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TSDJ VIT SU - 157593-18-40-02-2021-00134-01-(02-08-2021)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 157593-18-40-02-2021-00134-01-(02-08-2021)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCION DE TUTELA PARA EL PAGO DE INCAPACIDADES OTORGADAS POR PARTE DEL MÉDICO

TRATANTE – PROCEDENCIA: Requisitos jurisprudenciales.

En efecto, en la Sentencia T-144 de 2016, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucio nal se estableció lo siguiente para la aplicación del artículo 67 de la Ley 1753 de 2015 en casos similares: “(i) existe la necesidad de garantizar una protección laboral reforzada a los trabajadores que han visto menoscabada su capacidad laboral y tienen incapacidades prolongadas pero su porcentaje de disminución ocupacional no supera el 50%; (ii) el deber legal impuesto a las EPS respecto de las incapacidades posteriores al día 540 es obligatorio para todas las autoridades y entidades del SGSSS. Sin embargo, cabe anotar que las entidades promotoras pueden perseguir lo pagado ante la entidad administradora del Sistema; y, (iii) la referida norma legal puede aplicarse de manera retroactiva, en virtud del principio de igualdad”.

ACCION DE TUTELA - PAGO DE INCAPACIDADES OTORGADAS POR PARTE DEL MÉDICO TRATANTE : Responsabilidad de su pago.

Ahora, sobre el pago de incapacidades por enfermedades de origen común, recaen en varios sectores del Sistema General de Seguridad Social, según los días que el trabajador lleve incapacitado: Los días 1 y 2, se encuentra a cargo del empleador. Del día 3 al 180, a cargo de la E.P.S. Del día 181 al 540, a cargo del fondo

Sistema General de Seguridad Social, según los días que el trabajador lleve incapacitado: Los días 1 y 2, se encuentra a cargo del empleador. Del día 3 al 180, a cargo de la E.P.S. Del día 181 al 540, a cargo del fondo de pensiones. Del día 541 en adelante, a cargo de las E.P.S. si las personas no superan el 50% de la pérdida de la capacidad laboral. ACCION DE TUTELA PARA EL PAGO DE INCAPACIDADES CON POSTERIORIDAD A LA FECHA EN QUE TUVO CONOCIMIENTO DEL CONCEPTO DE REHABILITACIÓN Y HASTA EL DÍA 360 – PROCEDENCIA: El artículo 23 del Decreto 2463 de 2001 consagra la obligación que tienen las administradoras de fondos de pensiones de pagar al afiliado las incapacidades que le sean prescritas por un período superior a 180 días e inferior a 540, en estos casos el pago no depende del concepto favorable de rehabilitación. Acorde con lo anterior y como lo manifestó el A quo, es la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES la responsable del pago de las incapacidades con posterioridad a la fecha en que tuvo conocimiento del concepto de rehabilitación y hasta el día 360, en este caso hasta el día 25 de abril de 2021, fecha en la que culminaron las incapacidades con un total de 282 días. Al respecto, es oportuno señalar que el artículo 23 del Decreto 2463 de 2001 consagra la obligación que tienen las administradoras de fondos de pensiones de pagar al afiliado las incapacidades que le sean prescritas por un período superior a 180 días e inferior a 540. Tal obligación la ha reiterado también la Corte Constitucional, entre otras, en sentencias Tpensiones de pagar al afiliado las incapacidades que le sean prescritas por un período superior a 180 días e inferior a 540. Tal obligación la ha reiterado también la Corte Constitucional, entre otras, en sentencias T902-2009, T-401-2017 y T-246-2018. Además, la Corporación ha establecido que en estos casos el pago no depende del concepto favorable de rehabilitació n. No sobra precisar en ese mismo sentido que si en la sentencia se dispuso que la EPS SANITAS debía cancelar las incapacidades señaladas en la acción de tutela, es decir, las comprendidas entre el 10 de marzo y el 23 de junio de 2020, esto obedece a que solo «hasta 24 de junio de 2020» esa entidad le notificó a COLPENSIONES un pronóstico de rehabilitación favorable (folio 06) anexos SANITAS EPS; y que debido a esa extemporaneidad quedaron a su cargo las anteriormente señaladas, aspecto sobre el cual, por demás, ningún reparo hizo la citada Entidad Prestadora de Salud.REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 084

En Santa Rosa de Viterbo, a los dos (02) días del mes de agosto de dos mil veintiuno (2021), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVI TO,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien

del Tribunal Superior del Distrito Judicial, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVI TO, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:

1.- ACCIÓN DE TUTELA No 157593-18-40-02-2021-00134-01 de ALEX MANUEL MONTAÑEZ contra COLPENSIONES Y OTROS. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado unanimidad.

En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 157593-18-40-02-2021-00134-01 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, dos (02) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

ASUNTO A DECIDIR:

La impugnación formulada por la accionada COLPENSIONES, en contra de la sentencia del 23 de junio de 2021, proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso.

PRETENSIONES:

ALEX MANUEL MONTAÑEZ, a través de apoderado judicial, presentó demanda de tutela en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- , ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS S.A.S. y la AGENCIA NACIONAL DE

en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- , ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS S.A.S. y la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURIDICA DEL ESTADO ., por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la segurida d social, a la salud, al mínimo vital y móvil y al acceso material y efectivo a la administración de justicia , que estima le están siendo vulnerados por el no pago de las incapacidades otorgadas por parte del médico tratante . Pretende el accionante que, p revia tutela de sus derechos fundamentales, se ordene a la EPS SANITAS y/o A LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a cancelar las incapacidades medicas temporales concedidas a favor del accionante superior a 180 días, de acuerdo con lo dispuesto por la Sentencia T -161 de 2019 y las disposiciones más favorables para el accionante.

CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 157593-18-40-02-2021-00134-01

ACCIONANTE : ALEX MANUEL MONTAÑEZ

ACCIONADO

ORIGEN : COLPENSIONES y OTROS

JUZGADO 2º PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO

DECISIÓN : CONFIRMA

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 084

MAGISTRADO PONENTE : EURIPIDES MONTOYA SEPULVEDATutela 157593-18-40-02-2021-00134-01

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Funda la demanda, en síntesis, en los siguientes

HECHOS:

1.- ALEX MANUEL MONTAÑEZ nació el 09 de noviembre de 1976 y a la fecha cuenta

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Funda la demanda, en síntesis, en los siguientes

HECHOS:

1.- ALEX MANUEL MONTAÑEZ nació el 09 de noviembre de 1976 y a la fecha cuenta con cuarenta y cuatro años de edad.

2.- El 10 de septiembre de 2019 el accionante, sufrió trauma complejo que le ocasionó esguince y torcedura que comprometió el ligamento cruzado de su rodilla izquierda, por lo que tuvo que someterse a cirugía de reconstrucción de rodilla.

3.- El actor ALEX MANUEL MONTAÑEZ se encuentra afiliado a EPS SANITAS, razón por la cual, la entidad promotora de salud expidió incapacidades médicas temporales en procura de su rehabilitación.

4.- El accionante superó los 180 días de incapacidad de que trata el art. 142 del Decreto 019 de 2012.

5.- Las incapacidades médicas aludidas fueron canceladas en su orden por EPS SANITAS, a partir del 3 día hasta el día 180 (Art. 227 del C.S.T., en concordancia con el parágrafo único del art. 1 del Decreto 2943 de 2013 y la sentencia C-543 del 2007).

6.- El accionante solicitó ante la AFP COLPENSIONES el día 13 de julio de 2020 el reconocimiento económico de las incapacidades que se habían generado mayores a 180 días, correspondientes a las generadas entre el 10 de marzo de 2020 y el 11 de junio de 2020.

7.- Mediante oficio de fecha 29 de julio de 2020 con radicado BZ2020_6626377-1529332 COLPENSIONES inform ó que no hay lugar al reconocimiento de tales incapacidades

2020.

7.- Mediante oficio de fecha 29 de julio de 2020 con radicado BZ2020_6626377-1529332 COLPENSIONES inform ó que no hay lugar al reconocimiento de tales incapacidades teniendo en cuenta la siguiente causal: “ Certificado rehabilitación no fue remitido a Colpensiones antes del día 180. Decreto 019 de 2012 Art. 142.”

8.- La EPS SANITAS, mediante respuesta de fecha 19 de octubre de 2020, informa que el día 24 de junio de 20 20 remitió a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES el concepto de rehabilitación favorable del señor ALEX MANUEL MONTAÑEZ. 9.- La EPS SANITAS omitió su obligación legal y constitucional consagrada en el Decreto 019 de 2012 en su artículo 142, y en las sentencias T-401 de 2017 y la sentencia T-161Tutela 157593-18-40-02-2021-00134-01 4

de 2019, en lo que refieren al concepto de rehabilitación.

10.- Expone que la EPS indica que el concepto de rehabilitación fue remitido a la AFP COLPENSIONES hasta el día 24 de junio de 2020, dada la extemporaneidad presentada en la radicación de la incapacidad otorgada por el médico tratante del 05 de diciembre de 2019 al 01 de enero de 2020 ; sin embargo, omite que para esas fechas el señor ALEX MANUEL MONTAÑEZ ya había cumplido los 120 días acumulados de incapacidad, por lo que la EPS SANITAS, previo al día 05 de diciembre de 2019, ya debía haber remitido el concepto de rehabilitación.

MANUEL MONTAÑEZ ya había cumplido los 120 días acumulados de incapacidad, por lo que la EPS SANITAS, previo al día 05 de diciembre de 2019, ya debía haber remitido el concepto de rehabilitación.

11.- Por otra parte , SANITAS manifiesta que se niega al pago de las inca pacidades superiores al día 180, en tanto, éstas no fueron radicadas de manera oportuna, a lo cual es de indicar que el señor ALEX MANUEL MONTAÑEZ radicó las mismas mes a mes, tal como lo manifiesta en derecho de petición de fecha 1 de octubre de 2020, y sin que éstas tuvieran interrupción alguna como lo refiere la Resolución 2266 de 1998

12.- Adicionalmente, señaló que se encuentran pendientes de pago de las incapacidades superiores al día 180, dentro del periodo 10 de marzo de 2020 al 29 de abril de 2021, con un total de 282 días autorizados, advirtiendo que SANITAS EPS y COLPENSIONES AFP podían haber cruzado información referente a la responsabilidad de quien debe cancelar las incapacidades pendientes de pago a favor del accionante.

13.- Por último, indicó que las omisiones desplegadas por las entidades accionadas amenazan con causarle un perjuicio irremediable, pues al no cancelar lo que constituye su único med io de subsistencia agrava su estado de necesidad y debilidad manifiesta, máxime, si se tiene en cuenta que al accionante le fue terminado su contrato laboral por parte de su empleador, señor JULIO CÁRDENAS CASTRO, desde el día 29 de marzo de 2021, por lo que se encuentra de sempleado y sin opción alguna para solventar sus gastos propios y los de su familia.

parte de su empleador, señor JULIO CÁRDENAS CASTRO, desde el día 29 de marzo de 2021, por lo que se encuentra de sempleado y sin opción alguna para solventar sus gastos propios y los de su familia.

ANTECEDENTES PROCESALES:

1.- El conocimiento del asunto correspondió por reparto al JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO, judi catura que, mediante auto del 10 de junio de 2021, admitió la demanda en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, LA EPS SANITAS S.A.S. Y LA AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURIDICA DEL ESTADO y ordenó vincular a JULIO HUMBERTO CÁRDENAS CASTRO, en su calidad de representante legal de laTutela 157593-18-40-02-2021-00134-01 5

COMERCIALIZADORA DE CARNICOS Y LACTEOS DE DUITAMA, la DIRECCION DE MEDICINA LABORAL DE LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, para que en un término no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, den respuesta puntual a cada uno de los cargos endilgados en el escrito de tutela.

2La AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURIDICA DEL ESTADO, dio respuesta a la demanda, en resumen, señaló que una vez analizadas las pretensiones y las causas que dieron origen a la acción de tutela, debía desvincularse en su condición de accionada.

3.- JULIO HUMBERTO CARDENAS CASTRO, dio contestación a la demanda, señaló

dieron origen a la acción de tutela, debía desvincularse en su condición de accionada.

3.- JULIO HUMBERTO CARDENAS CASTRO, dio contestación a la demanda, señaló que el accionante no se presentó en debida forma a su sitio de labores al día siguiente de no tener incapacidad y tras esperarlo para realizar su vinculación a sus labores por más de ocho días, no llegó, por lo que lo citó a las oficinas para que le sustentara cuales eran las razones de su inasistencia, presumiendo que el galeno le había reanudado su tiempo de incapacidad, o presentará las incapacidades correspondientes a los días que no había asistido al sitio de trabajo y después de realizar el procedimiento de descargos decidió dar por terminado el contrato de trabajo.

En cuanto a las incapacidades y el reconocimiento por parte de la E.P.S., señaló que ésta última omitió su deber de consignar los dineros de las incapacidades, en los términos del artículo 121 del decreto 019 de 2012, pues él como empleador canceló con sus propios recursos dichas incapacites esperando que la E.P.S., consignará a la cuenta de la empresa; de igual manera al trabajador se le pagó la seguridad social hasta el día que aportó las incapacidades y que una vez éste deci dió no volver al sitio de labores, se le llamó para escucharlo en descargos y para que aportara pruebas como incapacidad de los días de su ausencia a lo cual el accionante manifest ó no tener en su poder, ni haber sido expedida incapacidad alguna, de suerte que los dineros de su liquidación le fueron consignados en una cuenta del juzgado laboral del circuito de Duitama. Solicitó en el evento que se profiera sentencia a favor del accionante, ordenar pagar a la EPS los

sido expedida incapacidad alguna, de suerte que los dineros de su liquidación le fueron consignados en una cuenta del juzgado laboral del circuito de Duitama. Solicitó en el evento que se profiera sentencia a favor del accionante, ordenar pagar a la EPS los dineros entregados al trabajador y a favor del empleador, por concepto de incapacidades de origen común.

4.- La EPS SANITAS, señaló que, al actor, la EPS le ha validado y expedido 303 días de incapacidad mediante el diagnóstico M239: TRASTORNOS INTERNO DE LA RODILLA, NO ESPECIFICADO – S835: ESGUINCES Y TORCEDURAS QUE COMPROMETEN EL LIGAMENTO CRUZADO (ANTERIOR) (POSTERIOR) DE LA RODILLA, durante el periodo comprendido del 09 de septiembre de 2019 al 09 de marzo de 2020.Tutela 157593-18-40-02-2021-00134-01 6

Además que, esa entidad transcribió y autorizó los primeros 180 días comprendidos del 09 de septiembre de 2019 al 09 de marzo de 2020 y con fecha del 25 de junio de 2020, mediante comunicado LM1DG-99920, el caso del señor Montañez, fue remitido ante la administradora de fondos de pensiones COLPENSIONES, notificando el estado de incapacidad laboral prolongada, y se anexó al mismo el concepto de rehabilitación FAVORABLE expedido por la EPS SANITAS S.A.S., dando cumplimiento a lo ordenado en el Decreto Ley 019 de 2012, para que con base en dicho dictamen, la respectiva AFP asuma el subsidio temporal por incapacidad laboral a partir del día 181 y/o proceda a

en el Decreto Ley 019 de 2012, para que con base en dicho dictamen, la respectiva AFP asuma el subsidio temporal por incapacidad laboral a partir del día 181 y/o proceda a calificar la pérdida de capacidad laboral y que el motivo por el cual la remisión se radicó de manera extemporánea, es debido a que el empleador CÁRDENAS CASTRO JULIO HUMBERTO NIT 7224288, radicó las incapacidades de manera tardía a parti r del 05 de diciembre del 2019. Por la anterior situación, el acumulado de las incapacidades quedo pausado, hasta tanto el empleador no radicara el total de incapacidades.

Las incapacidades a partir del 06 de noviembre del 2019 al 09 de marzo del 2020 se encuentran pagadas a favor del empleador CÁRDENAS CASTRO JULIO HUMBERTO NIT 7224288 (anexa soporte de pago) y l as incapacidades a partir del 10 de marzo del 2020 al 11 de julio del 2020 se encuentran tramitadas a ca rgo de la AFP

COLPENSIONES.

Adicionalmente, indicó frente a las incapacidades a partir del 13 de agosto del 2020 al 18 de marzo del 2 021, se encuentran en estado rechazado ya que el señor Montañez, presenta periodo descubierto entre incapacidades, siendo así, el empleador o el afiliado deben indicar si se encontraba con incapacidad o laborando en el periodo del 12 de julio del 2020 al 12 de agosto del 2020.

Agregó que el reconocimiento económico de las incapacidades a partir del día 181, se encuentran a cargo del fondo de pensiones, dado que hacen parte del acumulado entre el día 181 y 540 de incapacidad prolongada.

Agregó que el reconocimiento económico de las incapacidades a partir del día 181, se encuentran a cargo del fondo de pensiones, dado que hacen parte del acumulado entre el día 181 y 540 de incapacidad prolongada.

Adicionalmente c onsideró, que la acción se tornaba improcedente, al señalar que el accionante cuenta con el procedimiento ordinario.

5.- LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONESa través de la directora de acciones constitucionales, solicitó se deniegue la acción por cuanto las pretensiones son abiertamente improcedentes, de forma relevante señaló que, revisado el historial de trámite, se evidencia que se radicó solicitud de pago de incap acidades, la cual se respondió mediante oficio del 29 de julio de 2020, manifestando que no eraTutela 157593-18-40-02-2021-00134-01 7

procedente el pago, toda vez que la EPS no remitió el CRE y no se evidencia nueva solicitud de reconocimiento de pago de incapacidades.

Indicó que , de acuerdo c on la Sentencia T -168 de 2020 proferida por la Corte Constitucional y lo establecido por el artículo 2 del C. P del T y de la S.S., l a tutela se tornaba improcedente para el pago de incapacidades.

Tras describir el trámite administrativo de solicitud de pago de incapacidades , como el procedimiento interno para el reconocimiento y pago por parte de Colpensiones, precisó respecto al traslado del concepto de rehabilitación, que que no es procedente reconocer subsidios de incapacidad, hasta tanto la EPS a la cual se encuentra afiliado el señor ALEX MANUEL MONTAÑEZ ZEA, NO allegue a la administradora el CONCEPTO DE

respecto al traslado del concepto de rehabilitación, que que no es procedente reconocer subsidios de incapacidad, hasta tanto la EPS a la cual se encuentra afiliado el señor ALEX MANUEL MONTAÑEZ ZEA, NO allegue a la administradora el CONCEPTO DE REHABILITACIÓN FAVORABLE del accionante, trámite dispuesto en el artículo 142 del decreto 019 de 2012

SENTENCIA IMPUGNADA:

Mediante sentencia del 23 de junio de 2021, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso, tuteló los derechos fundamentales alegados como vulnerados y entre otras disposiciones resolvió:

“SEGUNDO.- Ordenar a la EPS SANITAS S.A.S. a través de su representante legal o quien dentro de la organización deba cumplir esta orden, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia, si aún no lo ha hecho, proceda a reconocer y p agar al señor ALEX MANUEL MONTAÑEZ las incapacidades laborales causadas y expedidas por el periodo comprendido entre el 10 de marzo de 2020 al 23 de junio de 2020.

TERCERO.- Ordenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES a través de su representante legal o quien dentro de la organización deba cumplir esta orden, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia, si aún no lo ha hecho, proceda a reconocer y pagar al señor ALEX MANUEL MONTAÑEZ las incapacidades laborales causadas y expedidas a partir del día 24 de junio de 2020 fecha en la que tuvo conocimiento del concepto favorable de

ALEX MANUEL MONTAÑEZ las incapacidades laborales causadas y expedidas a partir del día 24 de junio de 2020 fecha en la que tuvo conocimiento del concepto favorable de rehabilitación y hasta el día 29 de abril de 2021.

Como sustento de su decisión, señaló que, en este asunto, se cumplen las reglas para la procedencia de la acción de tutela como mecanismo de protección del derecho al mínimo vital, la dignidad humana y la seguridad social del accionante ALEX MANUEL MONTAÑEZ, en tanto, que las accionadas ESP SANITAS y COLPENSIONES se han negado a reconocer y pagar las incapacidades que le fueron emitidas con posterioridad al día 180, esto es, al día 10 de marzo de 2020, sumándose al 25 de abril de 2021 , 282 días. Toda vez que el accionante allegó su historia clínica que permite probar su condiciónTutela 157593-18-40-02-2021-00134-01 8

de salud, así como las incapacidades que le fueron expedidas con ocasión de su patología, observándose que , incluso, para el 25 de abril pasado , contaba con incapacidad, sumado a que se encuentra desempleado dada la terminación de su contrato laboral desde el 29 de mayo último, siendo el pago de sus incapacidades el único ingreso para su subsistencia y el de su familia, supuesto fáctico que no fue desvirtuado por ninguna de las accionadas.

Agregó que , conforme a la prueba documental obrante y la misma afirmación de la accionada EPS SANITAS , el concepto de rehabilitación favorable se remitió ante la Administradora de Pensiones solo hasta el 24 de junio de 2020, esto es cuando se había

Agregó que , conforme a la prueba documental obrante y la misma afirmación de la accionada EPS SANITAS , el concepto de rehabilitación favorable se remitió ante la Administradora de Pensiones solo hasta el 24 de junio de 2020, esto es cuando se había superado el día 120 y el día 150, pues los 180 días de incapacidad se cumplieron el 9 de marzo de 2020 incumpliéndose lo dispuesto en el Artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012.

También se probó que el accionante presentó solicitudes tanto ante la EPS como COLPENSIONES para obtener el pago sin respuesta positiva de ninguno , quienes rechazaron su responsabilidad frente a los pagos pedidos. Así, conforme se explica con suficiencia, la EPS SANITAS omitió su obligación de remitir en oportunidad el concepto de rehabilitación favorable del accionante ante la Administradora del Fondo de Pensiones COLPENSIONES y ésta a su vez, aun conociendo el concepto de rehabilitación, tampoco asumió ningún pago ni adelantó las gestiones pertinentes tendientes a efectos de determinar la pérdida de capacidad l aboral, desatendiendo la regla que el Fondo de Pensiones debe asumir el pago a partir del día 181 sin importar si el concepto de rehabilitación es favorable o desfavorable según lo ha precisado la Corte Constitucional en sentencia T – 401 de 2017.

Más adelante indicó que, teniendo en cuenta que la EPS SANITAS omitió su obligación de remitir el concepto de rehabilitación a COLPENSIONES oportunamente y solo lo realizó el 24 de junio de 2020, cuando ya se habían superado los plazos señalados en el precitado artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, es la responsable del pago de las

realizó el 24 de junio de 2020, cuando ya se habían superado los plazos señalados en el precitado artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, es la responsable del pago de las incapacidades temporales con cargo a sus propios recursos desde el 10/03/2020 y hasta el 24 de junio de 2020, fecha ésta en la que remitió el concepto de rehabilitación favorable a la AFP, mientras que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES-, es responsable del pago de las incapacidades con posterioridad a la fecha en que tuvo conocimiento del concepto de rehabilitación y hasta el día 360, en este caso hasta el día 25 de abril de 2021, fecha en la que culminaron las incapacidades con un total de 282 días conforme lo relacionó el accionante.Tutela 157593-18-40-02-2021-00134-01 9

DE LA IMPUGNACIÓN:

Inconforme con la decisión anterior, la accionada COLPENSIONES presentó contra ella impugnación, por las siguientes razones:

Disiente del fallo toda vez que la entidad manifestó su improcedencia, al ser un mecanismo residual que no puede ser elegido al arbitrio por los ciudadanos, pues tal como está consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, solo será procedente cuando no exista otr o mecanismo de defensa judicial y excepcionalmente a pesar de existir, cuando sea utilizada para evitar un perjuicio irremediable, situación que no basta con solo mencionar para que el juez garantista de los derechos fundamentales acceda a tutelarlos y, en consecuencia, en el presente caso se debe revocar la orden impartida.

Señala que no puede ser una carga para la entidad que el accionante se encuentre

con solo mencionar para que el juez garantista de los derechos fundamentales acceda a tutelarlos y, en consecuencia, en el presente caso se debe revocar la orden impartida.

Señala que no puede ser una carga para la entidad que el accionante se encuentre angustiado por su terminación del contrato y encuentre un medio de sustento utilizando la acción de tutela alegando derechos fundamentales presuntame nte vulnerado s por parte de la entidad, para poder garantizar mediante una orden judicial un ingreso para el sustento a su familia, ya que para ello existen otro tipo de subsidios a los cuales puede aplicar mientras logra su estabilidad económica, y en este punto se aclara que la anterior afirmación se hace conforme a la obligación que tienen los servidores públicos de cuidar el patrimonio público destinado para las pensiones.

A pesar de que en los considerandos del fallo el A -quo señala que existe prueba que efectivamente se radicó el concepto favorable en la entidad, según lo manifestado por la EPS SANITAS, se revisa la base de datos y no se observa radicación alguna con la fecha del 24 de junio de 2020, teniendo en cuenta que dicho concepto debió ser radicado de manera presencial como se tiene dispuesto en el procedimiento establecido para ello.

Al no haber, sido radicado el c oncepto favorable, claramente, la obligación de pagar incapacidades es por parte de la EPS y se extenderá hasta el momento, en que, de manera formal, remita al fondo de pensiones el Concepto de Rehabilitación – CRE favorable; así las cosas, Colpensiones no puede responder por las incapacidades solicitadas en el presente tramite, ya que hasta la fecha no se registra que la EPS haya cumplido con su obligación, tal como lo señala la ley

favorable; así las cosas, Colpensiones no puede responder por las incapacidades solicitadas en el presente tramite, ya que hasta la fecha no se registra que la EPS haya cumplido con su obligación, tal como lo señala la ley

Por último, reiteró los argumentos esgrimidos en el escrito de contestación para declarar la improcedencia de la acción.Tutela 157593-18-40-02-2021-00134-01 10

LA SALA CONSIDERA:

1. De la acción de Tutela:

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales funda mentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho este siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o principio de la subsidiariedad y, (iv) que en c aso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los

utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.

2.- El problema jurídico

En este caso corresponde a la Sala analizar en primer lugar la procedencia de la tutela para proteger los derechos aludidos por el accionante, de ser afirmativo, definir si la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONESvulneró sus derechos fundamentales al no efectuar el pago de las incapacidades posteriores a la fecha en que tuvo conocimiento del concepto de rehabilitación.

3.- De la procedencia de la tutela para ordenar el pago de incapacidades.

La jurisprudencia constitucional ha considerado que la acción de tutela, en principio, no resulta procedente para demandar el pago de acreencias laborales, entre ellas, las incapacidades, toda vez que para ventilar ese tipo de controversias existen medios idóneos y eficaces ante la jurisdicción ordinaria o la Superintendencia Nacional de Salud, según sea el caso, para la protección de los derechos de los trabajadores que se ven afectados por la falta de pago oportuno.Tutela 157593-18-40-02-2021-00134-01 11

Sin embargo, ha admitido una excepción a esa regla,

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