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TSDJ VIT SU - 15759303002201800021 01-(01-12-2021)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15759303002201800021 01-(01-12-2021)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR CORRESPONDIENTE A LOS PRODUCTOS FINANCIEROS DE IPS DENTRO DE PROCESO EJECUTIVO – RAZONABILIDAD DE EMBARGO DE DINEROS DE IPS DESTINADOS A LA SALUD : Cuando la medida cautelar pretende garantizar el pago de obligaciones contenidas en títulos ejecutivos emitidos, precisamente, en razón de los servicios de idéntica naturaleza. / REVOCATORIA DEL LEVANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR CORRESPONDIENTE A LOS PRODUCTOS FINANCIEROS DE IPS DENTRO DE PROCESO EJECUTIVO – LEGALIDAD DE LA MEDIDA POR LA NATURALEZA DE LA CUENTA QUE ES RECIBIR LOS GIROS DIRECTOS POR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD: El pago que se persigue no está por fuera de la destinación específica de dichos recursos, prestación de servicios de salud , tienen una destinación específica y su fin principal es suplir las necesidades para el adecuado funcionamiento de las prestación de servicios salud.

De acuerdo con el artículo señalado, es clara la norma en establecer que las cuentas maestras registradas ante la ADRES, será de uso exclusivo para el recaudo de cotizaciones y serán independientes de aquellas en las que las EPS Y EOC manejen los demás recursos, lo anterior se resalta en razón a que de la certificación allegada por la entidad financiera Bancoomeva se puede evidenciar la existencia de entradas de dinero de diversas cuentas bancarias, en dicha certificación allegada se observa el valor de la transacción, la fecha y el

allegada por la entidad financiera Bancoomeva se puede evidenciar la existencia de entradas de dinero de diversas cuentas bancarias, en dicha certificación allegada se observa el valor de la transacción, la fecha y el número de identificación tributaria de la entidad remitente; así mismo de la documentación allegada por la demandada Clínica Valle del Sol S.A., en la misma señaló que la naturaleza de esta cuenta es recibir los giros directos por la prestación de servicios de salud; sin embargo a pesar de las acciones adelantadas por esta magistratura para establecer con claridad la calidad de los consignatarios de la cuenta corriente de la Clínica Valle del Sol S.A., no se recibió la información por parte de la DIAN, entidad que por su naturaleza tiene dicha información. Por otra parte es importante resaltar que las cuentas maestras y los recursos que rep osan en las mismas, tienen una destinación específica y su fin principal es suplir las necesidades para el adecuado funcionamiento de las prestación de servicios salud; ahora bien, el proceso ejecutivo adelantada por Integra Laboratorio en contra de Clínica Valle de Sol S.A. y Kuan Salud, es precisamente por prestación de servicios de salud a la Clínica Valle del Sol, por lo que el pago que se persigue no está por fuera de la destinación específica de dichos recursos, ya que con la prestación de dichos servicios se suplieron las necesidades de la Clínica para su adecuado funcionamiento y cumplimiento de los fines dentro del Sistema General de Salud. La definición de cuenta maestra se encuentra regulada en el artículo 15 norma que señala que “Para los efectos de la presente resolución, se entiende por cuentas maestras, las cuentas registradas para la recepción de los

La definición de cuenta maestra se encuentra regulada en el artículo 15 norma que señala que “Para los efectos de la presente resolución, se entiende por cuentas maestras, las cuentas registradas para la recepción de los recursos del Sistema General de Participaciones en Salud y a las cuales ingresarán la totalidad de los recursos de las subcuentas de régimen subsidiado, de prestación de servicios de salud en lo no cubierto con subsidios a la demanda y de salud pública colectiva de los Fondos de Salud de las entidades territoriales, y solo aceptan como operaciones débito aquellas que se destinan a otra cuenta bancaria que pertenece a una persona jurídica o natural beneficiaria de los pagos y que se encuentre registrada en cada cuenta maestra, de acuerdo con los conceptos de gasto previstos en la presente resoluci ón. Por lo tanto, existirá una cuenta maestra por cada subcuenta y toda transacción que se efectúe con cargo a las cuentas maestras, deberá hacerse por transferencia electrónica. Articulo 25 Ley 1751 de 2015. Corte Constitucional C-546 de 1992; C-13, C017, C337 y C-555 de 1993; C-103 de 1994; C-354 y C-402 de 1997; C-793 de 2002; C-566 de 2003; C-1154 de 2008; C-539 de 2010 y C-313 de 2014. Artículo 2.6.4.2.1.2. del Decreto 2265 de 2017. Corte Suprema de Justicia, en la CSJ AP4267-2015, 29 jul. 2015, rad. 44031.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA UNICA

la CSJ AP4267-2015, 29 jul. 2015, rad. 44031.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA UNICA

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 15759303002201800021 01

PROCESO: EJECUTIVO SINGULAR

INSTANCIA: SEGUNDA

ORIGEN: JUZGADO 02 CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

PROVIDENCIA: AUTO

DECISION: REVOCAR Y MANTENER MEDIDA CAUTELAR

DEMANDANTE: INTEGRA LABORATORIO CLINICO SAS

DEMANDADO: KUAN SALUD SAS y Otra

MAGISTRADO:

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Unitaria de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, miércoles, uno (1) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)

Procede esta Sala Unitaria a resolver la apelación f ormulada por la parte demandante contra el auto de 03 de mayo de 20 19 mediante el cual se ordenó el levantami ento de la medida cautelar correspondiente a los productos financieros que reposan en la entidad Banco omeva S.A. cuenta corriente No. 36206 y/o 280101036206 cuyo titular es la Clínica Valle del Sol.

1. ANTECEDENTES:

Mediante auto de 08 de marzo de 2018 el a quo decretó el embargo y retención de las sumas de dinero cuyos titulares fueran las demandadas Clinica Valle del Sol S.A. y Kuan Salud S.A.S. en la entidad Ban co Coomeva y

retención de las sumas de dinero cuyos titulares fueran las demandadas Clinica Valle del Sol S.A. y Kuan Salud S.A.S. en la entidad Ban co Coomeva y otras entidades bancarias.

El 15 de mayo de 2018 el Bancoomeva informó al a quo, que Clínica la Valle del Sol es titular de la cuenta corriente No. 36206 y Kuan Salud SAS es titular de la cuenta de ahorros No. 66801 en dicha entidad bancaria, así mismo señaló que según lo manifestado por las entidades demand adas, dichas cuentas incorporan dineros provenientes del Sistema General de15759303002201800021 01 2 Participaciones y del Sistema General de Seguridad Social , a través de los pagos efectuados por el sector salud (EPS,IPS) con ocasión de los servicios de salud prestados , adquirien do así e l carácter de inembargables y adjunt ó copias de las peticiones radica das en dicha entidad por las demandadas para no efectuar el embargo de las cuentas.

Mediante providencia del 07 de junio de 2018 la primera instancia ordenó el levantamiento de la medida cautelar de los productos financieros que obran en la entidad Bancoomeva, cuyos titulares son los demandados; argumentado su decisión en que el objeto de la presente ejecución no hace parte de las tres sub-reglas que excepcionalmente permiten la materialización de la medida cautelar decretada, (no se pretende el cobro de obligaciones laborales, el pago de sentencias judiciales emitidas contra el estado, el pago de títulos ejecutivos emanados directamente de la administración).

La providencia ant erior fue objeto de reposición y en subsidió apelación por parte del demandante sustentado su reparo en que los recursos de seguridad

emanados directamente de la administración).

La providencia ant erior fue objeto de reposición y en subsidió apelación por parte del demandante sustentado su reparo en que los recursos de seguridad social son de destinación específica, y que los mismos corresponden propiamente al pago de la prestación de servicios de s alud de los afiliados a las entidades demandadas; que cuando los recursos han sido trasferidos a una entidad para el cumplimiento de la destinación específica y esa entidad ha contratado para el cumplimiento de esos fines, los recursos que la entidad adeuda a l contratista son cuentas de simple dep ósito, no destinadas como cuentas maestra s sino para el giro normal del negocio por ende son embargables plenamente.

El a quo , previó a resolver el recurso requirió a Banco omeva para que certificara e informara el origen de los dineros que se encuentran en la cuentas de las demandadas, requerimiento que fue contestado en el que se indicó que según lo informado por las ejecutadas demandadas dichas cuentas incorporan dineros provenientes del Sistema General de Parti cipaciones y del Sistema General de Seguridad Social a través de los pagos efectuados por los actores del sector (EPS, IPS), “con ocasión a los servicios prestados por el ejecutado”, y adjunto copias de las peticiones radica das en dicha entidad por las demandadas para no efectuar el embargo de las cuentas.15759303002201800021 01 3

Mediante providencia de 20 de septiembre de 2018 el a quo reponer el auto recurrido por considerar que no se logró demostrar que los dineros que allí se encuentran están sujetos al régimen de ine mbargabilidad y por el contrario, según se indicó estos corresponden a la retribución económica por la

recurrido por considerar que no se logró demostrar que los dineros que allí se encuentran están sujetos al régimen de ine mbargabilidad y por el contrario, según se indicó estos corresponden a la retribución económica por la prestación de servicios efectuad os por la Clínica Valle del Sol S.A; decisión que fue comunicada al Banc oomeva, entidad que dio cumplimiento a lo resuelto e inf ormó que la cuenta de Kuan Salud SAS, presenta una medida cautelar previa, por lo que la medida ingresa como embargo de remanentes, y frente a la cuenta de Clínica Valle del Sol, señaló que el embargo fue debidamente aplicado, y recordó al despac ho que de acuerdo a lo informado por la demandada dichos recursos tienen el carácter de inembargable, y anexo oficio aportado por Clínica Valle del Sol S .A. que tiene como referencia solicitud de no registro de embargo de cuenta bancaria.

Lo anterior fue puesto en conocimiento de las partes, para que se pronunciaran al respecto, atendiendo a lo anterior la parte ejecutante radicó memorial solicitando se mantenga la medida cautelar; así mismo la parte ejecutada Clínica Valle del Sol S .A. radicó memorial en el que solicitó el levantamiento de la medida cautelar; el a quo previó a pronunciarse resolvió oficiar a Banco omeva y a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud “ADRES”, para que informaran si la cuenta corriente No. 36206 cuyo titular es Clínica Valle del Sol S .A. es una cuenta maestra que administra dineros provenientes del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

El 21 de marzo de 2019 la Administradora de los Recursos del Sistema

cuenta maestra que administra dineros provenientes del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

El 21 de marzo de 2019 la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Sa lud “certificó que los recursos públicos fiscales y parafiscales destinados a financiar la salud, administrados por el ADRES y en cumplimiento de las funciones establecidas en el artículo 67 de la Ley 1753 de 2015 y en el Decreto 1429 de 2016 le corresponde girar a la cuenta bancaria corriente No. 280101036206 del banco COOMEVA habilitada por la IPS CLINICA VALLE DEL SOL SA,15759303002201800021 01 4 identificada con el nit 900103377 -9 son inembargables conforme a lo previsto en las normas constitucionales y legales.”.

El Bancoomeva no dio respuesta al requerimiento.

Providencia apelada:

Por auto de 03 de mayo de 2019 se orden ó el levantamiento de la medida cautelar cuyo objeto corresponde a los productos financieros que rep osan en la entidad Banc oomeva S.A. cuenta corriente No. 3 6206 y /o 280101036206 cuyo titular es la entidad Clínica Valle del Sol S.A. argumentando su decisión en la certificación allegada por la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

El apoderado de la parte deman dante, presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, argumentando que los servicios motivo de la acción ejecutiva corresponden a la prestación de servicios de salud del laboratorio clínico la Cl ínica Valle del Sol, mediante contrato de tercerización, que la destinación específica de los pagos de los servicios de salud por parte del

ejecutiva corresponden a la prestación de servicios de salud del laboratorio clínico la Cl ínica Valle del Sol, mediante contrato de tercerización, que la destinación específica de los pagos de los servicios de salud por parte del estado a las EPS, se hacen con el fin de pagar la atención de los servi cios a los usuarios del Sistema General de Seguridad Social que comprenden la atención de las IPS públic as y privadas los servicios de imágenes diagnósticas, laboratorio clínico, laboratorio de apoyo diagnóstico y terapéutico entre otros, qu e por lo anterior el ejecutante hace parte de la destinación específica de atención en salud.

Expuso que las cuentas maestras que tienen que registrar las EPS y las EOC1, se manejaran de forma exclusiva para el recaudo de cotizaciones del régimen contributivo de salud y serán independientes de las que se manejen los recursos de la entidad y cuya apertura se hará por la s EPS con destino y manejo exclusivo; anotó las excepciones que permiten la embargabilidad de los recursos del Sistema General de Seguridad Social, expu so que los valores ejecutados corresponden a servicios de atención en salud y por lo tanto son embargables conforme a la sentencia C–354 de 1997.

1 Entidades Obligadas a Compensar AOC15759303002201800021 01 5

Por auto de 30 de mayo de 2019 la primera instancia no repuso el auto recurrido y concedió el recurso de apelación.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

De acuerdo con lo alegado y sustentado por la demandada recurrente, se debe proceder por esta Sala a i) Revisar la procedencia de la medida cautelar sobre la cuenta corriente No. 36206 y/o 280101036206 cuyo titular es la

De acuerdo con lo alegado y sustentado por la demandada recurrente, se debe proceder por esta Sala a i) Revisar la procedencia de la medida cautelar sobre la cuenta corriente No. 36206 y/o 280101036206 cuyo titular es la entidad Clinica Valle del Sol.

Dando cumplimiento al postulado “la facultad de decretar «pr uebas de oficio» es un «poder -deber» del juzgador, más que una posibilidad a la cual puede acudir a mero título discrecional; tal está caracterizado como una a ctividad del Estado que está enderezada a la realización del Derecho, ya que mediante aquellas «s e propende a la expedición de sentencias acordes con la legalidad, la justicia y la verdad, presupuestos axiológicos basilares que son menester en aras de aten der el impostergable y sempiterno deber de dar íntegra y cabal preeminencia al derecho sustancial» (CSJ ST C, 3 jul. 2013, rad. 00059 -01,esta magistratura procedió a solicitar a Bancoomeva certificación de la procedencia pública o privada e información del consignatario de los dineros depositados a cualquier título en las cuentas corrientes y de ahorros de las demandadas.

La entidad financiera Bancoomeva hizo entrega de certificación en la que indicó “De acuerdo con comunicación em itida con fecha abril 01 de 2020 y abril 23 de 2020 por Clínica Valle del Sol S.A. y Kuan Salud S.A.S. por el representante legal de la empresa, la cual se adjunta, en las cuentas se reciben “pagos de diferentes E.P.S. I.P.S. Aseguradores y demás

el representante legal de la empresa, la cual se adjunta, en las cuentas se reciben “pagos de diferentes E.P.S. I.P.S. Aseguradores y demás actores d el sector salud, prestados por la clínica”, y aseguró que los dineros provienen del sistema general de participaciones y d el Sistema General de Seguridad Social en Salud, y por tanto, tales recursos los ampara la inembargabilidad de los recursos (sic), qué de ac uerdo con lo dispuesto por el numeral 1 del artículo 594 del CGP y algunas otras normas”. subrayado realizado por el despacho.15759303002201800021 01 6

De igual forma en la certificación aclaró la citada entidad bancaria, que la cuenta de Kuan Salud S.A.S. no tiene información de consignatarios pues la cuenta de ahorros se abrió con $200.000,oo y no se realizó ningún movimiento ya que la misma fue objeto de medida cautelar de embargo.

Respecto a los consignatarios de la cuenta perteneciente a Clínica Valle del Sol S.A. la entidad financiera hizo entrega de archivo con información de consignatarios, en el que reposa la fecha, valor de la trans acción y número de identificación tributaria de la entidad remitente.

Por no tener claridad respecto de la calidad jurídica que ostentan cada una de las entidades consignatarias, contándose solo con el número de identificación tributaria, esta magistratura procedió a requerir a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, para que inform ará la persona jurídica o natural titular de cada uno de los números de identificación tributaria, así mismo para si es una entidad pública o privada y a qué secto r económico pertenece dicho

Aduanas Nacionales DIAN, para que inform ará la persona jurídica o natural titular de cada uno de los números de identificación tributaria, así mismo para si es una entidad pública o privada y a qué secto r económico pertenece dicho consignatario, sin que se obtuviera una respuesta.

En razón en que el problema jurídico p lanteado se basa en si la cuenta corriente de Clínica Valle del Sol, tiene el carácter de inembargable, encontramos el que el artículo 25 de la Ley 1715 de 2015, dispuso la inembargabilidad de “los recursos públicos que financian la salud (…) 2”, norma que aparentemente impide que estos recursos no puedan ser objeto de medidas cautelares.

El artículo 2.6.4.2.1.2. del Decreto 2265 de 2017 , estableció el “Recaudo de las cotizaciones al SGSSS. El recaudo de las cotizaciones al SGSSS se hará a través de la cuenta maestra registrada por las Entidades Promotoras de Salud - EPS y Entidades Obligadas a Compensar EOC ante la ADRES, conforme con los p arámetros que dicha entidad defina para el efecto. La cuenta registrada debe ser utilizada exclu sivamente para el recaudo de cotizaciones del régimen contributivo del SGSSS y será independiente de aquellas en las que las EPS y EOC manejen los

2 ARTÍCULO 25. DESTINACIÓN E INEMBARGABILIDAD DE LOS RECUR SOS. Los recursos públicos que financian la salud son inembargables, tienen destinación específica y no podrán ser dirigidos a fines diferentes a los previstos constitucional y legalmente15759303002201800021 01 7 demás recursos.”.

tienen destinación específica y no podrán ser dirigidos a fines diferentes a los previstos constitucional y legalmente15759303002201800021 01 7 demás recursos.”.

De acuerdo con el artículo señalado, es clara la norma e n establecer que las cuentas maestras registradas ante la ADRES, será de uso exclusivo para el recaudo de cotizaciones y serán independientes de aquellas en las que las EPS Y EOC manejen los d emás recursos, lo anterior se resalta en razón a que de la certificación allegada por la entidad fina nciera Banco omeva se puede evidenciar la existencia de entradas de dinero de diversas cuentas bancarias, en dicha certificación allegada se observa el valor de la transacción, la fecha y el número de identificación tributaria de la entidad remitente; así mismo de la documentación allegada por la demandada Clínica Valle del Sol S.A., en la misma señaló que la naturaleza de esta cuenta es recibir los giros directos por la prestación de servicios de salud; sin embargo a pesar de las acciones adelantadas por esta magistratu ra para establecer con claridad la calidad de los consignatarios de la cuent a corriente de la Clínica Valle del Sol S.A., no se recibió la in formación por parte de la DIAN, entidad que por su naturaleza tiene dicha información.

Por otra parte es importante r esaltar que las cuentas maestras y los recursos que reposan en las mismas, tienen una destinación específica 3 y su fin principal es suplir las necesidades para el adecuado funcionamiento de las prestación de servicios salud; ahora bien, el proceso ejecutivo adelantada por Integra Laboratorio en contra de Clínica Valle de Sol S.A. y Kuan Salud, es

principal es suplir las necesidades para el adecuado funcionamiento de las prestación de servicios salud; ahora bien, el proceso ejecutivo adelantada por Integra Laboratorio en contra de Clínica Valle de Sol S.A. y Kuan Salud, es precisamente por prestación de servicios de salud a la Clínica Valle del Sol, por lo que el pago que se persigue no está por fuera de la destinación específica de dichos recursos, ya que con la prestación de dichos servicios se suplieron las necesidades de la Clínica para su adecuado funcionamiento y cumplimiento de los fines dentro del Sistema General de Salud.

La definición de cuenta maestra se encuentra regulada en el artículo 15 norma que señala que “Para los efectos de la presente resolución, se entiende por cuentas maestras, las cuentas regis tradas para la recepción de los recursos del Sistema General de Participaciones en Salud y a las cuales ingresarán la totalidad de los recursos de las subcuentas de régimen

3 Articulo 25 Ley 1751 de 2015.15759303002201800021 01 8 subsidiado, de prestación de servicios de salud en lo no cubierto con subsidios a l a demanda y de salud pública colectiva de los Fondos de Salud de las entidades territoriales, y solo aceptan como operaciones débito aquellas que se destinan a otra cuenta bancaria que pertenece a una persona jurídica o natural beneficiaria de los pagos y que se encuentre registrada en cada cuenta maestra, de acuerdo con los conceptos de gasto previstos en la presente resolución. Por lo tanto, existirá una cuenta mae stra por cada subcuenta y toda transacción que se efectúe con cargo a las cuentas maestras, deberá hacerse por transferencia electrónica 4.”

conceptos de gasto previstos en la presente resolución. Por lo tanto, existirá una cuenta mae stra por cada subcuenta y toda transacción que se efectúe con cargo a las cuentas maestras, deberá hacerse por transferencia electrónica 4.”

Así mismo es importante resaltar que el principio de inembargabilidad no es absoluto, y que existen excepciones, qu e dichas excepciones han sido objeto de estudió en sentencias de la Corte Constitucional C -546 de 1992; C -13, C017, C-337 y C -555 de 1993; C -103 de 1994; C -354 y C -402 de 1997; C -793 de 2002; C -566 de 2003; C -1154 de 2008; C -539 de 2010 y C -313 de 2014, entre otras.

Continuando con el estudio , debe precisar esta magistratura que una de las excepciones es “la viabilidad de disponer la retención de esos valores cuando el recaudo ejecutivo “(…) tiene como fuente alguna de las actividades a la cual están des tinados los recursos del SGP (…) ” [Corte Constitucional. Sentencia C -566 de 2003] » (CSJ STC1 6197-2016, 9 nov. 2016, rad. 2016-03184-00)”.

Ahora bien, la Corte Suprema de Justicia, en la CSJ AP4267 -2015, 29 jul. 2015, rad. 44031, proceso de debate igual al presente y en que se concluyó “resulta razonable que los dineros de COOSALUD EPS -S -girados del SGP-, puedan ser embargados cuando la medida cautelar pretende garantizar el pago de obligaciones contenidas en títulos ejecutivos

“resulta razonable que los dineros de COOSALUD EPS -S -girados del SGP-, puedan ser embargados cuando la medida cautelar pretende garantizar el pago de obligaciones contenidas en títulos ejecutivos emitidos, precisamente, en r azón de los servicios de idéntica naturaleza

4 Resolución 3042 de 200715759303002201800021 01 9 prestados a los afiliados del sistema de seguri dad social vinculados a la

EPS-S”5.

En el mismo s entido l a Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en auto AP 4267 de 2015 señal ó al confirmar una precl usión pronunciada por el Tribunal Superior de Cartagena, señaló “Lo contrario -es decir, entender que el “principio de inembargabilidad” cobija los recursos de salud ya girados por el Estado a las EPS -S, para los casos de cobro mediante procesos ejecutivos contra estas entidades por servicios de la misma naturaleza - no se observa razonable, p orque si el principio de inembargabilidad de los recursos del SGP, como lo tiene reconocido la Corte Constitucional, es asegurar el destino social y la inversión efectiva de los mismos, sería desproporcionado por carencia de idoneidad, que frente al incump limiento de las empresas promotoras en el pago de sus obligaciones contraídas con los prestadores del servicio de salud, resulten amparadas por el mencionado principio, pues implicaría favorecer la ineficacia y el colapso del sistema de seguridad social de l cual hacen parte las IPS (artículo 155 de la Le y 100 de 1993), toda vez que se auspiciaría el no pago de los servicios sanitarios, con lo cual no

favorecer la ineficacia y el colapso del sistema de seguridad social de l cual hacen parte las IPS (artículo 155 de la Le y 100 de 1993), toda vez que se auspiciaría el no pago de los servicios sanitarios, con lo cual no llegarían los dineros de la salud a donde fueron destinados por el Estado, al menos no oportunamente, en det rimento de las IPS -públicas, mixtas o privadas-, cuya viabilidad financiera depende precisamente de que los pagos por los servicios que prestan les sean diligentemente sufragados. En este orden de ideas, la Sala no advierte manifiestamente contario al Ordenamiento los embargos objeto de indagación, más aún se observan razonablemente ajustados a la Constitución. Esta situación

5 CSJ AP4267-2015, 29 jul. 2015, rad. 44031 - artículo 21 del Decreto 28 de 2008, hace referencia a la inembargabilidad de los recursos del sistema general de participaciones que aún hacen parte del presupuesto de las entidades públicas, no cuando ya han sido entre gados a las EPS. Obsérvese lo señalado en el texto normativo: Artículo 21. Inembargabilidad. Los recursos del Sistema General de Part icipaciones son inembargables. Para evitar situaciones derivadas de decisiones judiciales que afecten la continuidad, cober tura y calidad de los servicios financiados con cargo a estos recursos, las medidas cautelares que adopten las autoridades judiciales relacionadas con obligaciones laborales, se harán efectivas sobre ingresos corrientes de libre destinación de la respectiv a entidad territorial. Para cumplir con la decisión judicial, la entidad territorial presupuestará el monto del recurso a comprometer y cancelará el respectivo crédito judicial en el transcurso de la vigencia o vigencias fiscales subsiguientes. Lo contrari o -es decir, entender que el “principio de inembargabilidad”

con la decisión judicial, la entidad territorial presupuestará el monto del recurso a comprometer y cancelará el respectivo crédito judicial en el transcurso de la vigencia o vigencias fiscales subsiguientes. Lo contrari o -es decir, entender que el “principio de inembargabilidad” cobija los recursos de salud ya girados por el Estado a las EPS -S, para los casos de co bro mediante procesos ejecutivos contra estas entidades por servicios de la misma naturaleza - no se observa razonable, porque si el principio de inembargabilidad de los recursos del SGP, como lo tiene reconocido la Corte Constitucional, es asegurar el dest ino social y la inversión efectiva de los mismos, sería desproporcionado por carencia de idoneidad, que fren te al incumplimiento de las empresas promotoras en el pago de sus obligaciones contraídas con los prestadores del servicio de salud, resulten ampara das por el mencionado principio, pues implicaría favorecer la ineficacia y el colapso del sistema de segurid ad social del cual hacen parte las IPS (artículo 155 de la Ley 100 de 1993), toda vez que se auspiciaría el no pago de los servicios sanitarios, con lo cual no llegarían los dineros de la salud a donde fueron destinados por el Estado, al menos no oportunamente, en detrimento de las IPS -públicas, mixtas o privadas-, cuya viabilidad financiera depende precisamente de que los pagos por los servicios que prestan les sean diligentemente sufragados (destacado original).15759303002201800021 01 10 satisface la causal 4ª de preclusión -“atipicidad del hecho investigado” - del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal de 2004 , como en efecto lo determinó la Sala Penal del T ribunal Superior de Cartagena en la providencia recurrida. Consecuencia de lo anterior la decisión que se impone es su confirmación.”

del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal de 2004 , como en efecto lo determinó la Sala Penal del T ribunal Superior de Cartagena en la providencia recurrida. Consecuencia de lo anterior la decisión que se impone es su confirmación.”

Examinados los t ítulos ejecutados por pa rte de Integra Laboratorio Clínico SAS, se observa que l as factura de venta , que dieron origen al presente proceso ejecutivo como se ha mencionado anteriormente es la prestación de servicios de salud, como son la práctica a los pacientes de las demandadas de exámenes de laboratorio , controles microbiol ógicos, y otras actividades relacionadas, correspondientes a los meses de octubre a diciembre de 2015, enero a a bril 2016, junio a diciembre de 2016, e nero a junio de 2017 actividades que se hallan entre la normas exceptuadas de la inembargabilidad que es objeto de este an álisis, hallándose así la r azonabilidad de la medida cautelar que la primera instancia revocó, y que este Magistrado sustanciador considera debe revocarse.

En consecuencia, esta Sala Unitaria revocará el auto de 3 de mayo de 2019 proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, objet o de apelación, de conformidad a los argumentos esgrimidos en la presente providencia, y mantendr á la firmeza de la medida cautelar sobre l as cuentas c

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