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TSDJ VIT SU - 157593-18-40-02-2021-00130-01-(27-07-2021)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 157593-18-40-02-2021-00130-01-(27-07-2021)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

NULIDAD EN ACCIÓN DE TUTELA – NULIDAD DERIVADA DE LA FALTA DE VINCULACIÓN A LA DEMANDA DE TUTELA DE TERCEROS CON INTERÉS: No se vinculó al trámite a la entidad con la cual la accionada, tiene contratada la póliza provisional que cubre a la accionante y quien emitió dictamen.

Revisada la actuación adelantada en primera instancia, se advierte que el proceso está incurso en la causal de nulidad prevista en el numeral 8° del artículo 133 del C.G del P., por cuanto no se vinculó al trámite a SEGUROS ALFA S.A., entidad con la cual la accionada PORVENIR S.A., tiene contratada la póliza provisional que cubre a la accionante y quien emitió el dictamen de fecha 07/02/2021, por lo que, necesariamente, tiene interés para intervenir en la presente acc ión, omisión que impone declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia, para que se rehaga la actuación en debida forma. En consecuencia, por no haberse vinculado en debida forma a los interesados en el trámite constitucional, se declarará la nulidad de lo actuado desde el auto admisorio de la demanda de tutela, para que se subsane ese defecto, vinculando al sujeto referido en precedencia y otorgándole un término prudencial para que tenga la oportunidad de defenderse o de manifestar lo que considere pertinente en relación con la presente acción.REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

manifestar lo que considere pertinente en relación con la presente acción.REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, veintisiete (27) de julio de dos mil veintiuno (2021).

Sería la oportunidad para resolver la impugnación formulada por la accionante GLORIA ESTELLA ALBARRACIN, en contra de la sentencia del 17 de junio de 2021 proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso, si no se advirtiera la existencia de una causal de nulidad que afecta lo actuado.

ANTECEDENTES FÁCTICOS Y PROCESALES:

1.- GLORIA ESTELLA ALBARRACIN , actuando en nombre propio, presentó demanda de Tutela en contra de NUEVA EPS S.A, y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital y móvil en conexidad con la vida, la igualdad, la seguridad social, la confianza legítima y la seguridad jurídica, que estima le están siendo vulnerados por el no pago de las incapacidades extendidas por parte del médico tratante, su perando 540 días de incapacidad.

2.- El conocimiento del asunto correspondió, por reparto, al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso, judicatura que, a través de providencia del 02

incapacidad.

2.- El conocimiento del asunto correspondió, por reparto, al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso, judicatura que, a través de providencia del 02 de junio de 2021, admitió la demanda de tutela y vinculó al trámite constitucional a

a la PANADERÍA, BISCOCHERÍA, SALONES GRANADA S.A.S, MARIA NUBIA

VALDERRAMA DE DUEÑAS, la ADMINISTRADORA DE RECURSOS DEL

CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 157593-18-40-02-2021-00130-01

ACCIONANTE : GLORIA ESTELLA ALBARRACIN

ACCIONADO : NUEVA EPS y PORVENIR

ORIGEN : JUZGADO 2º PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO DECISIÓN : DELCARA NULIDAD MAGISTRADO PONENTE : EURIPIDES MONTOYA SEPULVEDATutela de 2 instancia 157593-18-40-02-2021-00130-01

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SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD “ADRES”; la JEFATURA DE MEDICINA LABORAL DIRECCION NACIONAL – GERENCIA OPERATIVA EN SALUD REGIONAL CENTRO ORIENTE DE LA NUEVA EPS; AL DIRECTOR DE RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES DE PORVENIR S.A. señor CARLOS MANUEL RAMIREZ ACOSTA o quien haga sus veces; la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ DE BOYACA, a través del DIRECTOR ADMINISTRATIVO señor JORGE LUIS QUINTERO GOMEZ

y la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ

veces; la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ DE BOYACA, a través del DIRECTOR ADMINISTRATIVO señor JORGE LUIS QUINTERO GOMEZ

y la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ

3.- Surtido el trámite procesal correspondiente, el 17 de junio de 2021 se profirió sentencia a través de la cual se negó el amparo de los derechos fundamentales invocados, decisión que fue impugnada ante esta Corporación por la accionante.

CONSIDERACIONES

El artí culo 29 de la Constitución Política, establece el debido proceso como un conjunto de garantías según las cuales nadie puede ser investigado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante funcionario competente y con observancia de l as formas propias de cada juicio, entre las que se encuentra, la posibilidad de presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en contra.

En materia de tutela, la jurisprudencia constitucional ha señalado que si bien es un proceso que se caracteriza por ser informal y sumario, no es ajeno a las reglas del debido proceso, entre ellas, la obligación de notificar a las partes o intervinientes las providencias que se dicten, porque así además se desprende del contenido de los artículos 16° del Decreto 2591 de 1991 y 5° del Decreto 306 de 1992.

En ese sentido, la irregularidad consistente en no haber vinculado debidamente a los afectados, se encuentra consagrada como causal de nulidad en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso, el cual es aplicable en materia de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992.

los afectados, se encuentra consagrada como causal de nulidad en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso, el cual es aplicable en materia de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992.

Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en auto ATP1885-2015 de 16 de abril de 2015, radicación 78959, sobre la nulidad derivada de la falta de vinculación a la demanda de tutela de terceros con interés, señaló:

“Esta Corporación se ha pronunciado de manera reiterada sobre la necesidad de comunicar la iniciación de los procesos de tutela a los terceros que puedan tener unTutela de 2 instancia 157593-18-40-02-2021-00130-01 3

interés legítimo en su resultado (ver, entre muchas otras, CSJ ATP, 23 Ene 2014, Rad. 71324). Así mismo, la Corte Constitucional ha sostenido que la notificación de las providencias que se dicten en el trámite de la acción de tutela a los terceros interesados, constit uye una garantía fundamental del debido proceso y, en particular, del derecho de defensa de aquellas autoridades y personas naturales o jurídicas que, aunque no son las destinatarias directas de la acción, pueden resultar afectadas como consecuencia de la decisión que adopte la judicatura.

De esta manera se procura que antes de la producción del fallo, tales terceros tengan la oportunidad de cuestionar lo dicho por las partes, solicitar pruebas o controvertir las existentes y, eventualmente, impugnar la providencia que resulte adversa a sus intereses”

Revisada la actuación adelantada en primera instancia, se advierte que el proceso

la oportunidad de cuestionar lo dicho por las partes, solicitar pruebas o controvertir las existentes y, eventualmente, impugnar la providencia que resulte adversa a sus intereses”

Revisada la actuación adelantada en primera instancia, se advierte que el proceso está incurso en la causal de nulidad prevista en el numeral 8° del artículo 133 del C.G del P., por cuanto no se vinculó al trámite a SEGUROS ALFA S.A., entidad con la cual la accionada PORVENIR S.A., tiene contratada la póliza provisional que cubre a la accionante y quien emitió el dictamen de fecha 07/02/2021 , por lo que, necesariamente, tiene interés para intervenir en la presente acción, omisión que impone declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia, para que se rehaga la actuación en debida forma.

En consecuencia, por no haberse vinculado en debida forma a los interesados en el trámite constitucional, se declarará la nulidad de lo actuado desde el auto admisorio de la demanda de tutela, para que se subsane ese defecto, vinculando al sujeto referido en precedencia y otorgándole un término prudencial para que tenga la oportunidad de defenderse o de manifestar lo que considere pertinente en relación con la presente acción.

Sin embargo, las contestaciones emitidas y las pruebas practicadas conservarán su validez y tendrán eficacia respecto de quienes tuvieron la oportunidad de controvertirlas, tal como lo prevé el artículo 138 del Código General del Proceso, que también debe acatarse en el ámbito constitucional de acuerdo al ya citado artículo 4º del Decreto 306 de 1992.

DECISIÓN:

controvertirlas, tal como lo prevé el artículo 138 del Código General del Proceso, que también debe acatarse en el ámbito constitucional de acuerdo al ya citado artículo 4º del Decreto 306 de 1992.

DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO,

R E S U E L V E : Tutela de 2 instancia 157593-18-40-02-2021-00130-01

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PRIMERO: DECRETAR la nulidad de lo actuado en la presente acción de tutela por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso, a partir del auto de fecha 02 de junio de 2021, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión por el medio más expedito y eficaz.

NOTIFÍQUESE, DEVUÉLVASE Y CÚMPLASE.

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