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TSDJ VIT SU - 1575931-05-001-2017-00008-02-(01-06-2021)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1575931-05-001-2017-00008-02-(01-06-2021)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

RECONOCIMIENTO Y PAGO DEL INCREMENTO PENSIONAL DEL 14 POR CIENTO POR DEPENDENCIA ECONÓMICA – CAMBIO DE POSTURA: Improcedencia por efectos de la sentencia SU 140 del 28 de marzo de 2019. / INCREMENTO PENSIONAL DEL 14 POR CIENTO POR DEPENDENCIA ECONÓMICADEROGATORIA ORGÁNICA POR LA LEY 100 DE 1993: Obligatoriedad de acatamiento pues se trata de una situación de hecho, la de la derogatoria orgánica de la norma que contemplaba tal derecho, que siempre fue alegada por la demandada COLPENSIONES.

Aunado a lo anterior, para efectos de dar claridad a la actual postura de la Corporación, es importante referir que, respecto a la vigencia de tales incrementos, este Tribunal, con fundamento en precedentes de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional en sede de tutela, había sostenido la vigencia y aplicación de la s normas relativas a ellos para los beneficiarios del régimen de transición; sin embargo, la Corte Constitucional volvió a estudiar el tema de los incrementos en la sentencia SU 140 del 28 de marzo de 2019; pero esta vez desde el punto de vista de su vigencia y lo hizo desde algunas de las perspectivas o argumentos planteados por COLPENSIONES, sobre todo aquellos relacionados con que los mismos no formaran parte integral de la pensión, el alcance del régimen de transición, la sostenibilidad del sistema y aún la perspectiva de género, y, en una decisión dividida (hubo cuatro salvamentos de voto),

los mismos no formaran parte integral de la pensión, el alcance del régimen de transición, la sostenibilidad del sistema y aún la perspectiva de género, y, en una decisión dividida (hubo cuatro salvamentos de voto), encontró que la normatividad relativa a esos incrementos había sido objeto de derogatoria orgánica por la Ley 100 de 1993. (…) Podría pensarse que los efectos de la sentencia solo se predicarían hacía el futuro, como lo asegura la recurrente, para quien, la mora judicial en la resolución de su caso, no puede dar lugar a que se desconozca el derecho que, para ese momento había sido reconocido; sin embargo, ello no es así, porque se trata de una situación de hecho, la de la derogatoria orgánica de la norma que contemplaba tal derecho, que siempre fue alegada por la demandada COLPENSIONES y que no obstante las discusiones a que dio lu gar, ahora, es simplemente reconocida por la Corte Constitucional en una decisión que, como lo indicó el juez de primera instancia es de obligatorio cumplimiento para todos los jueces de la república.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, primero (01) de junio de dos mil veintiuno (2021).

ASUNTO A DECIDIR:

El recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 23 de enero de 2020 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES PROCESALES:

El recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 23 de enero de 2020 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES PROCESALES:

I.- La demanda

JUAN ANTONIO LEÓN NIETO, a través de apoderado judicial, el 19 de diciembre de 2016, presentó demanda en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, "COLPENSIONES", para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral de única instancia, se condene al reconocimiento y pago del incremento pensional del 14% por dependencia económica de su compañera perm anente MARGARITA ALARCÓN AGUDELO, establecido en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, y, en consecuencia, se ordene el pago de estos incrementos desde la causación de la pensión, esto es, desde el 01 de diciembre de 2013 y mientras subsistan las condiciones que le dieron origen.

CLASE DE PROCESO : ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN : 1575931-05-001-2017-00008-02

DEMANDANTE : JUAN ANTONIO LEÓN NIETO

DEMANDADOS : COLPENSIONES

MOTIVO

ACTA DE DISCUSIÓN : APELACIÓN DE SENTENCIA

ACTA NÚM. 063

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAORDINARIO LABORAL 1575931-05-001-2017-00008-02

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II.- Admisión, traslado y contestación de la demanda.

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAORDINARIO LABORAL 1575931-05-001-2017-00008-02

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II.- Admisión, traslado y contestación de la demanda.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, al que correspondió por reparto, mediante providencia del 02 de febrero de 2017, admitió la demanda.

Una vez corrido el traslado a COLPENSIONES, esta, por intermedio de apoderado judicial, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, porque considera que la demandante no cumple los presupuestos fácticos ni jurídicos para acceder a tal aumento; para el efecto precisó que los incrementos establecidos en el Decreto 758 de 1990 perdieron vigencia, desapare ciendo de la vida jurídica a partir de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Como excepciones de mérit o propuso las que denominó: (i) inexistencia de la obligación; (ii) inaplicabilidad del Decreto 758 de 1990 en los casos de pensionados por régime n de transición; (iii) buena fe; (iv) prescripción de los incrementos pensionales ; (v) imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas; (vi) improcedencia de la indexación; (vii) improcedencia de intereses moratorios; y (viii) la innominada o genérica.

III.- Sentencia impugnada.

En audiencia del 23 de enero de 2020 , evacuadas las fases probatorias y de alegaciones, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso profirió sentencia a

III.- Sentencia impugnada.

En audiencia del 23 de enero de 2020 , evacuadas las fases probatorias y de alegaciones, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso profirió sentencia a través de la cual absolvió a COLPENSIONES de todas las pretensiones y condenó en costas a la demandante.

Para el efecto, luego de realizar un juicioso análisis de la evolución jurisprudencial que se ha presentado en punto del incremento pensional del 14%, concluyó que la sentencia SU 140 de marzo de 2109, puso fin a la tesis inicialmente acogida por ese despacho judicial, para precisar que, con ocasión de la expedición de la Ley 100 de 1993 , el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 fue objeto de derogatoria orgánica a partir del 1 de abril de 1994, fecha en que entró a regir la Ley 100 de 1993, de suerte que los incrementos dejaron de existir desde dicha data, aún para aquellos que se encontraban acogidos al régimen de transición, sin perjuicio de los derechos adquiridos de las personas que, para esa fecha, acreditaran el cumplimiento de los requisitos.

Así, luego de estimar que se trata de una decisión de unificación, de obligatorio cumplimiento, concluyó que al demandante no le asiste el derecho de incremento por personas a cargo, pues el derecho pensional del señor LEÓN NIETO se consolidó en el año 2013, cuando entró en vigencia la Ley 100 y había operado la derogatoria referida.ORDINARIO LABORAL 1575931-05-001-2017-00008-02 3

IV.- De la impugnación

año 2013, cuando entró en vigencia la Ley 100 y había operado la derogatoria referida.ORDINARIO LABORAL 1575931-05-001-2017-00008-02 3

IV.- De la impugnación

Inconforme con la decisión proferida, la apoderada judicial del demandante presentó recurso de apelación, con la pretensión de que se revoque el fallo proferido y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo s siguientes argumentos:

1.- El juzgado de primera instancia, al citar la sentencia de unificación que fundamenta su decisión, desconoce las particularidades del caso, concretamente el hecho de que, para el momento en que el demandante adquirió el derecho pensional, la jurisprudencia vigente amparaba la procedencia de tal incremento.

2.- Así, refiere que el demandante se pensionó a partir del 1 de diciembre de 2013 y la demanda se radicó el 9 de diciembre de 2016 , oportunidad en la que, atendiendo el ordenamiento jurídico vigente para esa fecha, tenía pleno derec ho para acceder a los incrementos pensionales que hoy se pretenden; al punto tal que ese mismo juzgado, en decisión anterior, había indicado que el señor LEÓN NIETO si podía acceder a tal incremento.

3.- Por ello, cuando acudió a la Rama Judicial, lo hizo con la convicción de la existencia de su derecho, decir lo contrario, por simple aplicación de una sentencia que es fuente de derecho, implicaría se desconoce la garantía fundamental a la igualdad, ni coherencia, y sería tanto como aseverar que no existe seguridad jurídica.

4.- Existe una sentencia de la Corte suprema de justicia del mes de julio de 2019,

de derecho, implicaría se desconoce la garantía fundamental a la igualdad, ni coherencia, y sería tanto como aseverar que no existe seguridad jurídica.

4.- Existe una sentencia de la Corte suprema de justicia del mes de julio de 2019, posterior a la sentencia de unificación, que resolvió la procedencia de los incrementos pensionales, porque no ha existido derogatoria expresa de la ley que aplique el derecho a la igualdad frente a todos los pensionados reconocidos antes de la sentencia de 2019, como en este caso.

Alegaciones en segunda instancia.

De conformidad con lo previsto en el Decreto 806 de 2020, corrido el traslado para que los sujetos procesales alegaran ante esta Corporación, las partes guardaron silencio.ORDINARIO LABORAL 1575931-05-001-2017-00008-02 4

LA SALA CONSIDERA:

1.- Presupuestos procesales.

Revisada la actuación, concurren en la misma los llamados presupuestos procesales y como, además, no se vislumbra nulidad que deba ser puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento o declarada de oficio, la sentencia será de fondo o mérito.

2.- Problemas jurídicos.

Como pro blema jurídico a resolver está el relacionado con la procedencia de los incrementos pensionales contemplados en los artículos 21 y 22 del Acuerdo Núm. 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año.

3.- Sobre la procedencia y vigencia de los incrementos pensionales.

El acuerdo núm. 049 de 1990, aprobado del el Decreto 758 del mismo año, que se siguió aplicando en su artículo 21 estableció unos incrementos para las pensiones, así:

El acuerdo núm. 049 de 1990, aprobado del el Decreto 758 del mismo año, que se siguió aplicando en su artículo 21 estableció unos incrementos para las pensiones, así:

“Artículo 21. Incremento de las pensiones de invalidez por riesgo común y vejez. Las pensiones mensuales de invalidez y de vejez se incrementarán así:

“a) En un siete por ciento (7%) sobre la pensión mínima legal, por cada uno de los hijos o hijas menores de dieciséis años o de dieciocho (18) si son estudiantes o por cada uno de los hijos inválidos no pensionados de cualquier edad, siempre que dependan económicamente del beneficiario y,

“b) En un catorce por ciento (14%) sobre la pensión mínima legal, por el cónyuge o compañero o compañera permanente del beneficiario que dependa económicamente de éste y no disfrute de una pensión.“….”

Para el caso, a la demandante le fue reconocida pensión de vejez por COLPENSIONES, mediante Resolución No. 2013-5776868 del 02 de diciembre de 20 13, por cumplir los requisitos previstos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, para tal efecto; sin embargo, para la fecha de entrada en vigencia de esta última ley el señor LEÓN NIETO no había cumplido con el requisito para accede r al derecho pensional, pues este se adquirió en el año 2013, de suerte que no existe duda que la pensión JUAN ANTONIO LEÓN NIETO se generó en vigencia de la Ley 100, razón por la cual no es procedente el reconocimiento de los incrementos pensionales contemplados el Acuerdo núm. 049 de

se generó en vigencia de la Ley 100, razón por la cual no es procedente el reconocimiento de los incrementos pensionales contemplados el Acuerdo núm. 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, como en efecto lo declaró el juzgado de primera instancia.ORDINARIO LABORAL 1575931-05-001-2017-00008-02 5

Aunado a lo anterior, para efectos de dar claridad a la actual postura de la Corporación, es importante referir que , respecto a la vigencia de tales incrementos , este Tribunal, con fundamento en precedentes de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional en sede de tutela, había sostenido la vigencia y aplicación de las normas relativas a ellos para los beneficiarios del régimen de transición; sin embargo, l a Corte Constitucional volvió a estudiar el tema de los incrementos en la sentencia SU 140 del 28 de marzo de 2019; pero esta vez desde el punto de vista de su vigencia y lo hizo desde algunas de las perspectivas o argumentos planteados por COLPENSIONES, sobre todo aquellos relacionados con que los mismos no formaran parte integral de la pensión, el alcance del régimen de transición, la sostenibilidad del sistema y aún la pers pectiva de género, y, en una decisión dividida (hubo cuatro salvamentos de voto), encontró que la normatividad relativa a esos incrementos había sido objeto de derogatoria orgánica por la Ley 100 de 1993. Así concluyó:

“Lo expuesto hasta el momento es suficiente para que la Corte no vacile en sostener que desde la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, los incrementos previstos por el artículo

concluyó:

“Lo expuesto hasta el momento es suficiente para que la Corte no vacile en sostener que desde la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, los incrementos previstos por el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 desaparecieron del mundo jurídico y solo conser van efectos ultractivos para aquellos que se hicieron a ellos durante la vigencia de los mismos”.

Frente a la sentencia de unificación no queda a la Sala otra alternativa que darle aplicación, por la obligatoriedad y alcance que la jurisprudencia constitu cional da a las sentencias de unificación, reiterado recientemente en la sentencia T-109 de 2019, en la que se dice:

“82. Valga señalar que “el deber de acatamiento del precedente judicial se hace más estricto cuando se trata de jurisprudencia constitucio nal”, al tenerse en cuenta el principio de supremacía constitucional y la importancia que tienen las decisiones sobre la interpretación y alcance de los preceptos constitucionales. Además, respecto de la relevancia particular de las sentencias de unificación, cabe destacar que una de las razones que fundamentan la obligatoriedad de las providencias que unifican la jurisprudencia, cuando son proferidas por la Corte Constitucional, es que garantizan el principio de igualdad. En razón de lo anterior, “la interpretación y alcance que se le dé a los derechos fundamentales en los pronunciamientos realizados en los fallos de revisión de tutela deben prevalecer sobre la interpretación llevada a cabo por otras autoridades judiciales, aun cuando sean altos tribunales de cierre de las demás jurisdicciones”. A su vez “en el caso de las sentencias de unificación de tutela (SU) […], basta una sentencia

judiciales, aun cuando sean altos tribunales de cierre de las demás jurisdicciones”. A su vez “en el caso de las sentencias de unificación de tutela (SU) […], basta una sentencia para que exista un precedente, debido a que […] unifican el alcance e interpretación de un derecho fundamental para casos que tengan un marco fáctico similar y compartan problemas jurídicos”.

83. En la contradicción que puede existir entre precedentes fijados por los órganos de cierre de las distintas jurisdicciones y aquel establecido por la Corte Constitucional, debe tenerse en cuenta que, como fue explicado anteriormente, existe un deber de observancia más estricto en relación con el precedente constitucional. Por ende, este Tribunal Constitucional en la Sentencia C-621 de 2015 destacó que, de conformidad con la jurisprudencia reiteradaORDINARIO LABORAL 1575931-05-001-2017-00008-02

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de esta Corporación “las decisiones de la Corte Constitu cional en materia de interpretación de la constitución en materia de derechos fundamentales tienen prevalencia respecto de la interpretación que sobre la misma realicen los demás órganos judiciales”. Ello, por cuanto así lo exige el principio de supremacía constitucional, el cual irradia sus efectos a las decisiones que profiere la Corte Constitucional en ejercicio de su labor de interpretar y dar alcance a los preceptos de la Carta”.

Podría pensarse que los efectos de la sentencia solo se predicarían hací a el futuro , como lo asegura la recurrente, para quien, la mora judicial en la resolución de su caso, no puede dar lugar a que se desconozca el derecho que, para ese momento había sido reconocido; sin embargo, ello no es así, porque se trata de una situaci ón de hecho, la

como lo asegura la recurrente, para quien, la mora judicial en la resolución de su caso, no puede dar lugar a que se desconozca el derecho que, para ese momento había sido reconocido; sin embargo, ello no es así, porque se trata de una situaci ón de hecho, la de la derogatoria orgánica de la norma que contemplaba tal derecho , que siempre fue alegada por la demandada COLPENSIONES y que no obstante las discusiones a que dio lugar, ahora, es simplemente reconocida por la Corte Constitucional en una decisión que, como lo indicó el juez de primera instancia es de obligatorio cumplimiento para todos los jueces de la república.

Lo anterior permite concluir que no existe vulneración alguna al derecho a la igualdad del demandante, pues lo que se ha acred itado es que los incrementos pensionales inicialmente otorgados, se habían concedido con fundamento en una norma jurídica que hoy en día se considera derogada desde 1994 y, por contera, cualquier reconocimiento que se efectúe se realizarí a sin sustento jurídico que permitiera su aplicación , independientemente de la fecha de presentación de la demanda y mucho menos del momento de resolución del asunto. Precisamente por ello, los casos que se consultaron ante esta Corporación, reconocidos, p revio a la sentencia SU 140 de 2019, fueron revocados para en su lugar negar las pretensiones de la misma.

Finalmente, no puede existir duda alguna respecto a la condena en costas en primera instancia, pues, al haberse negado las pretensiones del demandante lo procedente era su condena en los términos del artículo 365 del C.G.P.

Lo anterior es suficiente para que sea confirmada la sentencia recurrida.

4.- Costas.

su condena en los términos del artículo 365 del C.G.P.

Lo anterior es suficiente para que sea confirmada la sentencia recurrida.

4.- Costas.

Como quiera que no se presentó controversia en esta instancia, n o hay lugar a costas, de conformidad con el artículo 365 del C.G. del P.ORDINARIO LABORAL 1575931-05-001-2017-00008-02 7

D E C I S I Ó N:

En mérito de lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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