TSDJ VIT SU - 157593-18-40-03-2021-00108-01-(30-06-2021)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157593-18-40-03-2021-00108-01-(30-06-2021)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA A FAVOR DE MUJER CON CÁNCER DE TIROIDES METASTÁSICO Y EMBARAZO DE ALTO RIESGO – CONDICIONES PARA QUE SE ORDENE EL TRATAMIENTO INTEGRAL: (i) la negligencia de la EPS para la prestación del servicio de salud; (ii) que el accionante pertenezca a un grupo especial de protección o padezca enfermedades catastróficas; y (iii) que cuente de manera precisa con un diagnóstico que requiera de atención y tratamiento permanente.
Implica lo anterior, que las entidades que conforman el sistema general de seguridad social en salud, están llamadas a suministrar todos aquellos tratamientos, medicamentos y procedimientos médicos con el objeto de que el paciente se recupere plenamente de la enfermedad que padece sin que pueda existir limitación alguna, como lo es que los servicios se encuentren incluidos o no en el plan de beneficios en salud. Además de lo anterior, la Corte Constitucional ha referido una serie de reglas que deben concurrir para que proceda la orden de tratamiento integral, como lo son, la existencia de actuaciones negligentes por parte de la EPS y la existencia de un diagnóstico delimitado que permitir emitir órdenes en concreto.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA FISCALÍA POR NO ADELANTAR EL PROGRAMA METODOLÓGICO DENTRO DE LA INVESTIGACIÓN DE UN POSIBLE HOMICIDIO – CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES PARA ORDENAR TRATAMIENTO INTEGRAL : El diagnóstico de las patologías principales se encuentra debidamente delimitado.
DE LA INVESTIGACIÓN DE UN POSIBLE HOMICIDIO – CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES PARA ORDENAR TRATAMIENTO INTEGRAL : El diagnóstico de las patologías principales se encuentra debidamente delimitado.
Como consta en el expediente, la señora SORAYA CALIXTO NIÑO es una persona que ha venido padeciendo una enfermedad ruinosa o catastrófica, por lo que requiere en forma prioritaria el tratamiento reseñado según se colige del historial clínico y las órdenes emitidas por los médicos que reposan en autos. Todo lo anterior, es evidencia suficiente de la condición de vulnerabilidad que ostenta, tanto por los efectos naturales de su enfermedad, como por la presunta falta de diligencia de su EPS en la prestación de los servicios de salud. De esta forma, resulta imperioso concluir q ue, como lo aseguró la accionante, las órdenes médicas que dispusieron diversos tratamientos para su enfermedad no han sido acatadas, pues la EPS apenas se limita a aducir que nunca ha negado la prestación del servicio, sin justificar sus omisiones, y mucho menos sin acreditar la autorización de los procedimientos ordenados, desconociendo la urgencia de las condiciones médicas de la paciente y la necesidad de su tratamiento inmediato. Adicionalmente, aunque son diversas las condiciones médicas de la acciona nte, no puede desconocerse que el diagnóstico de las patologías principales se encuentra debidamente delimitado y así se estableció en la parte resolutiva del fallo de primera instancia al preverse que el tratamiento integral debe darse para “TUMOR MALIGNO DE GLÁNDULA TIROIDES (C73X) CON UN ANTECEDENTE PATOLÓGICO DENOMINADO "CARCINOMA PAPILAR DE TIROIDES METASTÁSICO A
preverse que el tratamiento integral debe darse para “TUMOR MALIGNO DE GLÁNDULA TIROIDES (C73X) CON UN ANTECEDENTE PATOLÓGICO DENOMINADO "CARCINOMA PAPILAR DE TIROIDES METASTÁSICO A CUELLO", de suerte que la orden de tutela no es indeterminada ni mucho menos futura e incierta, por el contrario, se garanti za el tratamiento continuó y permanente sobre patologías específicamente diagnosticadas por los profesionales de la medicina.
RECOBRO ANTE ADRES POR LOS GASTOS QUE INCURRA CON OCASIÓN AL FALLO DE TUTELA Y QUE SOBREPASEN SU PRESUPUESTO – IMPROEDENCIA: las facultades de recobro que hace alusión la EPS, se encuentran reguladas y delimitadas por la ley y las diferentes resoluciones emitidas por el Ministerio de Salud.
Sobre el particular, se debe tener en cuenta que con la expedición de la Resolución 205 de 2020, el 17 de febrero de 2020, por medio de la cual se reglamentó el artículo 240 de la Ley 1955 de 2019, adoptándose una metodología para calcular el presupuesto máximo de cada EPS para financiar los servicios no cubiertos por recursos de la UPC y no excluidos, se estableció bajo dicha normatividad que a partir del 01 de marzo del 2020, las EPS cuentan con recursos para financiar todos los servicios autorizado s que no se encuentren excluidos de la financiación del SGSSS; aunado a ello, las facultades de recobro que hace alusión la EPS, se encuentran reguladas y delimitadas por la ley y las diferentes resoluciones emitidas por el Ministerio de Salud, por lo que no se necesita orden judicial para su procedencia, por lo que tal petición resulta improcedente.REPÚBLICA DE COLOMBIA
encuentran reguladas y delimitadas por la ley y las diferentes resoluciones emitidas por el Ministerio de Salud, por lo que no se necesita orden judicial para su procedencia, por lo que tal petición resulta improcedente.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 074
En Santa Rosa de Viterbo, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil veintiuno (2021), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO , JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
1.- ACCIÓN DE TUTELA No 157593-18-40-03-2021-00108-01 de SORAYA CALIXTO NIÑO contra NUEVA EPS . Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado unanimidad.
En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 157593-18-40-03-2021-00108-01 2
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007
SALA ÚNICA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007
SALA ÚNICA
CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 157593-18-40-03-2021-00108-01
ACCIONANTE : SORAYA CALIXTO NIÑO
ACCIONADOS : NUEVA E.P.S.
DECISIÓN : CONFIRMAR
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN No. 074
MAGISTRADA PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021)
ASUNTO A DECIDIR:
La impugnación formulada por el apoderado especial de la NUEVA E.P.S. S.A. contra la sentencia del 25 de mayo de 2021, proferida por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso dentro del proceso de la referencia.
PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA DE TUTELA:
SORAYA CALIXTO NIÑO, interpuso demanda de tut ela en contra de la NUEVA EPS por la presunta trasgresión de los derechos fundamentales a la salud, vida digna, igualdad e integridad personal.
Funda la demanda en los siguientes hechos:
1.- La señora SORAYA CALIXTO NIÑO actualmente se encuentra afiliada a la NUEVA EPS, régimen contributivo.
2.- Fue diagnosticada con un carcinoma papilar de tiroides metastá sico a cu ello
1.- La señora SORAYA CALIXTO NIÑO actualmente se encuentra afiliada a la NUEVA EPS, régimen contributivo.
2.- Fue diagnosticada con un carcinoma papilar de tiroides metastá sico a cu ello (cáncer de tiroides metastásico) el 01 de junio del 2020. De igual forma presentaba un embarazo de alto riesgo (dado el diagnóstico anteriormente descrito se hace un seguimiento a la paciente se agenda cita de control por psicología, por tratarse de un embarazo de alto riesgo, la usuaria desea continuar con embarazo a pesar deTutela 157593-18-40-03-2021-00108-01 3
su diag nóstico de cáncer de tiroides metastá sico; sin embargo, solicita que sea valorada por médico tratante en el hospital san José de Bogotá).
3.- Ha sido atendida durante todo el diagnóstico en el hospital universitario S an Ignacio, del cual anexa último resumen de atención 04/03/2021.
4.- Ha tenido controles periódicos para seguir con el procedimien to cirugía de cabeza y cuello donde le indican manejo con tiroidectomía oncología más vaciamiento radical modificado de cuello bilateral posterior al parto.
5.- . Durante todo este lapso de tiempo y mientras tuvo el parto , se ap lazó el procedimiento de su condición diagnosticada de cáncer de tiroides, pero retomando dicho procedimient o y dad a a la complicación del cáncer que ya está haciendo metástasis, la NUEVA EPS ha venido dándol e largas y postergando todos los procedimientos para dicho tratamiento que, en su condición, no puede esperar más tiempo.
ACTUACIÓN PROCESAL:
metástasis, la NUEVA EPS ha venido dándol e largas y postergando todos los procedimientos para dicho tratamiento que, en su condición, no puede esperar más tiempo.
ACTUACIÓN PROCESAL:
1.- El Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso al que correspondió por reparto, mediante providencia del 11 de mayo de 2021 , admitió la demanda de tutela, vinculó al HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN IGNACIO, a la ESE HOSPITAL REGIONAL DE SOGAMOSO y a LA CLÍNICA CHÍA IPS. y corrió traslado a la entidad accionada como vinculadas.
2.- El HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN IGNACIO, a través del representante legal para asuntos judiciales, dio respuesta a la demanda de tutela, señaló respecto de los hechos y pretensiones, que no es responsable de las autorizaciones y del suministro de medicamentos o insumos ni es competente para determinar la IPS que va a atender a la paciente, ni las auto rizaciones ni la transcripción o pago de incapacidades son de competencia del Hospital como tampoco la exoneración de copagos y cuotas moderadoras.
Agregó que de acuerdo con las condiciones de sobreocupación que sobrepasan el 243% y falta de disponibilidad de profesionales en la especialidad que requiere la accionante carece de oportunidad para programar el procedimiento que requiere la paciente.Tutela 157593-18-40-03-2021-00108-01 4
Finalmente, expuso que d ebe exist ir una información sobre los diferentes organismos que conforman la red de servicios, disponible en toda institución, que permita la oportuna y adecuada referencia de usuarios y de elementos de ayuda
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Finalmente, expuso que d ebe exist ir una información sobre los diferentes organismos que conforman la red de servicios, disponible en toda institución, que permita la oportuna y adecuada referencia de usuarios y de elementos de ayuda diagnóstica, pues u na EPS no puede apoyarse exclusivamen te en una IPS para garantizar la suficiencia de su red por eso la EPS es la que debe garantizar que exista la suficiencia de instituciones que puedan ejecutar las ordenes médicas que el usuario requiera.
3.- La NUEVA E.P.S. a través de apoderado judicial, dio respuesta a la demanda de tutela y solicitó que la mi sma se deniegue , teniendo en cuen ta que la entidad ha venido asumiendo todos y cada uno de los servicios médicos que ha requerido la accionante. Menciona que no ha negado ningún servicio y no presta el servicio de salud directamente sino a través de sus IPS contratadas, las cuales son avaladas por la secretaria de salud del municipio respectivo; dichas IPS programan las citas, cirugías, procedimientos, entrega de medicamentos y demás, de acu erdo con sus agendas y disponibilidad. Constató que la accionante, figura afiliada al Sistema General de Seguridad Social en salud en el Régimen Contributivo.
Frente al tratamiento integral, indicó que el juez constitucional debe verificar que, en efecto, una solicitud de este tipo tenga sustento en los presupuestos fácticos y que esté involucrada la responsabilidad de la accionada, que en el caso de la referencia no se precisa cuál es la conducta de la EPS que se reprocha. El requerimiento de la parte accionante, sus razones y las explicaciones, giraron en torno a la dificultad de sufragar el costo de sus desplazamientos, no en una ausencia de tratamiento ,
no se precisa cuál es la conducta de la EPS que se reprocha. El requerimiento de la parte accionante, sus razones y las explicaciones, giraron en torno a la dificultad de sufragar el costo de sus desplazamientos, no en una ausencia de tratamiento , sin que se puedan tutelar derechos futuros e inciertos.
Finalmente allegó oficio dirigido a la accionante, programando cita para el jueves 08 de julio de 2021, a las 4:20 pm en el hospital San José, para procedimiento de cirugía cabeza y cuello.
4.- LA CLINICA CHIA S.A., a través del representante legal dio re spuesta a la demanda de tutela, solicitando su desvinculación, señaló en cuanto a las pretensiones que la brindado todos los tratamientos médicos asistenciales, físicos, técnicos que le compete, de acuerdo al servicio contratado con la accionada y que, de acuerdo a las peticione s realizadas por la accionante, no son de resorte de la entidad, pues ha garantizado oportunamente los servicios requeridos y pertinentes durante el estado de gestación de la paciente y el seguimiento posterior a ello.Tutela 157593-18-40-03-2021-00108-01 5
5.- EL HOSPITAL REGIONAL DE SOGAMOSO, a través de la Gerente y Representante legal, señaló que h a cumplido con el suministro de los servicios requeridos por la accionante, sin dilación alguna, con eficiencia por lo que solicita se le excluya de todos los cargo s por cuanto las obligaciones como entidad prestadora de salud se han cumplido a cabalidad, por lo que no existe un hecho vulnerador de los derechos alegados como vulnerados.
SENTENCIA IMPUGNADA:
se le excluya de todos los cargo s por cuanto las obligaciones como entidad prestadora de salud se han cumplido a cabalidad, por lo que no existe un hecho vulnerador de los derechos alegados como vulnerados.
SENTENCIA IMPUGNADA:
Mediante sentencia del 24 de febrero del 2021, el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, amparó los derechos fundamentales de SORAYA CALIXTO NIÑO y ordenó a la (ii ) “NUEVA EPS, a través de la gerente Zonal Boyacá -MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA - o quien haga sus veces, que a partir de la notificación del presente fallo, proceda a brindar de manera oportuna el tratamiento integral en salud requerido por la accionante exclusivamente para su diagnóstico clínico denominado "Tumor maligno de glándula ti roides (C73X) con un antecedente patológico denominado "Carcinoma papilar de tiroides metastásico a cuello", el cual comprende: autorizaciones para consultas médicas generales y especializadas, remisiones y traslado en ambulancia a instituciones hospitalarias de tercer o cuarto nivel cuando así sea ordenado por los médicos tratantes, suministro de medicamentos independientemente de que estén incluidos o no en el plan básico de salud –PBS, realización de exámenes de laboratorio y ayudas diagnósticas, cirugías, controles pos -operatorios, servicio de hospitalización cuando este sea requerido, así como los demás que sean ordenados por los médicos tratantes.
Como sustentó de su decisión, tras hacer un recuento del material probatorio incorporado, refirió, que la accionante es un sujeto de especial protección por cuanto
sea requerido, así como los demás que sean ordenados por los médicos tratantes.
Como sustentó de su decisión, tras hacer un recuento del material probatorio incorporado, refirió, que la accionante es un sujeto de especial protección por cuanto padece de cáncer, destacándose que su diagnóstico clínico es "Tumor maligno de glándula tiroides (C73X) con un antecedente patológico denominado "Carcinoma papilar de tiroides metastásico a cuello", por lo que se hace evidente que requiere con urgencia el tratamiento médico integral en procura del restablecimiento de su salud y de garantizarle una mejor calidad de vida mientr as dure su enfermedad. Adicionalmente, señaló la procedencia de la EPS accionada de ejercer el derecho del recobro del costo de los servicios médicos, tratamientos, exámenes, medicamentos y procedimientos que se encuentren excluidos del Plan de Beneficios ordenados a la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud - ADRES-, en los términos de la Resolución 3951 de 2016.Tutela 157593-18-40-03-2021-00108-01 6
DE LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la anterior sentencia, la NUEVA E.P.S., formuló contra ella impugnación con la pretensión de que se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar , se desestimen las pretensiones por la improcedencia del tratamiento integral; asimismo, de manera subsidiaria, solicitó que se adicione el fallo para que se ordene al ADRES reembolsar todos aquellos gastos en que incurra la accionada en cumplimiento de la tutela, con fundamento en los siguientes argumentos:
integral; asimismo, de manera subsidiaria, solicitó que se adicione el fallo para que se ordene al ADRES reembolsar todos aquellos gastos en que incurra la accionada en cumplimiento de la tutela, con fundamento en los siguientes argumentos:
1.- En relación a la concesión del tratamiento integral, precisa que no es claro por parte del juez constitucional la conducta que se le reprocha a la NUEVA EPS, pues los requerimientos del accionante giran en torno a la dificultad de sufragar el costo de sus desplazamientos no en ausencia de tratamiento; igualmente, se debe estudiar si se cumplen las condiciones o sub -reglas establecidas por la Corte Constitucional para el amparo del tratamiento integral con fundamentó en el principio de solidaridad y deber de financiamiento del sistema, concluyendo que no es procedente la tutela de hechos futuros e inciertos, ya que la amenaza debe ser actual e inminente.
Por otra parte, NUEVA EPS ha garantizado desde la fecha de la afiliación del usuario, todas las prestaciones asistenciales que ha reque rido para el tratamiento de su patología, razón por la cual es totalmente improcedente ordenar el “Tratamiento Integral”, situación injustificada en razón de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, por cuanto no ha sido un derecho vulnerado, sino por el contrario garantizado por la entidad accionada.
LA SALA CONSIDERA:
1. De la acción de Tutela:
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo mom ento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten
acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo mom ento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquellaTutela 157593-18-40-03-2021-00108-01 7
se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
A partir de la an terior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o principio de la subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.
2.- El problema jurídico
Atendiendo las pretensiones del escrito de impugnación y el fallo de primera instancia, el problema jurídico que debe resolver esta corporación, es el de la procedencia de orden de tratamiento integral a favor de la señora SORAYA
CALIXTO NIÑO.
3.- Del derecho fundamental a la salud y el tratamiento integral
El derecho a la salud, previsto en el artículo 49 de la Constitución Política, posee
procedencia de orden de tratamiento integral a favor de la señora SORAYA
CALIXTO NIÑO.
3.- Del derecho fundamental a la salud y el tratamiento integral
El derecho a la salud, previsto en el artículo 49 de la Constitución Política, posee una doble connotación, tanto de derecho constitucional como de servicio público esencial; desde su consa gración en la Carta Mayor fue diferenciado, como solían serlo todos los derechos, de aquellos denominados fundamentales; en tal sentido, el derecho a la salud hacía parte de los derechos sociales, económicos y culturales, cuya protección, por vía de tutela , dependía de su conexidad con alguno de los derechos fundamentales; no obstante, ha sido el desarrollo jurisprudencial de la Corte Constitucional el que, desde el año 2008, ha considerado el derecho a la salud como un derecho autónomo, de carácter fundame ntal, que debe ser protegido de forma directa, pues resulta evidente que su quebrantamiento deviene en un atentado contra la subsistencia de cualquier ser humano; 1 es así como la Ley Estatutaria 1751 de 2015 elevó a rango de derecho fundamental el derecho a la salud, estableciendo los elementos y principios que lo componen y que han de servir de guía para su aplicación.
1 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T-780 del 2010, M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra PortoTutela 157593-18-40-03-2021-00108-01 8
Así, la referida Ley estableció que el derecho fundamental a la salud debe ser prestado de manera oportuna, eficaz y con alto grado de ca lidad, de suerte que el paciente tenga plena garantía de que, en circunstancias de enfermedad, va a contar
Así, la referida Ley estableció que el derecho fundamental a la salud debe ser prestado de manera oportuna, eficaz y con alto grado de ca lidad, de suerte que el paciente tenga plena garantía de que, en circunstancias de enfermedad, va a contar con plena garantía de acceso a todos los servicios de salud sin ningún tipo de barrera burocrática o administrativa.
Precisamente, en desarrollo de tal derecho fundamental, la referida Ley 1751 de 2015, estableció como principio rector del derecho a la salud la integralidad, entendida esta como la posibilidad de que los servicios y tecnologías de salud sean suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador.
Implica lo anterior, que las entidades que conforman el sistema general de seguridad social en salud, están llamadas a suministrar todos aquellos tratamientos, medicamentos y procedimientos médicos con el objeto de que el paciente se recupere plenamente de la enfermedad que padece sin que pueda existir limitación alguna, como lo es que los servicios se encuentren incluidos o no en el plan de beneficios en salud.
Además de lo anterior, la Corte Constitucional ha referido una serie de reglas que deben concurrir para que proceda la orden de tratamiento integral, como lo son, la existencia de actuaciones negligentes por parte de la EPS y la existencia de un diagnóstico delimitado que permitir emitir órdenes en concreto.
“El tratamiento integral tiene la finalidad de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de salud y evitar la interposición de acciones de tutela por cada servicio prescrito
diagnóstico delimitado que permitir emitir órdenes en concreto.
“El tratamiento integral tiene la finalidad de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de salud y evitar la interposición de acciones de tutela por cada servicio prescrito por el médico tratante del accionante. “ Las EPS no pueden omitir la prestación de los servicios de salud que supongan la interrupción de los tratamientos por conflictos contractuales o administrativos, e impidan el acceso de sus afiliados a la finalización óptima de los tratamientos ”. En esa medida, el objetivo final del tratamiento integral consiste en “ asegurar la atención (…) de las prestaciones relacionadas con las afecciones de los pacientes”.
Por lo general, se ordena cuando (i) la entidad encargada de la prestación del servicio ha sido negligente en el ejercicio de sus funciones y ello ponga en riesgo lo s derechos fundamentales del paciente. Igualmente, se reconoce cuando (ii) el usuario es un sujeto de especial protección constitucional (como sucede con los menores de edad, adultos mayores, indígenas, desplazados, personas con discapacidad física o que p adezcan enfermedades catastróficas); o con aquellas (iii) personas que “exhiben condiciones de salud extremadamente precarias e indignas”2.
2 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T-259 de 2019. M.P. Dr. Antonio José Lizarazo Ocampo.Tutela 157593-18-40-03-2021-00108-01 9
4.- Del caso en concreto
En el presente asunto, la accionada NUEVA E.P.S. aduce no estar de acuerdo con la decisión del juzgado de primera instancia, referente a la orden de tratamiento integral impartida, pues estima que la misma no se encuentra acorde con los hechos
En el presente asunto, la accionada NUEVA E.P.S. aduce no estar de acuerdo con la decisión del juzgado de primera instancia, referente a la orden de tratamiento integral impartida, pues estima que la misma no se encuentra acorde con los hechos narrados por la accionante, además de que trasgrede los principios de buena fe y solidaridad imperantes al interior del Sistema de Seguridad Social.
No obstante, tales reparos, basta tan solo con retomar el análisis jurisprudencial y normativo referido en precedencia, así como las circunstancias fácticas que motivaron la presentación de esta demanda de tutela, para advertir con suficiencia que, en este caso es completamente viable ordenar un tratamiento integral a favor de SORAYA CALIXTO NIÑO, como se procede a exponer:
1.- En primer lugar, se indicó en precedencia que son tres los presupuestos exigibles para el otorgamiento del tratamiento integral, a saber: (i) la negligencia de la EPS para la prestación del servicio de salud; (ii) que el accionante pertenezca a un grupo especial de protección o padezca enfermedades catastróficas; y (iii) que cue nte de manera precisa con un diagnóstico que requiera de atención y tratamiento permanente.
Para saber si en este caso concurren tales requisitos, es preciso aclarar, de manera previa, que en ningún momento la petición de la señora SORAYA CALIXTO NIÑO se relaciona con la dificultad de sufragar el costo de su desplazamiento, como erróneamente se indicó en el escrito de impugnación; por el contrario, lo que pretende es que la NUEVA E.P.S. autorice procedimientos médicos, ordenados con ocasión del diagnóstico que padece y las diversas situaciones médicas que de allí
erróneamente se indicó en el escrito de impugnación; por el contrario, lo que pretende es que la NUEVA E.P.S. autorice procedimientos médicos, ordenados con ocasión del diagnóstico que padece y las diversas situaciones médicas que de allí se derivan.
Ahora bien, en este evento se ha establecido plenamente que la accionante es una persona diagnosticada con "Tumor maligno de glándula tiroides (C73X) con un antecedente patológico d enominado "Carcinoma papilar de tiroides metastásico a cuello", lo que le ha producido un acelerado deterioro en el estado de salud que, incluso repercutieron a que fuera ordenado por el médico tratante Gabriel Sánchez de Guzmán, adscrito al Hospital Universitario San Ignacio, el 8 de febrero de 2021, consulta de control o seguimiento por especialista en cirugía de cabeza y cuello y consulta de control o de seguimiento por especialista en anestesiología paraTutela 157593-18-40-03-2021-00108-01 10
practica de tiroidectomía total más vaciamiento radical modificado de cuello bilateral por el diagnóstico clínico: "Carcinoma papilar de tiroides metastásico a cuello, que, no fueron autorizados por la Entidad prestadora del Servicio de Salud, señalamientos que, en modo alguno, fueron desvirtuados por tal entidad, quien tan solo indicó que ha prestado el servicio, sin mayor soporte probatorio.
Como consta en el expediente, la señora SORAYA CALIXTO NIÑO es una persona que ha venido padeciendo una enfermedad ruinosa o catastrófica, por lo que requiere en forma prioritaria el tratamiento reseñado según se colige del historial
Como consta en el expediente, la señora SORAYA CALIXTO NIÑO es una persona que ha venido padeciendo una enfermedad ruinosa o catastrófica, por lo que requiere en forma prioritaria el tratamiento reseñado según se colige del historial clínico y las órdenes emitidas por los médicos que reposan en autos. Todo lo anterior, es evidencia suficiente de la condición de vulnerabilidad que ostenta, tanto por los efectos naturales de su enfermedad, como por la presunta falta de diligencia de su EPS en la prestación de los servicios de salud.
De esta forma, resulta imperioso concluir que, como lo aseguró la accionante, las órdenes médicas que dispusieron diversos tratamientos para su enfermedad no han sido acatadas, pues la EPS apenas se limita a aducir que nunca ha negado la prestación del servicio, sin justificar sus omisiones, y mucho menos sin acreditar la autorización de los procedimientos ordenados, desconocie ndo la urgencia de las condiciones médicas de la paciente y la necesidad de su tratamiento inmediato. Adicionalmente, aunque son diversas las condiciones médicas de la accionante, no puede desconocerse que el diagnóstico de las patologías principales se encuentra debidamente delimitado y así se estableció en la parte resolutiva del fallo de primera instancia al preverse que el tratamiento integral debe darse para “TUMOR MALIGNO DE GLÁNDULA TIROIDES (C73X) CON UN ANTECEDENTE PATOLÓGICO DENOMINADO "CARCINOMA PAPILAR DE TIROIDES METASTÁSICO A CUELLO", de suerte que la orden de tutela no es indeterminada ni mucho menos f