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TSDJ VIT SU - 1575931001201500267 02-(14-11-2018)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1575931001201500267 02-(14-11-2018)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________

Relatoría TÉRMINOS JUDICIALES-Alcance del Art. 117 del C.G. del P. Los términos judiciales son improrrogables, como lo señala el artículo 117 del Código General del Proceso, pero los mismos no fenecen al fin de la jornada judicial, sino a las doce de la noche del último día hábil, así que una vez cerrado el despacho judicial, a la parte le queda la posibilidad de presentar sus escritos, ya sea por el medio del “fax”1 o del “correo electrónico” 2 , mecanismos que señalan la hora de su recepción, y si ella ocurrió antes de las doce de la noche del día en que vencía dicho término, lo presentado por la parte, no podrá ser desconocido, como ha ocurrido en este asunto, en el que el escrito de excepciones fue recibido en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, a las siete y siete minutos (07:07) de la noche, y por ello habrá de tomarse como presentado en término, y entrarse en consecuencia por el juez, a analizarlo.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACION LEY 1128 de 2007

RADICACIÓN: 1575931001201500267 02

PROCESO: EJECUTIVO HIPOTECARIO

INSTANCIA SEGUNDA

ORIGEN: JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

PROVIDENCIA: AUTO

DECISIÓN: REVOCAR

DEMANDANTE: IRMA STELLA JERÉZ DE RODRIGUEZ

DEMANDADO: LUISA CATALINA FRANCO ROSSELLI

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL Sala Unitaria de decisión Santa Rosa de Viterbo, miércoles catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

1. ASUNTO A DECIDIR:

1 C.E. Auto de 25 de octubre de 2006 C.P. Ruth Stella Correa P. 2 C.E. Sección Segunda Sentencia de 19 de febrero de 1993 C.P. Carlos A. Orjuela G.157593103002201600059 01 2 Procede esta Sala Unitaria a resolver la apelación formulada por la parte demandada, contra el auto de 15 de marzo del 2018, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso.

2. ANTECEDENTES: -Por auto de 01 de febrero del presente año, se libró mandamiento de pago en contra de Luisa Catalina Franco Rosselli, en favor de Irma Stella Jeréz de Rodríguez y Martha Leticia Jerez Medina, ordenando notificar a la demandada, para que cancelará dentro del término de cinco (5) días las obligaciones y/o propusiera excepciones dentro de los diez días siguientes a su notificación; en igual forma se ordenó el embargo del bien inmueble de

propiedad de la demandada. -El 19 de febrero del año en curso, Luisa Catalina Franco Rosselli se acercó al juzgado de instancia, a recibir notificación personal del mandamiento ejecutivo de pago librado en su contra, por medio de apoderado judicial la citada contestó la demanda, la que fue remitida a través de correo electrónico del despacho judicial, posteriormente el 7 de marzo del presente año, se radicó en contestación de la demanda a la que se anexó copia de la constancia que envió a través de correo electrónico. -El 15 de marzo de 2018 el juez de instancia dispuso tener como no contestada la demanda de la referencia por extemporánea, y reconocer personería al apoderado de la demandada. Contra la decisión, se formuló recurso de reposición y el subsidiario de apelación; la reposición fue negada, concediéndose la alzada en el efecto suspensivo. 2.2. EL RECURSO: Se pretende la revocatoria del auto de 15 de marzo de 2018, para lo cual argumentó:157593103002201600059 01 3 -Que el despacho resolvió una situación jurídica analizando la norma de manera apresurada y sin la menor interpretación y además olvidando principios del derecho como la prohibición de excesivo ritual manifiesto, primacía igualmente vulnerando derechos fundamentales como el debido proceso y el derecho de defensa, entre otros. -Que los términos judiciales en general son directrices a efectos de desarrollar el derecho procesal y los procedimientos judiciales que buscan dar seguridad

jurídica, y evitar un caos jurídico, pues es pertinente y necesario obedecer los términos prescitos en la ley para que el desarrollo del derecho sustancial se de en armonía con la ley, los que se hallan determinados e n las normas procedimentales y regulan el tiempo en el que una determinada actuación jurídica se debe cumplir bien sea de parte u oficiosa. -Que frente al concepto jurídico y entendimiento del mismo, respecto a términos jurídicos, no existe mayor discusión, porque es claro que los son improrrogables, salvo decisión judicial justificada y en eso el suscrito no encuentra problema. -Ahora bien, que los términos jurídicos (sic) se pueden dar en días, meses y horas y digamos frente estas acepciones la ley procesal vigente incluso, determinó todo un capitulo para reglamentar el tema, no obstante en lo que nos interesa al caso en concreto tenemos los artículos 117 y 118 de Código General del Proceso.

3. CONSIDERACIONES: 3.1. L O QUE SE DEBE RESOLVER: Conforme a lo expresado en la sustentación de la alzada, se deberá determinar por esta Sala Unitaria, si la decisión de tener por no contestada la demanda, se ajustó a la normatividad, teniendo en cuenta que por el auto de 01 de febrero inmediatamente anterior, se libró mandamiento de pago en contra de Luisa Catalina Franco Rosselli , en favor de Irma Stella Jeréz de Rodríguez y Martha Leticia Jerez Medina, ordenando notificar a la demandada, para que cancelará dentro del término de cinco (5) días las obligaciones y/o propusiera excepciones dentro de los diez días siguientes a su notificación; que la demandada presentó escrito contra el mandamiento157593103002201600059 01

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demandada, para que cancelará dentro del término de cinco (5) días las obligaciones y/o propusiera excepciones dentro de los diez días siguientes a su notificación; que la demandada presentó escrito contra el mandamiento157593103002201600059 01 4 ejecutivo, el 5 de marzo de 2018 por correo electrónico, a las siete de la noche, el que por auto de 15 de marzo siguiente, fue rechazado y tenido por no presentado o “ no contestada la demanda”, como se expresó por la Primera Instancia. 3.2. EL ASUNTO: El artículo 117 del Código General del Proceso dispone que los términos allí señalados, son perentorios e improrrogables, salvo norma en contrario. Como ya se ha señalado, el auto de 01 de febrero del presente año, que libró el mandamiento de pago, fijó dos términos distintos, uno para que la demandada contestara la demanda, y otro para que excepcionara contra el título ejecutivo, y propusiera las excepciones que a bien tuviera. Pues bien, la demandada se notificó el 19 de febrero del año en curso (folio 97), comenzando a surtirse los términos fijados en el mandamiento de pago, a partir del día siguiente, es decir el 20 del mismo mes y año, agotándose el que tenía para pagar el 26 de febrero siguiente, mientras que el que tenía para excepcionar, fenecía el 5 de marzo hogaño, y el escrito de excepciones, que se tomó como “contestación de la demanda”, se presentó el 5 de

marzo de 2018, antes de las doce de la noche. Los términos judiciales son improrrogables, como lo señala el artículo 117 del Código General del Proceso, pero los mismos no fenecen al fin de la jornada judicial, sino a las doce de la noche del último día hábil, así que una vez cerrado el despacho judicial, a la parte le queda la posibilidad de presentar sus escritos, ya sea por el medio del “fax”3 o del “correo electrónico”4 , mecanismos que señalan la hora de su recepción, y si ella ocurrió antes de las doce de la noche del día en que vencía dicho término, lo presentado por la parte, no podrá ser desconocido, como ha ocurrido en este asunto, en el que el escrito de excepciones fue recibido en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, a las siete y siete minutos (07:07) de la noche, y por

3 C.E. Auto de 25 de octubre de 2006 C.P. Ruth Stella Correa P. 4 C.E. Sección Segunda Sentencia de 19 de febrero de 1993 C.P. Carlos A. Orjuela G.157593103002201600059 01 5 ello habrá de tomarse como presentado en término, y entrarse en consecuencia por el juez, a analizarlo. Por tanto, al determinarse por este Tribunal Superior, que el escrito de 5 de marzo de 2018, fue presentado en término, habrá de revocarse el auto recurrido de 15 de marzo anterior, debiéndose por la Primera Instancia proceder a analizarlo, y determinar si contiene de aquellas excepciones que pueden determinar la modificación del mandamiento de pago, ya que en los procesos ejecutivos, como equívocamente se ha entendido, no hay lugar a la contestación de la demanda.

proceder a analizarlo, y determinar si contiene de aquellas excepciones que pueden determinar la modificación del mandamiento de pago, ya que en los procesos ejecutivos, como equívocamente se ha entendido, no hay lugar a la contestación de la demanda.

4. Por lo expuesto, esta Sala Unitaria: R E S U E L V E: Revocar el auto de 27 de septiembre de 2017 en su integridad, como consecuencia de ello se deben dar como exceptuadas las pretensiones expuestas en la demanda. Dispóngase la devolución del expediente al juzgado de origen.

Notifíquese y Cúmplase.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Sustanciador jfm 3391-180146

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