TSDJ VIT SU - 157593-18-40-01-2021-00242-01-(05-11-2021)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157593-18-40-01-2021-00242-01-(05-11-2021)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA PARA AMPARAR DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD – PROCEDENCIA DE ORDEN DE TRATAMIENTO INTEGRAL: La orden de tutela no es indeterminada ni mucho menos futura e incierta, por el contrario, se garantiza el tratamiento c ontinuó y permanente sobre patologías específicamente diagnosticadas por los profesionales de la medicina; el diagnóstico de las patologías principales se encuentra debidamente delimitado y así se estableció en la parte resolutiva del fallo de primera instancia.
De esta forma, resulta imperioso concluir que, como lo aseguró el accionante, las órdenes médicas que dispusieron la entrega de medicamentos como los diversos trat amientos para sus patologías no han sido acatadas, pues la EPS apenas se limita a aducir que nunca ha negado la prestación del servicio, sin justificar sus omisiones, y mucho menos sin acreditar la autorización de los procedimientos ordenados, desconociendo la urgencia de las condiciones médicas del paciente y la necesidad de su tratamiento inmediato. Adicionalmente, aunque son diversas las condiciones médicas del accionante, no puede desconocerse que el diagnóstico de las patologías principales se encuentra debidamente delimitado y así se estableció en la parte resolutiva del fallo de primera instancia al preverse que el tratamiento integral debe darse para “el tratamiento de la enfermedad actual del accionante: PACIENTE EN POP DE REDUCCION ABIERTA DE TIB IA IZUQIERDA CON CLAVO ENDOMEDULAR ADEMAS PRESENTA LESION DE PLEXO BRAQUIAL REFIERE MALA EVOLUCION NO HA RECUPERADO MOVILDAD DE MS SUPERIORES” de suerte que la orden de tutela no es indeterminada
CON CLAVO ENDOMEDULAR ADEMAS PRESENTA LESION DE PLEXO BRAQUIAL REFIERE MALA EVOLUCION NO HA RECUPERADO MOVILDAD DE MS SUPERIORES” de suerte que la orden de tutela no es indeterminada ni mucho menos futura e incierta, por el contrario, se garantiza el tratamiento continuó y permanente sobre patologías específicamente diagnosticadas por los profesionales de la medicina.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 126
En Santa Rosa de Viterbo, a los cinco (05) días del mes de noviembre de dos mil veintiuno (2021), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
1.- ACCIÓN DE TUTELA No 157593-18-40-01-2021-00242-01 de PABLO INOCENCIO RINCÓN CARO contra NUEVA EPS y OTROS. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado unanimidad.
En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 157593-18-40-01-2021-00242-01 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 157593-18-40-01-2021-00242-01 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007
SALA ÚNICA
CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 157593-18-40-01-2021-00242-01
ACCIONANTE : PABLO INOCENCIO RINCÓN CARO
ACCIONADOS
ORIGEN
: :
NUEVA EPS y OTROS
JUZGADO 1º PROMISCUO FAMILIA DE SOGAMOSO
DECISIÓN : CONFIRMAR
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN No. 126
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, cinco (05) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
ASUNTO A DECIDIR:
La impugnación formulada por la accionada NUEVA E.P.S. S.A. contra la sentencia del 30 de septiembre de 2021, proferida por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO dentro del proceso de la referencia.
PRETENSIONES
PABLO INOCENCIO RINCÓ N CARO , coadyuvado por el personero municipal de Gámeza Boyacá, pr esentó demanda de tutela en contra de la NUEVA EPS ,
HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN RAFAEL DE TUNJA y la ADMINISTRADORA DE
Gámeza Boyacá, pr esentó demanda de tutela en contra de la NUEVA EPS , HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN RAFAEL DE TUNJA y la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL –ADRES-, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud y la vida, que estima vulnerados, con ocasión a que la NUEVA EPS no ha emitido autorización para el suministro del medicamento heparina y la ortesis ordenadas por su médico tratante.
Pretende el accionante que, previa tutela de sus derechos fundamentales; se ordene al Representante Legal de la NUEVA EPS que con carácter inmediato proceda a expedir las autorizaciones y sum inistre el medicamento heparina y autorice el procedimiento de ortesis antibraquiplamar.Tutela 157593-18-40-01-2021-00242-01 3
Fundan la demanda, en síntesis, en los siguientes
HECHOS:
1.- PABLO INOCENCIO RINCÓN CARO de 32 años y residente en el municipio de Gámeza, se encuentra afiliado en salud en el régimen subsidiado a la NUEVA EPS.
2.- El accionante RINCÓN CARO sufrió un accidente de tránsito en el municipio de Gámeza y el 24 de agosto de 2021 fue valorado por el especialista en fisiatría del HOSPITAL SAN RAFAEL DE TUNJA E.S.E., con el siguiente diagnostico S822 fractura en diáfisis de la tibia, V299 motociclista lesionado en accidente de tránsito no especificado fecha de diagnóstico 32 años, s-141 otros, traumatismo de la medul a
fractura en diáfisis de la tibia, V299 motociclista lesionado en accidente de tránsito no especificado fecha de diagnóstico 32 años, s-141 otros, traumatismo de la medul a espinal cervical y no especificados, 269 embolia pulmonar sin mención de corazón pulmonar agudo.
3.- El fisiatra , fruto del diagnóstico al actor , emitió las siguientes órdenes de procedimientos y medicamentos: i) heparina de bajo peso molecular 60 mg. 0.6 ml sol inyectable; ii) ortesis antibraquiplamar.
4.- La NUEVA EPS expidió la autorización No POS 8488 0746-158322768 del 6 de septiembre de 2021, para consulta de control de seguimiento por especialista en ortopedia y traumatología remitido al HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN RAFAEL DE TUNJA.
5.- El actor, acudió a la personería de Gámeza para manifestar que la NUEVA EPS, no ha emitido autorización para el medicamento y procedimiento referidos y no ha obtenido respuesta alguna del HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN RAFAEL DE TUNJA a la cita autorizada de control o seguimiento por especialista en ortopedia y traumatología, por cuanto los números telefónicos de contacto no son contestados por el personal de la entidad y se le dificulta por su condición médica desplazarse a la ciudad de Tunja.
6.- Debido a que la atención medica requerida por el actor fue ocasionada por el accidente de tránsito ocurrido en el municipio de Gámeza, se vincula a la acción a la
ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE
6.- Debido a que la atención medica requerida por el actor fue ocasionada por el accidente de tránsito ocurrido en el municipio de Gámeza, se vincula a la acción a la
ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE
SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD –ADRES-.Tutela 157593-18-40-01-2021-00242-01
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ANTECEDENTES PROCESALES:
1.- El conocimiento del asunto correspondió al JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO, judicatura que, mediante auto del 20 de septiembre de 2021, admitió la demanda en contra de la NUEVA EPS (Régimen Subsidiado), HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN RAFAEL DE TUNJA ESE, y contra la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMAS GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD ADRES , igualmente dispuso vincular a la SECRETARIA DE SALUD DE GAMEZA o quien haga sus veces y a la SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL, para que en un término no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, den respuesta puntual a cada uno de los cargos endilgados en el escrito de tutela.
2.- LA A DMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA G ENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - ADRES, en resumen, señaló, que de conformidad con los hechos narrados por el agente oficioso del accionante y de las pruebas aportadas se pudo comprobar que en el presente caso no existió una póliza SOAT, que amparara el siniestro. Sin embargo, agregó, que la tutela se promueve buscando garantizar materialmente la atención en salud y dicha responsabilidad está en cabeza
aportadas se pudo comprobar que en el presente caso no existió una póliza SOAT, que amparara el siniestro. Sin embargo, agregó, que la tutela se promueve buscando garantizar materialmente la atención en salud y dicha responsabilidad está en cabeza exclusivamente del HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN RAFAEL DE TUNJA.
Adicionalmente, indicó que el 15 de septiembre de 2021 se radicó una reclamación y que aún no ha surtido el trámite de auditoria. Concluyó que el responsable de la atención era el HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN RAFAEL DE TUNJA, de la financiación amparada en coberturas el ADRES y de la financiación superados los topes de cobertura LA NUEVA EPS.
Igualmente, solicitó amonestación al accionante como a su agente oficioso por la ignorancia sobre el funcionamiento del Sistema General de Seguridad Social en Salud que podría inducir a error al Juez Constitucional, al perseguir la imposición de cargas a entidades estatales a capricho, pues ADRES no presta servicios de salud.
3.- La NUEVA E.P.S., a través de apoderado judicial, señaló que ha asumido todos los servicios médicos requeridos por el actor en distintas ocasiones para el tratamiento de todas las patologías presentadas en los periodos que ha tenido afiliación con la entidad, agregó, que el accionante se encuentra afiliado a la entidad en estado activo en el régimen subsidiado y no ha violado sus derechos fundamentales, pues en elTutela 157593-18-40-01-2021-00242-01 5
expediente no existe cartas de negación de los servicios de salud.
en el régimen subsidiado y no ha violado sus derechos fundamentales, pues en elTutela 157593-18-40-01-2021-00242-01 5
expediente no existe cartas de negación de los servicios de salud.
Al cabo de transcribir lo dispuesto por el artículo 10 de la Resolución 4331 del 19 de diciembre de 2012, respecto a la vigencia de las autorizaciones y exponer el modelo de atención de la entidad, solicitó denegar la acción y de forma subsidiaria en el evento de que la decisión le sea favorable al accionante se indique concretamente los servicios y tecnologías de salud que no están financiados con recursos de la UPC que deberá ser autorizado y cubierto por la entidad, y que este sea especificad o literalmente dentro del fallo y que en virtud de la Resolución 205 de 2020, se ordene al ADRES reembolsar todos aquellos gastos en que incurra NUEVA EPS en cumplimiento del presente fallo de tutela y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios.
4.- EL HOSPITAL SAN RAFAEL DE TUNJA, por conducto de apoderado judicial , procedió a dar respuesta a la acción, respecto a los hechos indic ó que la moto en la que se movilizaba el paciente PABLO INOCENCIO RINCÓN CARO se encontraba sin SOAT vigente, por lo que los gastos generados por su atención le fueron cobrados inicialmente al ADRES. La facturación se realizó hasta completar el tope del SOAT, es decir un valor de 800 S.M.L.M.V., $24578.400, de este monto en adelante la responsable del pago es la NUEVA EPS. Indicó que el actor fue dado de alta el 19 de agosto de 2021.
es decir un valor de 800 S.M.L.M.V., $24578.400, de este monto en adelante la responsable del pago es la NUEVA EPS. Indicó que el actor fue dado de alta el 19 de agosto de 2021.
Como fundamentos de la defensa, transcribió apartes jurisprudenciales sobre carencia actual de objeto por hecho superado e inexistencia de acción u omisión que constituya conducta dolosa o gravemente culposa que implique la vulneración de los derechos del accionante conforme a las Sentencias T-085 de 2018 y T-130 de 2014, proferidas por la Corte Constitucional. Finalmente solicito su desvinculación pues la institución ha brindado la atención requerida por el paciente.
5.- La ALCALDÍA DE GÁMEZA, por conducto de su Representante legal, dio respuesta a la acción, en resumen, señalo que la entidad no ha violado directa o indirectamente los derechos fundamentales del actor, proponiendo como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva.
SENTENCIA IMPUGNADA:
Mediante sentencia del 30 de septiembre del 2021, el Juzgado Primero Promiscuo deTutela 157593-18-40-01-2021-00242-01 6
Familia de Sogamoso amparó los derechos fundamentales del accionante y emitió las siguientes ordenes:
“Segundo: Ordenar a la NUEVA EPS, que en el término de CUARENTA Y OCHO HORAS (48) siguientes a la Notificación del presente fallo garantice la entrega del medicamento heparina de bajo peso molecular 60mg sol inyectable, en las cantidades señaladas por el médico tratante, y demás tratamientos, medicamentos, materiales quirúrgicos, citas,
(48) siguientes a la Notificación del presente fallo garantice la entrega del medicamento heparina de bajo peso molecular 60mg sol inyectable, en las cantidades señaladas por el médico tratante, y demás tratamientos, medicamentos, materiales quirúrgicos, citas, consultas, servicios y tecnologías, que ordenen los médicos tratantes para garantizar el derecho a la salud del accionante, respecto de su enfermedad actual.
Tercero: Ordenar a la NUEVA EPS, que garantice el tratamiento integral y oportuno al accionante, para el tratamiento de la enfermedad actual del accionante: PACIENTE EN
POP DE REDUCCION ABIERTA DE TIBIA IZUQIERDA CON CLAVO ENDOMEDULAR
ADEMAS PRESENTA LESION DE PLEXO BRAQUIAL REFIERE MALA EVOLUCION NO
HA RECUPERADO MOVILDAD DE MS SUPERIORES
Cuarto: EXORTAR al HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN RAFAEL DE TUNJA, para que en lo sucesivo agende de manera oportuna las citas que le llegaren a ser or denadas y autorizadas al accionante y que deba prestar dicha Empresa Social del Estado”.
Como sustentó de su decisión, refirió que el accionante se encuentra afiliado a la NUEVA EPS Régimen subsidiado, luego esta entidad es la que debe asumir la garantía del derecho a la Salud, en caso de haberse superado los topes establecidos en el Decreto 780 de 2016 , pues los servicios de salud del accionante deben ser garantizados, por el prestador de servicios de salud, quien deberá realizar el cobro ya sea a la COMPAÑÍA DE SEGUROS, ADRES según aplique y superado el monto a la EPS respectiva.
Agregó que si bien la EPS reconoce haber asumido los costos de atención a la víctima;
sea a la COMPAÑÍA DE SEGUROS, ADRES según aplique y superado el monto a la EPS respectiva.
Agregó que si bien la EPS reconoce haber asumido los costos de atención a la víctima; no existe prueba alguna dentro del expediente que los tratamientos, medicamentos, citas médicas que motivan la presente acción se le hayan garantizado al accionante, las cuales incluyen el control solicitado en el HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN RAFAEL DE TUNJA, entidad que, conforme a la Historia Clínica aportada, atendió la cita de control el 17 de septiembre de 2021, donde se aprecia la existencia de otras órdenes médicas que incluyen Fisiatría.
Finalmente sostuvo que, en aras de salvaguardar el derecho fundamental a la salud, teniendo en cuenta el principio de Integralidad establecido en el Art. 8 de la Ley 1751 de 2015, en concordancia con el principio de Oportunidad, Art. 6 de la norma citada , atendiendo además las facultades ultra y e xtra petita , ordenó a la NUEVA EPS además de la entrega del medicamento reseñado, se le garantice al accionante el tratamiento integral y oportuno, para superar la afectación a su derecho a la saludTutela 157593-18-40-01-2021-00242-01 7
originada en el accidente de tránsito del pasado 17 de agosto de 2021.
DE LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la anterior sentencia, la NUEVA E.P.S., formuló contra ella impugnación con la pretensión de que se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar se desestimen las pretensiones por la improcedencia del tratamiento inte gral;
Inconforme con la anterior sentencia, la NUEVA E.P.S., formuló contra ella impugnación con la pretensión de que se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar se desestimen las pretensiones por la improcedencia del tratamiento inte gral; asimismo, de manera subsidiaria, solicitó que se adicione el fallo para que se ordene al ADRES reembolsar todos aquellos gastos en que incurra la accionada en cumplimiento de la tutela, con fundamento en los siguientes argumentos:
1.- En relación a la concesión del tratamiento integral, precisa que no es claro por parte del juez constitucional la conducta que se le reprocha a la NUEVA EPS, pues los requerimientos del accionante giran en torno a la dificultad de sufragar el costo de sus desplazamientos no en ausencia de tratamiento; igualmente, se debe estudiar si se cumplen las condiciones o sub-reglas establecidas por la Corte Constitucional para el amparo del tratamiento integral con fundamentó en el principio de solidaridad y deber de financiamiento del sistema, concluyendo que no es procedente la tutela de hechos futuros e inciertos, ya que la amenaza debe ser actual e inminente.
Por otra parte, NUEVA EPS ha garantizado desde la fecha de la afiliación del usuario, todas las prestaciones asistenciales que ha requerido para el tratamiento de su patología, razón por la cual es totalmente improcedente ordenar el “Tratamiento Integral”, situación injustificada en razón de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, por cuanto no ha sido un derecho vulnerado, sino por el contrario garantizado por la entidad accionada.
LA SALA CONSIDERA:
1. De la acción de Tutela:
Constitucional, por cuanto no ha sido un derecho vulnerado, sino por el contrario garantizado por la entidad accionada.
LA SALA CONSIDERA:
1. De la acción de Tutela:
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar a nte los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que solo procederáTutela 157593-18-40-01-2021-00242-01 8
cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que es e derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o principio de la subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.
2.- El problema jurídico
Atendiendo las pretensiones del escrito de impugnación y el fallo de primera instancia,
necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.
2.- El problema jurídico
Atendiendo las pretensiones del escrito de impugnación y el fallo de primera instancia, el problema jurídico que debe resolver esta corporación, es el de la procedencia de orden de tratamiento integral a favor del señor PABLO INOCENCIO RINCÓN CARO.
3.- Del derecho fundamental a la salud y el tratamiento integral
El derecho a la salud, previsto en el artículo 49 de la Constitución Política, posee una doble connotación, tanto de derecho constitucional como de servicio público esencial; desde su consagración en la Carta Mayor fue diferenciado, como solían serlo todos los derechos, de aquellos denominados fundamentales; en tal sentido, el derecho a la salud hacía parte de los derechos sociales, económicos y culturales, cuya protección, por vía de tutela , dependía de su conexidad con alguno de los derechos fundamentales; no obstante, ha sido el desarrollo jurisprudencial de la Corte Constitucional el que, desde el año 2008, ha considerado el derecho a la salud como un derecho autónomo, de carácter fundame ntal, que debe ser protegido de forma directa, pues resulta evidente que su quebrantamiento deviene en un atentado contra la subsistencia de cualquier ser humano;1 es así como la Ley Estatutaria 1751 de 2015 elevó a rango de derecho fundamental el derecho a la salud, estableciendo los elementos y principios que lo componen y que han de servir de guía para su aplicación.
1 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T-780 del 2010, M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra PortoTutela 157593-18-40-01-2021-00242-01 9
aplicación.
1 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T-780 del 2010, M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra PortoTutela 157593-18-40-01-2021-00242-01 9
Así, la referida Ley estableció que el derecho fundamental a la salud debe ser prestado de manera oportuna, eficaz y con alto grado de ca lidad, de suerte que el paciente tenga plena garantía de que, en circunstancias de enfermedad, va a contar con plena garantía de acceso a todos los servicios de salud sin ningún tipo de barrera burocrática o administrativa.
Precisamente, en desarrollo de tal derecho fundamental, la referida Ley 1751 de 2015, estableció como principio rector del derecho a la salud la integralidad, entendida esta como la posibilidad de que los servicios y tecnologías de salud sean suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador.
Implica lo anterior, que las entidades que conforman el sistema general de seguridad social en salud, están llamadas a suministrar todos aquellos tratamientos, medicamentos y procedimientos médicos con el objeto de que el paciente se recupere plenamente de la enfermedad que padece sin que pueda existir limitación alguna, como lo es que los servicios se encuentren incluidos o no en el plan de beneficios en salud.
Además de lo anterior, la Corte Constitucional ha referido una serie de reglas que deben concurrir para que proceda la orden de tratamiento integral, como lo son, la existencia de actuaciones negligentes por parte de la EPS y la existencia de un diagnóstico delimitado que permitir emitir órdenes en concreto.
deben concurrir para que proceda la orden de tratamiento integral, como lo son, la existencia de actuaciones negligentes por parte de la EPS y la existencia de un diagnóstico delimitado que permitir emitir órdenes en concreto.
“El tratamiento integral tiene la finali dad de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de salud y evitar la interposición de acciones de tutela por cada servicio prescrito por el médico tratante del accionante. “ Las EPS no pueden omitir la prestación de los servicios de salud que supongan la interrupción de los tratamientos por conflictos contractuales o administrativos, e impidan el acceso de sus afiliados a la finalización óptima de los tratamientos ”. En esa medida, el objetivo final del tratamiento integral consiste en “asegurar la atención (…) de las prestaciones relacionadas con las afecciones de los pacientes”.
Por lo general, se ordena cuando (i) la entidad encargada de la prestación del servicio ha sido negligente en el ejercicio de sus funciones y ello ponga en riesgo lo s derechos fundamentales del paciente. Igualmente, se reconoce cuando (ii) el usuario es un sujeto de especial protección constitucional (como sucede con los menores de edad, adultos mayores, indígenas, desplazados, personas con discapacidad física o que p adezcan enfermedades catastróficas); o con aquellas (iii) personas que “ exhiben condiciones de salud extremadamente precarias e indignas”2.
4.- Del caso en concreto
2 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T-259 de 2019. M.P. Dr. Antonio José Lizarazo Ocampo.Tutela 157593-18-40-01-2021-00242-01 10
4.- Del caso en concreto
2 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T-259 de 2019. M.P. Dr. Antonio José Lizarazo Ocampo.Tutela 157593-18-40-01-2021-00242-01 10
En el presente asunto, la accionada NUEVA E.P.S. aduce no estar de acuerdo con la decisión del juzgado de primera instancia, referente a la orden de tratamiento integral impartida, pues estima que la misma no se encuentra acorde con los hechos narrados por el accionante, además de que trasgrede los principios de buena fe y solidaridad imperantes al interior del Sistema de Seguridad Social.
No obstante, tales reparos, basta tan solo con retomar el análisis jurisprudencial y normativo referido en precedencia, así como las circunstancias fácticas que motivaron la presentación de esta demanda de tutela, para advertir con suficiencia que, en este caso es completamente viable ordenar un tratamiento integral a favor de PABLO INOCENCIO RINCÓN CARO, como se procede a exponer:
1.- En primer lugar, se indicó en precedencia que son tres los presupuestos exigibles para el otorgamiento del tratamiento integral, a saber: (i) la negligencia de la EPS para la prestación del servicio de salud; (ii) que el accionante pertenez ca a un grupo especial de protección o padezca enfermedades catastróficas; y (iii) que cuente de manera precisa con un diagnóstico que requiera de atención y tratamiento permanente.
Para saber si en este caso concurren tales requisitos, es preciso aclar ar, de manera previa, que en ningún momento la petición del señor PABLO INOCENCIO RINCÓN
manera precisa con un diagnóstico que requiera de atención y tratamiento permanente.
Para saber si en este caso concurren tales requisitos, es preciso aclar ar, de manera previa, que en ningún momento la petición del señor PABLO INOCENCIO RINCÓN CARO se relaciona con la dificultad de sufragar el costo de su desplazamiento, como erróneamente se indicó en el escrito de impugnación; por el contrario, lo que pretende es que la NUEVA E.P.S. autorice los medicamentos y procedimientos médicos, ordenados con ocasión del diagnóstico que padece y las diversas situaciones médicas que de allí se derivan.
Ahora bien, en este evento se ha establecido plenamente que el accio nante es una persona diagnosticada de “fractura de la diáfisis de la tibia, traumatismo de la medula espinal cervical y embolia pulmonar sin mención de corazón pulmonar agudo” con ocasión al accidente de tránsito, padecido por el actor el 19 de agosto de 2021, lo que le ha producido un acelerado deterioro en el estado de salud que, incluso repercutieron, para fuera hospitalizado en el Hospital S an Rafael de la ciudad de Tunja. Precisamente por ello, la médica tratante Dra. JESSICA TATIANA CAMARGO BARRERA, le ordeno heparina de bajo peso molecular 60 Mg/0.6 Ml solución inyectable y la médica fisiatra JULIETH MARITZA ANGULO BUITRAGO la ortesisTutela 157593-18-40-01-2021-00242-01 11
antibraquiplamar, que, no fueron autorizados por la Entidad prestadora del Servicio de Salud, señalamientos que, en modo alguno, fueron desvirtuados por tal entidad, quien
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antibraquiplamar, que, no fueron autorizados por la Entidad prestadora del Servicio de Salud, señalamientos que, en modo alguno, fueron desvirtuados por tal entidad, quien tan solo indicó que ha prestado el servicio, sin mayor soporte probatorio.
Como consta en el expediente, el señor PABLO INOCENCIO RINCÓN CARO es una persona que ha v enido padeciendo u na multiplicidad de traumatismos producto del accidente en que se vio involucrado, los cuales, repercutieron en que fuera internado en el Hospital San Rafael de Tunja. Además, se evidencia que, de acuerdo con los conceptos médicos de su propia IPS , padece de tromboembolismo pulmonar, pop inserción de tutor externo en tibia y peroné izquierdos, secuestrectomía orenaje desbridamiento de tibia y peroné izquierdos, politrau ma segundario, fractura abierta de tercio medio de la diáfisis de tibia y peroné izquierdo gustillo y Anderson, fractura de primer arco costal izquierdo, lesión de plexo branquial izquierdo 3 Todo lo anterior, es evidencia suficiente de la condición de vul nerabilidad que ostenta, tanto por los efectos naturales de su s padecimientos, como por la presunta falta de diligencia de su EPS en la prestación de los servicios de salud.
De esta forma, resulta imperioso concluir que, como lo aseguró el accionante, las órdenes médicas que dispusieron la entrega de medicamentos como los diversos tratamientos para sus patologías no han sido acatadas, pues la EPS apenas se limita a aducir que nunca ha negado la prestación del servicio, sin justificar sus omisiones, y mucho menos sin acreditar la autorización de los procedimientos ordenados,
tratamientos para sus patologías no han sido acatadas, pues la EPS apenas se limita a aducir que nunca ha negado la prestación del servicio, sin justificar sus omisiones, y mucho menos sin acreditar la autorización de los procedimientos ordenados, desconociendo la urgencia de las condiciones médicas del paciente y la necesidad de su tratamiento inmediato.
Adicionalmente, aunque son diversas las condiciones médicas del accionante , no puede desconocerse que el diagnóstico de las patologías principales se encuentra debidamente delimitado y así se estableció en la parte resolutiva del fallo de primera instancia al preverse que el tratamiento integral debe darse para “el tratamiento de la enfermedad actual del accionante: PACIENTE EN POP DE REDUCCION ABIERTA DE TIBIA IZUQIERDA CON CLAVO ENDOMEDULAR ADEMAS PRESENTA LESION DE PLEXO BRAQUIAL REFIERE MALA EVOLUCION NO HA RECUPERADO MOVILDAD DE MS SUPERIORES ” de suerte que la orden de tutela no es indeterminada ni mucho menos futura e incierta,