TSDJ VIT SU - 1575931-05-001-2019-00194-01-(16-08-2023)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1575931-05-001-2019-00194-01-(16-08-2023)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
DEMANDA PARA QUE SE DECLAR E RELACIÓN LABORAL Y CULPA PATRONAL CONTRA MUNICIPIO – EXCEPCIÓN DE PLEITO PENDIENTE AL ESTARSE TRAMITANDO DEMANDA ADMINISTRATIVA DE REPARACIÓN DIRECTA : Improcedencia pues la denuncia de pleito pendiente tiene que cumplir, necesariamente, con los requisitos de identidad de partes, objeto y causa entre los dos procesos, situación que no se configura en el caso en concreto. / EXCEPCIÓN DE PLEITO PENDIENTE EN PROCESO LABORAL - LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POSEE UN PROPÓSITO DIFERENTE Y AL SER DISTINTA SU NATURALEZA, NO PUEDE SER CONSIDERADA COMO UN PROCESO PARA DECLARAR LA PROSPERIDAD DE PLEITO PENDIENTE : El eventual pronunciamiento que podría allí no impide el proferimiento de una decisión de fondo.
Desde esta perspectiva, en el caso bajo estudio no se avizora tal fenómeno, pues, revisada la demanda aludida por el excepcionante, se advierte que no cumple con los requisitos de identidad de partes, objeto y causa, toda vez, que en la demanda en acción de reparación directa aparece como demandada COMPAÑÍA DE SEGUROS DEL ESTADO S.A., entidad que no integra la parte pasiva en este proceso ordinario laboral, aunado a que las pretensiones no son idénticas, pues, sin desconocer las reclamaciones relativas a los perjuicios derivados de la muerte del señor MARTÍNEZ CRUZ, en el presente proceso se pretende, además, el reconocimiento de la existencia de una contrato de trabajo y el reconocimiento y pago de la pensión de
derivados de la muerte del señor MARTÍNEZ CRUZ, en el presente proceso se pretende, además, el reconocimiento de la existencia de una contrato de trabajo y el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de JAA. Aunado a lo anterior, debe indicarse, la acción de reparación directa que se tramita ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no puede en absoluto confundirse con el proceso judicial que ahora se decide y, por tanto, no puede configurarse ninguno de los restantes requisitos necesarios para la existencia de la excepción esgrimida, pues la acción de reparación directa posee un propósito diferente al que aquí nos ocupa, y al ser distinta su naturaleza, no puede ser considerada como un proceso para declarar la prosperidad de pleito pendiente, pues el eventual pronunciamiento que podría allí dictarse en la acción comentada, no impide el proferimiento de una decisión de fondo. En efecto, el medio de control de reparación directa propende por determinar si las demandadas son administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales causados a los demandantes, como consecuencia de la muerte del señor LUIS JAVIER MARTÍNEZ CRUZ que fuera derivada de los hechos ocurridos el día 17 de julio de 2017 en donde él perdió la vida, dada por la falla del servicio por omisión de la Administración Municipal de Paya. Acerca de la naturaleza de este medio de control la jurisprudencia del Consejo de Estado, ha puntualizado que: “La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal disti nta a un contrato estatal o un acto administrativo . Sin
responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal disti nta a un contrato estatal o un acto administrativo . Sin necesidad de ahondar en otros argumentos, es claro que la denuncia de pleito pendiente tiene que cumplir, necesariamente, con los requisitos de identidad de partes, objeto y causa entre los dos procesos, situación que no se configura en el caso en concreto, circunstancia que impone la confirmación de la decisión tomada por el A quo. Consejo de Estado, Radicación número: 76001 -23-31-000-2011-01841 01(55761) Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES, sentencia del 13 de agosto de 2020; art. 90 CN, art. 86 CCA y arts. 2341 y ss. CC Morales Molina, Hernando. Curso de Derecho Procesal Civil. Parte General. Ed. ABC. Pág. 350 ; Corte Suprema de Justicia, Sala de Descongestion Laboral No 1 SL513 -2023 Radicación n.° 92171 M.P. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Sentencia del 14 de marzo de 2023.
EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA POR INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES – INEXISTENCIA PUES NO RESULTAN EXCLUYENTES LAS PRETENSIONES DE CONDENA QUE ENUMERÓ EL RECURRENTE: Existe una clara relación de causa efecto, entre el pago reclamado y los demás derechos perseguidos en los demás numerales de las pretensiones principales de la demanda, en los términos que fueron redactados, lo que permite, en principio, el conocimiento de todas las pretensiones propuestas.
en los demás numerales de las pretensiones principales de la demanda, en los términos que fueron redactados, lo que permite, en principio, el conocimiento de todas las pretensiones propuestas.
Precisamente, el artículo 25 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social estableció los presupuestos formales que debe contener toda demanda para que pueda ser conocida por el Juez Laboral, con el objeto de que la misma se constituya en un instru mento idóneo para ejercer el derecho de acción y que pueda culminar con la emisión de una sentencia que resuelva sobre todas y cada una de las pretensiones que se invoquen a través de ella. Uno de tales requisitos formales lo es la acumulación de pretensiones, instituto que permite al demandante que sus diversas reclamaciones puedan ser efectuadas en una misma demanda, para así hacer efectivo el principio de economía procesal y evitar que sur jan fallos opuestos. (…) Ahora, en el caso de autos, el demandado ELKIN FERNANDO CELY CRISTANCHO, insiste que en el texto de la demanda se incurre en una indebida acumulación de pretensiones, resaltando como elemento basilar de su reproche el contenido de las pretensiones condenatorias 4, 5 y 6, las cuales a su juicio resultan excluyentes entre sí, pues la solicitud de pago por lucro cesante consolidado (sic) no discrimina quien tiene derecho prevalente y preferente, entre “la madre del difunto trabajador, la presunta compañera permanente y la hija del difunto”TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría 2 (sic). Sin mayor esfuerzo, a través de una simple lectura del petitum, se observa que no es cierto que las
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría 2 (sic). Sin mayor esfuerzo, a través de una simple lectura del petitum, se observa que no es cierto que las pretensiones tendientes al pago por lucro cesante resulten ser excluyentes. como erradamente se alega, puesto que, es claro que las pretensiones condenatori as cuyo objeto es el pago de la indemnización de perjuicios simplemente está discriminada en los numerales 4, 5 y 6, para cada una de las causahabientes. No debe olvidarse que, en torno a la responsabilidad en sí misma considerada, podrá el afectado concur rir a la reclamación de los perjuicios que pudiera haber sufrido, para lo cual habrá de tenerse en consideración la carga que tiene el reclamante de probar en el juicio cuál fue el menoscabo en su patrimonio, cuantías que no obstan ni impiden que el Juez d el proceso una vez valorado el material probatorio en su totalidad, de encontrar viable su procedencia, en aplicación de los postulados que gobiernan la materia determine la prevalencia y prioridad en que debe darse la eventual indemnización. Así las cosas, no resultan excluyentes las pretensiones de condena que enumeró el recurrente, pues existe una clara relación de causa efecto, entre el pago reclamado y los demás derechos perseguidos en los demás numerales de las pretensiones principales de la demanda, en los términos que fueron redactados, lo que permite, en principio, el conocimiento de todas las pretensiones propuestas. Como consecuencia de lo anterior, no resulta probada la excepción de indebida acumulación de pretensiones formulada por el demandado a través de su apoderado judicial, por lo que el
las pretensiones propuestas. Como consecuencia de lo anterior, no resulta probada la excepción de indebida acumulación de pretensiones formulada por el demandado a través de su apoderado judicial, por lo que el auto atacado habrá de confirmarse en su integridad y disponer la remisión al juzgador de primer grado para que dé continuación del proceso. Artículo 25-A del Código Procesal LaboralREPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE SANTA ROSA DE VITERBO
“Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, dieciséis, (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
ASUNTO A DECIDIR:
El recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del demandado ELKIN FERNANDO CELY CRISTANCHO en contra del auto del 16 de febrero de 202 3 proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES PROCESALES:
1.- MARÍA ESPERANZA CRUZ, JULY ANDREA ALBARRACÍN SERRANO , en nombre propio y en representación de la menor S.V.M.A., actuando a través de apoderada judicial, en calidad de “derechohabientes” de LUIS JAVIER MARTÍNEZ CRUZ (q.e.p.d.) presentaron demanda en contra de ELKIN FERNANDO CELY,
MUNICIPIO DE PAYA, POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. y PORVENIR
CRUZ (q.e.p.d.) presentaron demanda en contra de ELKIN FERNANDO CELY, MUNICIPIO DE PAYA, POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. y PORVENIR PENSIONES Y CESANTÍAS , para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral de primera instancia, se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, entre LUIS JAVIER MARTÍNEZ CRUZ , (q.e.p.d.) en calidad de trabajador y ELKIN FERNANDO CELY CRISTANCHO en calidad de empleador, con extremos entre el 01 de junio de 2011 y el 17 de julio de 2016 y que la causa del
CLASE DE PROCESO : ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN : 1575931-05-001-2019-00194-01
DEMANDANTE : MARÍA ESPERANZA CRUZ y OTRAS
DEMANDADOS : ELKIN FERNANDO CELY CRISTANCHO y OTROS
MOTIVO : APELACIÓN AUTO DEL 16 DE FEBRERO DE 2023
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 126
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAOrdinario Laboral Rad. 1575931-05-001-2019-00194-01
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deceso del trabajador, fue por el accidente de trabajo imputable al empleador, por no brindarle las medidas de protección y seguridad , y que, como consecuencia de ello, se condene al pago a los demandados de diversas acreencias laborales.
2.- El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, judicatura que, en auto del 23 de agosto de 2019, admitió la demanda
se condene al pago a los demandados de diversas acreencias laborales.
2.- El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, judicatura que, en auto del 23 de agosto de 2019, admitió la demanda y dispuso la notificación del extremo pasivo.
3.- POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS contestó la demanda y propuso como excepción previa “falta de agotamiento de la reclamación administrativa”, con fundamento en que no se encuentra prueba dentro del proceso de haberse surtido tal requisito de forma integral, en tanto que no se evidencia requerimiento en sede administrativa de la demandante MARÍA ESPERANZA CRUZ, tendiente al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, junto con el pago de los conceptos indemnizatorios denominados lucro cesante futuro , presente consolidado, daños morales objetivados y subjetivados.
4.- ELKIN FERNANDO CELY CRISTANCHO, al contestar la demanda, propuso como excepciones previas “pleito pendiente, inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones”, sustentadas, en síntesis, que entre las mismas partes, existe actualmente un proceso judicial en curso, al menos en relació n con las pretensiones relacionadas con la existencia de responsabilidad en la muerte de LUIS JAVIER MARTÍNEZ CRUZ, la indemnización de perjuicios materiales e inmateriales y la solidaridad alegada entre ELKIN FERNANDO CELY CRISTANCHO y EL MUNICIPIO DE PAYA, en su ocurrencia, entre otras pretensiones, el cual es de conocimiento del
JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE SOGAMOSO, bajo el
DE PAYA, en su ocurrencia, entre otras pretensiones, el cual es de conocimiento del JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE SOGAMOSO, bajo el Rad: 2018 -0127, medio de control de reparación directa, al tiempo agregó que la demanda no debió ser admitida, ant e una indebida acumulación de pretensiones ya que las pretensiones de condena contemplan la solicitud de pago de un lucro cesante consolidado, a favor de la madre, la presunta compañera permanente y la hija del difunto trabajador, sin discriminar quien tiene derecho prevalente.
5.- En auto del 16 de febrero de 2023, el juzgado de instancia, resolvió, declarar no probadas las excepciones de falta de competencia por falta de agotamiento de la reclamación administrativa, inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones y pleito pendiente propuestas por Positiva Compañía de Seguros S.A. y ELKIN FERN ANDO CELY, respectivamente. Lo anterior, con fundamento en queOrdinario Laboral Rad. 1575931-05-001-2019-00194-01
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JULY ANDREA ALBARRACÍN SERRANO, actuando en nombre propio, pero también de S.V.M.A., si acreditó que ante Positiva Compañía de Seguros agot ó la vía administrativa, lo anterior conforme a rotulo 2 a folio 83, en donde aparece escrito dirigido a Positiva Compañía de Seguros, según formato de solicitud de pensión que tiene fecha de 05 de octubre de 2016, en el que JULY ANDREA ALBARRACÍN SERRANO, actuando en nombre propio y de S.V.M.A., solicita de Positiva pensión de
tiene fecha de 05 de octubre de 2016, en el que JULY ANDREA ALBARRACÍN SERRANO, actuando en nombre propio y de S.V.M.A., solicita de Positiva pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de LUIS JAVIER MARTÍNEZ ALBARRACÍN ; y , respecto a MARÍA ESPERANZA CRUZ, al revisar la relación de los hechos y la proposición de pretensiones, observa que no está solicitando ninguna pretensión en contra de Positiva Compañía de Seguros.
Respecto a la indebida acumulación de pretensiones, advirtió que lo que está atacando con la excepción es la legitimación en la causa de la parte demandante, por cuanto dice que los perjuicios no son procedentes por la legitimación que cualquiera de ellas pueda tener frente a las demás, al considerar que el demandante comparece de forma plural para que sea el juez laboral el que estudie el caso y decida en sentencia de fondo en forma definitiva, por lo que el apoderado está atacando es el fondo del asunto y , por tanto, sería a través de la falta de legitimación en causa por activa, pues las excepciones previas atacan es cuestiones de forma y no de fondo.
Finalmente, en cuanto al pleito pendiente, señaló que no se prueba de ninguna manera la identidad de partes, en tanto que en el proceso administrativo son demandados MUNICIPIO DE PAYA, ELKIN FERNANDO CELY Y SEGUROS DEL ESTADO S.A.: además, allí se está solicitando la declaratoria de responsabilidad de todos los daños y perjuicios ocasionados al demandante con ocasión al fallecimiento de LUIS JAVIER MARTÍNEZ CRUZ, a través de medio de control y reparación directa,
ESTADO S.A.: además, allí se está solicitando la declaratoria de responsabilidad de todos los daños y perjuicios ocasionados al demandante con ocasión al fallecimiento de LUIS JAVIER MARTÍNEZ CRUZ, a través de medio de control y reparación directa, con base en una falla del servicio por omisión de la administración, no existiendo identidad de partes y teniendo un origen diferente la solicitud de perjuicios. (CP
Archivo One Drive 42).
6.- La anterior decisión fue recurrida en apelación solo por el apoderado del demandado ELKIN FERNANDO CELY CRISTANCHO . En sustento, señaló que no está de acuerdo con la decisión a que arribó el juzgado al resolver sobre las dos excepciones previas propuestas . En lo que tiene que ver con la excepción de pleito pendiente, señaló, al respecto que si bien se trata de dos jurisdicciones diferentes, ello no es suficiente para no considerar que no se trate de asuntos similares, porque lo que en definitiva termina siendo verídico es que la demanda de medio de control deOrdinario Laboral Rad. 1575931-05-001-2019-00194-01
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reparación directa no tiene ningún otro fin sino de obtener a favor del demandante la indemnización de perjuicios, en la cual hay una relación idéntica a la que se demanda en el presente proceso, por la muerte del señor LUIS JAVIER MARTÍNEZ CRUZ, pues la falla del servicio allí alegada no la hace diferente a una demanda laboral, en tanto va atada a la prestación del servicio en un contrato de trabajo, por lo que no es cierto que sean situaciones distintas , porque formalmente y sustancialmente se está debatiendo lo mismo, ya que la muerte es la derivada por la ejecución de un contrato
va atada a la prestación del servicio en un contrato de trabajo, por lo que no es cierto que sean situaciones distintas , porque formalmente y sustancialmente se está debatiendo lo mismo, ya que la muerte es la derivada por la ejecución de un contrato de trabajo, ya que existe identidad de partes, hechos y pruebas y el fin mismo de la acción, que no es otro sino de obtener la indemnización de los perjuicios derivados de la muerte.
En lo que tiene que ver con la inepta demanda, refirió que el artículo 25 del C. P del T, en concordancia con lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 25 A, prevé como requisito de la demanda lo que se pretende expresado con precisión y claridad, pues de no hacerlo se le vulnera su derecho fundamental al debido proceso, ella debe referir de forma precisa y clara lo que se está pidiendo, toda vez que no lo pueden demandar por una cosa y condenar por otra cosa que no ha sido objeto de debate, ya que quien tiene derecho a un lucro cesante futuro excluye a los demás; por lo que era obligación de la parte demandante , al conocer la realidad de las cosas, determinar cu ál de los tres tiene derecho al lucro cesante consolidado (sic). Lo anterior evidencia que las pretensiones no están debidamente formuladas, era su deber haber disgregado o haberle dado prelación, por ejemplo, a la señora JULY para efectos de la reclamación del lucro cesante consolidado y haber dejado subsidiariamente a la señora MARÍA. Así, procedía adecuar la demanda.
Alegaciones en segunda instancia
Corrido el traslado propio de la Ley 2213 de 2022, las partes se pronunciaron como sigue:
El MUNICIPIO DE PAYA, a través de apoderada judicial, señaló que la excepción de
Alegaciones en segunda instancia
Corrido el traslado propio de la Ley 2213 de 2022, las partes se pronunciaron como sigue:
El MUNICIPIO DE PAYA, a través de apoderada judicial, señaló que la excepción de pleito pendiente debía prosperar en razón a la existencia de coincidencias en pretensiones causa petendi y partes, pues si bien en cada proceso hay otros demandados como lo son SEGUROS DEL ESTADO S.A., POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS y PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., frente a estos la parte actora presentó pretensiones aisladas respecto a ELKIN FERNANDO CELY CRISTANCHO y MUNICIPIO DE PAYA, ya que los dos procesos se encaminan aOrdinario Laboral Rad. 1575931-05-001-2019-00194-01
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obtener una indemnización por la muerte de LUIS JAVIER MARTÍNEZ CRUZ.
Frente a la excepción de inepta demanda , indicó que la parte actora en las pretensiones de condena 4,5 y 6 realiza una indebida acumulación de pretensiones al solicitar el pago del lucro cesante consolidado en favor de la madre, de la presunta esposa y de la hija , sin dar claridad a qu é persona corresponde dicho pago, inconsistencia que no permite que la parte demandada pueda ejercer en debida forma su derecho a la defensa.
La ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., señaló no encuentra fundada la excepción propuesta por el demandado y que impetró dicho recurso por cuanto son procesos con natura leza diferente y que por ello se están ventilando por jurisdicciones diferentes, produciendo efectos particulares que no
encuentra fundada la excepción propuesta por el demandado y que impetró dicho recurso por cuanto son procesos con natura leza diferente y que por ello se están ventilando por jurisdicciones diferentes, produciendo efectos particulares que no afectarían el curso del presente proceso.
POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., señaló que al revisar nuevamente el expediente judicial, evidenció que en ninguno de los archivos aparece reclamación alguna por parte de JULY ANDREA ALBARRACÍN SERRANO; en cuanto a la solicitud de formatos de POSITIVA, no fue debidamente apreciada , por cuanto la calificación de origen común de siniestros q ue se tramitan ante el Sistema General de Riesgos Laborales, no son indicativos de que exist a alguna reclamación , la calificación del Origen, se hace con fundamento en la Ley 100 de 1993, en su artículo 42, modificado por el Decreto Ley 019 de 2012 , y Decreto 1530 de 1994, que determinan la investigación de los siniestros mortales del Sistema de Seguridad en Riesgos Laborales
LA SALA CONSIDERA
1.- Problemas Jurídicos.
Por expresa disposición contenida en el artículo 66 A del C. P. T. y S. S., modificado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, la Sala debe restringir el estudio a las consideraciones adoptadas por el funcionario de instancia en las materias objeto de apelación. Así, vistas la providencia recurrida y la sustentación del recurso, la Sala debe establecer si en este asunto se configuran las excepciones previas de: (i) pleito pendiente y (ii) inepta demanda, que fueron planteadas por ELKIN FERNANDO CELY
debe establecer si en este asunto se configuran las excepciones previas de: (i) pleito pendiente y (ii) inepta demanda, que fueron planteadas por ELKIN FERNANDO CELY CRISTANCHO.Ordinario Laboral Rad. 1575931-05-001-2019-00194-01
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De manera p reliminar, debe advertirse que los señalamientos de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., expuestos en esta instancia, y que refieren a las excepciones planteadas por esa entidad y resueltas desfavorablemente por el A quo, no serán atendida, en la medida que dicha entidad no impugnó la providencia en mención, y los re paros aducidos, solo los exteriorizó en los alegatos de conclusión ante esta Corporación.
2.- De las excepciones previas.
Las excepciones previas constituyen el instrumento de carácter procesal que se le ha concedido a los sujetos intervinientes en un proceso, consagrado y regulado en los artículos 100 y s.s. del C. G. del P ., instituido para el saneamiento temprano de la actuación que se surte, contribuyendo con el principio de economía procesal que la rige; medidas estas calificadas “como medio para controlar los presupuestos del proceso y dejar regularizado éste desde el principio, a fin de evitar nulidades posteriores o sen tencias inhibitorias. Las excepciones previas en últimas implican hacerle un proceso al proceso a fin de definir si éste además de válido será útil, evitándose el desperdicio de jurisdicción” 1.
3.- Del caso concreto
3.1.- Para resolver el punto tocante con el pleito pendiente, resulta necesario memorar
evitándose el desperdicio de jurisdicción” 1.
3.- Del caso concreto
3.1.- Para resolver el punto tocante con el pleito pendiente, resulta necesario memorar que para su prosperidad es imperioso, como bien lo ha reiterado la jurisprudencia 2, que exista otro proceso cuyas partes, pretensiones y hechos, que soportan los pedimentos, tengan semejanza con el litigio en el que se alega el mecanismo de defensa, de manera que, es requisito esencial que se halle total identidad jurídica entre el objeto, la causa y sus extremos procesales, de tal forma que las resultas de una de las contiendas haga imposible el pronunciamiento en el otro, por encontrarse en juego el principio de la cosa juzgada.
Desde esta perspectiva, en el caso bajo estudio no se avizora tal fenómeno, pues, revisada la demanda aludida por el excepcionante, se advierte que no cumple con los requisitos de identidad de partes, objeto y causa, toda vez, que en la demanda en acción de reparación directa aparece como demandada COMPAÑÍA DE SEGUROS
1 Morales Molina, Hernando. Curso de Derecho Procesal Civil. Parte General. Ed. ABC. Pág. 350. 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Descongestion Laboral No 1 SL513-2023 Radicación n.° 92171 M.P . MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Sentencia del 14 de marzo de 2023.Ordinario Laboral Rad. 1575931-05-001-2019-00194-01
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DEL ESTADO S.A., entidad que no integra la parte pasiva en este proceso ordinario
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DEL ESTADO S.A., entidad que no integra la parte pasiva en este proceso ordinario laboral, aunado a que l as pretensiones no son idénticas, pues, sin desconocer l as reclamaciones relativas a los perjuicios derivados de la muerte del señor MARTÍNEZ CRUZ, en e l p resente proceso se pretende, a demás, el reconocimiento de la existencia de una contrato de trabajo y el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de JULY ANDREA ALBARRACÍN.
Aunado a lo ante rior, debe indicarse, la acción de reparación directa que se tramita ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no puede en absoluto confundirse con el proceso judicial que ahora se decide y, por ta nto, no puede configurarse ninguno de los restantes requisitos necesarios para la existencia de la excepción esgrimida, pues la acción de reparación directa posee un propósito diferente al que aquí nos ocupa, y al ser distinta su naturaleza, no puede ser considerada como un proceso para declarar la prosperidad de pleito pendiente, pues el eventual pronunciamiento que podría allí dictarse en la acción comentada, no impide el proferimiento de una decisión de fondo, .
En efecto, el medio de control de reparación directa propende por determinar si las demandadas son administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales causados a los demandantes, como consecuencia de la muerte del señor LUIS JAVIER MARTÍNEZ CRUZ que fuera derivada de l os hechos ocurridos el día 17 de julio de 2017 en donde él perdió la vida, dada por la falla del servicio por omisión de la Administración Municipal de Paya.
ocurridos el día 17 de julio de 2017 en donde él perdió la vida, dada por la falla del servicio por omisión de la Administración Municipal de Paya.
Acerca de la naturaleza de este medio de control la jurisprudencia del Consejo de Estado3, ha puntualizado que:
“La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo (art. 90 CN, art. 86 CCA y arts. 2341 y ss. CC)”.
Sin necesidad de ahondar en otros argumentos , es claro que la denuncia de pleito pendiente tiene que cumplir, necesariamente, con los requisitos de identidad de partes, objeto y causa entre los dos procesos, situación que no se configura en el caso
3 Consejo de Estado, Radicación número: 76001-23-31-000-2011-01841 01(55761) Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES, sentencia del 13 de agosto de 2020.Ordinario Laboral Rad. 1575931-05-001-2019-00194-01
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en concreto, circunstancia que impone la confirmación de la decisión tomada por el A quo
3.2.- Respecto a la excepción de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones, el numeral 5° del referido artículo 100, contempla la excepción inepta demanda, así:
ARTÍCULO 100. EXCEPCIONES PREVIAS. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la
demanda, así:
ARTÍCULO 100. EXCEPCIONES PREVIAS. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda:
5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones.
Precisamente, el artículo 25 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social estableció los presupuestos formales que debe contener toda demanda para que pueda ser conocida por el Juez Laboral, con el objeto de que la misma se constituya en un instrumento idóneo para ejercer el derecho de acción y que pueda culminar con la emisión de una sentencia que resuelva sobre todas y cada una de las pretensiones que se invoquen a través de ella.
Uno de tales requisitos formales lo es la acumulación de pretensiones, instituto que permite al demandante que sus diversas reclamaciones puedan ser efectuadas en una misma demanda, para así hac er efectivo el principio de economía procesal y evitar que surjan fallos opuestos. El artículo 25 -A del Código Procesal Laboral contempla tal fenómeno en los siguientes términos:
ARTICULO 25-A. ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES. El demandante podrá acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado, aunque no sean conexas, siempre que concurran los siguientes requisitos:
1. Que el juez sea competente para conocer de todas.
2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias.
3. Que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento. (…) También podrá acumularse en una demanda pretensiones de varios demandantes contra
y subsidiarias.
3. Que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento. (…) También podrá acumularse en una demanda pretensiones de varios demandantes contra el mismo o varios demandados cuando provengan de igual causa, o versen sobre el mismo objeto, o deban servirse de las mismas pruebas aunque sea diferente el interés jurídico.
En las demandas ejecutivas podrán acumularse las pretensiones de varias personas que persigan, total o parcialmente, unos mismos bienes del demandado.
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