TSDJ VIT SU - 1575931001-2015-00031-00-(07-07-2020)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1575931001-2015-00031-00-(07-07-2020)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
INCIDENTE DE NULIDAD EN PROCESO DE PERTENENCIA – FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA, NO ES CAUSAL DE INCIDENTE : La misma es causal de EXCEPCION PREVIA , un presupuesto indispensable para dictar sentencia, y el juez está en la obligación de estudiar la misma antes de proferir decisión de fondo.
Como bien puede observarse de la solicitud, en ella no se indica qué clase de incidente pretende, esto es, si es incidente de nulidad o de qué índole pues como fundamentos del incidente trata sobre la FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA, sin embargo, de la lectura del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable para el caso que nos o cupa, la falta de legitimación en la causa, no es causal de incidente, toda vez, que, como lo explicó el a -quo, la misma es un presupuesto indispensable para dictar sentencia, y el juez está en la obligación de estudiar la misma antes de proferir decisión de fondo. De otra parte, la FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA, según las voces del artículo 97 del Código de Procedimiento Civil, es una causal de EXCEPCION PREVIA, la que debió plantearse en su momento por la parte demandada, pero no es dable invocarse como incidente en cualquier momento procesal, pues como se indicó en precedencia, el proceso cuenta con una serie de etapas, las cuales deben cumplirse conforme con lo indicado por el legislador.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación
legislador.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Julio siete (7) de dos mil veinte (2020).
PROCESO: Ordinario Pertenenciaincidente RADICACIÓN: 1575931001-2015-00031-00
DEMANDANTE: SOCIEDAD JEREZ FRANCO Y ROSSELI LTDA
DEMANDADA: JORGE ALFONSO Y OTROS
JUZGADO ORIGEN: PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
PROVIDENCIA: Auto Interlocutorio Confirma
DECISIÓN: Rechazo de plano Incidente
M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa esta Judicatura de resolver recurso de apelación propuesto por los apoderados judiciales de la parte demandada, respecto del auto interlocutorio proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso el día 22 de noviembre de 2019, oportunidad en la cual se dispuso rechazar de plano el incidente incoado por los apoderados de las demandadas MARTHA JEREZ MEDINA e IRMA STE LLA JEREZ DE RODRIGUEZ por lo considerado en la parte motiva, y en especial lo dispuesto en el art. 138 del Código de Procedimiento Civil.
1.- ANTECEDENTES
Con relación al asunto analizado, es del caso relievar las siguientes actuaciones surtidas al interior del proceso de pertenencia de la referencia:
el art. 138 del Código de Procedimiento Civil.
1.- ANTECEDENTES
Con relación al asunto analizado, es del caso relievar las siguientes actuaciones surtidas al interior del proceso de pertenencia de la referencia:
1.1.- El 13 de noviembre de 2019, las señoras MARTHA LETICIA JEREZ MEDINA e IRMA STELLA JEREZ DE RODRIGUEZ, actuando a través de apoderado judic ial, promovieron incidente dentro del Proceso Ordinario de Pertenencia de mayor cuantía, actuando como demandadas dentro del mis mo, pretendiendo que se declare la falta de legitimación en la causa por activa e interés para obrar1.
1 Fl. 1-37. Cuaderno 10.Radicación: 15759-31-03-001-2015-00031-06 2 1.2.- Con auto del 22 de noviembre de 2019, el Juzgado Prim ero Civil del Circuito de Sogamoso, Resolvió:
“ PRIMERO: RECHAZAR DE PLANO el incidente incoado por los apoderados de las demandadas MARTHA LE TICIA JEREZ MEDINA e IRMA STELLA JEREZ DE RODRIGUEZ, por lo considerado en la parte motiva y en especial lo dispuesto en el artículo 138 del C.P.C.
Para llegar a dicha determinación consideró el a-quo que el mismo sería rechazado de plano, por: falta de claridad o determinación de la petición en concreto que se persigue, y el no tratarse de un asunto que la ley le asigne el tr ámite incidental expresamente; advirtiendo que no se identifica claramente lo que pretenden los incidentantes con el mismo, pues solamente se limitan a realizar indi cación de un sustento f áctico y
y el no tratarse de un asunto que la ley le asigne el tr ámite incidental expresamente; advirtiendo que no se identifica claramente lo que pretenden los incidentantes con el mismo, pues solamente se limitan a realizar indi cación de un sustento f áctico y procesal y de algunas consideraciones o valoraciones, que a su criterio no se dan los presupuestos para la procedencia de la acción.
Afirma el juez de primer grado, que la formulación que se hace de los supuestos defectos de la demanda y de la acción formulada, en pu nto de la legitimación en la causa, no es claro, pues si lo que se pretende es que se declare la falta de legitimación en la causa, esta alegación no es dable presentarla por incidente sino que es propia de excepciones previas o aún de fondo, máxime cuando la naturaleza de los incidentes es resolver cuestiones accesorias y no las principales del proceso, tales como los presupuestos procesales del proceso o de la acción luego desde esta óptica no se cumple con este requisito.
Afirma que no es procedente el planteamiento de que una cuestión sea tramitada como incidente, cuando la ley no lo consagra expresamente.
Explica, que aún en el evento de que buscara por esta vía que se termine el proceso por las deficiencias de la demanda o por las deficiencias de la acción interpuesta , no es dable tramitar incidente frente a ello, dado que no existe norma que autorice tramitar esa cuestión mediante un incidente, sumado al hecho de que no se hace citación del fundamento normativo ni mucho menos de la indicación de la regla que permite su interposición como incidente.
En síntesis, que el incidente no cumple los requisito s formales que debe llevar la
fundamento normativo ni mucho menos de la indicación de la regla que permite su interposición como incidente.
En síntesis, que el incidente no cumple los requisito s formales que debe llevar la solicitud ni tampoco se encuentra que se trate de una cuestión expresamente señalada en la ley para ser tramitada por incidente configurándose lo establecido en el artículoRadicación: 15759-31-03-001-2015-00031-06 3 138 del C.P.C. en el entendido que debe rechazarse de plano, preceptiva bajo la cual se está rigiendo este proceso.2.
1.3.- El 27 de noviembre de 2019, la demandada MARTHA LETICIA JEREZ, a través de apoderado, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra auto de fecha 22 de noviembre de 2019, solicitando se revoque, reforme, adicione o aclare el auto en discusión y disponga: darle el trámite que la ley ordena encausándolo al debido proceso; que la acción debe ser adelantad a con base en lo normado en el Código de Procedimiento Civil; que el despacho desconoció los precedentes jurisprudenciales, la carencia de legitimación en la causa no ostenta la calidad de excepción, ya que la legitimación en la causal es cuestión propia del derecho sustancial y no del derecho procesal3.
1.4.- El día 27 de noviembre de 2019, el apoderado judicial de la señora IRMA STELLA JEREZ DE RODRIGUEZ, informa al despacho que coadyuva el recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto por el doctor LUIS FERNANDO DIAZ PRIETO, apoderado judicial de la señora MARTHA JEREZ MEDINA , recibido por correo
y en subsidio de apelación interpuesto por el doctor LUIS FERNANDO DIAZ PRIETO, apoderado judicial de la señora MARTHA JEREZ MEDINA , recibido por correo electrónico.4
1.5.- El día 24 de enero del año 2020, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, resuelve DENEGAR recurso de reposición del auto de fecha de noviembre 22 de 2019 por: (i) sea con el 127 del CGP o el art. 135 del C.P.C , se mantiene la misma preceptiva normativa en cuanto a exigir el principio de taxatividad en materia de asuntos que se tramitan como incidente, relativo a que solo se tramitan los que la ley expresamente señale. (ii) que la parte demandada puede realizar alegación de la falta de legitimación en la causa, mediante excepción previa y de fondo dado que son consideradas en el CPC como mixtas y que sobre esta deberá resolverse en la sentencia, sea esta de fondo o anticipada. Que el juez tiene el deber de oficio, de verificar al momento de la sentencia, la existencia o no de la legitimación en la causa para efectos de poder resolver de fondo el caso5.
2.- CONSIDERACIONES DE LA SALA:
2 Fl. 56-57. Cuaderno 10 3 Fl. 58-61. Cuaderno 10 4 Fl. 62. Cuaderno 10. 5 Fl. 65-66. Cuaderno 10Radicación: 15759-31-03-001-2015-00031-06 4 Frente al caso que nos ocupa, esta judicatura iniciará con presentar los argumentos por los que confirma rá las razones expuestas por el a -quo, en auto que decidió
4 Frente al caso que nos ocupa, esta judicatura iniciará con presentar los argumentos por los que confirma rá las razones expuestas por el a -quo, en auto que decidió rechazar el incidente presentado por los recurrentes, en atención a que no se cumplen con los requisitos que el Código De Procedimiento Civil dispone, y en consecuencia, el mismo es rechazado de plano.
3.- PROBLEMA JURÍDICO:
De acuerdo a lo anterior, se ocupa esta Judicatura de : determinar si en efecto es dable proceder a la revocatoria de la providencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso , el 22 de noviembre de 2019, y en consecuencia se ordene impartirle trámite al incidente planteado por el extremo pasivo, o si por el contrario, es dable confirmar la decisión.
- 3.1.- DE LOS INCIDENTES DENTRO DEL PROCESO El artículo 29 de la Constitución Política establece que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, razón por la cual, se deben observar las formas propias de cada juicio y asegurar la efectividad de todas aquellas normas que permitan a los administrados presentar, solicitar y controvertir pruebas, integrando una serie de garantías en defensa de los asociados con el objeto de obtener una pronta y cumplida justicia.
El debido proceso se entiende como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de forma tal que ninguna actuación judicial dependa de su propio
justicia.
El debido proceso se entiende como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de forma tal que ninguna actuación judicial dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley.
Advierte el Despacho de decisión , que según el artículo 135 , del C .P.C. norma aplicable para el caso de la referencia, “los incidentes son cuestiones accesorias que la ley expresamente señale …”. De modo que, el Código Procesal de forma expresa ordena cuales son las causales para presentar un incidente, acl arando que , sólo cuando la ley los ordene, pr ocederán y se dará inicio al trámite de los mismos, por lo tanto, el principio de taxatividad es evidente en el caso que nos ocupa , comoRadicación: 15759-31-03-001-2015-00031-06 5 doctrinariamente se ha afirmado 6 que el incidente es eminentemente taxativo, pues solo se puede someter a su trámite “ las cuestiones accesorias que la ley expresamente señale” ( art. 135 C.P.C.), por tanto, si no existe disposición que de manera expresa orden el adelantamiento de un incidente, no hay lugar a él y en tales casos la petición debe resolverse de plano.
En la petición inicial, solicitan los incidentes: “promovemos incidente a la luz del artículo 135 ss y concordantes del C.P.C.
Como bien puede observarse de la solicitud, en ella no se indica qué clase de incidente pretende, esto es, si es incidente de nulidad o de qué índole pues como fundamentos
135 ss y concordantes del C.P.C.
Como bien puede observarse de la solicitud, en ella no se indica qué clase de incidente pretende, esto es, si es incidente de nulidad o de qué índole pues como fundamentos del incidente trata sobre la FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA, sin embargo, de la lectura del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable para el caso que nos ocupa, la falta de legitimación en la causa, no es causal de incidente, toda vez, que, como lo explicó el a -quo, la misma es un presupuesto indispensable para dictar sentencia, y el juez está en la obligación de estudiar la misma antes de proferir decisión de fondo.
De otra parte, la FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA, según las voces del artículo 97 del Código de Procedimiento Civil, es una causal de EXCEPCION PREVIA, la que debió plantearse en su momento por la parte demandada, pero no es dable invocarse como incidente en cualquier momento procesal, pues como se indicó en precedencia, el proceso cuenta con una serie de etapas, las cuales deben cumplirse conforme con lo indicado por el legislador..
Por lo anterior y atendiendo al principio de taxatividad, la causal de falta de legitimación por activa e interés para obrar, NO es un asunto que deba tramitarse por medio de un incidente porque el mismo NO se encuentra regulado por la ley . Por lo tanto, deberá ser rechazado de plano conforme lo ordena el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil.
Art. 138 Rechazo de incidentes.el juez rechazará de plano los incidentes que no estén expresamente autorizados por este código o por otra ley, los que se
Procedimiento Civil.
Art. 138 Rechazo de incidentes.el juez rechazará de plano los incidentes que no estén expresamente autorizados por este código o por otra ley, los que se promuevan fuera de término y aquellos cuya solicitud no reúnan los requisitos formales. (…)”
6 LÓPEZ BLANCO HERNAN FABIO. Código de Procedimiento Civil Tomo IRadicación: 15759-31-03-001-2015-00031-06 6
De acuerdo con la norma en cita, al revisar el escrito que se invoca el INCIDENTE, este no cumple con los presupuestos antes indicados, pues la falta de legitimación en la causa, no está expresamente señalada por el Código Procesal Civil, que se tramite como incidente, además la solicitud no cumple con los presupuestos formales.
3.1.3.- MEDIO DE INVOCACIÓN DE LA LEGITIMACIÓN EN CAUSA POR
ACTIVA E INTERÉS PARA OBRAR
Para la respectiva aplicación de la ley y no recaer en una mala interpretación de la misma, el juez a quo encuentra lugar a la posibilidad de presentar la causal de falta de legitimación en causa por activa e interés para obrar por medio de excepciones previas o de fondo. Al respecto, esta sala corrobora y confirma lo manifestado por el Juzgado de primera instancia, puesto que, como se dijo en el acápite anterior, en primera medida, la petición no da lugar a un incidente, y segundo, la misma puede invocarse por medio de lo ordenado en el artículo 97 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone: “También podrán proponerse como previas las excepciones de cosa juzgada, transacción, caducidad de la acción, prescripción extintiva y falta de legitimación en la
dispone: “También podrán proponerse como previas las excepciones de cosa juzgada, transacción, caducidad de la acción, prescripción extintiva y falta de legitimación en la causa. Cuando el juez encuentre probada cualquiera de estas excepciones, lo declarará mediante sentencia anticipada”.
Así las cosas, tal y como lo explicó el juzgado de primera instancia , el sujeto pasivo, está facultado y/o tiene la posibilidad para realizar alegación de la falta de legitimación en la causa, mediante excepción previa y de fondo dado, que las normas del CPC así lo ordenan, pero no como incidente.
Reitera la Sala, que el artículo 138 del C.P.C., señala que el juez rechazará de plano los incidentes que no estén expresamente autorizados por este Código o por otra Ley, los que se promuevan fuera de términos y aquellos cuya solicitud no reúne los requisitos formales.
En el caso sub exámine, los motivos de incidente, no se encuentran autorizados para ser tramitados como tal, por lo que el escrito denominado como incidente será rechazado de plano, como lo decidió el juez de primera instancia, lo que conlleva a confirmar la decisión de primera instancia.
Por lo expuesto, la Magistrada Ponente de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en Sala Unitaria de decisión:Radicación: 15759-31-03-001-2015-00031-06 7
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia de fecha 22 de noviembre de 2019 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, por las razones expuestas en las consideraciones de esta providencia.
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia de fecha 22 de noviembre de 2019 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, por las razones expuestas en las consideraciones de esta providencia.
SEGUNDO: Devuélvase el proceso al Juzgado de origen.
TERCERO: Sin costas en esta instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Magistrada