TSDJ VIT SU - 1575931-53-001-2023-00081-01-(28-08-2023)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1575931-53-001-2023-00081-01-(28-08-2023)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN D DE TUTELA PARA EL CUMPLIMIENTO DE UN ACTO ADMINISTRATIVO DE REVISIÓN DEL PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL – IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA RESOLVER ASUNTOS RELACIONADOS CON EL USO DE LOS SUELOS EN LOS PLANES DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL: Es posible acudir al mecanismo de amparo constitucional, cuando se compruebe que de la aplicación o ejecución de un acto de carácter general se origina la vulneración o amenaza a algún derecho iusfundamental ; p ara el efecto, el accionante deberá demostrar la configuración de un perjuicio irremediable.
La jurisprudencia Constitucional ha señalado que, conforme al principio de autonomía territorial, es el Concejo Municipal quien debe determinar los usos de los suelos a través de los Planes del Ordenamiento Territorial. Por lo anterior, en los asuntos relacionados con la clasificación o el uso del suelo, el juez constitucional se debe limitar a analizar la inminencia del peligro que se cierne sobre los derechos fundamentales alegados y tomar medidas que los garantice, pero sin exceder su competencia. En este sentido, el operador judicial no podrá entrar a modificar los usos del suelo de un POT, pues existen los mecanismos legales y judiciales para ello, señalados en la Ley 388 de 1997 y la Carta Política. De igual manera, bajo el entendido que los Planes de Ordenamiento Territorial, son actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto, no resulta
ello, señalados en la Ley 388 de 1997 y la Carta Política. De igual manera, bajo el entendido que los Planes de Ordenamiento Territorial, son actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto, no resulta procedente la acción de tutela, en virtud de lo señalado en el artículo 6, numeral 5 del Decreto 2591 de 19915. Al respecto, este Alto Tribunal ha precisado que “la acción de tutela no procede para controvertir actos de carácter general, aun cuando su contenido pueda ser contrario a normas sobre derechos fundamentales, porque para ello se han previs to otras vías procesales” . No obstante lo anterior, es de resaltar que, excepcionalmente, es posible acudir al mecanismo de amparo constitucional, cuando se compruebe que de la aplicación o ejecución de un acto de carácter general se origina la vulneración o amenaza a algún derecho iusfundamental. Para el efecto, el accionante deberá demostrar la configuración de un perjuicio irremediable en los términos definidos por la jurisprudencia constitucional . Sentencias T-1089 de 2001; T-1160A de 2001, T-377de 2000, T-249, T-476 de 2001, T-560 de 2017, T-537 de 2007, T-041 de 2013, SU-1052 de 2000, T-1073 de 2007, T-097 de 2014.
ACCIÓN D DE TUTELA PARA EL CUMPLIMIENTO DE UN ACTO ADMINISTRATIVO DE REVISIÓN DEL PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL – AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN: Se informó de manera precisa y clara los argumentos por los cuales no era procedente acceder a su
PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL – AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN: Se informó de manera precisa y clara los argumentos por los cuales no era procedente acceder a su solicitud. / ACCIÓN D DE TUTELA PARA EL CUMPLIMIENTO DE UN ACTO ADMINISTRATIVO DE REVISIÓN DEL PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL – IMPROCEDENCIA POR SUBSIDAIRIDAD : El accionante cuenta con mecanismos de defensa legales para alegar las posibles contradicciones surgidas en las decisiones proferidas por la entidad accionada.
Conforme lo anterior y del análisis de la referida respuesta, se advierte que no desconoce los parámetros del núcleo esencial del derecho de petición, si se tiene en cuenta que le informó al señor PÉREZ SEPÚLVEDA, de manera precisa y clara los argumentos p or los cuales no era procedente acceder a su solicitud para que su predio pueda obtener código catastral urbano, y la misma le fue comunicada al correo electrónico XXXXX@hotmail.com. Ahora bien, en cuanto a la vulneración de los derechos a la propiedad privada, igualdad y debido proceso al no catalogar el predio del actor como de uso urbano, tampoco encuentra la Sala que la acción constitucional resulte procedente, en la medida que el accionante cuenta con mecanismos de defensa legales para alegar las posibles contradicciones surgidas en las decisiones proferidas por la entidad accionada. Sobre el particular, advierte la Sala que la jurisprudencia Constitucional ha hecho una distinción respecto de la procedencia de la acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales que pudieran verse amenazados o vulnerados por actos administrativos definitivos y de trámite expedidos por entidades de orden
la procedencia de la acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales que pudieran verse amenazados o vulnerados por actos administrativos definitivos y de trámite expedidos por entidades de orden nacional o territorial. Precisamente, en el caso de los actos administrativos definitivos o de carácter general, la acción de tutela solo será procedente cuando existe la posibilidad de la ocurrencia de un perjuicio irremediable para quien solicita el amparo. Lo anterior, bajo el entendido que existen otros mecanismos de defensa judicial para la protección de los derechos, como lo sería la vía gubernativa y la jurisdicción contenciosa administrativa. Con arreglo a lo anterior, el acuerdo 029 de 2016, mediante el cual se clasificó el uso del suelo del predio del actor, es susceptible de ser controvertido ante la jurisdicción administrativa. Por otro lado, es necesario resaltar que el juez constitucional no puede interferir en un asunto que es de plena competencia de los Consejos Municipales y las entidades de planeación. Justamente, en virtud del principio de autonomía territorial, son estas entidades quienes deben resolver las controversias relacionadas con los usos de los suelos de los Planes de Ordenamiento Territorial y su clasificación.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
2 De acuerdo con lo anterior, queda claro que el accionante cuenta con mecanismos alternativos y judiciales ante la jurisdicción contencioso administrativa para salvaguardar los derechos fundamentales al debido proceso y propiedad privada invocados. Precisamente, no existen elementos en el expediente que le permitan
ante la jurisdicción contencioso administrativa para salvaguardar los derechos fundamentales al debido proceso y propiedad privada invocados. Precisamente, no existen elementos en el expediente que le permitan a la Sala arribar a la conclusión de que, si no se actúa con la prontitud e inminencia propia de la acción de tutela, se le pueda irrogar al señor PÉREZ SEPÚLVEDA un perjuicio irremediable.
En lo relacionado con la transgresión al derecho a la igualdad, es de precisar que en este asunto no existe punto de comparación para ponderar la vulneración al derecho a la igualdad frente a otras solicitudes presentadas por personas que se encuentren en condiciones similares a las del actor, lo que también determina la improcedencia de acceder al amparo constitucional reclamado, además cuando se trata de una situación legal mas no constitucional.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE SANTA ROSA DE VITERBO
“Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 138
En Santa Rosa de Viterbo, a los veintiocho (28) días del mes de agosto de dos mil veintitrés (2023), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
ACCIÓN DE TUTELA 1575931-53-001-2023-00081-01 de JORGE EFRAÍN PÉREZ SEPÚLVEDA contra ALCALDÍA DE SOGAMOSO y OTROS. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.
En constancia se firma por los intervinientes.Tutela núm. 15238-31-05-001-2022-00253-01 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 1575931-53-001-2023-00081-01
ACCIONANTE : JORGE EFRAÍN PÉREZ SEPÚLVEDA
ACCIONADO : ALCALDÍA DE SOGAMOSO y OTROS
DECISIÓN : CONFIRMAR
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN No. 138
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Santa Rosa de Viterbo, veintiocho (28) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
ASUNTO A DECIDIR:
La impugnación formulada por el accionante contra la sentencia proferida el 13 de
Santa Rosa de Viterbo, veintiocho (28) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
ASUNTO A DECIDIR:
La impugnación formulada por el accionante contra la sentencia proferida el 13 de julio de 2023 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Sogamoso.
PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA DE TUTELA:
JORGE EFRAÍN PÉREZ SEPÚLVEDA interpuso demanda de Tutela en contra de
la ALCALDÍA MUNICIPAL DE SOGAMOSO, OFICINA ASESORA DE
PLANEACIÓN, OFICINA JURÍDICA, CONSEJO MUNICIPAL DE SOGAMOSO, CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE BOYACÁ “CORPOBOYACÁ”, INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI, por la presunta trasgresión de los derechos fundamentales de petición, debido proceso, igualdad y propiedad privada, con ocasión a la respuesta al derecho de petición radicado con No 20231700048902 del 11/05/2023 y no dar cumplimiento al acuerdo 029 del 2016, por medio del cual se adopta la revisión del plan de ordenamiento territorial del municipio de Sogamoso.
Pretende el demandante que, previa tutela de los derechos invocados, se ordene a i) la Alcaldía Municipal de Sogamoso, Oficina Asesora Jurídica de Sogamoso y Consejo Municipal de Sogamoso, en su orden, que en el término constitucional queTutela núm. 15238-31-05-001-2022-00253-01 3
el juez constitucional determine, se adelanten todas las actuaciones administrativas
Consejo Municipal de Sogamoso, en su orden, que en el término constitucional queTutela núm. 15238-31-05-001-2022-00253-01 3
el juez constitucional determine, se adelanten todas las actuaciones administrativas conforme al acuerdo 029 de 2016 y demás normas concordantes y aplicables relacionadas con el AIA CHICAMOCHA, se proceda a iniciativa de la Administración Municipal de Sogamoso a enmendar el error de clasificación y se catalogue como uso urbano con su respectiva normatividad el predio donde se localiza AIA CHICAMOCHA, ii) a la Corporación autónoma de Boyacá “CORPOBOYACÁ” que en el término perentorio que el Juez Constitucional determine, se profieran los actos administrativos correspondientes que acojan el concepto técnico elaborado por el personal idóneo de la misma entidad con fecha 20 de febrero de 2023 relacionado con AIA CHICAMOCHA, iii) ordenar a l Instituto Geográfico Agustín Codazzi conjuntamente con las dependencias correspondientes de la administración municipal, se proceda de inmediato a la actualización catastral para que el predio donde se localiza AIA CHICAMOCHA con registro catastral No. 1 575900-01-00030907-000 sea incorporado como urbano conforme al acuerdo municipal 092 de 2016 y al título escriturario que se allega como prueba, iv) consecuencialmente se profieran por parte de la Administración Municipal de Sogamoso y demás accionados lo s actos administrativos mediante los cuales se libren las áreas sobrantes de la demarcación y delimitación de la AIA CHICAMOCHA, igualmente se disponga la emisión de los usos de suelos y normativa de construcción urbana conforme al entorno del sector.
sobrantes de la demarcación y delimitación de la AIA CHICAMOCHA, igualmente se disponga la emisión de los usos de suelos y normativa de construcción urbana conforme al entorno del sector.
Funda la demanda, en síntesis, en los siguientes HECHOS:
1.- Señala el actor que es propietario y poseedor del inmueble urbano ubicado en la carrera 9 entre calles 23 y 26 del municipio de Sogamoso, identificado con matricula inmobiliaria No. 095-136744 y registro catastral No. 15759000100030907000, con un área de 16.145.08 m2, predio adquirido mediante escritura publica No 3651 del 26 de diciembre de 2012 de la Notaria Segunda de Sogamoso, el cual figura desde esa época como urbano.
2.- Luego de transcribir apartes del acuerdo 029 de 2016, por el cual se adopta la revisión general del plan de ordenamiento territorial del municipio de Sogamoso, indicó que de acuerdo a la respuesta de la Oficina Asesora de Planeación de Sogamoso, señaló que una vez definida la reglamentación del área de producción del Área de Importan cia Ambiental AIA podría ser viable el desarrollo urbanístico del área restantes conforme a los artículos 269 a 277, 287 del acuerdo municipal 029 de 2016, artículos 2.2.4.1.1.1. al 2.2.4.1.6.2.4. del decreto nacional 1077 de 2015.Tutela núm. 15238-31-05-001-2022-00253-01 4
3.- La Oficina de Plane ación del Municipio de Sogamoso, con fecha 2 de junio de
2015.Tutela núm. 15238-31-05-001-2022-00253-01 4
3.- La Oficina de Plane ación del Municipio de Sogamoso, con fecha 2 de junio de 2023, bajo el radicado No. 20231700069881, negó la expedición de la normatividad urbana al predio con registro catastral No 1575900010003090700015 con el argumento que el predio se encuentra en suelo rural y que a la fecha se encuentra en el Área de Importancia Ambiental Chicamocha, destinado por el acuerdo 029 de 2016 a espacio público, desconociendo, en criterio del actor y sin tener competencia para ello, el concepto técnico de “CORPOBOYACÁ” del 20 de febrero de 2023, que es vinculante para el municipio de Sogamoso; por consiguiente, afirma que el área fuera de la delimitación de interés ambiental debe ser reglamentada.
4.- Asegura el actor, que con las respuestas emitidas se rompe el núcleo esencial del derecho de petición, pues al ser contradictorias generan un perjuicio irremediable afectando la propiedad privada sin soporte y justificación alguna, pues se está reclamando acción de las entidades accionadas a fin de delimitar la zona de protección del AIA CHICAMOCHA, para poder desarrollar construcciones conforme al desarrollo constructivo del entorno y sectores inmediatamente aledaños a la AIA, sin embargo pese al concepto técnico emitido por CORPOBOYACÁ, no se ha proferido acto administrativo que lo acoja.
5.- Que si bien la Administración Municipal de Sogamoso, contrató con el Instituto Geográfico Agustín Codazzi la actualización catastral con base en el acuerdo 029
proferido acto administrativo que lo acoja.
5.- Que si bien la Administración Municipal de Sogamoso, contrató con el Instituto Geográfico Agustín Codazzi la actualización catastral con base en el acuerdo 029 de 2016, en el cual se incluyó el inmueble localizado en el AI A CHICAMOCHA, dentro del área urbana del municipio, este sigue figurando en catastro como rural, lo que ha sido utilizado de forma “torticera” por la Administración Municipal para omitir sus responsabilidades y obligaciones con la delimitación del AIA
CHICAMOCHA.
6.- Finalmente, resaltó que las áreas aledañas al AIA CHICAMOCHA , existen construcciones y viviendas las cuales han contado con uso de suelos compatibles, fueron aprobadas licencias de construcción en vigencia del actual POT, como el edificio de apartamentos denominado “Murano” el cual fue construido y terminado hace 5 años, donde está localizado el AIA CHICAMOCHA, mientras que el área que no esta comprometida no se permite desarrollar ningún proyecto constructivo.
ACTUACIÓN PROCESAL:
1.- El conocimiento del asunto correspondió , por reparto, al Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, despacho que, mediante auto del 29 de junio de 2023,Tutela núm. 15238-31-05-001-2022-00253-01 5
admitió la acción de tutela en contra de las entidades accionadas ALCALDÍA DE
SOGAMOSO-OFICINA ASESOR A DE PLANEACIÓN, OFICINA JURÍDICA,
CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE BOYACÁ -CORPOBOYACÁ-, EL
SOGAMOSO-OFICINA ASESOR A DE PLANEACIÓN, OFICINA JURÍDICA,
CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE BOYACÁ -CORPOBOYACÁ-, EL INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI - IGAC y EL CONSEJO MUNICIPAL DE LA CIUDAD DE SOGAMOSO. Posteriormente, por auto del 11 de julio del año en curso, ordenó la vinculación a la Gobernación de Boyacá y a la empresa ASPRO S.A.S.
2.- La OFICINA DE PLANEACIÓN DEL MUNICIPIO DE SOGAMOSO, a través del titular, dio respuesta a la acción, en relación a los hechos señaló que la administración m unicipal con radicados de salida 20231700069881 y 20231700069871 del 2 de junio de 2023, ha dado respuesta a todos y cada uno de las peticiones relacionadas con el predio identificado con numero catastral 15759000100030907000, en lo relacionado con la clasificación del suelo en la que se encuentra el predio y el procedimiento para acceder a la formulación de norma urbanística para los terrenos inmersos dentro del Área de Interés Ambiental del Chicamocha.
Aunado a lo anterior, con radicado 20231700069011, la Administración Municipal, ha solicitado a la Autoridad Ambiental CORPOBOYACÁ, manifestarse sobre la hoja de ruta para la recepción del acto administrativo de delimitación del Humedal, el Plan de Manejo Ambiental o en su defecto de la zonificación, usos y determinantes e indicarnos, si posterior, a contar con estos insumos es posible, la reglamentación de las áreas libres de condiciones ambientales, para ocupación, intervención y
Plan de Manejo Ambiental o en su defecto de la zonificación, usos y determinantes e indicarnos, si posterior, a contar con estos insumos es posible, la reglamentación de las áreas libres de condiciones ambientales, para ocupación, intervención y edificación. Teniendo en cuenta que el concepto técnico no tiene efectos jurídicos y fuerza ejecutoria, para la delimitación del Humedal el Chicamocha.
Igualmente, dejó en claro que a través de oficio de salida 20171700084391 de fecha 15 de junio de 2017, se manifestó en torno al AIA del Chicamocha, “ (…)previo a desarrollar la reglamentación urbanística se debe adelantar ante la Autoridad Ambiental, la validación y aprobación de los estudios de este sector donde se defina el tipo de ecosistema, las medid as para garantizar su protección y la definición del área específica de protección.”, lo que en ningún caso evidencia contradicción, frente a lo manifestado por la Administración Municipal en la presente anualidad, en cuanto al predio y los condicionantes para la reglamentación del Área de Interés Ambiental del Chicamocha.Tutela núm. 15238-31-05-001-2022-00253-01 6
Finalmente, aclaró que con oficio de salida N° 20231700069871 de fecha 2 de junio de la presente anualidad, el cual no fue adjuntado al escrito de tutela, la administración ya se había manifestado frente a la Clasificación del Suelo del predio identificado con n úmero catastral 15759000100030907000, el cual pertenece al SUELO RURAL, delimitado en el mapa de FR –05 –G denominado Clasificación
administración ya se había manifestado frente a la Clasificación del Suelo del predio identificado con n úmero catastral 15759000100030907000, el cual pertenece al SUELO RURAL, delimitado en el mapa de FR –05 –G denominado Clasificación General del Suelo, adoptado en el capítulo 5 del A cuerdo Municipal 029 de 2016, idóneo para establecer la clase de suelo de los predios, en concordancia con lo establecido en el artículo 30 de la Ley 388 de 1997, sumado a lo anterior, llama la atención que el accionante manifiesta que ha pagado como urban o el impuesto predial del inmueble; sin embargo, según constan en certificados adjuntados por el mismo accionante, sobre el mismo se aplica una tarifa X MIL 7,5, el que, según el Estatuto de Rentas Municipales, se asigna a los predios rurales construidos y no construidos con rangos de valor catastral entre los $90.000.000 y los $200.000.000, si se tratara de un predio urbano la tarifa X MIL, sería de 33, lo que elevaría de manera considerable el valor de liquidación predial. Teniendo en cuenta esta situación, la administración no encontró solicitud a la fecha para revisión de esta liquidación, bajo la premisa que el predio es “urbano” como lo manifiesta el Sr Pérez.
3.- El MUNICIPIO DE SOGAMOSO y la OFICINA DE ASESORÍA JURÍDICA, a través de idéntica apoderada judicial, dieron contestación a la acción, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones incoadas, en razón a que no se ha configurado vulneración y/o violación a los derechos; alegó que la presente acción,
a todas y cada una de las pretensiones incoadas, en razón a que no se ha configurado vulneración y/o violación a los derechos; alegó que la presente acción, no es el mecanismo idóneo para sol icitar la expedición de actos administrativos tendientes a fijar una situación que no est á plasmada en el P.O.T., igualmente, señaló que la entidad municipal est á a la espera a que CORPOBOYACÁ, de respuesta a la petición elevada mediante radicado 2031700069 871 del 2 de junio de 2023 de la oficina de planeación.
Finalmente, aclaró que la Alcaldía Municipal de Sogamoso y la Oficina de Asesora Jurídica han agotado los trámites necesarios para que de ser necesario se expidan los actos administrativos tendientes a definir la delimitación del posible ecosistema de humedad de conformidad con las disposiciones legales. Por lo anterior, solicitó la desvinculación de la entidad.
4.- La CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE BOYACÁ, CORPOBOYACÁ, a través de la Secretaría General y Jurídica, contest ó la demanda, al cabo de pronunciarse sobre cada uno de los hechos invocados, señaló que la acción de tornaba improcedente, por cuanto el accionante cuenta con otros medios judicialesTutela núm. 15238-31-05-001-2022-00253-01 7
contenciosos para el interés que r equiere como es el retiro de la afectación ambiental que fue definido en el Plan de Ordenamiento Territorial de Sogamoso POT adoptado por acuerdo 029 de 2016.
En su contestación informó que CORPOBOYACÁ, realizó la identificación de los
ambiental que fue definido en el Plan de Ordenamiento Territorial de Sogamoso POT adoptado por acuerdo 029 de 2016.
En su contestación informó que CORPOBOYACÁ, realizó la identificación de los espejos de agua per manente a escala 1:25:000 buscando el cumplimiento de la política nacional de humedades interiores de Colombia, siendo esta la primera fase que permita identificar, para posteriormente priorizar los ecosistemas estratégicos que cuenta con características d e humedal, y así dar inicio a los estudios para la caracterización biofísica y socioeconómica y definir el limite funcional. Agreg ó que la visita técnica tuvo como finalidad observar si el área de importancia ambiental del Chicamocha presentaba condiciones de humedad , emitiéndose una delimitación preliminar teniendo en cuenta una información levantada en campo con información secundaria, la Corporación no ha generado acto administrativo para la delimitación del humedal objeto de la presente acción constitucional.
5.- El INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI, por conducto de profesional especializado de la Dirección Territorial Boyacá, indicó respecto a las pretensiones del accionante que en lo que a la entidad compete, la determinación de incorporar un predio que ven ía de urbano a rural o viceversa, obedece a lo ordenado por la aprobación del Consejo Municipal del municipio de Sogamoso, conforme al acuerdo 029 de 2016, adoptada por el IGAC, de acuerdo a la Resolución 70 de 2011, artículos 10, 121 y 130., por lo que hasta tanto no exista modificación la entidad mantiene lo vigente. Por lo anterior se opuso a todas y cada una de las pretensiones propuestas.
artículos 10, 121 y 130., por lo que hasta tanto no exista modificación la entidad mantiene lo vigente. Por lo anterior se opuso a todas y cada una de las pretensiones propuestas.
6.- La GOBERNACIÓN DE BOYACÁ, a través de apoderada judicial, dio respuesta a la demanda, en resumen, señaló que la entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados, dado que el ente departamental no tiene competencia para aprobar los planes de manejo ambiental como tampoco delimitación de humedales, ni mucho menos los planes de ordenamiento territorial de municipios. Que la acción se torna improcedente al ser un mecanismo subsidiario y residual y ante la inexistencia de un perjuicio irremediable.
SENTENCIA IMPUGNADA:
Mediante sentencia de fecha 13 de julio de 202 3 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, negó por improcedente el amparo invocado.Tutela núm. 15238-31-05-001-2022-00253-01 8
Decisión que tomó tras considerar que el requisito de subsidiariedad no se encontraba satisfecho, en tanto que la inconformidad del accionante, en su calidad de propietario del bien inmueble FMI 095-166744, predio que se encuentra en el área de interés ambiental del Chicamocha por el Plan de Ordenamiento Territorial de esta ciudad y afectado, contra las entidades directamente responsables con el cumplimiento del Acuerdo 029 de 2016, radica en un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto, que no puede ser atacado por vía de tutela, unido a que no se encuentra probada ninguna vulneración o amenaza a derechos
cumplimiento del Acuerdo 029 de 2016, radica en un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto, que no puede ser atacado por vía de tutela, unido a que no se encuentra probada ninguna vulneración o amenaza a derechos fundamentales al debido proceso, petición, igualdad y propiedad privada.
Además, señaló que, resulta palpable que la supuesta vulneración de los derechos alegados ocurrió con la expedición del Acuerdo No. 029 del 28 de diciembre de 2016, pudiendo determinar sin dubitación alguna que el presunto quebrantamiento de los derechos cardinales tuvo ocurrencia hace más de siete (07) años, sin que en su momento se atacará la legalidad del mismo a efectos de discutir sobre sus efectos, lo que originó la inobservancia del principio de inmediatez
DE LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la decisión anterior, el accionante formuló contra ella impugnación, con la pretensión de que se revoque el fallo y en su lugar se declare la prosperidad de la acción, con fundamento en lo siguiente:
1.- Señaló que la funcionaria de instancia, no contempló siquiera la argumentación fáctica, completa y jurídica del porqu é consideró que las entidades accionadas le han violado los derechos fundamentales señalados en la tutela, al no interpretar la demanda en su conjunto conforme lo señala la Corte Constitucional en la Sentencia T-208 de 2001.
2.- Indicó que el A quo, erró al identificar el problema jurídico, al no evaluar si la respuesta al derecho de petición emitida y suscrita por el jefe de la Oficina de Asesora Jurídica de Planeación de Sogamoso radicada el 02 de junio de 2023, fue
respuesta al derecho de petición emitida y suscrita por el jefe de la Oficina de Asesora Jurídica de Planeación de Sogamoso radicada el 02 de junio de 2023, fue de fondo y en cumplimiento de los estándares constitucionales y legales para proteger el derecho de petición, propiedad privada, igualdad y debido proceso.
3.- Que en ninguno de los apartes del escrito de tutela se cuestiona o manifiesta inconformidad alguna con el acuerdo municipal 029 de 2016, sino la inconformidad es con las decisiones de la Oficina Asesora de Planeación Municipal contenida enTutela núm. 15238-31-05-001-2022-00253-01 9
la respuesta al derecho de petición radicado No 20231700048902 del 11/05/2023, por lo que el A quo no evaluó la trascendencia que para el caso concreto le compete a las entidades accionadas como Corpoboyacá, conforme al artículo 202 de la Ley 1450 de 2011 en relación al proceso de delimitación de humedales, pues no evaluó el material probatorio allegado con la acción
4.- Finalmente, señaló que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no es idónea cuando precisamente la vulneración del derecho fundamental se hace al amparo de normas legales y reglamentarias y no desconociendo dichas normas.
LA SALA CONSIDERA:
1.- De la acción de Tutela
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus de rechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten
acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus de rechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de proc edencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho este siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o principio de la subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.
2.- El problema jurídico
De acuerdo a los antecedentes reseñados, le corresponde a la Sala establecer si la Oficina de Planeación