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TSDJ VIT SU - 157593-18-40-02-2021-00130-02-(09-09-2021)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 157593-18-40-02-2021-00130-02-(09-09-2021)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA PARA ORDENAR EL PAGO DE INCAPACIDADES – INCAPACIDADES SUPERIORES A 540 DÍAS: Regla jurisprudencial.

Ahora bien, en tratándose de incapacidades superiores a 540 días, se ha dicho, por parte de la jurisprudencia Constitucional que las E.P.S. deberán asumir l a carga prestacional. En efecto, en la Sentencia T -144 de 2016, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional se estableció lo siguiente para la aplicación del artículo 67 de la Ley 1753 de 2015 en casos similares: “(i) existe la necesidad de g arantizar una protección laboral reforzada a los trabajadores que han visto menoscabada su capacidad laboral y tienen incapacidades prolongadas pero su porcentaje de disminución ocupacional no supera el 50%; (ii) el deber legal impuesto a las EPS respecto de las incapacidades posteriores al día 540 es obligatorio para todas las autoridades y entidades del SGSSS. Sin embargo, cabe anotar que las entidades promotoras pueden perseguir lo pagado ante la entidad administradora del Sistema; y, (iii) la referida n orma legal puede aplicarse de manera retroactiva, en virtud del principio de igualdad”.

ACCIÓN DE TUTELA PARA ORDENAR EL PAGO DE INCAPACIDADES – INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA PROBATORIA: La demanda no hace referencia a los periodos en que debe realizarse, no allegó elemento probatorio alguno que diera cuenta del registro de incapacidades por el interregno reclamado.

En el presente asunto, resulta evidente que la accionante, menciona el no pago de las incapacidades

probatorio alguno que diera cuenta del registro de incapacidades por el interregno reclamado.

En el presente asunto, resulta evidente que la accionante, menciona el no pago de las incapacidades extendidas por parte del médico tratante, que superan 540 días de incapacidad; sin embargo, en la demanda no hace referencia a los periodos en que debe realizarse, de lo cual basta con decir que, la señora GLORIA ESTELLA ALBARRACÍN, contrario a lo aseverado por ella, no allegó elemento probatorio alguno que diera cuenta del registro de incapacidades por el interregno reclamado pues, según se desprende de la documental allegada por la misma demandante, solo aparecen incapacidades desde el 03/07/2018 hasta el 08/12/2020, correspondiente a 341 días, igualmente incapacidad laboral de 30 días, a partir del 29/04/2021 al 08/05/2021 por parte de la médica tratante Claudia Inés Correa.REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 102

En Santa Rosa de Viterbo, a los nueve (09) día del mes de septiembre de dos mil veintiuno (2021), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:

GARAVITO, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:

1.- ACCIÓN DE TUTELA No 157593-18-40-02-2021-00130-02 de GLORIA ESTELLA ALBARRACÍN contra NUEVA EPS y PORVENIR. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado unanimidad.

En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 157593-18-40-02-2021-00130-02 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, nueve (09) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

ASUNTO A DECIDIR:

La impugnación formulada por la accionante, en contra de la sentencia del 05 de agosto de 2021, proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso.

PRETENSIONES:

GLORIA ESTELLA ALBARRACÍN, presentó demanda de tutela en contra de la NUEVA EPS S.A, y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital y móvil en conexidad con la vida, la igualdad,

NUEVA EPS S.A, y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital y móvil en conexidad con la vida, la igualdad, la seguridad social, la confianza l egítima y la seguridad ju rídica, que es tima están siendo vulnerados por el no pago de las incapacidades extendidas por parte del médico tratante, su perando 540 días de incapacidad . Pretende la accionante que, previa tutela de sus derechos fundamentales, se ordene a las accionadas i) reconocer y pagar las incapacidades impartidas por el médico tratante; ii) revisar el concepto de rehabilitación con el objeto de realice las actualizaciones correspondientes; iii) realizar el pago de los viáticos por traslado de la accionante a la ciudad de Bogotá.

CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 157593-18-40-02-2021-00130-02

ACCIONANTE : GLORIA ESTELLA ALBARRACÍN

ACCIONADO : NUEVA EPS y PORVENIR

ORIGEN : JUZGADO 2º PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO

DECISIÓN : CONFIRMA

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 102

MAGISTRADO PONENTE : EURIPIDES MONTOYA SEPULVEDATutela 157593-18-40-02-2021-00130-02

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Funda la demanda, en síntesis, en los siguientes

HECHOS:

1.- Señala que nació el 15 de noviembre de 1969 y que se encuentra vinculada con la panadería y bizcochería SALONES GRANADA S.A.S. y MARÍA NUBIA

HECHOS:

1.- Señala que nació el 15 de noviembre de 1969 y que se encuentra vinculada con la panadería y bizcochería SALONES GRANADA S.A.S. y MARÍA NUBIA VALDERRAMA DE DUEÑAS desde el mes de abril de 2009.

2.- En las labores que desempeña como vendedora, implican actividades de fuerza como levantar canastillas con pan, trasladarlas y colocarlas en estantes altos, adicionalmente labores como barrer, trapear y posturas ergonómicas inadecuadas al tener que estar de pie durante amplios espacios de tiempo.

3.- Con ocasión a las actividades inherentes al cargo que desempeñó, empezó a tener dolores lumbares a partir del año 2018, aproximadamente en el mes de junio que fueron incrementándose.

4.- Le diagnosticaron la s siguientes patologías; angina de p echo, astigmatismo escoliosis derecha 6 de junio de 2018, escoliosis derecha y discopatí a cervical C4 – C7, fusión vertebral C2C3, discopatí a degenerativas C4C5, espondilosis cervical, escoliosis lumbar derecha , discopa tía degenerativa L5S1 cefale a tensión 20 de octubre de 2018, fusión vertebral discopatía degenerativa y túnel carpiano 21 de mayo de 2019, fusión vertebral discopatía cervical C4 C7 discopatía degenerativa y túnel del Carpio de fecha 6 de septiembre de 2019, discopatía lumbosacra con 4 hernias discales de fecha 9 de noviembre de 2019, discopatía lumbosacra hernias discales.

del Carpio de fecha 6 de septiembre de 2019, discopatía lumbosacra con 4 hernias discales de fecha 9 de noviembre de 2019, discopatía lumbosacra hernias discales. De fecha 30 de diciembre de 2019, discopatía hernia discal lumbar discopatía cervical. De fecha 13 de enero de 2020, h ernia discal lumbar disco patía cervical de fecha 28 de enero de 2020, hernia discal lumbar discopatía cervical de fecha 12 de febrero de 2020, hernia discal lumbar, radiculopatia túnel carpiano de fecha 13 de abril de 2020, hernia discal lumbar, radiculopatia, túnel carpi ano. De fecha 9 de mayo de 2020, discopatìa lumbar con radiculopat ia de fecha 20 de junio de 2020, túnel carpiano bilateral de fecha 26 de junio de 2020 , túnel carpiano y hernia dis cal de fecha 4 de julio de 2020, discopatia lumbar radiculopatia y túnel carpiano de fecha 18 de julio de 2020, discopatia lumbar radiculopatia y síndrome del túnel carpia no de fecha 24 de julio de 2020, discopatia lumbar radiculopatia y túnel carpiano de fecha 1 de agosto de 2020.Tutela 157593-18-40-02-2021-00130-02 4

5.- Para tal efecto, se hizo el tratamiento, los diagnósticos médicos y se emitió concepto de rehabilitación favorable, con fecha 20 de diciembre de 2.019. 6.- La NUEVA EPS, practicó el dictamen de inv alidez en primera oportunidad, con

5.- Para tal efecto, se hizo el tratamiento, los diagnósticos médicos y se emitió concepto de rehabilitación favorable, con fecha 20 de diciembre de 2.019. 6.- La NUEVA EPS, practicó el dictamen de inv alidez en primera oportunidad, con fecha 22 de noviembre de 2.019, donde se determinó que los padecimientos “Trastornos especificados de los discos intervertebrales y otras formas de escoliosis” son enfermedades de origen común, no se estableció PCL ni fecha de estructuración.

7.- Inconforme con el dictamen , interpuso recurso de apelación y la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACI ÓN DE INVALIDEZ DE BOYACÁ determinó que el padecimiento, constituye una lumbalgia mecánica que no constituye accidente de trabajo, no se estableció PCL ni fecha de estructuración, decisión confirmada por la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, a través del dictamen de invalidez definitivo, con radicado 46366387 – 25328 del 23 de julio de 2020, ante el recurso de apelación interpuesto.

9.- Actualmente, se encuentra bajo incapacidad extendida por parte del médico tratante, superando 540 días de incapacidad, motivo por el cual ni la EPS, ni el fondo de pensiones se hace cargo del pago de sus incapacidades, quedando en riesgo de vulneración su ingreso mínimo vital.

10.- Se emitió por la NUEVA EPS SA, concepto de rehabilit ación favorable ; no obstante, su salud ha venid o deteriorándose, por lo cual ha permanecido bajo incapacidad.

11.- Para el mes de febrero de 2021, la Nueva EPS le comunicó el proceso de

obstante, su salud ha venid o deteriorándose, por lo cual ha permanecido bajo incapacidad.

11.- Para el mes de febrero de 2021, la Nueva EPS le comunicó el proceso de reintegro laboral en el sitio de trabajo, por cuanto mediaba un concepto favorable y se le había calificado por invalidez hasta última instancia en una PCL inferior al 50%; sin embargo, las patologías que padece impiden que trabaje en un cargo acorde a su delicada situación de salud, aspecto que impidió reintegrarse.

12.- Se dio inicio a un nuevo trámi te de calificación ; sin embargo, se encuentra en discusión la PCL y el origen de las enferm edades diagnosticadas, pues no se encuentra conforme con lo decidido en primera oportunidad, por lo que considera que debe evaluarse nuevamente la posibilidad de imp artir un concepto de rehabilitación actualizado.

13.- Las distintas citas médicas ordenadas por los mé dicos tratantes, han sido en laTutela 157593-18-40-02-2021-00130-02 5

ciudad de Bogotá, a pesar de tener una restricción en su ingreso por la falta de pago de las incapacidades, ha tenido que sufragar los gastos de transporte y manutención a Bogotá en compañía de su hija, pues mi condición de salud no permite que desempeñe ese traslado sola.

14.- Finalmente, adujo que requirió al Fondo de Pensiones para efectos que realizara el pago de las incapacidades, en respuesta, le indicó que es deber de la EPS realizar el pago, por sobrepasar los 540 días.

ANTECEDENTES PROCESALES:

1.- El conocimiento del asunto correspondió por reparto al JUZGADO SEGUNDO

el pago de las incapacidades, en respuesta, le indicó que es deber de la EPS realizar el pago, por sobrepasar los 540 días.

ANTECEDENTES PROCESALES:

1.- El conocimiento del asunto correspondió por reparto al JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO, judicatura que, mediante auto del 02 de junio de 2021, admitió la demanda en contra de la NUEVA EPS y la SOCIEDAD

ADMINISTRADORA DE PENS IONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A y ordenó

vincular a la PANADERÍA, BIS COCHERÍA, SALONES GRANADA S.A.S, MARIA

NUBIA VALDERRAMA DE DUEÑAS, la ADMINISTRADORA DE RECURSOS DEL

SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD “ADRES”; la JEFATURA DE MEDICINA LABORAL DIRECCIÓN NACIONAL – GERENCIA OPERATIVA EN SALUD REGIONAL CENTRO ORIENTE DE LA NUEVA EPS; AL DIRECTOR DE RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES DE PORVENIR S.A. señor CARLOS MANUEL RAMÍREZ ACOSTA o quien haga sus veces; la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOYACÁ, a través del DIRECTOR ADMINISTRATIVO señor JORGE LUIS QUINTERO GÓMEZ y la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, para que en un término no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, den respuesta puntual a cada uno de los cargos endilgados en el escrito de tutela.

2La JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, a través del director administrativo y financiero, contestó la demanda, respecto a los hechos señaló en su

endilgados en el escrito de tutela.

2La JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, a través del director administrativo y financiero, contestó la demanda, respecto a los hechos señaló en su mayoría que no le consta al no estar relacionado con la entidad que representa, rechazando cada una de las pretensiones, señaló que a la fecha no se tramita calificación de pérdida de capacidad laboral a nombre de la accionante y que el dictamen proferido el 29 de mayo de 2021, se encuentra en términos para interponer recursos y la entidad no es competente para realizar el pago de viáticos de traslado de la accionante a la ciudad de Bogotá.

3.- La NUEVA E.P.S., a través de apoderado judicial, al contestar la demanda, señalóTutela 157593-18-40-02-2021-00130-02 6

que ha venido asumiendo todos los servicios médicos que ha requerido la accionante, para el tratamiento de todas las patologías presentadas en los periodos que ha tenido afiliación con la EPS, quien actualmente se encuentra en estado activo en el régimen contributivo.

Agregó que el estudio del caso se remitió al área técnica de la entidad, manifestando que:

“Se le realizó calificación en primera oportunidad el 21/11/2019, en donde se califican las patologías M518 - OTROS TRASTORNOS ESPECIFICADOS DE LOS DISCOS INTERVERTEBRALES y M418 - OTRAS FORMAS DE ESCOLIOSIS como de origen común. Debido a que presentaba incapacidades prolongadas y con el fin de dar cumplimiento al Decreto 019 de 2012, (…)

INTERVERTEBRALES y M418 - OTRAS FORMAS DE ESCOLIOSIS como de origen común. Debido a que presentaba incapacidades prolongadas y con el fin de dar cumplimiento al Decreto 019 de 2012, (…)

Posteriormente la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá, el 25/01/2020, bajo dictamen No. 000666 -2019, califica la patología M545 – LUMBAGO NO ESPECIFICADO como no derivado de accidente de trabajo. Luego la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, el 23/07/ 2020, bajo dictamen 46366387 -25328, califica la patología M545 – LUMBAGO NO ESPECIFICADO como no derivado de accidente de trabajo. Seguros Alfa como aseguradora de la Administradora de Fondos de Pensiones Porvenir, emite dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral, en fecha 7/02/2021, dictamen No. 3659106, en donde califica las patologías M501 - TRASTORNO

DE DISCO CERVICAL CON RADICULOPATIA, M511 - TRASTORNO DE DISCO

LUMBAR Y OTROS, CON RADICULOPATIA, G560 - SINDROME DEL TUNEL

CARPIANO BILATERA L, M798 - OTROS TRASTORNOS ESPECIFICADOS DE LOS

TEJIDOS BLANDOS, M348 - OTRAS FORMAS DE ESCLEROSIS SISTEMICA

(ESCLERODERMIA), I730 - SINDROME DE RAYNAUD. PCL: 35.54%, fecha de estructuración 22/10/2020.

Este dictamen se emitió revisando a profundidad la totalidad de la historia clínica aportada, la cual incluye conceptos clínicos y reportes paraclínicos. Desconocemos si la afiliada

estructuración 22/10/2020.

Este dictamen se emitió revisando a profundidad la totalidad de la historia clínica aportada, la cual incluye conceptos clínicos y reportes paraclínicos. Desconocemos si la afiliada interpuso controversia frente a este dictamen. Asimismo, como la afiliada presentaba un Concepto de Rehabilitación favorable, al revisar nuevamente su caso se concluyó que se beneficiaría del proceso de reintegro laboral, razón por la cual se emitió carta de reintegro laboral el 19/02/2021, para garantizar su derecho al trabajo y al mínimo vital y como lo establece la legislación vigente, el proceso de reintegro laboral se deberá realizar a través del médico especialista en salud ocupacional o en seguridad y salud en el trabajo de su empresa o de la IPS que tenga contratada su empresa, quien deberá practicarle la realización de un examen médico ocupacional post -incapacidad, en cumplimiento del sistema de gestión en seguridad y salud en el trabajo conforme la resolución 2346 de 2007 y la ley 1562 de 2012. Todo lo anterior con el fin de lograr su reintegro laboral a través de readaptación y/o reubicación de su puesto de trabajo.

Como puede evidenciarse por lo anteriormente expuesto la afiliada cuenta con dictamen de pérdida de capacidad laboral reciente en donde se consigna su estado actual de salud, por lo que no requiere una actua lización de Concepto de Rehabilitación, sino hacer efectivo el proceso de reintegro laboral a través de readaptación y/o reubicación de su puesto de trabajo, dependiendo de lo que indique en las recomendaciones médico laborales, el médico ocupacional de su empresa en la valoración pos incapacidad que se

efectivo el proceso de reintegro laboral a través de readaptación y/o reubicación de su puesto de trabajo, dependiendo de lo que indique en las recomendaciones médico laborales, el médico ocupacional de su empresa en la valoración pos incapacidad que se le realice. Es importante aclarar que el proceso de reintegro laboral, no interfiere con elTutela 157593-18-40-02-2021-00130-02 7

proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral que esté cursando la afiliada, independiente de la instanci a en la que se encuentre (Fondos de Pensiones, Junta Regional de Calificación de Invalidez o Junta Nacional de Calificación de Invalidez).

En relación con el pago de la incapacidades manifestó que ese reconocimiento es asumido por distintos agentes del SG SSS dependiendo de la prolongación de la situación de salud del trabajador y precisa que: i) los primeros dos días, el empleador debe asumir el pago del auxilio correspondiente; ii) Desde el tercer día al 180, la obligación es a cargo de la EPS y el trámit e tendiente a su reconocimiento debe adelantarlo el empleador; iii) a partir del día 180 corresponde a la Administradora del Fondo de Pensiones, sin importar si el concepto de rehabilitación emitido por la EPS es favorable o desfavorable, periodo en el cual el fondo de pensiones debe realizar la calificación de PCL; iv) posterior al día 540, las EPS asumen el pago del subsidio de incapacidad con recobro a la ADRES siempre y cuando se de uno de los siguientes presupuestos que establece el Decreto 1333 de 201 8, que sustituye el Título 3 de la parte 2 del 6 Libro 2 del Decreto 780 de 2016:

presupuestos que establece el Decreto 1333 de 201 8, que sustituye el Título 3 de la parte 2 del 6 Libro 2 del Decreto 780 de 2016:

  • Cuando existe concepto favorable de rehabilitación expedido por el médico tratante, en virtud del cual se requiere continuar el tratamiento.
  • Cuando el paciente no haya tenido recuperación durante el curso de la enfermedad o lesión que originó la incapacidad por enfermedad general de origen común, habiéndose seguido con los protocolos y guías de atención y las recomendaciones del médico tratante.
  • Cuando por enfermedades concomitantes se hayan presentado nuevas situaciones que prolonguen el tiempo de recuperación del paciente.

Igualmente, señaló que la acción se tornaba improcedente por no cumplir los requisitos de ser residual , advirtiendo que el fin de esta a cción es que se discutan asuntos de la órbita laboral de competencia del juez de dicha especialidad, sumado a que no se justifica la transitoriedad de la acción por no evidenciarse una vulneración real de un derecho fundamental que requiera atención urgent e, ya que el accionante sigue afiliado al SGSSS a través de la EPS y en la actualidad cursa un proceso de calificación de la pérdida de capacidad laboral ante la instancia respectiva.

Por demás, describió el proceso de transcripción de incapacidades, señalando que este proceso debe ser realizado por el afiliado o el empleador (dependiendo del caso), de no realizarse la citada solicitud, no se demuestra la vulneración de derechosTutela 157593-18-40-02-2021-00130-02 8

fundamentales. Indicó al respecto, que la NUEVA EPS tiene distintos canales mediante los cuales se lleva a cabo el proceso de transcripción , por ende, no es de

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fundamentales. Indicó al respecto, que la NUEVA EPS tiene distintos canales mediante los cuales se lleva a cabo el proceso de transcripción , por ende, no es de recibo que no se ha podido efectuar.

Teniendo en cuenta lo anterior, Nueva EPS no solo tiene distintos canales presenciales y no presenciales para la transcripción de incapacidades, sino que es de fácil acceso dicha información a través del LINK https://nuevaeps.com.co/empresas/licencias-e-incapacidades. Por consiguiente, no se puede obviar los deberes de la parte accionante, así las cosas, en lo que respecta a este punto no existe vulneración de derechos fundamentales.

4.- La ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - ADRES, en calidad de vinculada a la actuación, a través de apoderado judicial de forma relevante señaló que es función de la EPS, y no de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, el reconocimiento prestacional pretendido, por lo que la vulneración a derechos fundamentales se produciría por una omisión no atribuible a la Entidad, situación que fundamenta una falta de legitimación en la causa por pasiva.

5.- PORVENIR S.A., al dar respuesta a la acción señaló de forma relevante que el pago de las incapacidades superiores al día 540 es a cargo de las EPS, de acuerdo con lo previsto por el literal a del artículo 67 de la Ley 1753 de 2015, y lo ratificó la corte Constitucional m ediante Sentencia T -144 de 2016, por lo que la entidad no adeuda suma alguna a favor de la accionante, como quiera que reconoció las

corte Constitucional m ediante Sentencia T -144 de 2016, por lo que la entidad no adeuda suma alguna a favor de la accionante, como quiera que reconoció las incapacidades radicadas dentro de los 360 días adicionales a los primeros 180 según el límite que expresamente establece la normatividad vigente.

Más adelante señaló que, l a Compañía de Seguros de V ida Alfa S.A., con la cual tienen contratada la póliza provisional que cubre a sus afiliados, calificó la Pérdida de Capacidad Laboral de la afiliada determinando un porcentaje de PCL del 35.54 %, de Origen Común y Fecha de Estructuración el 22 de octubre de 2020. Conforme con lo anterior, la Pérdida de Capacidad Laboral de la afiliada ya fue calificada por lo que no es procedente el reconocimiento por parte de esta Administradora del pago de incapacidades adicionales. Lo que procede es el reintegro laboral en las condiciones que indique la EPS. En el presente caso, tenemos que la accionante fue calificada con una Pérdida de Capacidad Laboral inferior al 50%, lo que determina de acuerdo a la normatividadTutela 157593-18-40-02-2021-00130-02 9

vigente, que no tiene lugar al reconocimiento de prestación alguna por parte de esta Administradora. En ese orden de ideas lo que corresponde es que el empleador realice todas las gestiones tendientes a lograr la reubicación del accionante en una labor acorde a su condición física actual, mientras se recupera, lo anterior teniendo en cuenta las indicaciones dadas por medicina laboral de la EPS.

Además, indicó que, al tratarse de una reclamación relativa al reconocimiento por

labor acorde a su condición física actual, mientras se recupera, lo anterior teniendo en cuenta las indicaciones dadas por medicina laboral de la EPS.

Además, indicó que, al tratarse de una reclamación relativa al reconocimiento por concepto de subsidio por incapacidades, e s claro que la parte actora cuenta con un instrumento judicial a través del procedimiento laboral ordinario preceptuado en la ley, para hacer valer sus pretensiones ante esa jurisdicción, ya que la misma acción versa sobre temas relacionados con la segurid ad social integral y más exactamente con el reconocimiento de un beneficio pensional, por lo que solicit ó denegar o declarar improcedente la acción en lo que respecta a PORVENIR S.A.

6.- LA JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, a través de la abogada de la sala primera de decisión, dio respuesta a la demanda, informó que, revisada la base de datos de la Junta Nacional, se encuentra un (1) único expediente de la señora Gloria Stella Albarracín, el cual fue radicado por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander y el cual se describe así: Dictamen número: 46366387-25328 Fecha dictamen: 23/07/2020 Motivo de Calificación: Origen.

Diagnóstico: − Lumbago no especificado – Lumbalgia mecánica. Origen: No accidente de Trabajo. A sí mismo señaló que a la fecha de la contestación de esta acción constitucional no existe ningún trámite pendiente por dirimir , referente a la señora Gloria Stella Albarracín, por lo que solicitó su desvinculación.

7.- Mediante sentencia del 17 de junio de 2021, el Juzgado Segundo Promiscuo de

Gloria Stella Albarracín, por lo que solicitó su desvinculación.

7.- Mediante sentencia del 17 de junio de 2021, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso, negó el amparo solicitado.

8.- La anterior decisión fue impugnada por la accionante y esta corporación en providencia del 27 de julio de 2021, decreto la nulidad de lo actuado y ordeno vincular

a SEGUROS ALFA S.A.

9.- Por auto del 28 de julio de 2021, el A quo impartió nuevamente tramite a la acción, vinculando a la entidad pretermitida SEGUROS ALFA S.A.

10.-SEGUROS DE VIDA ALFA S.A., señaló que la accionante es afiliada a la AFP PORVENIR y esa aseguradora recibió de dicha AFP solicitud de calificación de PCLTutela 157593-18-40-02-2021-00130-02 10

de la accionante con ocasión al seguro previsional que cubre los riesgos derivados de la invalidez y muerte por origen común de sus afiliados.

Indicó que la AFP PORVENIR le ha cancelado a la accionante 360 días de incapacidad por un valor de $ 10588.936.

RESPECTO DE LA CALIFICACIÓN DE PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL (PCL):

Seguros de Vida Alfa S.A., recibió del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral de la afiliada señora GLORIA

STELLA ALBARRACÍN.

Así las cosas, el Grupo Interdisciplinario de Calificación de Invalidez de esa compañía

solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral de la afiliada señora GLORIA

STELLA ALBARRACÍN.

Así las cosas, el Grupo Interdisciplinario de Calificación de Invalidez de esa compañía Aseguradora el 7 de febrero de 2021 calificó las patología s de origen común de la accionante, fijándole un porcentaje de PCL del 35.54%, con fecha de estructuración 22 de octubre de 2020 y de Origen Común.

La Accionante fue notificada de la calificación de PCL, en la cual se le informo que , una vez recibido el d ictamen, contaba con un término de diez (10) días hábiles para manifestar su inconformidad frente a la calificación efectuada.

La Accionante una vez notificada del dictamen en mención, informó no estar de acuerdo con el dictamen emitido por el Grupo Inte rdisciplinario de Calificación de Invalidez de Seguros de Vida Alfa S.A.

En consecuencia, Seguros de Vida Alfa S.A. procedió a cancelar el valor de los honorarios a favor de la Junta Regional de Calificación de invalidez de Boyacá, y a remitir comunicado a dicha entidad, notificando el pago de los honorarios y se procedió a remitir el expediente de la accionante a la Junta Regional, con el fin de que el ente superior conozca de la controversia planteada por la accionante.

Por lo anterior, la Ju nta Regional de Calificación de Boyacá determinó mediante dictamen de 29 de mayo de 2021 determinó un Pérdida de Capacidad Laboral de 53.64%, con fecha de estructuración de 22 de octubre de 2020 y de origen común.

dictamen de 29 de mayo de 2021 determinó un Pérdida de Capacidad Laboral de 53.64%, con fecha de estructuración de 22 de octubre de 2020 y de origen común.

Una vez notif icado el precitado dictamen, es a Compañía Aseguradora encontró méritos para presentar recurso de reposición y en subsidio de apelación frente alTutela 157593-18-40-02-2021-00130-02 11

mismo, como quiera que considera que se sobrevaloró el porcentaje de pérdida de capacidad laboral. Dicho recurso fue interpuesto m ediante comunicación de 17 de junio de 2021, anexa a la presente.

En consecuencia, adujo encontrarse a la espera de que la Junta Regional se pronuncie sobre el recurso, para en caso de ser admitido proceder con el pago de los honorarios en favor de la Junta Nacional de Calificación.

Finalmente, indicó que se configuraba falta de legitimación en causa por pasiva, ya que el pago de las incapacidades con posterioridad al día 540 es a cargo de la EPS en la que se encuentra afiliada la accionante.

SENTENCIA IMPUGNADA:

Mediante sentencia del 05 de agosto de 2021, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso, negó el amparo solicitado.

Como sustento de su decisión, señaló que revisado el plenario y las pruebas aportadas, no se determina cuales incapacidades dejaron de ser canceladas por la NUEVA EPS o la AFP, no adelantó alguna gestión orientada a reclamar el pago del auxilio de incapacidad adeudada pues aporta la expedida por el médic o tratante sin que la misma se hubiera transcrito sumado a que existe dictamen de rehabilitación

NUEVA EPS o la AFP, no adelantó alguna gestión orientada a reclamar el pago del auxilio de incapacidad adeudada pues aporta la expedida por el médic o tratante sin que la misma se hubiera transcrito sumado a que existe dictamen de rehabilitación favorable disponiéndose su reintegro según la

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