TSDJ VIT SU - 157593-18-40-02-2021-00126-01-(26-07-2021)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157593-18-40-02-2021-00126-01-(26-07-2021)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCION DE TUTELA CONTRA DECISIONES PROFERIDAS DENTRO DE PROCESO ADMINSITRATIVO DE AMPARO A LA POSESIÓN – FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LOS INSPECTORES POLICÍA: Se sigue la metodología para casos de acción de tutela en contra de providencias judiciales.
Los inspectores de policía son autor idades administrativas que excepcionalmente ejercen función jurisdiccional, a la luz de lo previsto por el artículo 116 de la Constitución Política. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que “cuando se trata de procesos policivos para amparar la posesión, la tenencia, o una servidumbre, las autoridades de policía ejercen función jurisdiccional y las providencias que dicten son actos jurisdiccionales”. En el caso concreto, los actores cuestionan, entre otras las actuaciones procesales y el fallo proferido por las autoridades demandadas en el marco de los procesos policivos radicados 2013-006, 2014-007 por perturbación a la posesión y a la mera tenencia. Por lo tanto, dada la naturaleza jurisdiccional de dichas actuaciones y decisiones policivas, esta Sala seguirá la metodología definida por la jurisprudencia constitucional para resolver los casos de acción de tutela en contra de providencias judiciales.
ACCION DE TUTELA CONTRA DECISIONES PROFERIDAS DENTRO DE PROCESO ADMINSITRATIVO DE AMPARO A LA POSESI ÓN – IMPROCEDENCIA POR P RINCIPIO DE SUBSIDIARIDAD : Para el
ACCION DE TUTELA CONTRA DECISIONES PROFERIDAS DENTRO DE PROCESO ADMINSITRATIVO DE AMPARO A LA POSESI ÓN – IMPROCEDENCIA POR P RINCIPIO DE SUBSIDIARIDAD : Para el esclarecimiento de la nat uraleza de los predios la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS informó que se encuentra en proyección las Resoluciones que resolverán los recursos de reposición y en s ubsidio apelación interpuestos por los interesados.
Aun más, tal como lo consignó el A quo, la decisión policiva se censurada se torna transitoria y aún está por resolverse el recurso de apelación que interpusiera el apoderado de AURA ALICIA HERRERA FÚQUEN (en representación de CARLOTA DEL CARMEN HERRERA FÚQUEN), SAMUEL PÉREZ HERRERA (en representación de ANA EVANGELINA HERRERA FÚQUEN), PABLO OMAR HERRERA FÚQUEN, LUCILA MARÍA HERRERA FÚQUEN y HÉCTOR JULIO HERRERA FÚQUEN, contra las Resoluciones No. 6285 y 6286 de fecha 29 de julio de 2020, proferidas por la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, que involucra a los predios “El Guatape y las Peñas” en esta medida, la acción no puede utilizarse como mecanismo alterno a lo resuelto por parte de la autoridad administrativa natural, todo lo cual implica la imposibilidad de acudir a la tutela como medio sustituto o paralelo cuando se han ejercido las herramientas ordinarias de control.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE SANTA ROSA DE VITERBO
sustituto o paralelo cuando se han ejercido las herramientas ordinarias de control.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 081
En Santa Rosa de Viterbo, a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil veintiuno (2021), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVIT O, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
1.- ACCIÓN DE TUTELA No 157593-18-40-02-2021-00126-01 de SILVANO ALARCÓN PÉREZ y OTROS contra NACIÓNMINISTERIO DE AGRICULTURA y OTROS. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado unanimidad.
En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 157593-18-40-02-2021-00126-01 2
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SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, veintiséis (26) de julio de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO A DECIDIR:
La impugnación formulada por los accionantes, en contra de la sentencia del 15 de junio de 2021, proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso.
PRETENSIONES:
SILVANO ALARCÓN PÉREZ, MARIA BELEN ALARCÓ N PÉ REZ, TEODULFO ALARCÓN PINEDA, JAVIER RENEL ALARCÓ N PINEDA y SEGUNDO EVANGELISTA MORALES ACERO , en nombre propio, presentaron demanda de tutela en contra de la NACIÓN, MINISTERIO DE AGRICULTURA, ALCALDIA Y SECRETARIA DE GOBIERNO DEL MUNICIPIO DE TOTA, LA INSEPCCION CON FUNCIONES DE POLICIA DE TOTA, ALCALDIA, SECRETATRIA DE GOBIERNO y LA INSPECCIÓN DE POLICÍA DE CUITIVA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso , “expropiación” y “derechos de protección especial a la persona de la tercera edad”, que estiman les están siendo vulnerados, dentro de las actuaciones policivas 2013-006 y 2014-007, al interior de las cuales se amparó el derecho de posesión de los querellantes, Familia Herrera Fuquen, sobre el predio denominado GUATAPE . Pretenden los accionantes que,
CLASE DE PROCESO : TUTELA
las cuales se amparó el derecho de posesión de los querellantes, Familia Herrera Fuquen, sobre el predio denominado GUATAPE . Pretenden los accionantes que,
CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 157593-18-40-02-2021-00126-01
ACCIONANTES : SILVANO ALARCÓN PÉREZ y OTROS
ACCIONADO
ORIGEN : NACIONMINISTERIO DE AGRICULTURA y OTROS
JUZ 2º PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO
DECISIÓN : CONFIRMA
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 081
MAGISTRADO PONENTE : EURIPIDES MONTOYA SEPULVEDATutela 157593-18-40-02-2021-00126-01
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previa tutela de sus derechos fundamentales, se requiera i) a las alcaldías de Tota y Cuitiva junto con las Secretarías de Gobierno para que revoquen o decreten la nulidad de las resoluciones impartidas dentro de los procesos policivos radicados bajo los Nos 2013-006, 2014-007; ii) amparar a las personas de especial protección como son SILVANO ALARCÓN y BELEN ALARCÓN siendo excluidas del proceso penal, por ser el bien de propiedad de la nación; iii) amparar la propiedad privada del inmueble Guatape de los herederos de NORBERTO ALARCÓN y TRINIDAD PÉREZ; iv) amparar a las personas que habitan en el municipio de C uitiva en especial a los accionantes de esta tutela, v) crear un incentivo para estas personas del campo que son atropelladas por las administraciones de las alcaldías de tota y Cuitiva; vi) requerir al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso para que
especial a los accionantes de esta tutela, v) crear un incentivo para estas personas del campo que son atropelladas por las administraciones de las alcaldías de tota y Cuitiva; vi) requerir al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso para que preste el proceso con el radicado cui -1575960-99-164-2018-01076. cur157593109002-202000042. conducta: fraude a resolución judicial o administrativa de policía. artículo 454 del código penal para revisión.
Fundan la demanda, en síntesis, en los siguientes
HECHOS:
1.- Señalan los accionantes que hace aproximadamente siete años, empezaron a llegar dos familias a reclamar un predio reconocido como las peñas ubicado en la vereda la vega del municipio de Cuitiva, inmueble que es de la nación ya que la Agencia Nacional de Tierras así lo declaró mediante Resoluciones 6285 y 6286 de 2020.
2.- La familia HERRERA FUQUEN, integrada por AURA ALICIA HERRERA FUQUEN, CARLOTA DEL CARMEN HERRERA FUQUEN, ANA EVANGELINA HERRERA FUQUEN, PABLO OMAR HERRERA FUQUE N Y HECTOR JULIO HERRERA FUQUEN, iniciaron un proceso de pertenencia en el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, radicado con el número 20150008, sobre el predio G uatape, el cual fue terminado por sentencia anticipada teniendo como base las resoluciones ya referidas.
3.- El predio “Las Peñas” colinda también con el predio que se llama “Guatape” por lo que la familia HERRERA FUQUEN no conocen los linderos de estos predios,
teniendo como base las resoluciones ya referidas.
3.- El predio “Las Peñas” colinda también con el predio que se llama “Guatape” por lo que la familia HERRERA FUQUEN no conocen los linderos de estos predios, pues todos viven en Bogotá y como no se acuerdan bien de los linderos , entonces pusieron unas cercas en el predio Guatape y SILVANO ALARCÓN las derribó.Tutela 157593-18-40-02-2021-00126-01 4
4.- Por esta razón, se presentó querella contra SILVANO ALARCÓN en el municipio de Cuitiva, en donde le fue ordenado por la Inspección de Policía que tenía que levantar la cerca sobre el predio, decisión a la que se opone.
5.- Los actores están siendo judicializados por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso dentro del proceso penal con radicado CUI -1575960-99-1642018-01076. CUR157593109002-202000042, por el delito de fraude a resolución judicial o administrativa de policía y el 6 de abril de 2021 se adelantó a udiencia preparatoria.
6..- Tras describir las actuaciones administrativas adelantadas en su contra, señalaron que se adelantó audiencia de imputación de cargos el día 10 de marzo de 2020, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Cuitiva, por ser presuntos autores del delito de fraude a resolución judicial, conforme al artículo 454 del código pena l, quienes no aceptaron los cargos.
7.- Finalmente, refirieron que, por todos los hechos descritos, confirieron poder para iniciar proceso de sucesión de los herederos de NORBERTO ALARCÓN y
quienes no aceptaron los cargos.
7.- Finalmente, refirieron que, por todos los hechos descritos, confirieron poder para iniciar proceso de sucesión de los herederos de NORBERTO ALARCÓN y TRINIDAD PÉREZ, del predio Guatape.
ANTECEDENTES PROCESALES:
1.- El conocimiento del asunto correspondió por reparto al JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO , judi catura que, mediante auto del 01 de junio de 2021, admitió la demanda en contra de LA NACION – MINISTERIO DE AGRICULTURA, la ALCAL DIA, SECRETARIA DE GOBIERNO E INSPECCION DE POLICÍA DE CUITIVA y la ALCALDIA, SECRETARIA DE GOBIERNO e INSPECCION DE POLICIA MUNICIPAL DE TOTA y ordenó vincular a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS – ANT; al JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO y a l os señores GABRIEL HUMBERTO
CHAPARRO HERRERA; AURA ALICIA, CARLOTA DEL CARMEN, ANA
EVANGELINA, PABLO OMAR Y HECTOR JULIO HERRERA FUQUEN, igualmente
al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO.
2El titular del JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, contestó la demanda y manifestó que, en efecto, con providencia del 29 de abril de 2021 se dio termin ación anticipada al proceso de pertenencia 2015 -008 (j2), por
contestó la demanda y manifestó que, en efecto, con providencia del 29 de abril de 2021 se dio termin ación anticipada al proceso de pertenencia 2015 -008 (j2), por establecerse por parte de la ANT dada la competencia de la que trata la sentenciaTutela 157593-18-40-02-2021-00126-01 5
T 488 de 2014, que los predios en litigio tenían la calidad de baldíos. Con relación a la disputa señalada en la acción por fuera de este estrado, y el trámite desplegado ante otras autoridades, desconozco lo ocurrido, remitiendo vinculo para poder ser consultado el proceso.
3.- El JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO señaló que correspondió a ese despacho judicial, el conocimiento de las diligencias radicadas bajo el CUI No. 157596099164201801076, seguidas en contra de los señores: SILVANO ALARCON PEREZ, TEODULFO ALARCON PINEDA, SEGUNDO EVANGELISTA MORALES, MARIA BELEN ALARCON PEREZ y JAVIER RENEL ALARCON PINEDA, DELITO: FRAUDE A RESOLUCIÒN JUDICIAL , tras describir el acontecer procesal indicó se han adelantado y respetando la Constitución, de acuerdo al procedimiento penal que para el efecto consagra la Ley 906 de 2004.
4.- Los vinculados AURA ALICIA, CARLOTA DEL CARMEN, ANA EVANGELINA, PABLO OMAR y HECTOR JULIO HERRERA FUQUEN, a través de apoderado judicial, dieron respuesta a la acción, en resumen, señalaron que no estaba llamada
PABLO OMAR y HECTOR JULIO HERRERA FUQUEN, a través de apoderado judicial, dieron respuesta a la acción, en resumen, señalaron que no estaba llamada a prosperar por tratarse de una demanda temeraria, pues la mayoría de los hechos narrados no corresponden a la realidad, son situaciones planteadas que las deriva el accionante de procesos en curso o terminados.
Además, en los procesos de policía las decisiones que se tomen son propios de la actuación administrativa y las mismas decisiones no hacen tránsito a cosa juzgada, entonces, la acción de tutela impetrada no puede entrar a remediar pos ibles situaciones perjudiciales, cuando los procesos policivos aún se encuentran en trámite de cumplimiento así lo ha advertido la jurisprudencia de la Corte Constitucional al respecto.
5.- El MUNICIPIO DE TOTA a través del alcalde municipal, dio respuesta a la acción señalo que la misma resultaba improcedente ya que no existen evidencias fácticas del daño a los derechos fundamentale s por parte del Municipio de Tota en virtud que si se emitió un fallo en segunda instancia este se devolvió a su lugar de origen (despacho de Secretaría de Gobierno con funciones policivas del Municipio de Cuítiva) para la notificación de las partes y cumplimiento del mismo; ello debido a que se sale de su jurisdicción el proceso adelantado por la Secretaría de Gobierno del Municipio de Cuítiva, para darle cumplimiento al mismo y en su momento si emitió el fallo fue en Derecho y se desconoce el contenido del mismo. 6.- EL MUNICIPIO DE CUITIVA, a través del alcalde municipal, igualmente procedióTutela 157593-18-40-02-2021-00126-01 6
emitió el fallo fue en Derecho y se desconoce el contenido del mismo. 6.- EL MUNICIPIO DE CUITIVA, a través del alcalde municipal, igualmente procedióTutela 157593-18-40-02-2021-00126-01 6
a dar respuesta a la acción , de forma relevante indic ó que no ha vulnerado los derechos fundamentales alegados, pues de acuerdo a las Resoluciones 6285 y 6286 de 202 0, proferidas por la Agencia Nacional de Tierras, se configuraría un hecho sobreviniente. Adicionalmente, señaló que no se logró acreditar por parte de los actores un perjuicio irremediable.
7.- La AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, a través de apoderada judicial, indicó que en las actuaciones y avances ejecutados en virtud del Procedimiento Agrario de Clarificación de la Propiedad Rural respecto de los predios denominados “SIN DIRECCION. GAUTAPE”; “GUATAPE VDA LA VEGA”; “GUATAPE” (en adelante “GUATAPE”) con Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 095 -35540, y predio “LAS PEÑAS VDA LA VEGA”; “LAS PEÑAS” (en adelante “LAS PEÑAS”) sin Folio de Matrícula Inmobiliaria, ubicados en la vereda La Vega del munic ipio de Cuítiva, departamento de Boyacá, adelantado por la ANT , se destacan las siguientes actuaciones.
El Dr. Eleazar Gómez Gaitán identificado con cédula No. 340.898 y portador de la T.P. 68.252 del C.S.J., actuando en representación de los señores AURA ALICIA HERRERA FÚQUEN (en representación de CARLOTA DEL CARMEN HERRERA
T.P. 68.252 del C.S.J., actuando en representación de los señores AURA ALICIA HERRERA FÚQUEN (en representación de CARLOTA DEL CARMEN HERRERA FÚQUEN), SAMUEL PÉREZ HERRERA (en representación de ANA EVANGELINA HERRERA FÚQUEN), PABLO OMAR HERRERA FÚQUEN HERRERA, LUCILA MARÍA HERRERA FÚQUEN y HÉCTOR JULIO HERRERA FÚQUEN, conforme al poder debidamente otorgado a su favor, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de las Resoluciones No. 6285 y 6286 de fecha 29 de julio de 2020
Más adelante, agregó que por medio de los Autos Nos. 6344 y 6345 de fecha 23 de septiembre de 2020, la Subdirección de Procesos Agrarios y Gestión Jurídica, dispuso la apertura de la etapa probatoria dentro del trámite del recurso de reposición y en subsidio apelación ordenando en su Artículo Segundo la práctica de visita de campo a los predios “LAS PEÑAS VDA LA VEGA; “LAS PEÑAS” del predio “SIN DIRECCION. GAUTAPE”; “GUATAPE VDA LA VEGA”; “GUATAPE”, respectivamente.
En cumplimiento de los actos administrativos mencionados, la Subdirección de Procesos Agrarios y Gestión Jurídica pra cticó visitas de campo a los predios “GUATAPE” y “LAS PEÑAS” los días 14 y 15 de octubre de 2020, las cuales contaron con la participación de los interesados en las actuaciones administrativas,Tutela 157593-18-40-02-2021-00126-01 7
contaron con la participación de los interesados en las actuaciones administrativas,Tutela 157593-18-40-02-2021-00126-01 7
cuyo objeto principal fue realizar levantamiento de la informa ción física y jurídica, establecer las condiciones de tenencia y ocupación, determinar e identificar su ubicación, linderos, estado de explotación económica, así como las colindancias, recibir medios de prueba, declaraciones documentos y, en general , todos los aspectos que establecen la Ley 160 de 1994 y el Decreto Ley 902 de 2017.
Finalmente, señaló que el procedimiento de clarificación de los predios se encuentra en proyección de las Resoluciones que resolverán sobre los recursos de reposición y en subsidio apelación interpuestos por los interesados, con base en el material probatorio recaudado y las cuales serán notificadas y/o comunicadas, según sea el caso
SENTENCIA IMPUGNADA:
Mediante sentencia del 15 de junio de 2021, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso negó el amparo de los derechos fundame ntales alegados como vulnerados.
Como sustento de su decisión, indicó que no se cumplía con el presupuesto de la subsidiariedad toda vez que las decisiones proferidas por la Secretaría de Gobierno con Funciones de Inspección de Policía de Cuítiva y la Alcaldía del Municipio de Tota en segunda instancia, tiene el carácter provisional para amparar el statu quo, hasta que el juez ordinario decida sobre la controversia, y si bien los vinculados HERRERA FUQUEN promovieron proceso de pertenencia que culminó con sentencia anticipada desfavorable por virtud de la declaración de bienes baldíos de
hasta que el juez ordinario decida sobre la controversia, y si bien los vinculados HERRERA FUQUEN promovieron proceso de pertenencia que culminó con sentencia anticipada desfavorable por virtud de la declaración de bienes baldíos de los predios objeto de litis mediante las Resoluciones tantas veces citadas No. 6285 y 6286 d e 2020 expedidas en sede Administrativa por la Agencia Nacional de Tierras las cuales no están en firme pues aún no se ha definido sobre los recursos de reposición ni apelación, sumado a que , tras superar las etapas administrativas ante la ANT, es posible que el proceso continúe la etapa judicial, por lo que dada esta circunstancia, al encontrarse en trámite el proceso administrativo no puede predicarse la procedencia de la acción de tutela y en consecuencia no puede examinarse si en el asunto se cumplen los criterios jurisprudenciales respecto de las decisiones de las autoridades administrativas municipales atacadas.
Adicionalmente, refirió que no se acreditó la ocurrencia del perjuicio irremediable y tampoco se probó que los accionantes ostenten la calidad de sujetos especiales de protección constitucional, luego ante la existencia de otros mecanismos de defensaTutela 157593-18-40-02-2021-00126-01 8
judicial se torna improcedente el amparo.
Finalmente, advirtió que, encontrándose en curso el proceso penal, no es la acción de tutela la vía por la cual los aquí accionantes puedan solicitar su exclusión , tampoco la revisión del proceso en tanto que e l Código de Procedimiento Penal tiene p revistos los recursos contra las decisione s que emita el juez bien sea de control de garantías o de conocimiento, por lo que el juez constitucional no puede
tampoco la revisión del proceso en tanto que e l Código de Procedimiento Penal tiene p revistos los recursos contra las decisione s que emita el juez bien sea de control de garantías o de conocimiento, por lo que el juez constitucional no puede abrogarse competencias que son del resorte del juez natural pues se desnaturalizaría la acción de tutela.
DE LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la decisión anterior, l os accionantes presentaron contra ella impugnación, por las siguientes razones:
1.- El predio GUATAPE de NORBERTO ALARCÓN es de propiedad privada, pues tienen la posesión de años, viviendo y trabajando en el predio LAS PEÑAS y el otro GUATAPE es de la Nación, el cual fue adquirido de buena fe y no son faltas las actuaciones del señor y dueño, por el contrario, las familias en conflicto no identifican los linderos de los predios reclamados, los vecinos no los conocen pues hasta hace 7 años aparecieron.
2.- El proceso penal afecta la tranquilidad de las personas de la tercera edad, ya que, si bien esos bienes objeto de litigio son de la nación, están errados al envolver a los campesinos del sector en procesos penales, lo que afecta la salud, vida y tranquilidad de las personas, la hoja de vida de las personas de buenas costumbres, trabajadoras de buena fe, por lo insisten en el amparo constitucional.
3.- Finalmente, indicaron que la acción es necesaria para evitar la consumación del perjuicio irremediable, ya que al dejar que el proceso penal continúe y llegue a una condena sin estudiar los antecedentes y tradición del inmueble objeto de la base de
3.- Finalmente, indicaron que la acción es necesaria para evitar la consumación del perjuicio irremediable, ya que al dejar que el proceso penal continúe y llegue a una condena sin estudiar los antecedentes y tradición del inmueble objeto de la base de la denuncia penal, cuando se encuentra para la audiencia de acusación los días 29 y 30 del mes de septiembre del año 2021.Tutela 157593-18-40-02-2021-00126-01 9
LA SALA CONSIDERA:
1. De la acción de Tutela:
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho este siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o principio de la subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las
defensa judicial, o principio de la subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.
2.- El problema jurídico
En este caso corre sponde a la Sala establecer si se han vulnerado los derechos fundamentales de los actores por parte de las entidades demandadas, de forma particular, con ocasión a las actuaciones administrativas adelantadas por parte de la Secretaria de Gobierno del munic ipio de Cuitiva y la alcaldía de Tota, sobre los predios Gautape y las Peñas y si este es el mecanismo expedito para la protección de sus derechos.
3.- Funciones jurisdiccionales de los inspectores policía.
Los inspectores de policía son autoridades administrativas que excepcionalmente ejercen función jurisdiccional, a la luz de lo previsto por el artículo 116 de la Constitución Política. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que “cuando se trata de procesos policivos para amparar la posesión, la tenencia,Tutela 157593-18-40-02-2021-00126-01 10
o una servidumbre, las autoridades de policía ejercen función jurisdiccional y las providencias que dicten son actos jurisdiccionales”1.
En el caso concreto, los actores cuestionan, entre otras las actuaciones procesales y el fallo proferido por las autoridades demandadas en el marco de los procesos policivos radicados 2013-006, 2014-007 por perturbación a la posesión y a la mera
y el fallo proferido por las autoridades demandadas en el marco de los procesos policivos radicados 2013-006, 2014-007 por perturbación a la posesión y a la mera tenencia. Por lo tanto, dada la naturaleza jurisdiccional de dichas actuaciones y decisiones policivas, esta Sala seguirá la metodología definida por la jurisprudencia constitucional para resolver los casos de acción de tutela en contra de providencias judiciales.
4.- De la acción de tutela y su procedencia excepcional contra providencias judiciales.
El principio de subsidiariedad imperante para la procedencia de la Acción de Tutela, hace que, en principio, las decisiones judiciales sean inmunes a este mecanismo de protección; sin embargo, propendiendo por una protección real y efectiva de los derechos fundamentales que muchas de las veces pueden verse afectadas por decisiones desatinadas de las au toridades judiciales, la jurisprudencia constitucional desde sus inicios admitió la tutela contra ese tipo de decisiones 2, inicialmente, por lo que se llamó vía de hecho, es decir, cuando el funcionario se separaba de la normatividad de manera abierta, gr osera o caprichosa; y luego, a partir del año 2005, en la sentencia C-590, con ponencia del Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, desarrollando el carácter excepcionalísimo que siempre ha mantenido, sistematizándolas en lo que se denominó desde entonces, requisitos g enerales de procedencia y requisitos específicos de procedibilidad de la tutela.
Los requisitos generales de procedencia son aquellos sin cuya concurrencia impiden que el juez de tutela aborde de fondo el conocimiento de las pretensiones
procedencia y requisitos específicos de procedibilidad de la tutela.
Los requisitos generales de procedencia son aquellos sin cuya concurrencia impiden que el juez de tutela aborde de fondo el conocimiento de las pretensiones de la demanda de tutela, y los requisitos específicos de procedibilidad, aquellos errores, defectos o falencias de los que adolece la decisión judicial, cuya comprobación implican la orden de protección. En la sentencia T -285 de 2010, se sintetizaron los primeros en los siguientes:
a.- Que el asunto objeto de debate sea de relevancia Constitucional.
1 Corte Constitucional Sentencia T-1104 de 2008. 2 Entre otras Sentencia T-231 de 1994.Tutela 157593-18-40-02-2021-00126-01 11
b.- Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial – ordinarios y extraordinariosa disposición del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable. c.- Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Así la tutela debe haber sido interpuesta en un término razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental. d.- Cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto d e controversia y afecte los derechos fundamentales de la parte actora. e. En la solicitud del amparo tutelar se deben identificar los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible. f.- Que no se trate de sentencias de tutela por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente.
vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible. f.- Que no se trate de sentencias de tutela por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente.
En cuanto a los segundos, los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judiciales, los encontramos definidos en la sentencia SU-116 de 2018 del Magistrado JOSÉ FERNENDO REYES CUARTAS, así:
“… aluden a los yerros judiciales que se advierten en la decisión judicial y tornan inexorable la intervención del juez de tutela. Esos fueron denominados “causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”, y se explicaron en los siguientes términos:
“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se dec ide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de