TSDJ VIT SU - 157593-18-40-01-2005-00106-01-(15-10-2021)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157593-18-40-01-2005-00106-01-(15-10-2021)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
SUCESION INTESTADA – DECISIÓN MEDIANTE LA CUAL SE NEGÓ EL RECONOCIMIENTO DE LA IMPUGNANTE COMO CESIONARIA DE LA SUCESIÓN: El reconocimiento de interesados debe realizarse por auto, en los términos del numeral 7 del artículo 491 del C. G del P.
Al respecto, si bien la decisión mediante la cual se negó el reconocimiento de la impugnante como cesionaria de la sucesión, se impartió a través de la sentencia del 10 de noviembre de 2020, también lo es que el reconocimiento de interesados debe realizarse por auto, en los términos del numeral 7 del artículo 491 del C. G del P., lo que no impide el examen del asunto al ser una decisión apelable.
SUCESION INTESTADA – RECONOCIMIENTO DE INTERESADOS EN EL JUICIO DE SUCESIÓN: Cuando el asignatario no acude al juicio oportunamente a solicitar su reconocimiento, opera el fenómeno de preclusión, lo cual, si bien implica que dentro del sucesorio ya no le es dable hacer valer su condición, ello no genera per sé, la pérdida de sus derechos, “sino que la forma de solicitarlos será otra, la acción de petición de herencia.
Desde la apertura del señalado proceso hasta antes de la ejecutoria de la sentencia aprobatoria de la última partición o adjudicación de bienes, cualquier heredero, legatario o cesionario de estos, el cónyuge sobreviviente o compañero permanente o el albacea podrán pedir que se les reconozca su calidad, conforme
partición o adjudicación de bienes, cualquier heredero, legatario o cesionario de estos, el cónyuge sobreviviente o compañero permanente o el albacea podrán pedir que se les reconozca su calidad, conforme lo dispone el artículo 491 C. G del P. Cuando el asignatario no acude al juicio oportunamente a solicitar su reconocimiento, “opera el fenómeno de preclusión”, lo cual, si bien implica que dentro del sucesorio ya no le es dable hacer valer su condición, ello no genera per sé, la pérdida de sus derechos, “sino que la forma de solicitarlos será otra, la acción de petición de herencia consagrada por el art. 1321 del Código Civil”. En todo caso, el reconocimiento del interesado está supeditado a la presencia de la prueba idónea de la calidad que invoca, conforme lo dispuesto por el numeral 6 del artículo 491 del C. G. del P. Mientras no se aporte dicha prueba, el juez debe abstenerse de reconocerlo.
SUCESION INTESTADA – IMPROCEDENCIA DE DESCONOCIMIENTO DE VOCACIÓN HEREDITARIA CON FUNDAMENTO EN PRUEBA CIENTÍFICA Y EXCLUYENTE DE ADN: E n un proceso de sucesión de naturaleza liquidatoria, no se deben realizar, por regla general, declaraciones para reconocer o crear algún estatus jurídico oponible a las partes o a terceros, sino repartir el patrimonio herencia, para lo cual los interesados comparecen y se les reconoce la calidad para intervenir en el mismo. / SUCESION INTESTADA – DESDE QUE SE DECLARE ABIERTO EL PROCESO Y HASTA ANTES DE LA EJECUTORIA DE LA SENTENCIA APROBATORIA DE LA PARTICIÓN O ADJUDICACIÓN DE BIENES, CUALQUIER HEREDERO
INTESTADA – DESDE QUE SE DECLARE ABIERTO EL PROCESO Y HASTA ANTES DE LA EJECUTORIA DE LA SENTENCIA APROBATORIA DE LA PARTICIÓN O ADJUDICACIÓN DE BIENES, CUALQUIER HEREDERO PUEDE PEDIR QUE SE LE RECONOZCA LA CALIDAD : A ello se procederá si fuere de igual o mejor derecho.
En efecto, en el sub lite se cuestiona la calidad de heredera de LAIDY PAOLA PUENTES TORRES, ante la prueba de A.D.N., incorporada por parte del apoderado de MARINA PUENTES DE CR ISTANCHO en la interposición del recurso, pero esta circunstancia debe ventilarse en proceso de conocimiento, y no en el presente proceso de liquidación. Lo anterior en la medida que, en un proceso de sucesión, de naturaleza liquidatoria no se deben realizar, por regla general, declaraciones para reconocer o crear algún estatus jurídico oponible a las partes o a terceros, sino repartir el patrimonio herencia, para lo cual los interesados comparecen y se les reconoce la calidad para intervenir en el mismo. P or lo que incluir como heredera a MARINA PUENTES DE CRISTANCHO con la consecuente exclusión de quienes inicialmente impulsaron el asunto en cuestión, contraviene lo dispuesto por el artículo 491 del C. G del P, de acuerdo con el cual, desde que se declare abierto el proceso y hasta antes de la ejecutoria de la sentencia aprobatoria de la partición o adjudicación de bienes, cualquier heredero puede pedir que se le reconozca la calidad, a lo que solo se procederá si fuere de igual o mejor derecho; de la misma forma a partir del artículo 1045 del Código Civil se establecen los órdenes
cualquier heredero puede pedir que se le reconozca la calidad, a lo que solo se procederá si fuere de igual o mejor derecho; de la misma forma a partir del artículo 1045 del Código Civil se establecen los órdenes sucesorales, encontrándose en el primero el de los descendientes del grado más próximo, que excluyen a los otros herederos y recibirán entre ellos iguales cuotas, sin perjuicio de la porción conyugal.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, quince (15) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
ASUNTO POR DECIDIR:
El recurso de apelación interpuesto por la apoderada de MARINA PUENTES DE CRISTANCHO, contra la providencia del 10 de noviembre de 2020, proferida por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO , mediante la cual se aprobó el trabajo de partición y se negó el reconocimiento de la impugnante como cesionaria en la sucesión.
ACLARACIÓN PREVIA.
En virtud de la decisión contenida en la Sentencia de Tutela proferida por ésta Corporación dentro del expediente con Rad: 1569322080002021 -00069-001, se procede a resolver la apelación contra la decisión ya referida.
Al respecto, si bien la decisión mediante la cual se negó el reconocimiento de la
Corporación dentro del expediente con Rad: 1569322080002021 -00069-001, se procede a resolver la apelación contra la decisión ya referida.
Al respecto, si bien la decisión mediante la cual se negó el reconocimiento de la impugnante como cesionaria de la sucesión, se impartió a través de la sentencia del 10 de noviembre de 2020, también lo es que el reconocimiento de interesados debe realizarse por auto, en los términos del numeral 7 del artículo 491 del C. G del P., lo que no impide el examen del asunto al ser una decisión apelable.
1 M.P. Gloria Inés Linares Villalba.
CLASE DE PROCESO : SUCESION INTESTADA RADICACIÓN : 157593-18-40-01-2005-00106-01
DEMANDANTE : ECELMIRA TORRES PEREZ y OTRA
CAUSANTE
ORIGEN :
RAFAEL MARÍA PUENTES
JUZGADO 1º PROMISCUO DE FAMILIA DEL CTO DE
SOGAMOSO
DECISIÓN : CONFIRMA.
MAGISTRADO PONENTE : EURIPIDES MONTOYA SEPULVEDASucesión 157593-18-40-01-2005-00106-01
2
ANTECEDENTES PROCESALES:
Para efectos de la decisión a adoptarse son relevantes los siguientes:
1.- El 29 de junio de 2005, se declaró abierto por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso el proceso de sucesión intestada del señor RAFAEL MARíA PUENTES SALCEDO y fueron reconocidas las señoras ECELMIRA TORRES PÉREZ y LADY PAOLA PUENTES TORRES , la primera en calidad de cónyuge
Familia de Sogamoso el proceso de sucesión intestada del señor RAFAEL MARíA PUENTES SALCEDO y fueron reconocidas las señoras ECELMIRA TORRES PÉREZ y LADY PAOLA PUENTES TORRES , la primera en calidad de cónyuge supérstite y la segunda en calidad de hija del causante.
2.- Tramitado el proceso, por auto del 17 de abril de 2017 se resolvió por el A quo dejar sin ningún valor y efecto las audiencias de inventarios y avalúos celebrados los días 24 de septiembre de 2007 y 4 de abril de 2011, fijando nueva fecha para su práctica.
3.- Tras postergar el adelantamiento de la audiencia, finalmente, la diligencia de inventarios y avalúo de bienes se realizó el dieci siete 17 de septiembre de dos mil dieciocho (2018), con la asistencia del apoderado de las herederas de la sucesión, profesional que presentó acta de inventarios y avalúos, en los términos contenidos en escrito visible a folios 196 a 208 del cuaderno principal, siendo objeto de traslado y posterior aprobación –fl. 301 cdno 1.
4.- El partidor designado el 24 de agosto de 2020 procedió a presentar el trabajo de partición y adjudicación de bienes, en los términos contenidos en escrito visible a folios 1 a 47 anexos, siendo objeto de traslado mediante providencia del cinco (5) de octubre de dos mil veinte (2020).
5.- El 15 de octubre de 2020 , MARINA PUENTES DE CRISTANCHO, a través de apoderado judicial, solicitó al despacho se le reconociera como cesionaria e
de octubre de dos mil veinte (2020).
5.- El 15 de octubre de 2020 , MARINA PUENTES DE CRISTANCHO, a través de apoderado judicial, solicitó al despacho se le reconociera como cesionaria e interesada en la presente sucesión, argumentando que los bienes inventariados hacen parte de los haberes de su difunto padre CARLOS JULIO PUE NTES SALCEDO y, por ende, debía ser tenida en cuenta en su calidad de cesionaria y socia.
6.- El 10 de noviembre de 2020 el A quo profirió sentencia aprobatoria de la partición, y en ella negó el reconocimiento de MARI NA PUENTES DESucesión 157593-18-40-01-2005-00106-01 3 CRISTANCHO como tercera interesada dentro del proceso, al no aportar prueba como cesionaria, tercera interesada y/o socia.
7.- Inconforme con lo decidido, MARINA PUENTES DE CRISTANCHO interpuso el recurso de reposición y, en subsidio el de apela ción, con sustento en que las señoras ECELMIRA TORRES PÉREZ y su hija LEIDY PAOLA no cuentan con derechos gananciales ni hereditarios del causante RAFAEL MARÍA PUENTES SALCEDO, como constata con la prueba genética de A.D.N ., practicada por el Instituto de Servicios Médicos Yunis Turbay y Cía., en la que determinó que RAFAEL MARÍA PUENTES SALCEDO y LAIDY PAOLA PUENTES TORRES, son incompatibles según los sistemas de la tabla, con resultado paternidad excluida.
8.- Como el A quo no modificó su decisión ni concedió la alzada al no estar
RAFAEL MARÍA PUENTES SALCEDO y LAIDY PAOLA PUENTES TORRES, son incompatibles según los sistemas de la tabla, con resultado paternidad excluida.
8.- Como el A quo no modificó su decisión ni concedió la alzada al no estar reconocida como interesada, la impugnante interpuso acción de tutela, la cual fue fallada por esta Corporación en sentencia del 05 de mayo de 2021, en que se dispuso “se continúe el tramite respectivo frente al recurso de apelación”
9.- Planteado el debate en los anteriores términos, procede el despacho a su estudio y decisión precisando con sujeción a lo dispuesto en el artículo 328 del C. G. del P., que la decisión se circunscribirá solamente a lo que fue objeto de la apelación.
LA SALA CONSIDERA:
1.- Del problema jurídico:
Debe la Sala establecer si resultaba procedente despachar desfavorablemente la solicitud de reconocimiento de tercera interesada a la recurrente MARI NA PUENTES DE CRISTANCHO, conforme lo resuelto por el A quo en providencia de fecha 10 de noviembre de 2020.
2.- Del reconocimiento de interesados en el juicio de sucesión.
El Código General del Proceso prevé la admisión de las personas llamadas a intervenir en el proceso, ya que en él deben ser convocados todos los sujetos que puedan reclamar allí algún derecho conforme lo dispuesto por el numeral 1 del artículo 490 del C. G. del P.,Sucesión 157593-18-40-01-2005-00106-01 4 En efecto, tratán dose de causas mortuorias el precepto referido consagra que,
artículo 490 del C. G. del P.,Sucesión 157593-18-40-01-2005-00106-01 4 En efecto, tratán dose de causas mortuorias el precepto referido consagra que, interpuesta la demanda con el lleno de los requisitos legales, el juez declarará abierta la sucesión y dispondrá “ notificar a todos los herederos conocidos y al cónyuge o compañero permanente, para los efectos previstos en el artículo 492, así como emplazar a los demás que se crean con derecho a intervenir en él, en la forma prevista en este código (…)”
Por comprender el “emplazamiento” a personas indeterminadas, y no existir disposición legal q ue imponga la designación de curador, no habrá lugar a tal nombramiento.
Desde la apertura del señalado proceso hasta antes de la ejecutoria de la sentencia aprobatoria de la última partición o adjudicación de bienes, cualquier heredero, legatario o cesionario de estos, el cónyuge sobreviviente o compañero permanente o el albacea podrán pedir que se les reconozca su calidad, conforme lo dispone el artículo 491 C. G del P.
Cuando el asignatario no acude al juicio oportunamente a solicitar su reconocimiento, “opera el fenómeno de preclusión”, lo cual, si bien implica que dentro del sucesorio ya no le es dable hacer valer su condición, ello no genera per sé, la pérdida de sus derechos, “sino que la forma de solicitarlos será otra, la acción de petición de herencia consagrada por el art. 1321 del Código Civil”.
En todo caso, el reconocimiento del interesado está supeditado a la presencia de la
sé, la pérdida de sus derechos, “sino que la forma de solicitarlos será otra, la acción de petición de herencia consagrada por el art. 1321 del Código Civil”.
En todo caso, el reconocimiento del interesado está supeditado a la presencia de la prueba idónea de la calidad que invoca, conforme lo dispuesto por el numeral 6 del artículo 491 del C. G. del P. Mien tras no se aporte dicha prueba, el juez debe abstenerse de reconocerlo.
3. Del caso concreto.
De cara a lo anterior y conforme a los motivos expuestos por parte de la apoderada de MARINA PUENTES DE CRISTANCHO advierte la Sala que la crítica fundamental se centra en la inconformidad respecto a la negativa de reconocerla como tercera interesada en la sucesión, al no aportar prueba como cesionaria, tercera interesada y/o socia.Sucesión 157593-18-40-01-2005-00106-01 5 De la revisión de la actuación se advierte que junto con la solicit ud que elevara la recurrente a través de su apoderado judicial, se incorporó como anexos: i) Registro Civil de Nacimiento de MARINA PUENTES DE CRISTANCHO; ii) Registro Civil de defunción de CARLOS JULIO PUENTES SALCEDO padre de la recurrente; y se adujo que iii) Igualmente se deben tener en cuenta las demás pruebas existentes dentro del proceso en especial los certificados de libertad donde se evidencia la sociedad existente entre el causante RAFAEL MARÍA PUENTES SALCEDO y el padre de la recurrente señor CARLOS JULIO PUENTES SALCEDO.
Acorde con lo anterior y si bien corresponde al Juez conforme lo dispone el artículo
sociedad existente entre el causante RAFAEL MARÍA PUENTES SALCEDO y el padre de la recurrente señor CARLOS JULIO PUENTES SALCEDO.
Acorde con lo anterior y si bien corresponde al Juez conforme lo dispone el artículo 491, numeral 6 del CGP, efectuar la valoración de la calidad que invoca conforme a las pruebas recaudadas en el asunto , lo cierto es que, conforme a la prueba allegada, no se logró acreditar que MAR INA PUENTES DE CRISTANCHO haya obtenido por cesión los derechos sucesorales del causante RAFAEL MARÍA PUENTES SALCEDO, a fin de obtener el reconocimiento de interesada, por lo que hizo bien el juez de instancia de negar su reconocimiento.
Ahora, de acuerdo a los motivos de inconformidad expuestos por el otrora apoderado de la recurrente, tendientes a desconocer la vocación hereditaria de las demandantes ECELMIRA TORRES PÉREZ y LADY PAOLA PUENTES TORRES, ante la prueba genética de A.D.N., practicada por el Instituto de Servicios Médicos Yunis Turbay y Cía., en la que determinó que RAFAEL MARÍA PUENTES SALCEDO y LAIDY PAOLA PUENTES TORRES, son incompatibles según los sistemas de la tabla, con resultado paternidad excluida, debe señalarse que este proceso no es el escenario para definir tal clase de diputas.
En efecto, en el sub lite se cues tiona la calidad de heredera de LAIDY PAOLA PUENTES TORRES, ante la prueba de A.D.N., incorporada por parte del apoderado de MARINA PUENTES DE CRISTANCHO en la interposición del recurso, pero esta circunstancia debe ventilarse en proceso de conocimiento, y no en el presente
PUENTES TORRES, ante la prueba de A.D.N., incorporada por parte del apoderado de MARINA PUENTES DE CRISTANCHO en la interposición del recurso, pero esta circunstancia debe ventilarse en proceso de conocimiento, y no en el presente proceso de liquidación.
Lo anterior en la medida que, en un proceso de sucesión, de naturaleza liquidatoria no se deben realizar, por regla general, declaraciones para reconocer o crear algún estatus jurídico oponible a las partes o a terceros, sino repartir el patrimonio herencia, para lo cual los interesados comparecen y se les reconoce la calidad para intervenir en el mismo.Sucesión 157593-18-40-01-2005-00106-01 6 Por lo que incluir como heredera a MARINA PUENTES DE CRISTANCHO con la consecuente exclusión de quienes inicialmente impulsaron el asunto en cuestión, contraviene lo dispuesto por el artículo 491 del C. G del P, de acuerdo con el cual, desde que se declare abierto el proceso y hasta antes de la ejecutoria de la sentencia aprobatoria de la partición o adjudicación de bienes, cualquier heredero puede pedir que se le reconozca la calidad, a lo que solo se procederá si fuere de igual o mejor derecho; de la misma forma a partir del artículo 1045 del Código Civil se establecen los órdenes sucesorales, encontrándose en el primero el de los descendientes del grado más próximo, que excluyen a los otros herederos y recibirán entre ellos iguales cuotas, sin perjuicio de la porción conyugal.
En el anterior orden de ideas y en vista que registro civil de nacimiento de LAIDY PAOLA PUENTES TORRES allegado con la demanda (f. 4), se acreditó el
recibirán entre ellos iguales cuotas, sin perjuicio de la porción conyugal.
En el anterior orden de ideas y en vista que registro civil de nacimiento de LAIDY PAOLA PUENTES TORRES allegado con la demanda (f. 4), se acreditó el parentesco como hija de RAFAEL MARÍA PUENTES SALCEDO, la decisión de no reconocer a la recurrente como interesada resulta acertada.
Conforme lo anterior y con la invocación de los medios de prueba, en manera alguna puede aceptarse su reconocimiento de MARINA PUENT ES DE CRISTANCHO , conforme lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 491 del C. G del P., el cual señala que:
“4. Cuando se hubieren reconocido herederos o legatarios y se presenten otros, solo se les reconocerá si fueren de igual o mejor derecho.”
Con este panorama, la decisión de negar el reconocimiento de MARINA PUENTES DE CRISTANCHO contenida en el numeral sexto de la providencia del 10 de noviembre de 2020, resultaba procedente, pues el reconocimiento de interesados debe darse por supuesto, atendiendo a la sana crítica y de manera conjunta con todos los demás elementos demostrativos obrantes en el asunto.
D E C I S I Ó N
En mérito de lo expuesto, el SUSCRITO MAGISTRADO DE LA SALA CUARTA DE
DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRI TO JUDICIAL DE SANTA
ROSA DE VITERBO, BOYACÁ,Sucesión 157593-18-40-01-2005-00106-01
7
R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR el numeral sexto de la providencia objeto de censura, pero por los motivos aquí señalados.
7
R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR el numeral sexto de la providencia objeto de censura, pero por los motivos aquí señalados.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Una vez adquiera ejecutoria ésta providencia, DEVUÉLVASE las diligencias al Juzgado de origen y désele salida del sistema de Gestión Judicial
Justicia XXI WEB.