TSDJ VIT SU - 157593-18-40-03-2021-00187-02-(28-10-2021)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157593-18-40-03-2021-00187-02-(28-10-2021)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISI ÓN DE UNIVERSIDAD PÚB LICA POR PREPARATORIO – AUTONOMÍA UNIVERSITARIA: Facultad para reglamentar el requisito de exámenes preparatorios para otorgar el título de abogado.
Así, se concluye que: (i) las universidades se encuentran legitimadas para establecer los exámenes preparatorios como requisito de grado; (ii) los estudiantes están en el derecho - deber de acatarlos, tal y como deben hacerlo respecto de toda la normatividad interna proferida por la institución educativa, siempre y cuando ésta reglamentación respete la Constitución, la Ley y los derechos fundamentales; (iii) el deber de respeto a la normatividad interna surge de la decisión que de manera autónoma, voluntaria y responsable ha adoptado el estudiante cuando decide vincularse a un centro educativo específico y realiza la correspondiente matrícula, decisión que es ratificada cada período académico mediante una nueva matrícula académica y financiera.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ACADÉMICO DE UNIVERSIDAD PÚBLICA – PROCEDENCIA: Los actos académicos de las universidades oficiales no son objeto de otros medios de defensa judicial distinto de la acción de tutela.
Circunscrita la Sala a la impugnación formulada por el señor SANTIAGO ANDRÉS TRUJILLO JIMÉNEZ, de entrada, se advierte que la decisión constitucional de instancia deberá ser revocada, pues la postura adoptada por la funcionaria de instancia desconoce la jurisprudencia establecida por la Corte Constitucional al señalar
entrada, se advierte que la decisión constitucional de instancia deberá ser revocada, pues la postura adoptada por la funcionaria de instancia desconoce la jurisprudencia establecida por la Corte Constitucional al señalar que “los actos académicos de las universidades oficiales no son objeto de otros medios de de fensa judicial distinto de la acción de tutela.” En efecto, la calificación del preparatorio de derecho penal presentado por el actor de forma virtual el 20 de mayo de 2021 a las 8:15 am, corresponde a un acto académico, el cual no es demandable ante la jurisdicción contencioso administrativo, conforme lo ha señalado la Corte Constitucional en múltiples decisiones, entre otras, T-314 de 1994 (M.P. Alejandro Martínez Caballero); T-024 de 1996 (M.P. Alejandro Martínez Caballero); T -341 de 2003 (M.P. Jaime Araújo Rentería); y T -733 de 2016 (M.P. María Victoria Calle Correa), reiteradas en la Sentencia T -612 de 2017. M.P. Cristina Pardo Schlesinger, T - 052 de 1996 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), esta última en donde de forma relevante la Corporación señaló que “si no son susceptibles de control contencioso administrativo, el único medio de defensa que tiene la persona frente a actos académicos será el de control constitucional ante los casos de violación de derechos fundamentales.” Bajo esa consideración, la acción de tutela se erige procedente para analizar la posible trasgresión de derechos fundamentales al interior de los actos de carácter académico.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIÓN DE UNIVERSIDAD PÚBLICA POR RECURSO DE REPOSICIÓN
trasgresión de derechos fundamentales al interior de los actos de carácter académico.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIÓN DE UNIVERSIDAD PÚBLICA POR RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA RESULTADOS DE PREPARATORIO – VULNERACIÓN DEL DEBIDO PROCESO, IGUALDAD Y LEGALIDAD AL NO EMITIRSE UN PRONUNCIAMIENTO CONSENSUAL POR LO S JURADOS ANTE E L RECURSO: Ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan funciones administrativas puede depender de su propio arbitrio, sino deben encontrarse sujetas a procedimientos previamente señalados en la ley y en los reglamentos.
Claro, lo que aparentemente se deriva de la norma es que la reposición habría de interponerse en el mismo acto de comunicación del resultado, pero es que en este caso, la decisión no se comunicó por la terna en pleno que aparentemente lo resolv ió, y entonces, ello impediría que se resolviera el recurso en su integridad, de manera consensuada, haciendo, incluso, incurrir en error al estudiante, quien se vio avocado a presentar un recurso por fuera del acto de preparatorio, que por demás fue resuelto por un único jurado, como si hubiese sido calificado de manera independiente cuando otra cosa indica la norma. Importante resulta señalar que el artículo 11 ya citado, prevé que la calificación del preparatorio oral debe ser consensuada, lo que deviene lógico si se tiene en cuenta que el jurado es un cuerpo colegiado, pero basta tan solo con verificar las respuestas de los docentes y la misma resolución del recurso, para evidenciar que sus argumentos se dirigieron más a resolver calificaciones individuales, que no se acompasan con lo exigido
tan solo con verificar las respuestas de los docentes y la misma resolución del recurso, para evidenciar que sus argumentos se dirigieron más a resolver calificaciones individuales, que no se acompasan con lo exigido en el reglamento, vulnerando el debido proceso y derecho de defensa del estudiante. Al respecto la jurisprudencia Constitucional3 ha señalado que: “En este sentido, debe recordarse que el objetivo principal del debido proceso en el contexto educativo, es evitar que la autonomía se convierta en arbitrariedad. Por ese motivo, la eficacia de este derecho tiene relación también con el principio de buena fe, “al perseguir que las actuaciones del Estado y los particulares se ciñan a un considerable nivel de certeza y previsibilidad, en lugar de dirigirse por impulsos caprichosos, arbitrarios e intempestivos.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 123
En Santa Rosa de Viterbo, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil veintiuno (2021), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
1.- ACCIÓN DE TUTELA No 157593-18-40-03-2021-00187-02 de SANTIAGO ANDRÉS
siguiente proyecto:
1.- ACCIÓN DE TUTELA No 157593-18-40-03-2021-00187-02 de SANTIAGO ANDRÉS TRUJILLO JIMÉNEZ contra UPTC. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado unanimidad.
En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 157593-18-40-03-2021-00187-02 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO A DECIDIR:
La impugnación formulada por el accionante, en contra de la sentencia del 24 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso.
PRETENSIONES:
SANTIAGO ANDRÉS TRUJILLO JIMÉNEZ presentó demanda de tutela en contra de l a UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA Y TECNOLÓ GICA DE COLOMBIA , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y educación, que estima le están siendo vulnerados con ocasión de la evaluación del preparatorio de derecho penal presentado el día 20 de mayo de 2021 a las 8:15 am.
Pretende el accionante que, previa tutela de sus derechos fundamentales, se ordene a la
que estima le están siendo vulnerados con ocasión de la evaluación del preparatorio de derecho penal presentado el día 20 de mayo de 2021 a las 8:15 am.
Pretende el accionante que, previa tutela de sus derechos fundamentales, se ordene a la facultad de derecho de la institución accionada que: (i) Envíe copia del preparatorio del día jueves 20 de mayo de 2021 para verificar la lectura de resultados y la inasistencia del docente a la misma , (ii) Ordenar a la Universidad que se evalué el preparatorio oral con los mismos lineamientos que se ha venido evaluando hasta ahora, (iii) se aplique la interpretación correcta para este tipo de situaciones para considerar como aprobado el
CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 157593-18-40-03-2021-00187-02
ACCIONANTE : SANTIAGO ANDRES TRUJILLO JIMENEZ
ACCIONADO
ORIGEN
: : UPTC
JUZGADO 3° DE FAMILIA DE SOGAMOSO
DECISIÓN : REVOCA
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 123
MAGISTRADO PONENTE : EURIPIDES MONTOYA SEPULVEDATutela 157593-18-40-03-2021-00187-02
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preparatorio, (iv) que el juzgado eval úe las circunstancias y aplique una interpretación adecuada de la norma.
Funda la demanda, en síntesis, en los siguientes
HECHOS:
1.- Señala el actor que el día jueves 20 de mayo de 2021, al presentar el preparatorio de derecho penal, fue evaluado en su orden por tres jurados. Dres. LUIS ANTONIO
HECHOS:
1.- Señala el actor que el día jueves 20 de mayo de 2021, al presentar el preparatorio de derecho penal, fue evaluado en su orden por tres jurados. Dres. LUIS ANTONIO BAYONA, HENRY TORRES y LUZ MIREYA MENDIETA, realizando cada uno preguntas de conformidad con el área a su cargo.
2.- El primer jurado que realizó las preguntas fue el docente LUIS ANTONIO BAYONA, quien le hizo una única pregunta, la cual no respondió correctamente; sin embargo, luego de esto no se le realizaron más preguntas por parte del docente.
3.- Luego de efectuadas las preguntas a los asistentes, el primer jurado se retiró de la sala virtual, por lo que procedieron a realizarle las preguntas los otros dos jurados calificadores.
4.- De acuerdo al video completo del preparatorio (el cual hasta la fecha de hoy no le ha sido enviado) al finalizar los preparatorios únicamente asistieron a la lectura de resultados 2 de los 3 jurados, el jurado que no se encuentra presente es el docente LUIS ANTONIO
BAYONA.
5.- En el desarrollo de la lectura de resultados, los jurados le comunican que no aprueba el preparatorio a pesar de haber aprobado c on 2 de los 3 jurados, pues “la norma” dice que debe aprobar con un 70% de la calificación, y que como solo aprobó con 2 de los 3 jurados su calificación es del 66% faltando un 4% para aprobar.
6.- Señaló que, a pesar de realizar sus reclamos a los docent es presentes, el docente por el cual se presenta la inconformidad no asistió, lo que desconoce sus derechos como estudiante de presentar motivos y realizar su ejercicio de defensa.
6.- Señaló que, a pesar de realizar sus reclamos a los docent es presentes, el docente por el cual se presenta la inconformidad no asistió, lo que desconoce sus derechos como estudiante de presentar motivos y realizar su ejercicio de defensa.
7.- Agregó que los exámenes preparatorios se encuentran regulados por la r esolución número 37 del 2010, y que actualmente no existe ninguna norma que exija el 70% de calificación en exámenes orales, dicha situación se encuentra descrita para exámenes escritos, debido a que éstos se realizan con un total de 30 preguntas que equiv alen alTutela 157593-18-40-03-2021-00187-02 4
100%, de las cuales se debe aprobar con un mínimo de 21 preguntas, que equivalen a un 70%; sin embargo, para los preparatorios orales esta situación se describe de forma diferente.
8.- Que por los hechos descritos solicitó una segunda calificación, la cual fue negada por parte del director de la escuela Dr. ÉDIZON GONZALO PORRAS , al señalar que los exámenes preparatorios se encuentran regidos por norma especial, y no hace parte del reglamento estudiantil; no obstante, no refiere el mecanismo idóneo para la protección de sus derechos.
9.- Derivado de la respuesta de la facultad de derecho, el 24 de mayo, interpuso recurso de reposición, solicitando copia del video preparatorio, y se aclare los motivos por los cuales no fue aprobado dicho preparatorio.
9.- El 25 de mayo el docente LUIS BAYONA le remitió un memorial de respuesta, en donde señala que los motivos por los cuales n o fue aprobado conforme a la resolución
cuales no fue aprobado dicho preparatorio.
9.- El 25 de mayo el docente LUIS BAYONA le remitió un memorial de respuesta, en donde señala que los motivos por los cuales n o fue aprobado conforme a la resolución 037 de 2010 ; sin embargo, las referencias se hacen sobre el título III denominado PREPARATORIOS ESCRITOS desconociendo , en criterio del actor, los alcances y parámetros de interpretación para cada examen preparatorio.
10.- El día 27 de mayo, recibe respuesta y el re curso presentado conjuntamente, copia del video, y memorial de respuesta, señalando, entre otros aspectos que, en cuanto a las demás solicitudes presentadas, (aclaración de por qué se desconocen los criterios auxiliares de interpretación) se le daba respuesta más adelante ya que era materia de evaluación por los otros jurados, pero hasta el momento no ha recibido respuesta.
11.- Finalmente, señaló que su situación económica siempre ha sido difícil, ya que no solo debe correr con sus gastos propios sino , además, los de su familia y su hija, pues no cuenta con un trabajo estable, razón por la cual ha tenido que aplazar sus estudios, sumado a que la relación con el docente LUIS BAYONA desde hace algunos años ha sido difícil, quizá porque gran parte de su carrera la sostuvo realizando malabares de manera informal, incluidos los semáforos y puede que haya derivado en un tema de orden personal.
ANTECEDENTES PROCESALES:
1.- El conocimiento del asunto correspondió al JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO, judicatura que, mediante auto del 23 de julio de 2021, admitióTutela 157593-18-40-03-2021-00187-02 5
FAMILIA DE SOGAMOSO, judicatura que, mediante auto del 23 de julio de 2021, admitióTutela 157593-18-40-03-2021-00187-02 5
la demanda en contra de la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA Y TECNOLÓGICA DE COLOMBIA –UPTC – FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS SOCIALES SEDE TUNJA, y solicitó a la institución accionada, remitiera copia, con destino al proceso, de la videograbación del preparatorio oral de derecho penal realizado en fecha 20 de mayo de 2021 al actor, así como la normativa íntegra que regula la presentación, calificación y condiciones para la aprobación de los preparatorios presentados de manera oral
2LUIS ANTONIO BAYONA HERNANDEZ en su calidad de docente catedrático de tiempo completo en el área de derecho penal de la U.P.T.C., contestó la demanda. De forma relevante señaló que fue designado como evaluador del preparatorio de derecho penal y que en la presentación del mismo, indagó al actor con varias preguntas sobre “la doble conformidad en materia procesal penal” tema sobre el cual el alumno no contest ó de manera satisfactoria, sin cumplir los lineamientos sobre presentación de preparatorios orales virtuales, esto es, mirar siempre a la cámara y permanecer con las manos de forma visible, indicó que pareciera ser que manipulaba algún dispositivo electrónico a fin de tratar de dar alguna respuesta, lo cual no ocurrió.
Señaló que el 27 de mayo de 2021 envió el video de preparatorio al actor y sobre la lectura de resultados indicó que la pueden dar los demás docentes que evalúan a los estudiantes y la razón para retirarse fue para dar inicio al siguiente preparatorio los cuales
Señaló que el 27 de mayo de 2021 envió el video de preparatorio al actor y sobre la lectura de resultados indicó que la pueden dar los demás docentes que evalúan a los estudiantes y la razón para retirarse fue para dar inicio al siguiente preparatorio los cuales se programan cada hora, pues no se puede estar conectado virtualmente en dos plataformas al mismo tiempo.
Finalmente, aseguró que durante los 11 años como catedrático en la facultad de derecho y ciencias sociales de la U.P.T.C., no ha tenido inconveniente con ningún estudiante, sin saber las actividades que realiza el estudiante por fuera de la facultad de derecho.
3.- La UNIVERSIDAD PEDAGOCICA Y TECNOLOGICA DE COLOMBIA, por conducto de apoderada judicial, procedió a dar respuesta a la acción , al cabo de reseñar que el actor se encuentra matriculado en la institución , precisó que el mismo registra dos preparatorios pendientes en el área de derecho penal y en el área de derecho laboral.
En cuanto a los hechos, señaló que el accionante, antes la presentación del preparatorio de derecho penal , conocía el nombre de los tres jurados designados, y acept ó ser evaluado por los mismos al momento de inscribirse sin presentar recusación alguna en la forma y para los efectos que determina el artículo 12 de la Resolución 037 de 2010.
Las afirmaciones e i nterpretaciones realizadas por el estudiante en relación con laTutela 157593-18-40-03-2021-00187-02 6
calificación obtenida y en especial respecto de las respuestas ofrecidas al Jurado Luis Antonio Bayona Hernández deben ser apreciadas en conjunto para apreciar la objetividad de la evaluación y las respuestas ofrecidas por el evaluado.
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calificación obtenida y en especial respecto de las respuestas ofrecidas al Jurado Luis Antonio Bayona Hernández deben ser apreciadas en conjunto para apreciar la objetividad de la evaluación y las respuestas ofrecidas por el evaluado.
En cuanto a las solicitudes presentadas por el accionante en ejercicio del recurso de reposición, obran como anexo de prueba del escrito de tutela, aquellas fueron resueltas por el competente para ello, es decir por el Jurado Luis Antonio Bayona Hernández.
Respecto a la respuesta a la última solicitud presentada por el estudiante , ante la Dirección de la Escuela de Derecho , se encuentra en término para ser resuelta y notificada al peticionario.
En cuanto a las pretensiones se o puso a su prosperidad, teniendo en cuenta que la accionada se encuentra en término para emitir y comunicar la respuesta al peticionario.
Como sustento de la defensa sostuvo, en síntesis, que no ha desconocido los derechos y principios invocados por la accionante, por cuanto las normas internas de la universidad, están amparadas bajo el principio de la Autonomía Universitaria, creadas con el fin de cumplir la misión de la Institución; al respecto transcribe apartes de la Sentencia T-1228 de 2004 y la Sentencia C-008 de 2001, proferidas por la Corte Constitucional.
En conclusión, señaló que las Pretensiones de l accionante están llamadas a fracasar, toda vez que la Universidad ha actuado dentro de los parámetros legales y de los procesos requeridos por sus Estatutos Internos, los cuales no pueden ser desconocidos, pues equiparan a una norma que dirige y direccion a el funcionamiento de este Ente Educativo como lo es la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia “UPTC”.
procesos requeridos por sus Estatutos Internos, los cuales no pueden ser desconocidos, pues equiparan a una norma que dirige y direccion a el funcionamiento de este Ente Educativo como lo es la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia “UPTC”. Entonces, al no existir tal vulneración , el accionante ha de guiarse por la normativa institucional y a los procedimientos internos para cada trámite en especial.
4.- Mediante sentencia del 06 de agosto de 2021, el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso declaró improcedente el amparo reclamado, decisión oportunamente impugnada por el actor.
5.- Por auto del 14 de septiembre de 2021, esta Corporación declaró la nulidad de todo lo actuado, por no haberse vinculado al trámite al cuerpo colegiado que integra el jurado del preparatorio de derecho penal presentado por el actor el 20 de mayo de 2021, esto es, los docentes Luis Antonio Bayona, Henry Torres y Mireya Mendieta.Tutela 157593-18-40-03-2021-00187-02 7
6.- Los docentes referidos fueron vinculados por el A quo a través de providencia de fecha 17 de septiembre de 2021, quienes se pronunciaron como sigue:
6.1.- LUIS ANTONIO BAYONA HERNANDEZ, reiteró los argumentos expuestos en su inicial intervención.
6.2.- HENRY TORRES VÁSQUEZ, de forma relevante señaló el hecho de que (sic) el profesor Bayona se hubiere retirado de la Sala virtual no significa que no estuviese escuchando las respuestas ante los interrogantes de los estudiantes de los demás
6.2.- HENRY TORRES VÁSQUEZ, de forma relevante señaló el hecho de que (sic) el profesor Bayona se hubiere retirado de la Sala virtual no significa que no estuviese escuchando las respuestas ante los interrogantes de los estudiantes de los demás jurados, circunstancia que no invalida el preparatorio ya que el artículo 7 ° de la Resolución 37 18-05-2010 se afirma que “se podrá llevar el Examen Preparatorio, con la presencia mínima de dos (2) jurados (sic)”
En relación a los reclamos a los docentes presentes señalados por el actor, indicó que el estudiante no presentó el recurso de reposición al que tenía derecho de conformidad con el parágrafo del artículo 11 de la Resolución 37 de 2010, tal como se evidenci a en el video, pues el preparatorio se llevó a cabo el 20 de mayo de 2021, y que, en el caso, no hay perjuicio irremediable , ya que el estudiante sin ningún costo puede presentar el preparatorio nuevamente.
Al cabo de transcribir los artículos 1º y 10º de la Resolución 037 de 2010, indicó que el reglamento es claro, pues no es como afirma el estudiante que no haya reglamentación. Agregó que, si bien los exámenes orales de bido a la pandemia del COVID 19 no se pueden hacer presenciales, esto obligó hacer los preparatorios orales virtuales en los que hubo que acogerse a la analogía y a la costumbre para realizarlos.
Al respecto, indicó que, por vía de la analogía, se debe aprobar el preparatorio oral virtual con la aprobación (sic) de dos profesores y que el tercero señale que el estudiante
Al respecto, indicó que, por vía de la analogía, se debe aprobar el preparatorio oral virtual con la aprobación (sic) de dos profesores y que el tercero señale que el estudiante respondió bien algo de lo preguntado, sin que en ningún caso se vulnere el principio de igualdad, ya que todos los estudiantes sin distinción alguna conocen las condiciones de evaluación, sino que al principio asienten en que así sea.
En conclusión, refirió que los criterios de evaluación para aprobar un examen oral virtual del preparatorio del área de derecho penal de la facultad de derecho de la UPTC, están determinados en la Resolución No. 37 de 2010; en la decisión del Consejo de Facultad en sesión 03 de 2021, y en una interpretación fundamentada en la analogía y en la costumbre, en ningún caso vulnera o siquiera amenaza ya sea por acción u omisión alguno de los derechos peticionados por el accionanteTutela 157593-18-40-03-2021-00187-02 8
6.3.- LUZ MIREYA MENDIETA PINEDA, en su intervención señaló que , en todos los preparatorios uno de los jurados, da a conocer a los estudiantes que ingresan al preparatorio las reglas que se tendrán en cuent a a la hora de la calificación y e n esa fecha ninguno de los estudiantes del primer grupo específicamente manifestó su inconformismo a ellas.
Precisó que en el primer grupo, esto es , en el de las 8:00 a.m. ingresó el estudiante Santiago Andrés Trujillo Jiménez y cada u no de los jurados realizó la(s) pregunta(s) correspondientes al área a calificar.
Frente a las preguntas que le realizó al estudiante, consideró que aprobaba, como se lo
Santiago Andrés Trujillo Jiménez y cada u no de los jurados realizó la(s) pregunta(s) correspondientes al área a calificar.
Frente a las preguntas que le realizó al estudiante, consideró que aprobaba, como se lo hizo saber al momento de reportarle la calificación. En la fecha mencionada le correspondió abrir la sala y por lo tanto entreg ó los resultados finales a cada uno de los estudiantes. Santiago Andrés Trujillo Jiménez no aprobó y manifestó su inconformismo, pero no interpuso recurso alguno contra las preguntas y respuestas que se le realizaron. Razón por la cual se reportaron las calificaciones a la escuela de Derecho sin ninguna novedad.
SENTENCIA IMPUGNADA:
Mediante sentencia del 24 de septiembre de 2021, el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, declaro improcedente el amparo reclamado.
Como sustento de su decisión, señaló que se encontraba superado el requisito de inmediatez, pero no el de subsidiariedad, pues respecto a este último el actor cuenta con medios ordinarios, idóneos y eficaces para proteger sus derechos, cuales son las acciones de simple nulidad y de nulidad y rest ablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, medios de control que se encuentran consagrados en la Ley 1437 de 2011.
Sobre este aspecto señaló que el tuteante no demostró haber ejercido tales medios de control como mecanismos principales para obtener la nulidad de la Resolución No. 037 del 18 de mayo de 2010, por la cual se reglamentan lo exámenes preparatorios para los estudiantes de derecho de la UPTC, así como del acto administrativo tácito que comporta
del 18 de mayo de 2010, por la cual se reglamentan lo exámenes preparatorios para los estudiantes de derecho de la UPTC, así como del acto administrativo tácito que comporta la emisión y lectura de resultados por parte de los jurados, a los estudiantes de derecho de la UPTC, que presentaron el preparatorio de derecho penal de manera virtual y en la modalidad oral el pasado 20 de mayo de 2021.Tutela 157593-18-40-03-2021-00187-02 9
Adicionalmente, indicó que el accionante no se enmarca dentro de ninguno de los supuestos jurisprudenciales para ser considerado como sujeto de especial protección constitucional, pues se trata de una persona que de acuerdo con su cédula de ciudadanía cuenta actualmente con 31 años de edad sin que haya acredi tado que padezca alguna enfermedad discapacitante o pertenezca a la población desplazada
DE LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la decisión anterior, el actor presentó contra ella impugnación, por las siguientes razones:
Indicó que, por la situación de pandemia actualmente no se encuentra habilitado el modo presencial en la U niversidad razón por la que las peticiones y solicitudes se deben tramitar vía correo electrónico y como puede verificarse en los documentos anexos a la tutela y a la impugnación, la universidad no ha respondido ninguna de sus solicitudes, y desde hace más de 2 meses que no envía ni siquiera acusa de recibo, incluso solicitudes de índole distinto al objeto de la presente tutela.
Dicha circunstancia lo limita en el acceso a los supuestos medios de defensa, incluso se comunicó con varios representantes estudiantiles, los cuales le informaron que pondrían
de índole distinto al objeto de la presente tutela.
Dicha circunstancia lo limita en el acceso a los supuestos medios de defensa, incluso se comunicó con varios representantes estudiantiles, los cuales le informaron que pondrían su caso en comité de currículo, y en consejo de facultad, pero esa situación jamás ocurrió, situaciones que pueden comprobarse con imágenes de whats app.
Indicó que ha elevado múltiples solicitudes de las cuales no ha recibido ningún tipo de respuesta, ni siquiera un acuso de recibo por parte de la Universidad, situación que lo preocupa al momento de defender sus derechos.
Por otro lado, señaló que le causa asombro como ante la respuesta a la tutela han sido tan diligentes, pero al momento de responder la solicitud elevada hace más de 3 meses no han sido capaces de contestar las causas por las cuales se le está aplicando un trato diferente al que se le ha aplicado a todos y que se encuentra por fuera de los limites interpuestos por la misma universida d, y tampoco han enviado copia del video ni respondido en debida forma el recurso de reposición ni otras solicitudes
Agregó que, si bien si existen otros medios a nivel interno para la protección de sus derechos, estos no pueden ser ejercidos si la unive rsidad continúa ignorando sus solicitudes.Tutela 157593-18-40-03-2021-00187-02 10
En cuanto al principio de Autonomía Universitaria, señaló que la corte ya se ha pronunciado al respecto en que ésta tiene unos límites establecidos, en los que no puede desconocer su propio ordenamiento, y recuerda que para el caso en concreto la tutela se trata que la entidad está desconociend o sus propias reglas, aplicando unas distintas a
desconocer su propio ordenamiento, y recuerda que para el caso en concreto la tutela se trata que la entidad está desconociend o sus propias reglas, aplicando unas distintas a las establecidas y vigentes al momento de la posible puesta en peligro de sus derechos.
Destacó que lo que pretende no es cambiar la decisión proferida, o atacar de plano alguna norma establecida por la universidad, sino obligar a la universidad a que respete el debido proceso y se apliquen las normas y reglas establecidas por ellos mismos, además que se le dé respuesta y tramite a las solicitudes elevadas y hechas hace más de 3 meses y las actuales, ya que para este momento es como si la universidad evitara a toda forma responder acerca del procedimiento de calificación de los preparatorios, y tampoco le dan respuesta a ningún otro tramite, por lo que considera que no existen medios de defensa que sean eficaces y eficientes y que la única alternativa es la tutela.
LA SALA CONSIDERA:
1. De la acción de Tutela:
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que es tos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos
afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio par