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TSDJ VIT SU - 1575931-09-001-2023-00058-01-(27-10-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1575931-09-001-2023-00058-01-(27-10-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA PARA AMAPRAR LICENCIA DE MATERNIDAD – NATURALEZA JURÍDICA DE LA LICENCIA DE MATERNIDAD : Se materializa mediante el pago de una prestación económica dirigida a reemplazar los ingresos que percibía la madre con el fin de garantizar la continuidad en la cobertura de sus necesidades vitales y las de su hijo o hija.

En efecto, la Corte Constitucional ha considerado que la falta de pago oportuno de la licencia de maternidad, en ocasiones, puede afectar los derechos al mínimo vital y a la vida digna de la madre y de su hijo o hija, circunstancias en las que la remisión a las acciones ordinarias para solucionar la controversia puede hacer nugatorio el goce efectivo de tales derechos fundamentales, por lo que se activa la competencia del juez constitucional para conocer de fondo la materia . La Alta Corporación en materia constitucional, ha entendido que en los eventos en que la madre dependa de los recursos derivados de su actividad laboral y no posea otra fuente de ingreso, la imposibilidad de desempeñarse normalmente en su trabajo con la co nsecuente falta de remuneración, tornan a la licencia de maternidad en una prestación social que adquiere carácter fundamental. Lo anterior se debe a que se encuentra íntimamente ligada con el desarrollo integral de la madre y su hijo recién nacido, en la medida en que representa el único ingreso que les permite solventar sus necesidades básicas. Al respecto, la Sentencia T-503 de 2016 estableció que, en materia de licencias de maternidad, la sola afirmación de una vulneración al mínimo vital es suficiente para presumir su veracidad con el fin de proteger a

básicas. Al respecto, la Sentencia T-503 de 2016 estableció que, en materia de licencias de maternidad, la sola afirmación de una vulneración al mínimo vital es suficiente para presumir su veracidad con el fin de proteger a los niños y niñas. En este sentido, la EP S que niega la solicitud es quien tiene la carga de demostrar que no existe una vulneración al mínimo vital con base en las condiciones personales de la afiliada y no de su cónyuge, compañero permanente o núcleo familiar. El artículo 43 de la Constitución establece que las mujeres gozarán de “especial asistencia y protección del Estado” durante el embarazo y después del parto. En el mismo sentido, el artículo 10 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Cul turales reconoce expresamente una protección especial para las madres después del parto asociada con el pago de la licencia de maternidad, esta protección especial a la maternidad se concreta en la regulación del descanso remunerado en épocas anteriores y posteriores al parto, contemplada en el artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo. Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el descanso remunerado que se otorga a la mujer después del parto materializa los principios constitucionales de igualdad y solidaridad, el amparo a la familia como institución social, y los derechos a la vida digna y al mínimo vital de ella y su hijo. La licencia de maternidad es, entonces, una medida de protección a favor de la madre del recién nacido y de la institución familiar. Por un lado, se hace efectiva a través del reconocimiento de un período destinado a la recuperación física de la madre y al cuidado del niño o niña. Por otra parte, se materializa mediante el pago de una prestación económica

lado, se hace efectiva a través del reconocimiento de un período destinado a la recuperación física de la madre y al cuidado del niño o niña. Por otra parte, se materializa mediante el pago de una prestación económica dirigida a reemplazar los ingresos que percibía la madre con el fin de garantizar la continuidad en la cobertura de sus necesidades vitales y las de su hi jo o hija. Así, esta prestación cobija no sólo a personas vinculadas mediante contrato de trabajo sino a todas aquellas madres trabajadoras dependientes e independientes que, con motivo del nacimiento, interrumpen sus actividades productivas, siempre que c umplan con los requisitos jurídicos para su reconocimiento . Corte Constitucional, Sentencia T -603 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil ; Corte Constitucional, Sentencia T-014/22, M.P. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.

ACCIÓN DE TUTELA PARA AMAPRAR LICENCIA DE MATERNIDAD – AUSENCIA DE REQUISITO DE SUBSIDIADRIDAD Y NO AGOTA MIENTO DE LA SOLICITUD ADMINISTRATIVA: El asunto objeto de controversia configura una discusión litigiosa que suscita un análisis jurídico y probatorio propio de un escenario diferente al mecanismo breve y sumario del amparo constitucional . / ACCIÓN DE TUTELA PARA AMAPRAR LICENCIA DE MATERNIDAD – AUSENCIA DE PRUEBA DE PERJUICIO IRREMEDIABLE : Que requiera de la adopción de medidas inmediatas para restablecer derechos vulnerados o amenazados, ni la urgencia.

De lo anterior se extrae que, aunque se evidencia que la licencia de maternidad reconocida por la accionada solo tuvo en cuenta los aportes realizados bajo una de las modalidades en que se efectuaron, no es claro que

amenazados, ni la urgencia.

De lo anterior se extrae que, aunque se evidencia que la licencia de maternidad reconocida por la accionada solo tuvo en cuenta los aportes realizados bajo una de las modalidades en que se efectuaron, no es claro que realmente haya reconocido únicamente aquellos realizados por la señora RICO FONSECA como independiente, ya que el precitado texto refiere la solicitud radicada por la empresa empleadora, al tiempo que la accionada en su contestación nada dijo sobre la prestación reconocida y en cambio refirió u na negativa por el pago extemporáneo de aportes, que volvió a señalar en sus peticiones pero refiriéndose a YUDI MILENA DUARTE BONILLA quien es una persona distinta a la accionante, lo que permite vislumbrar que el asunto objeto de controversia configura una discusión litigiosa que suscita un análisis jurídico y probatorio propio de un escenario diferente al mecanismo breve y sumario del amparo constitucional, vale decir, bien la vía administrativa que en el presente caso no se acredita agotada, pues no se allegó ninguna prueba que dé cuenta de la correspondiente reclamación de reajuste de la prestación reconocida el 7 de junio de 2023, la cual no en todo caso no puede entenderse sustituida por la mera solicitud que de forma separada efectuaron en su momento tanto el empleador como la accionante a nombre propio sobre una misma prestación, previo a su reconocimiento, o bien la acción ordinaria la cual tampoco se ha adelantado.REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

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SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 176

En Santa Rosa de Viterbo, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil veintitrés (2023), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:

ACCIÓN DE TUTELA 1575931-09-001-2023-00058-01 de PAULA TATIANA RICO FONSECA contra COMPENSAR EPS Y SUPER NAL DE SALUD . Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.

En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 2ª. Instancia núm. 1575931-09-001-2023-00058-01 2

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SALA ÚNICA

CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 1575931-09-001-2023-00058-01

“Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 1575931-09-001-2023-00058-01

ACCIONANTE : PAULA TATIANA RICO FONSECA ACCIONADO : COMPENSAR EPS Y SUPER NAL DE SALUD JUZGADO DE ORIGEN : JZGDO. 1º PENAL DEL CTO. DE SOGAMOSO.

DECISIÓN : CONFIRMAR

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN No. 176

MAGISTRADO

PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Santa Rosa de Viterbo, veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO A DECIDIR:

Decide la Sala la impugnación formulada por la acciona nte PAULA TATIANA RICO FONSECA contra la sentencia del 19 de septiembre de 2023 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso.

II. PRETENSIONES Y HECHOS DE LA ACCIÓN DE TUTELA:

PAULA TATIANA RICO FONSECA, actuando en nombre propio, presentó demanda de tutela en contra de COMPENSAR EPS y SUPERINTENDENCIA DE SALUD, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales a la salud, al mínimo vital y a la seguridad social, con el objeto que se concediera el amparo constitucional de dichos derechos en favor de ella y de su menor hija P. V. R. R.1, y en consecuencia, se ordenara a la accionada COMPENSAR EPS realizar el pago de la licencia de maternidad de la accionante como trabajadora dependiente de ALIADOS Y

dichos derechos en favor de ella y de su menor hija P. V. R. R.1, y en consecuencia, se ordenara a la accionada COMPENSAR EPS realizar el pago de la licencia de maternidad de la accionante como trabajadora dependiente de ALIADOS Y AFILIADOS S.A.S., así como el pago del subsidio por incapacidad causado del 8 al 21 de marzo de 2023.

1 La decisión de excluir de cualquier publicación los nombres originales de menores de edad implicados en procesos de tutela ha sido adoptada por la Jurisprudencia Constitucional, entre otras, en sentencias T-523 de 1992, T-442 de 1994, T420 de 1996, T-1390 de 2000, T-1025 de 2002, T-510 de 2003, T-544 de 2017, T-434 de 2018.Tutela 2ª. Instancia núm. 1575931-09-001-2023-00058-01 3

Fundamenta la demanda, en síntesis, en los siguientes hechos:

1.- Refiere que actualmente se encuentra adscrita a la empresa ALIADOS Y AFILIADOS S.A.S. en calidad de trabajadora dependiente y está afiliada a la E.P.S Caja de Compensación Familiar “COMPENSAR”.

2.- La empresa empleadora ha realizado en debida forma los aportes al sistema de seguridad social de la accionante desde el 8 de abril de 2022 hasta la fecha; y que paralelamente la actora ha venido realizando aportes a seguridad social de forma ininterrumpida como independiente desde el 26 de octubre de 2022.

3.- El 8 de marzo de 2023 la hospitalizaron de urgencia en el Hospital Regional de

paralelamente la actora ha venido realizando aportes a seguridad social de forma ininterrumpida como independiente desde el 26 de octubre de 2022.

3.- El 8 de marzo de 2023 la hospitalizaron de urgencia en el Hospital Regional de Sogamoso – Boyacá, contando con 29.6 semanas de gestación , para luego ser remitida también de urgencia al Hospital San Rafael de Tunja el 17 de marzo de 2023, donde fue diagnosticada con “Preeclampsia severa, compromiso del riñón, síndrome nefrótico, tromboembolia, embarazo alto riesgo obstétrico” , diagnóstico por el cual fue remitida a la Clínica Medilaser 20 de marzo de 2023, institución en la que se le practicó una cesárea el 22 de marzo de 2023 y nació su menor hija, quien a su vez tuvo que ingresar a la UCI Neonatal donde permaneció hasta el 25 de abril.

4.- El 19 de abril de 2023 la empresa ALIADOS Y AFILIADOS S.A.S. radicó solicitud de reconocimiento de la licencia de maternidad de la accion ante en calidad de trabajadora dependiente ante Compensar, petición que fue denegada por no contar con aportes cancelados antes de la fecha de pago, puesto que el aporte se realizó el 22 de marzo de 2023 cuando debía realizarse el 3 de marzo de 2023.

5.- El 2 de junio de 2023 PAULA TATIANA RICO FONSECA radicó personalmente solicitud de pago de licencia de maternidad como trabajadora independiente, prestación que sí fue reconocida teniendo en cuenta los aportes que la actora realizó en tal calidad, por un valor de $5.202.203 que fueron consignados en su cuenta de ahorros.

prestación que sí fue reconocida teniendo en cuenta los aportes que la actora realizó en tal calidad, por un valor de $5.202.203 que fueron consignados en su cuenta de ahorros.

6.- La licencia de maternidad de la accionante inició el 22 de marzo de 2023 y culminó el 30 de agosto de 2023, sin que a la fecha le hayan reconocido la licencia de maternidad como trabajadora dependiente a la que tiene derecho y fue solicitada desde el 19 de abril de esta anualidad , situación que vulnera los derechos fundamentales invocados, pues PAULA TATIANA RICO FONSECA se encuentra cesante en el empleo desde el 08 de marzo de 2023 , presentó diagnóstico deTutela 2ª. Instancia núm. 1575931-09-001-2023-00058-01 4

“infarto cerebral debido a trombosis de venas cerebrales e hipertensión intracraneal benigna” el 17 de agosto de 2023, y requiere con urgencia la prestación deprecada tanto para atender su estado de salud como para sufragar los gastos propios del tratamiento médico de su menor hija y de su sostenimiento en general.

III. ACTUACIÓN PROCESAL:

1.- El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, despacho judicial que mediante auto de fecha 14 de septiembre de 2023, admitió la demanda de tutela, ordenó vincular a la Secretaría de Salud de Boyacá y a la Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social “ADRES”, corrió traslado de la acción a la parte pasiva y entidades vinculadas, tuvo como pruebas las allegadas por la parte accionante y decretó la práctica de las

Boyacá y a la Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social “ADRES”, corrió traslado de la acción a la parte pasiva y entidades vinculadas, tuvo como pruebas las allegadas por la parte accionante y decretó la práctica de las diligencias necesarias para el trámite constitucional.

2.- La accionada CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR, “COMPENSAR EPS”, a través de apoderada, manifestó que PAULA TATIANA RICO FONSECA está afiliada a esa entidad por la empresa ALIADOS Y AFILIADOS S.A.S. en calidad de cotizante dependiente y que una vez verificada la información de la accionante con el área de prestaciones económicas , se obtuvo que el aporte realizado a la EPS correspondiente al mes de marzo de 2023, se hizo de forma extemporánea , de manera que conforme a lo establecido en el Decreto 1427 de 2022, en el artículo 14 punto 2 de la resolución 71842 de 2022 y en el artículo 2.1.9.6 del Decreto 780 de 2016, no es viable la autorización del pago de 270 días cotizados, razón por la que solicita de forma especial que en caso de ordenarse el pago de la prestación reclamada, se otorgue a la accionada la facultad de realizar el recobro y en consecuencia, se vincule a la Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social “ADRES”, impartiéndole orden expresa de reembolso o reintegro de la reliquidación.

Por otra parte, planteó la excepción que denominó “COMPENSAR EPS no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor ” y solicitó se decret ara la improcedencia de la acción de tutela en relación con dicha EPS toda vez que, no

Por otra parte, planteó la excepción que denominó “COMPENSAR EPS no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor ” y solicitó se decret ara la improcedencia de la acción de tutela en relación con dicha EPS toda vez que, no procede el reconocimiento de la licencia por pago extemporáneo de los aportes.

3.- La Secretaria de Salud Departamental de Boyacá y la Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social “ADRES”, surtida la notificación y cumplido el término de traslado, guardaron silencio.Tutela 2ª. Instancia núm. 1575931-09-001-2023-00058-01 5

IV. SENTENCIA IMPUGNADA:

Mediante sentencia de l 19 de septiembre de 20 23, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por PAULA TATIANA RICO FONSECA, por cuanto quedó demostrado que la accionada reconoció en su favor una licencia de maternidad por valor de $5.202.203 y lo que realmente está en discusión es que Compensar EPS no tuvo en cuenta los aportes efectuados por la actora como trabajadora dependiente a la hora de liquidar la prestación, que en todo ca so es una sola, situación que a juicio del A quo no comporta la vulneración alegada y respecto de la cual, la demandante en tutela cuenta con recursos administrativos y con acciones judiciales y ordinarias, cuya órbita no es susceptible de invasión por parte del Juez Constitucional, esto, aunado a que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, deriva en que el amparo solicitado no cumple con el requisito de subsidiaridad.

órbita no es susceptible de invasión por parte del Juez Constitucional, esto, aunado a que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, deriva en que el amparo solicitado no cumple con el requisito de subsidiaridad.

V. DE LA IMPUGNACIÓN:

Inconforme con la decisión, la accionante PAULA TATIANA RICO FONSECA , formuló impugnación contra la misma, en los siguientes términos:

En primer lugar, reiteró los fundamentos fácticos de la acción de tutela, esto es, (i) que cotizó al sistema de seguridad social en salud tanto como trabajadora dependiente como independiente; (ii) que estuvo hospitalizada desde el 8 de marzo de 2023 por complicaciones en su embarazo, con ocasión a las cuales, entre otros, su menor hija nació de forma prematura y en consecuencia con graves problemas de salud; (iii) que su empleador solicitó el reconocimiento de la licencia de maternidad a su favor como dependiente el 19 de abril de 2023, petición que fue negada por COMPENSAR EPS en razón a una presunta mora en el pago de aportes; y (iv) que le fue reconocida la licencia de maternidad únicamente como trabajadora independiente.

Destacó que, aun cuando la EPS accionada no reconoció la licencia de maternidad solicitada reiteradamente por la empresa ALIADOS Y AFILIADOS S.A.S. , con ocasión al pago extemporáneo de aportes, la accionada no adelantó ningún trámite de cobro ante la empresa empleadora, ni notificó el supuesto estado de mora, a lo que agrega que, incluso de haberse presentado la mora, la actora siempre canceló

de cobro ante la empresa empleadora, ni notificó el supuesto estado de mora, a lo que agrega que, incluso de haberse presentado la mora, la actora siempre canceló el valor de cobro que fijaba Compensar EPS.Tutela 2ª. Instancia núm. 1575931-09-001-2023-00058-01 6

Advirtió que la accionada solicitó se declarara improcedente la acción de tutela adelantada por YUDI MILENA DUARTE BONILLA , quien no hace parte de esta acción constitucional, circunstancia que, a su juicio, evidencia que presuntamente no se estudió su situación en concreto sino la de una tercera persona que se desconoce.

Resaltó que a la fecha no ha podido retomar su vida laboral con ocasión al estado de salud de su hija, lo que, en su sentir, comporta una situación que requiere acciones inmediatas con el fin de que no se transgredan los derechos fundamentales invocados, máxime cuando, en atención a sus condiciones actuales, la reclamación de la prestación a través de los mecanismos ordinarios y administrativos referidos en el fallo recurrido, implican una situación más gravosa para la accionante por tiempo y necesidad.

Por último, argumentó que el hecho de que se le haya reconocido licencia de maternidad como independiente, no es óbice para que se ignoren los aportes que la actora realizó como trabajad ora dependiente, ya que no le es dable a la EPS desconocer los aportes que se realizaron al sistema por más de un año de forma ininterrumpida y con ello la prestación económica a que tiene derecho Paula Tatiana Rico Fonseca, en virtud de todo lo cual, solicita se revoque el fallo impugnado y se

ininterrumpida y con ello la prestación económica a que tiene derecho Paula Tatiana Rico Fonseca, en virtud de todo lo cual, solicita se revoque el fallo impugnado y se lugar se conceda el amparo deprecado.

VI. LA SALA CONSIDERA:

6.1.- De la Acción de Tutela:

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que eseTutela 2ª. Instancia núm. 1575931-09-001-2023-00058-01 7

derecho este siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o principio de la subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio p ara evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.

otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio p ara evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional 2 ha definido el perjuicio irremediable como “el riesgo de consumación de un daño o afectación cierta, negativa, jurídica o fáctica, a los derechos fundamentales, que debe ser invocada por el juez constitucional, dada la alta probabilidad de su ocurrencia” . En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha indicado que “si la Constitución Política no consagrase el carácter subsidiario de la acción de tutela, se vaciarían de contenido lo mecanismos de defensa judicial dispuestos por el ordenamiento jurídico”.

Ahora bien, para determinar la existencia de un p erjuicio irremediable, que pueda superar el requisito de subsidiariedad, la Corte Constitucional ha establecido que (i) el perjuicio debe ser inminente, es decir, no basta con que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño; (ii) el perjuicio qu e se cause sea grave, lo que implicaría, en consecuencia, un daño de gran intensidad sobre la persona afectada; (iii) las medidas que se requieran para evitar la configuración sean urgentes; y (iv) la acción es impostergable, es decir, en caso de aplazarse la misma sea ineficaz por inoportuna.

6.2.- El problema jurídico

Le corresponde a la Sala establecer si COMPENSAR EPS vulneró los derechos fundamentales de la accionante a la salud, al mínimo vital y a la seguridad social, al

sea ineficaz por inoportuna.

6.2.- El problema jurídico

Le corresponde a la Sala establecer si COMPENSAR EPS vulneró los derechos fundamentales de la accionante a la salud, al mínimo vital y a la seguridad social, al negar el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad solicitada por PAULA

TATIANA RICO FONSECA.

6.3.- De la licencia de maternidad

En materia del reconocimiento de la prestación económica por licencia de maternidad, si bien la jurisprudencia constitucional ha establecido que, en virtud de su carácter subsidiario, la acción de tutela resulta improcedente para resolver pretensiones relativas al reconocimiento de prestaciones económicas, también ha

2 Corte Constitucional, Sentencia T-003/22, M.P . Jorge Enrique Ibáñez NajarTutela 2ª. Instancia núm. 1575931-09-001-2023-00058-01 8

afirmado que, al tratarse de la licencia de maternidad, su pago efectivo puede ser ordenado a través del mecanismo de amparo constitucional, en atención al compromiso de proteger derechos funda mentales que su falta de reconocimiento puede representar. En efecto, la Corte Constitucional ha considerado que la falta de pago oportuno de la licencia de maternidad, en ocasiones, puede afectar los derechos al mínimo vital y a la vida digna de la madre y de su hijo o hija, circunstancias en las que la remisión a las acciones ordinarias para solucionar la controversia puede hacer nugatorio el goce efectivo de tales derechos fundamentales, por lo que se activa la competencia del juez constitucional para conocer de fondo la materia3.

La Alta Corporación en materia constitucional, ha entendido que en los eventos

nugatorio el goce efectivo de tales derechos fundamentales, por lo que se activa la competencia del juez constitucional para conocer de fondo la materia3.

La Alta Corporación en materia constitucional, ha entendido que en los eventos en que la madre dependa de los recursos derivados de su actividad laboral y no posea otra fuente de ingreso, la imposibilidad de desempeñarse normalmente en su trabajo con la consecuente falta de remuneración , tornan a la licencia de maternidad en una prestación social que adquiere carácter fundamental. Lo anterior se debe a que se encuentra íntimamente ligada con el desarrollo integral de la m adre y su hijo recién nacido, en la medida en que representa el único ingreso que les permite solventar sus necesidades básicas.

Al respecto, la Sentencia T-503 de 2016 estableció que, en materia de licencias de maternidad, la sola afirmación de una vulneración al mínimo vital es suficiente para presumir su veracidad con el fin de proteger a los niños y niña s. En este sentido, la EPS que niega la solicitud es quien tiene la carga de demostrar que no existe una vulneración al mínimo vital con base en las condiciones personales de la afiliada y no de su cónyuge, compañero permanente o núcleo familiar.

El artículo 43 de la Constitución establece que las mujeres gozarán de “especial asistencia y protección del Estado” durante el embarazo y después del parto. En el mismo sentido, el artículo 10 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales reconoce expresamente una protección especial para las madres después del parto asociada con el pago de la licencia de maternidad , esta protección especial a la maternidad se concreta en la regulación del descanso

Sociales y Culturales reconoce expresamente una protección especial para las madres después del parto asociada con el pago de la licencia de maternidad , esta protección especial a la maternidad se concreta en la regulación del descanso remunerado en épocas anteriores y posteriores al parto, contemplada en el artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo.

3 Corte Constitucional, Sentencia T-278 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.Tutela 2ª. Instancia núm. 1575931-09-001-2023-00058-01 9

Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el descanso remunerado que se otorga a la mujer después del parto materializa los principios constitucionales de igualdad y solidaridad, el amparo a la familia como institución social, y los derechos a la vida digna y al mínimo vital de ella y su hijo4.

La licencia de maternidad es, entonces, una medida de protección a favor de la madre del recién nacido y de la institución familiar. Por un lado, se hace efectiva a través del reconocimiento de un período destinado a la recuperación física de la madre y al cuidado del niño o niña. Por otra parte, se materializa mediante el pago de una prestación económica dirigida a reemplazar los ingresos que percibía la madre con el fin de garantizar la continuidad en la cobertura de sus necesidades vitales y las de su hijo o hija. Así, esta prestación cobija no sólo a personas vinculadas mediante contrato de trabajo sino a todas aquellas madres trabajadoras dependientes e independientes que, con motivo del nacimiento, interrumpen sus actividades productivas, siempre que cumplan con los requisitos jurídicos para su reconocimiento5.

vinculadas mediante contrato de trabajo sino a todas aquellas madres trabajadoras dependientes e independientes que, con motivo del nacimiento, interrumpen sus actividades productivas, siempre que cumplan con los requisitos jurídicos para su reconocimiento5.

6.4.- Caso concreto

En el caso bajo examen, PAULA TATIANA RICO FONSECA, difiere de la decisión de primera instancia, en síntesis, porque estima procedente el amparo solicitado para el reconocimiento de su licencia de maternidad, en razón a su situación médica y económica, al estado de salud de su menor hija P . V. R. R. y al hecho de que realizó cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud simultáneamente tanto como trabajadora dependiente adscrita a la empresa

Así pues, tan solo basta con retomar el análisis jurisprudencial y normativo referido en precedencia, así como las circunstancias fácticas que motivaron la presentación de este asunto constitucional y el acervo probatorio que obra en el expediente, para advertir con suficiencia que, en el caso de marras, el amparo incoado no resulta viable como seguidamente pasa a exponerse:

En primera medida, es necesario precisar que, si bien en el presente asunto la acción de tutela en principio, resulta procedente para reclamar el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad de la actora, en tanto comporta una medida de protección a favor de la madre y de su hija recién nacida, que a su vez se erige

4 Corte Constitucional, Sentencia T-603 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

protección a favor de la madre y de su hija recién nacida, que a su vez se erige

4 Corte Constitucional, Sentencia T-603 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-014/22, M.P . GLORIA STELLA ORTIZ DELGADOTutela 2ª. Instancia núm. 1575931-09-001-2023-00058-01 10

como una verdadera garantía del derecho fundamental al mínimo vital que les as

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