electrónica y física que utilizó la parte actora para enviar las comunicaciones y/o notificaciones descritas en el párrafo antepuesto. De esta forma, como bien lo advirtió la A quo, la entidad que se pretendió notificar es una asociación diferente al organismo que se ordenó notificar en auto del 20 de mayo de 2022, pues en esa decisión y con ocasión a la integración del contradictorio por

la A quo, la entidad que se pretendió notificar es una asociación diferente al organismo que se ordenó notificar en auto del 20 de mayo de 2022, pues en esa decisión y con ocasión a la integración del contradictorio por pasivo, se señaló que debía era notificar a la CORPORACIÓN IPS SALUDCOOP EN LIQUIDACIÓN, huelga insistir, diferente a la que notificó como es la ASOCIACIÓN DE USUARIOS DE LA CORPORACIÓN IPS SALUDCOOP EN LIQUIDACIÓN; Así, no cumplió con la segunda de las c argas impuestas por la juzgadora, motivo por el cual, sin lugar a dudas, procedía la declaración del desistimiento tácito bajo los derroteros del art. 317 del C.G. del P. Ahora bien, aunque la decisión acá atacada no hace alusión a la declaratoria de alguna nulidad procesal, en aras de responder a los argumentos esbozados en la impugnación luego de desatar el recurso de reposición, debe indicarse que, efectivamente, las nul idades procesales son taxativas y la integración del contradictorio buscaba era la notificación del auto admisorio de la demanda y de la posible existencia de una nulidad saneable por dicha omisión como lo dispone el art. 137 del C.G. del P. Bajo esta óptica, fácil se colige, que la aplicación de la sanción procesal obedeció llanamente a la parte interesada, ante la falta de previsión al momento de solicitar los certificados de existencia y representación legal para avizorar que no se trataba de la misma persona que el juzgado ordenó notificar, sin que ahora pueda pretender endilgar a una rigurosidad extrema en la exigencias del operador jurídico en la aplicación de las normas

que no se trataba de la misma persona que el juzgado ordenó notificar, sin que ahora pueda pretender endilgar a una rigurosidad extrema en la exigencias del operador jurídico en la aplicación de las normas procesales, pues, los argumentos dados para hacer dicha afirmación, simplemente demuestran la falta de diligencia del apoderado en el trámite procesal. Art. 317 del C.G. del P.REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de l 19 de agosto de 2022 proferido por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ORAL DE SOGAMOSO dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES PROCESALES:

Para efectos de la decisión a adoptarse son relevantes los siguientes:

1.- Mediante auto del 21 de octubre de 2015, el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ORAL DE SOGAMOSO admitió la demanda de RESPONSABILIDAD CIVIL MÉDICA CONTRACTUAL, y en subsidio EXTRACONTRACTUAL, instaurada por la Sra. LUCY EDITH RIVEROS contra CORPORACIÓN SALUDCOOP EPSSOGAMOSO, MANUEL IGNACIO BARRETO GARAVITO y CORPORACIÓN

CLÍNICA SALUDCOOP -TUNJA.

CLASE DE PROCESO : RESP MEDICA CIVIL CONTRACTUAL Y EXTRAC

SOGAMOSO, MANUEL IGNACIO BARRETO GARAVITO y CORPORACIÓN

CLÍNICA SALUDCOOP -TUNJA.

CLASE DE PROCESO : RESP MEDICA CIVIL CONTRACTUAL Y EXTRAC RADICACIÓN : 157593 15 3001 2015 00239 02

DEMANDANTE : LUCY EDITH RODRÍGUEZ RIVERA

DEMANDADO : SALUDCOOP EPS Y OTROS

MOTIVO : APELACIÓN DE AUTO

PROCEDENCIA : JUZDO 1º CIVIL DEL CIRCUITO ORAL DE SOGAMOSO

DECISIÓN : CONFIRMAR

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023)

ASUNTO POR DECIDIR:RESP MEDICA CIVIL CONTRACTUAL Y ETRAC. Rad. 157593 15 3001 2015 00239 02

2

2.- El 3 de diciembre de 2015, el demandado MANUEL IGNACIO BARRETO GARAVITO fue notificado personalmente del auto admisorio y por proveído del 21 de julio de 2017 se tuvo por notificada a la entidad CORPORACIÓN SALUDCOOP EPS, en liquidación, Sogamoso.

3.- El 30 de abril de 2018, se ordenó el emplazamiento de la CORPORACIÓN CLÍNICA SALUDCOOP, EN LIQUIDACIÓN, por lo que, surtido el mismo, se designó Curador Ad Lítem, quien se notificó de la demanda el 15 de enero de 2019.

4.- En audiencia inicial adelantada el 14 de septiembre de 2020, se ordenó la debida

Curador Ad Lítem, quien se notificó de la demanda el 15 de enero de 2019.

4.- En audiencia inicial adelantada el 14 de septiembre de 2020, se ordenó la debida integración del contradictorio , y se dispuso se llevará a cabo la advertencia de nulidad conforme a las reglas previstas en el art. 137 del C.G. del P; para el efecto, se ordenó al extremo activo que notificara a la CORPORACIÓN IPS SALUDCOOP, EN LIQUIDACIÓN, de acuerdo a las reglas de los arts. 291 y 292 del C.G. del P.

5.- En proveído del 20 de mayo de 2022, se concedió a la parte actora el término de 30 días para que perfeccionará la notificación del auto admisorio y de la providencia dictada en audiencia del 14 de septiembre de 2020 a la CORPORACIÓN IPS SALUDCOOP, EN LIQUIDACIÓN, so pena de que se declarara el desistimiento tácito de la demanda a tenor de lo dispuesto en el núm. 1º del art. 317 del C. G. del P.

6.- El 27 de mayo de 2022, el apoderado judicial del demandante allegó escrito para acreditar el cumplimiento de la entrega de la notificación a la CORPORACIÓN IPS SALUDCOOP, EN LIQUIDACIÓN, entidad que en esa fecha acusó el recibido de la comunicación, según certificación de entrega expedida por la empresa SERVIENTREGA ENTREGA SERVICIO DE ENVIO ELECTRÓNICO con Id Mensaje No. 340044. Asimismo, el 22 de junio del mismo año, allegó escrito indicando que incorporaba la constancia de envió de la notificación pers onal debidamente cotejada a la dirección de notificación judicial de la EPS y certificado

Mensaje No. 340044. Asimismo, el 22 de junio del mismo año, allegó escrito indicando que incorporaba la constancia de envió de la notificación pers onal debidamente cotejada a la dirección de notificación judicial de la EPS y certificado de DEVOLUCIÓN, expedida por la empresa INTERRAPIDISIMO con No. de guía 700077508634 enviado el 15 de junio de 2022.

7.- En providencia del 19 de agosto de 2022 se dispuso tener por no cumplida la carga procesal impuesta al accionante, por lo que declaró el desistimiento tácito del proceso conforme al art. 317 del C.G. del P., bajo los siguientes argumentos:RESP MEDICA CIVIL CONTRACTUAL Y ETRAC. Rad. 157593 15 3001 2015 00239 02 3

7.1.- Con mensajes de datos del 27 de mayo de 2022 , el apoderado de la parte actora allega gestiones de notificación efectuadas a la ENTIDAD SIN ÁNIMO DE LUCRO ASOCIACIÓN DE USUARIOS DE LA CORPORACIÓN SALUDCOOP EN LIQUIDACIÓN, incorporando la comunicación dirigida a CORPORAC IÓN IPS SALUDCOOP, EN LIQUIDACIÓN , y anexos, certificado de existencia y representación de ASOCIACIÓN DE USUARIOS DE LA CORPORACIÓN IPS SALUDCOOP EN LIQUIDACIÓN, y certificado de entrega respecto del envío exitoso de mensaje dirigido a gtora1@hotmail.com.

7.2.- Del examen del certificado de existencia y representación legal, se aprecia que el mismo corresponde a la ENTIDAD SIN ÁNIMO DE L UCRO ASOCIACIÓN DE USUARIOS DE LA CORPORACIÓN IPS EN LIQUIDA CIÓN con NIT 900.652.8814 y dirección para notificaciones judiciales gtora1@hotmail.com.

el mismo corresponde a la ENTIDAD SIN ÁNIMO DE L UCRO ASOCIACIÓN DE USUARIOS DE LA CORPORACIÓN IPS EN LIQUIDA CIÓN con NIT 900.652.8814 y dirección para notificaciones judiciales gtora1@hotmail.com.

7.3.- La citada entidad no fue la que el despacho ordenó notificar, pues lo pretendido por el juzgado era vincular a la en tidad que asumiera los pasivos luego de la liquidación de SALUDCOOP EPS y eventual responsable de la carga judicial de la entidad liquidada.

8.- Contra la anterior decisión, el gestor judicial de la demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. Sus argumentos:

8.1.- El 27 de mayo de 2022, efectivamente , se cumplió la orden dispuesta en el auto de la misma fecha, agotando las notificaciones y allegando la acreditación de dicha diligencia.

8.2.- Se presentó al juzgado el certificado ordenado en el núm. 3º del auto del 20 de mayo de 2022.

8.3.- A pesar de que se notificó a otra entidad, al momento de solicitar los registros mercantiles, no se visualizaron o aparecieron en el sistema, sino únicamente la que se dispuso a notificar y se allegó en términos impuestos; luego, no se puede calificar por parte del juzgado, con tan alto rigor y severidad que no se cumplió la gestión, cuando se acreditó que sí, además que la entidad demandada se ha fusionado en otras entidades de la misma, quedando únicamente la que aparece en el sistema de la Cámara de Comercio de Sogamoso, donde fue que se solicitó.RESP MEDICA CIVIL CONTRACTUAL Y ETRAC. Rad. 157593 15 3001 2015 00239 02 4

de la Cámara de Comercio de Sogamoso, donde fue que se solicitó.RESP MEDICA CIVIL CONTRACTUAL Y ETRAC. Rad. 157593 15 3001 2015 00239 02 4

8.4.- En el control de legalidad efectuado en audiencia del 14 de septiembre de 2020, se dispuso notificar a la corporación IPS SALUDCOOP, EN LIQUIDACIÓN, y en auto del 30 de abril de 2018, se dispuso el emplazamiento el cual se cumplió con el mismo rigor y ritualidad, contestando la demanda el Curador Ad Lítem.

8.5.- No se notificó de manera virtual, sino también física , de conformidad con lo establecido en el a rt. 291 del C.G. del P ; frente a esta última, existe nota de devolución de parte de INTERRAPIDISIMO, lo que evidencia que se cumplió con la carga impuesta, y de haber sido defectuoso para el juzgado, debió requerir o aclarar y no tomar la medida como si no hubiera sido ef ectuado ninguna diligencia al respecto.

9.- Por auto del 4 de noviembre de 2022, el juzgado de primera instancia resolvió no reponer el auto atacado y conceder en el efecto suspensivo el recurso de apelación, oportunidad en la que sostuvo:

9.1.- El auto del 20 de mayo de 2022, mediante el cual se le impuso las cargas a la parte accionante no fue objeto de recursos.

9.2.- De acuerdo a los criterios que impone la jurisprudencia para la calificación de las cargas y deberes procesales con ocasión al art. 317 del C.G. del P., no puede decirse que el juzgado fue severo o que el racero para determinar la idoneidad de

las cargas y deberes procesales con ocasión al art. 317 del C.G. del P., no puede decirse que el juzgado fue severo o que el racero para determinar la idoneidad de la carga fue sumamente rígido y exagerado.

9.3.- Mientras el despacho le ordenó notificar a CORPORACIÓN IPS SALUDCOOP, EN LIQUIDACIÓN, la parte actora notificó a una persona jurídica diversa,

denominada ENTIDAD SIN ÁNIMO DE LUCRO: ASOCIACIÓN DE USUARIOS DE

LA CORPORACIÓN IPS SALUDCOOP EN LIQUIDACIÓN.

9.4.- En relación a la devolución del envío efectuado a través de INTERRAPIDISIMO, la fotografía allegada junto con el recurso de reposición, contrario a demostrar un presunto cumplimiento de la carga, lo que hace es afianzar la posición del juzgado, en la medida que al examinar la dirección a la que fue remitido el envío, aun cuando se señala como destinatario CORPORACIÓN IPS SALUDCOOP EN LIQUIDACIÓN, en realidad corresponde es a la ENTIDAD SIN ÁNIMO DE LUCRO: ASOCIACIÓN DE USU ARIOS DE LA CORPORACIÓN IPS SALUDCOOP EN LIQUIDACIÓN.RESP MEDICA CIVIL CONTRACTUAL Y ETRAC. Rad. 157593 15 3001 2015 00239 02 5

10.- Resuelto el recurso de reposición, dentro del término legal el apoderado de la demandante, allegó escrito para adicionar la impugnación concedida, con los siguientes argumentos:

10.1.- Las nulidades procesales son taxativas, luego , no se puede enervar o extralimitarse de la norma positiva, pues dentro del presente proceso , la A quo, avizoró una posible nulidad procesal por indebida notificación, la cual no solamente

10.1.- Las nulidades procesales son taxativas, luego , no se puede enervar o extralimitarse de la norma positiva, pues dentro del presente proceso , la A quo, avizoró una posible nulidad procesal por indebida notificación, la cual no solamente fue convalidada por la persona jurídica demandada, que en últimas es una sola razón social, SALUDCOOP EN LIQUIDACIÓN, quien no solo se ,notificó de manera general por todas las entidades, sino por sus demás sucursales y entidades a cargo de la prestación de la salud . De Igual Forma, el mismo juzgado en cabeza de otro juez, dispuso no solo tenerse por notificado, sino que guard Ó el debido proceso y las garantías máximas del derecho de defensa, para tal caso ordenó el emplazamiento y seguidamente nombrar Curador Ad Litem.

10.2El A quo decidió notificar a un demandante ficticio o desconocido, el cual no fue demandado, pues tan solo basta con observar el auto admisorio de la demanda en contra de quienes o cuales iba dirigida la acción pasiva de la responsabilidad médica.

LA SALA CONSIDERA:

1.- Del problema jurídico:

Establecer si era procedente decretar la terminación del proceso por desistimiento tácito como lo dispone el art. 317 del C.G. del P.

2.- Del desistimiento tácito:

Conocido es que el procedimiento civil está orientado por un criterio esencialmente dispositivo, de donde se infiere que corresponde a las partes, por regla general, el inicio e impulso del trámite procesal. As imismo, corresponde al juez brindar el impulso pertinente cuando le corresponda. De manera que las partes tendrán la

dispositivo, de donde se infiere que corresponde a las partes, por regla general, el inicio e impulso del trámite procesal. As imismo, corresponde al juez brindar el impulso pertinente cuando le corresponda. De manera que las partes tendrán la carga de cumplir con sus obligaciones procesale s dentro de los términos que corresponda, así como el juez cuando a él concierna, para que el objeto del proceso se verifique; si ello no ocurre, surgen consecuencias que afectarán a la parte incumplida, o al juez cuando la demora se atribuye a él.RESP MEDICA CIVIL CONTRACTUAL Y ETRAC. Rad. 157593 15 3001 2015 00239 02 6

Así pues, el legislador estableció el desistimiento tácito en el art. 317 del C.G. del P., cuando existe inercia, desidia e inactividad de las partes para satisfacer una carga procesal o desplegar un acto de procedimiento necesario para proseguir la actuación que ha iniciado y que es de su exclusiva incumbencia, como un mecanismo de descongestión judicial; preceptiva que en su núm. 1º establece que la carga que debe cumplirse para continuar con el trámite del proceso, debe ser ordenada por el juez para que su cumplimiento se lleve a cabo dentro de los 30 días siguientes; vencido dicho término, si no se realiza la actuación de la parte que debía cumplirla, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación, debiendo declararlo en providencia.

De esta forma, el desistimiento tácito es una forma anormal de terminación del proceso, la instancia o la actuación, que garantiza el derecho de todas las personas

declararlo en providencia.

De esta forma, el desistimiento tácito es una forma anormal de terminación del proceso, la instancia o la actuación, que garantiza el derecho de todas las personas a acceder a una administración de justicia diligente, ágil, eficaz y eficiente, así como el derecho a obtener pronta y cumplida justicia, siendo por tanto una medida legal que pretende disuadir a las partes procesales para evitar las prácticas dilatorias en el trámite jurisdiccional.

Una de esas obligaciones que corresponde cumplir a la parte demandante es la de procurar la notificación de la parte demandada en los términos señalados en el Código General del Proceso; pero, si ello no ocurre dentro de un término prudencial y la parte actora permite que el trámite inicial permanezca en la Secretaría del juzgado sin su actividad, la misma normatividad procedimental tiene prevista la figura del desistimiento tácito, herramienta otorgada al juez para que requiera a la parte que le corresponde cumplir con dicha carga, y ésta la lleva a cabo den tro del término de 30 días, so pena de declarar terminada la actuación por tal omisión, pero se debe insistir, que tal requerimiento se efectuará siempre que la parte actora incurre en la inactividad.

Sea lo primero señalar que, por auto del 21 de octubre de 2015, se admitió a trámite la presente demanda instaurada por la Sra. LUCY EDITH RODRÍGUEZ RIVEROS, por intermedio de apoderado judicial en contra de la CORPORACIÓN SALUDCOOP EPS SOGAMOSO, CORPORACIÓN CLÍNICA SALUDCOOP TUNJA y MANUEL IGNACIO BARRETO GARAVITO. No obstante, por auto emitido en audiencia inicial

por intermedio de apoderado judicial en contra de la CORPORACIÓN SALUDCOOP EPS SOGAMOSO, CORPORACIÓN CLÍNICA SALUDCOOP TUNJA y MANUEL IGNACIO BARRETO GARAVITO. No obstante, por auto emitido en audiencia inicial adelantada el 14 de septiembre de 2020, se ordenó integrar el contradictorio por pasiva con la entidad CORPORACIÓN IPS SALUDCOOP EN LIQUIDACIÓN, ente al que debía notificarse bajo los preceptos de los arts. 291 y 292 del C.G. del P.RESP MEDICA CIVIL CONTRACTUAL Y ETRAC. Rad. 157593 15 3001 2015 00239 02 7

En este punto de la disertación, se debe aclarar que el nuevo integrante del contradictorio CORPORACIÓN IPS SALUDCOOP EN LIQUIDACIÓN, es una persona jurídica diferente a SALUDCOOP EPS SOGAMOSO y a la CORPORACIÓN CLÍNICA SALUDCOOP TUNJA como se precisó en el auto que ordenó su integraci ón, pues , como allí se adujo , “SALDUCOOP como entidad prestadora del servicio se encuentra creada bajo dos organizaciones una EPS y la otra como CORPORACIÓN IPS SALUDCOOP hoy en liquidación, cada una con su respectivo NIT, objeto y responsabilidades diferentes, de las cuales, la entidad EPS SALUDCOOP en Liquidación, se encuentra debidamente notificada y representada en audiencia por su apoderado, pero respecto a la IPS SALUDCOOP de la cual hacían parte las dos entidades que le prestaron los servicios a la demandante, es decir CORPORACIÓN CLÍNICA SALUDCOOP TUNJA Y SOGAMOGO, no puede predicarse la misma conclusión; …”.

Con ocasión a lo anterior, por auto del 20 de mayo de 2022, el juzgado de primera

los servicios a la demandante, es decir CORPORACIÓN CLÍNICA SALUDCOOP TUNJA Y SOGAMOGO, no puede predicarse la misma conclusión; …”.

Con ocasión a lo anterior, por auto del 20 de mayo de 2022, el juzgado de primera instancia requirió a la parte demandada, para que en el término previsto en el art. 317 del C.G. del P., realizar a dos cargas concretamente: i) practicar la notificación de que trata el art. 291 ibídem a la CORPORACIÓN IPS SALUDCOOP EN LIQUIDACIÓN; y, ii) una vez surtida la misma procediera a practicar la notificación por aviso, conforme a las previsiones contenidas en el art. 292 del mismo estatuto; asimismo, que incorporará el certificado de existencia y representación que había hecho mención en el memorial del 18 de marzo de 2022, so pena de que se aplicará el desistimiento tácito y se ordenará la terminación del proceso.

Fíjese, que el 27 de mayo de 2022 , el apoderado judicial del demandante allegó escrito para acreditar el cumplimien to de la entrega de la notificación a la CORPORACIÓN IPS SALUDCOOP EN LIQUIDACIÓN, entidad que en esa fecha acusó el recibido de la comunicación, según certificación de entrega expedid o por la empresa SERVIENTREGA ENTREGA SERVICIO DE ENVIO ELECTRÓNICO con Id Mensaje No. 340044, la cual fue remitida al correo electrónico gtoral1@hotmail.com. Igualmente, el 22 de junio del mismo año, allegó escrito indicando que incorporaba la constancia de envió de la notificación personal debidamente cotejada a la dirección de notificación judicial de la CORPORACIÓN IPS SALUDCOOP EN LIQUIDACIÓN y certificado de DEVOLUCIÓN, expedida por

indicando que incorporaba la constancia de envió de la notificación personal debidamente cotejada a la dirección de notificación judicial de la CORPORACIÓN IPS SALUDCOOP EN LIQUIDACIÓN y certificado de DEVOLUCIÓN, expedida por la empresa INTERRAPIDISIMO con No. de guía 700077508634 enviado el 15 de junio de 2022, la que fue remitida a la Calle 102ª No. 47 – 30.RESP MEDICA CIVIL CONTRACTUAL Y ETRAC. Rad. 157593 15 3001 2015 00239 02 8

Además de lo anterior, con la primera documentación para acreditar el cumplimiento de las cargas procesale s impuestas, anexó el certificado de existencia y representación legal de la ASOCIACIÓN DE USUAR IOS DE LA CORPORACIÓN IPS SALUDCOOP EN LIQUIDACIÓN, de donde se extraen las direcciones electrónica y física que utilizó la parte actora para enviar las comunicaciones y/o notificaciones descritas en el párrafo antepuesto.

De esta forma, como bien lo adv irtió la A quo, la entidad que se pretendió notificar es una asociación diferente al organismo que se ordenó notificar en auto del 20 de mayo de 2022, pues en esa decisión y con ocasión a la integración del contradictorio por pasivo , se señaló que debía er a notificar a la CORPORACIÓN IPS SALUDCOOP EN LIQUIDACIÓN, huelga insistir, diferente a la que notificó como es la ASOCIACIÓN DE USUARIOS DE LA CORPORACIÓN IPS SALUDCOOP EN LIQUIDACIÓN; Así, no cumplió con la segunda de las cargas impuestas por la juzgadora, motivo por el cual , sin lugar a dudas , procedía la declaración del desistimiento tácito bajo los derroteros del art. 317 del C.G. del P.

LIQUIDACIÓN; Así, no cumplió con la segunda de las cargas impuestas por la juzgadora, motivo por el cual , sin lugar a dudas , procedía la declaración del desistimiento tácito bajo los derroteros del art. 317 del C.G. del P.

Ahora bien, aunque la decisión acá atacada no hace alusión a la declaratoria de alguna nulidad procesal, en aras de responder a los argumentos esbozados en la impugnación luego de desatar el recurso de reposición, debe indicarse que , efectivamente, las nulidades procesales son taxativas y la integración del contradictorio buscaba era la notificación del auto admisorio de la demanda y de la posible existencia de una nulidad saneable por dicha omisión como lo dispone el art. 137 del C.G. del P.

Bajo esta óptica, fácil se colige, que la aplicación de la sanción procesal obedeció llanamente a la parte interesada , ante la falta de previsión al momento de solicitar los certificados de existencia y representación legal para avizorar que no se trataba de la misma persona que el juzgado ordenó notificar, sin que ahora pueda pretender endilgar a una rigurosidad extrema en la exigencias del operador jurídico en la aplicación de las normas procesales, pues, los argumentos dados para hacer dicha afirmación, simplemente demuestra n la falta de diligencia del apoderado en el trámite procesal.

Puestas, así las cosas, el auto objeto de censura habrá de confirmarse, sin especial condena en costas, por no haberse causado.RESP MEDICA CIVIL CONTRACTUAL Y ETRAC. Rad. 157593 15 3001 2015 00239 02 9

3.- COSTAS

condena en costas, por no haberse causado.RESP MEDICA CIVIL CONTRACTUAL Y ETRAC. Rad. 157593 15 3001 2015 00239 02 9

3.- COSTAS

Como quiera que, corrido el traslado del recurso en primera instancia, no hubo pronunciamiento alguno, no hay lugar a condena encostas en la medida que no se generaron. Art. 365 C.G.P.

D E C I S I Ó N

En mérito de lo expuesto, el SUSCRITO MAGISTRADO DE LA SALA CUARTA DE

DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA

ROSA DE VITERBO, BOYACÁ,

R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto objeto de censura.

SEGUNDO: SIN costas.

TERCERO: Una vez adquiera ejecutoria ésta providencia, DEVUÉLVASE las diligencias al Juzgado, previas las anotaciones del caso en los libros que se llevan en la Secretaria de esta Corporación.

NOTIFÍQUESE, DEVUÉLVASE Y CÚMPLASE

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