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TSDJ VIT SU - 157593-18-40-01-2013-00203-01-(06-08-2021)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 157593-18-40-01-2013-00203-01-(06-08-2021)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN PROCESO EJECUTIVO – COMPETENCIA CUANDO EL TÍTULO EJECUTIVO OBJETO DE EJECUCIÓN ES LA SENTENCIA MEDIANTE LA CUAL SE RESOLVIÓ EL INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL: Cuando la condena patrimonial ha sido fijada por un juez penal, en este caso, Juez de Responsabilidad Penal de Adolescentes, la ejecución corresponde al juez civil.

Ahora bien, si bien es cierto que la condena es ejecutable por lo regular ante el juez que ha tramitado la primera o única instancia del proceso en que haya sido impuesta, en los términos del artículo 306 del C. G del P., lo cierto es que cuando la condena patrimonial ha sido fijada por un juez penal, en este caso, Juez de Responsabilidad Penal de Adolescentes, la ejecución corresponde al juez civil, pues el cumplimiento forzado de la condena pecuniaria, debe ser adelantado ante esa especialidad, lo anterior en la medida que el inciso final del artículo 96 de la ley 906 de 2004, infiere dicha posibilidad al señalar que: “También se levantará el embargo cuando se profiera preclusión o senten cia absolutoria o vencidos los treinta días previstos en el artículo 106 sin que se hubiere promovido el incidente de reparación integral o trascurridos 60 días contados a partir de la ejecutoria de la providencia del artículo 105 condenatoria en perjuicio s sin que se presentare demanda ejecutiva ante el juez civil”.REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

demanda ejecutiva ante el juez civil”.REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, seis (06) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

ASUNTO POR DECIDIR:

El conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso y Segundo Civil Municipal de Sogamoso, en relación con el proceso Ejecutivo de la referencia.

ANTECEDENTES PROCESALES:

1.- El señor SNEIDER GUSTAVO BARRERA CABEZAS, a través de apoderado judicial, presentó demanda EJECUTIVA contra los señores SERGIO ARMANDO RINCÓN RINCÓN, YAMIR ELVIRA RINCÓN SOTAQUIRÁ y JOSÉ EDUARDO RINCÓN CAMACHO. Para el efecto, presentó como título base de ejecución la sentencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso, dentro del incidente de reparación integral tramitado en el proceso penal No 15759318400120130020300, de fecha 18 de octubre de 2017. En la demanda, se fincó la c ompetencia en los juzgados civiles municipales de Sogamoso, por el lugar de cumplimiento de la obligación, por el domicilio de las partes y por la cuantía.

2.- El conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil

civiles municipales de Sogamoso, por el lugar de cumplimiento de la obligación, por el domicilio de las partes y por la cuantía.

2.- El conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil Municipal de Sogamoso, judicatura que, tras advertir subsanados los defectos señalados

CLASE DE PROCESO : EJECUTIVO RADICACIÓN : 157593-18-40-01-2013-00203-01

DEMANDANTE : SNEIDER GUSTAVO BARRERA CABEZAS

DEMANDADOS : JOSÉ EDUARDO RINCÓN CAMACHO y OTROS

MOTIVO : CONFLICTO DE COMPETENCIA

DECISIÓN : ASIGNA A JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE SOGAMOSO MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAConflicto de competencia 157593-18-40-01-2013-00203-01

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en providencia del 24 de agosto de 2018, libró mandamiento de pago contra los referidos demandados a través de auto del 02 de noviembre siguiente.

3.- El allí demandado JOSÉ EDUARDO R INCÓN CAMACHO, a través de apoderado judicial, interpuso recurso de reposición contra el auto de mandamiento de pago, al señalar entre otras consideraciones, que el juzgado no era el competente para conocer del proceso.

4.- El 24 de Julio de 2020, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Sogamoso, al resolver el recurso de reposición , dispuso la remisión del expediente al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso, al estimar “que como lo afirma el recurrente el título

el recurso de reposición , dispuso la remisión del expediente al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso, al estimar “que como lo afirma el recurrente el título ejecutivo base de la presente acción, es una sentencia judicial, por tanto, atendiendo las reglas de competencia, factor de conexidad, así como el artículo 306 del C. G del P., [ese] despacho efectivamente no es competente para conocer de las mismas”

Aunado a lo anterior y con fundamento en lo dispuesto por la H Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Auto AC 399 de 2020, de fecha 12 de febrero de 2020, M.P. Dr. LUIS ALFONSO RICO PUERTA y lo indicado por la Doctrina, HERNAN FABIO LOPEZ BLANCO, señaló que constituye también una cla ra aplicación del factor de conexión, como determinante de la competencia, el previsto en el artículo 306 del C.G.P., que adscribe como llamado a ejecutar la sentencia, el mismo juez que la profirió.

5.- Recibidas las diligencias, en auto del 25 de junio de 2021, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso planteó el conflicto negativo de competencia. Para el efecto señaló que si bien es cierto el artículo 306 del C.G.P. prevé que, “cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, el acreedor sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez de conocimiento”, dicha norma resulta aplicable, exclusivamente para asuntos re specto de los cuales el funcionario judicial haya proferido sentencia por disposición de la misma norma, esto es, asuntos de las especialidades familia y civil, e incluso, laboral, si se

conocimiento”, dicha norma resulta aplicable, exclusivamente para asuntos re specto de los cuales el funcionario judicial haya proferido sentencia por disposición de la misma norma, esto es, asuntos de las especialidades familia y civil, e incluso, laboral, si se atiende a la remisión analógica; empero, cuando la condena la emite e l juez penal, las ejecuciones, como ya se vio, escapan a los asuntos sometidos a su cargo. Así las cosas, consideró que no resulta aplicable el artículo 306 del Código General del proceso, en la medida que la sentencia, cuya ejecución se pretende, fue proferida por ese despacho en su calidad de Juez de Responsabilidad Penal de Adolescentes, por lo que, dichas decisiones se encuentran reguladas por la normatividad penal, que dispone la ejecución de las sentencias ante el juez civil.Conflicto de competencia 157593-18-40-01-2013-00203-01 3

6.- Suscitada la colisión de competencia negativa, se dispuso el envío de las diligencias a esta Corporación para que decida dicho conflicto.

LA SALA CONSIDERA:

De conformidad con los artículos 35 y 139 del CGP, es esta Sala Unitaria la encargada de dirimir el conflicto negat ivo de competencias suscitado entre los dos Despachos judiciales que hacen parte de este distrito, a efectos de determinar a cuál corresponde conocer del proceso propuesto.

La jurisdicción y la competencia son cuestiones de regulación privativa de la Constitución y de la ley. Así, la Constitución, considerando especialmente la calidad de sujetos involucrados en cierto tipo de relaciones y conflictos derivados de ellas, establece las

La jurisdicción y la competencia son cuestiones de regulación privativa de la Constitución y de la ley. Así, la Constitución, considerando especialmente la calidad de sujetos involucrados en cierto tipo de relaciones y conflictos derivados de ellas, establece las diversas jurisdicciones y les asigna, por llamarlo de alguna manera, competencias. La ley se encarga de regular cada jurisdicción, establece los jueces que la integran, los divide en las ramas y categorías que considera adecuadas para el desarrollo de su fin de administrar justicia, entre ellas, las que conocemos como especialid ades civil, laboral, penal, familia, etc., en cuanto a la jurisdicción ordinaria se refiere.

De esta forma, la competencia de cada especialidad y juez es tema de ley, especialmente de la ley procesal, que establece los asuntos sometidos a su conocimiento o competencia.

En las condiciones de esa regulación y distribución de asuntos o materias, los interesados no pueden seleccionar el juez que deba resolver su caso, pues, es la ley la que previamente se ha encargado de asignar de manera general a una determinada especialidad de la jurisdicción y, según otros determinados criterios, la categoría del juez que deba resolverlo.

En el presente asunto la colisión negativa se origina en el hecho de que los juzgados involucrados consideran no ser los competen tes para conocer de la demanda ejecutiva de la referencia. Así, mientras el Juzgado Segundo Civil Municipal de Sogamoso estima que el competente para conocer del proceso es el mismo juez que profirió la sentencia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 306 del C.G.P., por lo que correspondería al

de la referencia. Así, mientras el Juzgado Segundo Civil Municipal de Sogamoso estima que el competente para conocer del proceso es el mismo juez que profirió la sentencia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 306 del C.G.P., por lo que correspondería al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso, esta judicatura, a su vez, es del criterio que no resulta aplicable el artículo 306 del Código General del proceso, en la medida que la sentencia, cuya ejecución se pretende, fue proferida por ese despacho en su calidad de Juez de Responsabilidad Penal de Adolescentes.Conflicto de competencia 157593-18-40-01-2013-00203-01 4

En aras de desatar el presente asunto, resulta evidente que el título ejecutivo objeto de ejecución es la sentencia mediante la cual se resolvió el incidente de reparación integral, de fecha 17 de octubre de 2017 emitida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso, que condenó a SERGIO ARMANDO RINCÓN RINCÓN, YAMIR ELVIRA RINCÓN SOTAQUIRÁ y JOSÉ EDUARDO RINCÓN CAMACHO a pagar solidariamente a SNEIDER GUSTAVO BARRERA CABEZAS , la suma de CUARENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL PESOS ($ 45000.037), confirmada por esta Corporación en providencia de fecha 10 de mayo de 2018.

Pues bien, es oportuno advertir que de acuerdo con lo previsto por el artículo 422 del C. G del P., las obligaciones que emanen de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, a pagar una suma cierta de dinero, a favor de una

G del P., las obligaciones que emanen de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, a pagar una suma cierta de dinero, a favor de una persona, constituye por sí sola título ejecutivo.

Ahora bien, si bien es cierto que la condena es ejecutable por lo regular ante el juez que ha tramitado la primera o única instancia del proceso en que haya sido impuesta, en los términos del artículo 306 del C. G del P., lo cierto es qu e cuando la condena patrimonial ha sido fijada por un juez penal, en este caso, Juez de Respon sabilidad Penal de Adolescentes, la ejecución corresponde al juez civil, pues el cumplimiento forzado de la condena pecuniaria, debe ser adelantado ante esa especialidad, lo anterior en la medida que el inciso final del artículo 96 de la ley 906 de 2004, infiere dicha posibilidad al señalar que:

“También se levantará el embargo cuando se profiera preclusión o sentencia absolutoria o vencidos los treinta días previstos en el artículo 106 sin que se hubiere promovido el incidente de reparación integral o trascurridos 60 días contados a partir de la e jecutoria de la providencia del artículo 105 condenatoria en perjuicios sin que se presentare demanda ejecutiva ante el juez civil”.

Por lo anterior, advierte la Sala que, en el presente proceso ejecutivo, no se pueden seguir las reglas del artículo 306 del Código General del Proceso, pues la autoridad que emitió la sentencia –título ejecutivo - Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso, lo hizo en su función penal, sin que legalmente esté autorizado para llevar a cabo la ejecución de las providencias que dicte.

emitió la sentencia –título ejecutivo - Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso, lo hizo en su función penal, sin que legalmente esté autorizado para llevar a cabo la ejecución de las providencias que dicte.

Por demás, cabe observar que el procedimiento ejecutivo de las condenas de carácter pecuniario que resuelven la cuestión civil en el procedimiento penal, queda por fuera del alcance de esa especialidad, siendo competentes para ello los jueces civiles.Conflicto de competencia 157593-18-40-01-2013-00203-01 5

En consecuencia, no le asiste razón al Juzgado Segundo Civil Municipal de Sogamoso, para desprenderse de la competencia, comoquiera que la providencia objeto de ejecución, es emanada de una autoridad que, en ejercicio de la especialidad penal, impuso la condena pecuniaria materia de ejecución.

Por las razones antedichas procede, entonces, remitir la actuación al Juzgado Segundo Civil Municipal de Sogamoso, a quien le corresponde continuar con el conocimiento de la acción emprendida.

D E C I S I Ó N

En mérito de lo expuesto, el SUSCRITO MAGISTRADO DE LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE

VITERBO, BOYACÁ,

R E S U E L V E:

PRIMERO: DISPONER que el competente para conocer del proceso de la referencia es el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE SOGAMOSO a quien se REMITIRÁ la actuación, conforme lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.

el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE SOGAMOSO a quien se REMITIRÁ la actuación, conforme lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: INFÓRMESE de esta decisión al JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE

FAMILIA DE SOGAMOSO.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

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