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TSDJ VIT SU - 1575931003001201300100 01-(28-09-2021)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1575931003001201300100 01-(28-09-2021)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

TERMINACIÓN ANTICIPADA DE PROCESO DE PERTENENCIA DE INMUEBLES RURALES SIN ANTECEDENTE REGISTRAL – FORZOSA INTERVENCIÓN COMO LITISCONSORTE NECESARIO DE LA AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS: Con el propósito que rinda su concepto sobre la naturaleza jurídica del predio que se pretende usucapir.

La sentencia T-488 de 2011 creó una sub-regla de derecho para los procesos de pertenencia de inmuebles rurales sin antecedente registral, esto es, la forzosa intervención como litisconsorte necesario de la Agencia Nacional de Tierras, con el propósito que rinda su concepto sobre la naturaleza jurídica del predio que se pretende usucapir; lo anterior, para que en caso de determinarse que sobre el bien recae la presunción de baldío, se adelante un trá mite administrativo ante dicha entidad con la finalidad de establecer si puede desvirtuarse dicha presunción, para que en caso de que ello tenga lugar se acuda al proceso de pertenencia ante los Jueces de la República o de lo contrario, agotar el procedimiento de la Ley 160 de 1994 para verificar la viabilidad de la adjudicación. (…) No obstante, la misma Sala de Casación Civil en sentencia STC 2174 de 2017 recogió su anterior postura y adoptó el criterio de la T -488 de 2014.

TERMINACIÓN ANTICIPADA DE PROCESO DE PERTENENCIA DE INMUEBLES RURALES SIN ANTECEDENTE REGISTRAL – NO CUMPLEN CON EL REQUISITO QUE EL BIEN SEA SUSCEPTIBLE DE

TERMINACIÓN ANTICIPADA DE PROCESO DE PERTENENCIA DE INMUEBLES RURALES SIN ANTECEDENTE REGISTRAL – NO CUMPLEN CON EL REQUISITO QUE EL BIEN SEA SUSCEPTIBLE DE ADQUIRIRSE POR PERTENENCIA, AL SER EL MISMO BALDÍO : Les queda , las respectivas actuaciones administrativas ante la Agencia Nacional de Tierras para obtener , si a bien lo tienen , la adjudicación del baldío o los mecanismos que consideren pertinentes.

En consecuencia, los demandantes no cumplen con el requisito que el bien sea susceptible de adquirirse por pertenencia, al ser el mismo baldío, por tanto, el a-quo actuó en legal forma al proferir auto que terminó de manera anticipada el proceso, por lo que a las partes no le es procedente este proceso de pertenencia, quedándoles, las respectivas actuaciones administrativas ante la Agencia Nacional de Tierras, para obtener si a bien lo tienen la adjudicación del baldío o los mecanismos que consideren pertinentes.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA UNICA

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 1575931003001201300100 01

PROCESO: PERTENENCIA

INSTANCIA: SEGUNDA

ORIGEN: JUZGADO 03 CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

PROVIDENCIA: AUTO

DECISION: CONFIRMAR

DEMANDANTE: LUIS HERNAN FLOREZ LOPEZ y Otros

DEMANDADO: PERSONAS INDETERMINADAS

MAGISTRADO: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

DECISION: CONFIRMAR

DEMANDANTE: LUIS HERNAN FLOREZ LOPEZ y Otros

DEMANDADO: PERSONAS INDETERMINADAS

MAGISTRADO: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Únitaria de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, martes, veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Procede esta Sala Unitaria a resolver la apelación formulada p or la parte demandante contra el auto del 22 de abril de 2021 que declaró la terminación anticipada del proceso.

1. ANTECEDENTES RELEVANTES:

Luis Hernán Flórez López, Gustavo Flórez López, Orlando Flórez López, Martin Flórez López, Julio César Flórez Fló rez y Claudia Lilia na Flórez Flórez, todos mayores de edad, presentaron demanda de pertenencia en contra de personas indeterminadas y herederos indeterminados de María Cruz López de Flórez y Martin Flórez Hernández a la que se vinculó a la Alcaldía Municipal de Sogamoso y al Procurador Agrario de Tunja.

Por auto de 10 de abril de 20151 el Juzgado 03 Civil del Circuito de Sogamoso avocó conocimiento del presente proceso, seguidamente en auto del 24 de abril de 2015 2, se agregó al proceso la contestación de la demanda presentada por el Curador ad-litem de los herederos indeterminados de María Cruz López de Flórez y Martin Flórez Hernández , en el que no se opuso a las

1 Folio 92 Cuaderno Principal. 2 Folio 93 Cuaderno Principal.1575931003001201300100 01

2

Cruz López de Flórez y Martin Flórez Hernández , en el que no se opuso a las

1 Folio 92 Cuaderno Principal. 2 Folio 93 Cuaderno Principal.1575931003001201300100 01

2 pretensiones y señaló que no le constaban los hechos y adujó estar de acuerdo con las pruebas solicitadas en la demanda, en el citado auto, se decretaron las pruebas aportadas en la demanda y fijó fecha para llevar a cabo la inspección judicial.

La inspección judicial se realizó el 27 de noviembre de 2015 pero la misma fue suspendida hasta que el “Incoder” certifique el estado del inmueble, toda vez que el predio objeto de pertenencia no cuenta con titulares de derechos reales de dominio. En auto del 06 de mayo de 2016 el despacho dispuso no vincular al “Incoder” de acuerdo con la sentencia de la Corte Supre ma de Ju sticia STC1776-2016 por tal razón realizó la inspección judicial el 19 de octubre de 2016.

Sin embargo, el 13 de marzo de 2017 el a-quo ordenó vincular a la Agencia Nacional de Tierras para que se expidiera certificación del inmueble objeto de pertenencia, después de los diferentes requerimientos realizados por el Juzgado a la Agencia y de los escritos allega dos vía correo electrónico, por parte de la Subdirección de Procesos Agrarios y Gestión Jurídica de la Agencia Nacional de Tierras , el juzgado el 22 d e abril de 2021 declaró la terminación anticipada del proceso conforme a lo establecido en el numeral 4o del artículo 375 del Código General del Proceso, ya que el predio solicitado en

Agencia Nacional de Tierras , el juzgado el 22 d e abril de 2021 declaró la terminación anticipada del proceso conforme a lo establecido en el numeral 4o del artículo 375 del Código General del Proceso, ya que el predio solicitado en pertenencia se presume ser de naturaleza baldía, por haberlo así determinado el ente competente así lo declaró, por lo tanto, el mismo es imprescriptible.

Frente a esta decisión la parte demandante interpuso recurso de reposición y el subsidiario de apelación, argumentando que “el bien objeto del proceso de pertenencia no es baldía, porque tienen antecedentes registrales y sobre el mismo los demandantes han ejercido posesión material y han realizado actos de señor y dueño”.

Por auto del 29 de julio de 2021 no se repuso la decisión y en consecuencia, concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo.

3. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:1575931003001201300100 01

3 De acuerdo con el numeral 7 del artículo 321 del Código General del Proceso son apelables los autos que pongan fin a un proceso por cualquier motivo.

La ley impone a los administradores de justicia que al dictar sus decisiones cuando se encuentran frente a un proceso de pertenencia en el que el bien objeto de este, tiene naturaleza de baldío debe terminar el proceso a través de auto y no de sentencia anticipada, ya que esta forma de ter minación no está incluida la regla del artículo 278 del Código General del Proceso que establece tres hip ótesis en que debe hacerlo , com o son: «1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por

incluida la regla del artículo 278 del Código General del Proceso que establece tres hip ótesis en que debe hacerlo , com o son: «1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. 2. Cuando no hubiere pruebas por practicar. 3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa».

A su vez, el artículo 375 ejusdem que trata a cerca de la “Declaración de Pertenencia”, en el inc iso 2° de su numeral 4°, estableció que “ el juez rechazará de plano la demanda o declarará la terminación anticipada del proceso , cuando advierta que la pretensión de declaración de pertenencia recae sobre bienes de uso público, bienes fiscales, bienes fiscales adjudicables o baldíos, cualquier otro tipo de bien imprescriptible o de propiedad de alguna entidad de derecho público. Las providencias a que se refiere este inciso deberán estar debidamente motivadas y con tra ellas procede el recurso de apelación ” (Negrilla fuera de texto)

En este sentido, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en providencia AC4204-20173, determinó que: “ha de manifestarse que si bien el funcionario judicial a quo al di ctar el proveído de 2 8 de junio del año próximo pasado adujo erróneamente que tal se trataba de una «sentencia anticipada», lo cierto es que ello deviene impreciso a la luz del canon 278 ibidem puesto que ese pronunciamiento no se estribó en ninguno de los supuestos a que se

pasado adujo erróneamente que tal se trataba de una «sentencia anticipada», lo cierto es que ello deviene impreciso a la luz del canon 278 ibidem puesto que ese pronunciamiento no se estribó en ninguno de los supuestos a que se contrae esa norma sino que, más bien, el mismo fue emitido con fundamento en el precepto 375-4° ibid, pauta legal esta que en manera alguna le da el estatus de «sentencia» a las determinaciones que con base en ella son proferidas, luego

3 Radicación n° 11001-02-03-000-2017-00998-00, del 30 de junio de 2017, Magistrada Margarita Cabello Blanco.1575931003001201300100 01

4 esa clase de providencias se tratan, entonces, de verdaderos «autos», ítem que, valga decirlo, el ad quem oportunamente dispuso rectificar en el sentido atrás trazado”.

Aclarado lo anterior y d escendiendo al sub-lite, encontramos que la prescripción adquisitiva tiene como propósito convertir al poseedor de un bien en su propietario , y p or tratarse de una figura que procura conquistar legítimamente el derecho de dominio, pero susceptible de limitaciones 4, exige comprobar, contundentemente, la concurrencia de sus componentes axiológicos a saber: (i) posesión material actual en el prescribiente 5; (ii) que el bien haya sido poseído durante el tiempo exigido por la ley, en forma pública, pacífica e ininterrumpida6; (iii) identidad de la cosa a usucapir 7; (iv) y que ésta sea susceptible de adquirirse por pertenencia8.

bien haya sido poseído durante el tiempo exigido por la ley, en forma pública, pacífica e ininterrumpida6; (iii) identidad de la cosa a usucapir 7; (iv) y que ésta sea susceptible de adquirirse por pertenencia8.

La sentencia T-488 de 2011 creó una sub-regla de derecho para los procesos de pertenencia de inmuebles rurales sin antecedente registra l, esto es, la forzosa intervención como litisconsorte neces ario d e la Agencia Nacional de Tierras, con el propósito que rinda su concepto sobre la naturaleza jurídica del predio que se pretende usucapir; lo anterior, para que en caso de determinarse que sobre el bien recae la presunción de baldío, se adelante un t rámite administrativo ante dicha entidad con la finalidad de establecer si puede desvirtuarse dicha presunción, para que en caso de que ello tenga lugar se acuda al proceso de pertenencia ante los Jueces de la República o de lo contrario, agotar el procedi miento de la Ley 160 de 1994 para verificar la viabilidad de la adjudicación.

4 El artículo 58 de la Constitución Política garantiza la propiedad privada, no obstante, la misma debe ceder por motivos de ut ilidad pública, interés social o ecológico. Dichas restricciones se suman a las limitaciones decimonónicas del artículo 793 del Código Civil: “(…) 1º por haber de pasar a otra persona en virtud de una condición; 2º por el gravamen de un usufructo, uso o habitación a que una persona tenga derecho en las cosas que pertenecen a otra; y 3º por las servidumbres (…)”.

por haber de pasar a otra persona en virtud de una condición; 2º por el gravamen de un usufructo, uso o habitación a que una persona tenga derecho en las cosas que pertenecen a otra; y 3º por las servidumbres (…)”. 5 Según el canon 762 del Código Civil es “(…) la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor y dueño (…)”, urgiendo para su existencia dos elementos: el ánimus y el corpus. Entendidos, el primero, como elemento interno, psicológico, esto es, la intención de ser dueño; y el segundo, el componente externo, la detentación física o material de la cosa. 6 La posesión debe cumplirse de manera pública, pacífica e in interrumpida, derivada de hechos ostensibles y visibles ante los demás sujetos de derecho. Se trata de la aprehensión física directa o mediata que ostente el demandante ejerciendo actos públicos d e explotación económica, de uso, transformación acorde con l a naturaleza del bien en forma continua por el tiempo exigido por la ley. Por supuesto, dicho requisito puede cumplirse también con la suma de posesiones. 7 El bien tiene que identificarse correctamente, y si fuera el caso, el globo de mayor extensión de c onformidad con los artículos 83 del Código General del Proceso, y en el núm. 9º del precepto 375 ejúsdem. Muchas veces debe demostrarse la identidad de la parte y el todo, por ejemplo, cuando una porción a usucapir se desmembra de un globo de mayor extensión. 8 Deben ser apropiables (en cuanto puedan ingresar a un patrimonio, que no sean inapropiables como la alta mar); encontrarse en e l

por ejemplo, cuando una porción a usucapir se desmembra de un globo de mayor extensión. 8 Deben ser apropiables (en cuanto puedan ingresar a un patrimonio, que no sean inapropiables como la alta mar); encontrarse en e l comercio (por hallarse en el comercio, esto es, atribuibles de relaciones jurídicas privadas, siendo enajenables o tran sferibles), y no tratarse de bienes imprescriptibles o de propiedad de las entidades de derecho público (núm. 4, art. 375 del Código General del Proceso); alienable o enajenable de conformidad con el artículo 1521 del Código Civil.1575931003001201300100 01

5 Por su parte la Sala de Casación Civil en sede constitucional, en sentencia STC1776-2016, manifestó: "para esta Corporación las disquisiciones precedentes demuestran con sufici encia la inviabilidad de otorgar el amparo elevado por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, apartándose así del precedente fijado por la Corte Constitucional en la sentencia T -488 de 2014", por cuanto "desconoce rectamente y de tajo, tanto las pres unciones citadas e instaladas en el ordenamiento patrio desde 1936, que han servido de apoyo a innumerables decisiones políticas para la reforma agraria del país y a repetidas sentencias judiciales. Así mismo, desecha la abigarrada doctrina probable de esta Corte, luego reiterada en las sentencias de casación del 16 de diciembre de 1997, expediente 4837; del 28 de agosto de 2000, exp. 5448, reiterando la del 9 de marzo de 1939, G. J. XLVII, p. 798; según las cuales, se

diciembre de 1997, expediente 4837; del 28 de agosto de 2000, exp. 5448, reiterando la del 9 de marzo de 1939, G. J. XLVII, p. 798; según las cuales, se presume "(...) que no son baldíos, sin o d e propiedad privada, los fundos poseídos por particulares (...)" (art. 1 de la Ley 200 de 1936, modificado por el 2 de la Ley 4 de 1973), cuando hay explotación económica del suelo con actos positivos propios de dueño; y por supuesto, a la sentencia C -383 de 2000 de la propia Corte Constitucional, cuando juzgó la exequibilidad de la regla 407 del C. de P. C. sobre la posibilidad de demandar a indeterminados con apoyo en certificado registral negativo, en el imperio del Código procesal de 1970".

No obstante, la misma Sala de Casación Civil en sentencia STC 2174 de 2017 recogió su anterior postura y adoptó el criterio de la T -488 de 2014.

Así las cosas, la Agencia Nacional de Tierras emitió clarificación sobre el bien objeto de pertenencia, a través del Oficio No. 20213200221621 y la Resolución No. 2021132 00030306 del 9 de marzo de 2021, señalando que este es un baldío, así: “ARTÍCULO SEGUNDO: Declarar que NO ha salido del patrimonio el Estado y por tanto, siguen conservando el carácter de baldío de la na ción los terrenos que conforman el fundo rural denominado “PORVENIR VDA PEDREGAL”, “SAUZ VDA PEDREGAL”, “LOTE EL QUINDIO” ubicado en el

Estado y por tanto, siguen conservando el carácter de baldío de la na ción los terrenos que conforman el fundo rural denominado “PORVENIR VDA PEDREGAL”, “SAUZ VDA PEDREGAL”, “LOTE EL QUINDIO” ubicado en el Municipio de Sogamoso, departamento de Boyacá, identificado con el número de Matrícula Inmobi liaria No. 095 -103922 y Ced ulas Catastrales No. 15 -75900-02-0004-0408-000 y 15-759-00-02-0004-0409-000 (...)”.

En el presente caso , se tiene que dentro de los bienes imprescriptibles se encuentran aquellos que se reputan baldíos ; el numeral 4° del artículo 375 del1575931003001201300100 01

6 Código General d el Proceso, señala que la declaración de pertenencia no procede respecto de bienes imprescriptibles o de propiedad de las entidades de derecho público, por lo que un eventual proceso de esta índole no tiene la aptitud de cambiar la naturaleza jurídica de u n bien imprescriptible a prescriptible, este respecto la jurisprudencia señala: "Con razón ha sostenido la doctrina de autorizados expositores desde antaño, que no puede aceptarse la posesión individual o particular de esa clase de bienes, porque la poses ión «tiene como distintivo la exclusividad y mal puede coexistir una posesión exclusiva de una persona con el uso común de todos"9.

En ese contexto, resulta claro que los bienes baldíos son aquellos cuya titularidad está en cabeza del Estado y se encuentra n situados dentro de los límites del mismo, y en virtud de esa calidad, los particulares pueden hacerse dueños de éstos sólo y exclusivamente por adjudicación administrativa, para lo

titularidad está en cabeza del Estado y se encuentra n situados dentro de los límites del mismo, y en virtud de esa calidad, los particulares pueden hacerse dueños de éstos sólo y exclusivamente por adjudicación administrativa, para lo cual deberán acreditar ciertos requisitos contemplados en la ley, no sien do posible adquirirlos por otro modo como la usucapión.10

En suma, "es indiscutible que esta clase de bienes no se prescriben en ningún caso, por lo que están absolutamente excluidos del régimen de adquisición por usucapión previsto en el ordenamiento civi l. De ahí que la declaración de pertenencia jamás puede proceder sobre los mismos"11.

En consecuencia, los demandantes no cumplen con el requisito que el bien sea susceptible de adquirirse por pertenencia, al ser el mismo baldío, por tanto, el a-quo actuó en legal forma al proferir auto que terminó de manera anticipada el proceso, por lo que a las partes no le es procedente este proceso de pertenencia, quedándoles, las respectivas actuaciones administrativas ante la Agencia Nacional de Tierras, para obtener si a bien lo tienen la adjudicación del baldío o los mecanismos que consideren pertinentes.

9 Corte Suprema de Just icia, Sala de Casación Civil, M. P Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo SC8751 -2017 Radicación n.° 11001 -31-03-0252002-01092-01, 20 de junio 2017.

10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, M. P Álvaro Fernando García Restrepo STC9845-2017 Radicación n°. 73001-22-13-0002017-00239-01, 10 de julio de 2017. 11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, M. P Ariel Salazar Ramírez SC1727 -2016 Exp: 11001-0203000-2004-01022-00, 15 de febrero de 2016.1575931003001201300100 01

7 De lo anterior advierte esta Sala Unitaria que se debe confirmar la providencia expedida el 22 de abril de 2021 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso.

4. Por lo expuesto esta Sala Unitaria,

R E S U E L V E:

4.1. Confirmar el auto proferido el 22 de abril de 2021 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

4.2. Una vez ejec utoriada esta decisión, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, dejando las constancias de rigor.

Notifíquese y Cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Sustanciador

4378-sin

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