TSDJ VIT SU - 1575931030003200900125 01-(17-06-2018)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1575931030003200900125 01-(17-06-2018)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________ Relatoría SOCIEDAD DE HECHO – Configuración y elementos El artículo 498 del código de Comercio señala que una sociedad será de hecho, cuando no se constituya por escritura pública, pudiéndose demostrar su existencia a través de cualquier medio probatorio previsto en la legislación. Jurisprudencialmente una sociedad de hecho, es aquella que tiene una formación y ejecución fáctica, bien porque surja de los hechos, o bien cuando no se haya constituido por escritura pública, diferencia fundamental con las sociedades irregulares que, al contrario, a pesar de haberse constituido por escritura pública, actúan sin el debido permiso de funcionamiento. Si bien la sociedad de hecho implica un contrato social, a partir del cual se establecen varios de los aspectos de su existencia, como los aportes, duración y ejecución, su naturaleza es meramente fáctica pues su formación emerge de una serie de hechos que así lo indican 1 , menciona la Corte Suprema de Justicia que, aunque este tipo de sociedades nacen a partir de los hechos, su existencia está supeditada a los requisitos de pluralidad de socios, aportes, reparto de utilidades y objeto
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACION LEY 1128 de 2007
RADICACIÓN: 1575931030003200900125 01
ORIGEN: JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCITO DE SOGAMOSO
PROCESO: EXISTENCIA DE SOCIEDAD DE HECHO
INSTANCIA: SEGUNDA
PROVIDENCIA: FALLO
DECISIÓN: CONFIRMAR
DEMANDANTE: PEDRO PABLO POVEDA BARÓN
PROCESO: EXISTENCIA DE SOCIEDAD DE HECHO
INSTANCIA: SEGUNDA
PROVIDENCIA: FALLO
DECISIÓN: CONFIRMAR
DEMANDANTE: PEDRO PABLO POVEDA BARÓN
DEMANDADOS: LUIS y JAIME VÁSQUEZ ARDILA
PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión A U D I E N C I A D E S U S T E N T A C I Ó N Y F A L L O E N S E G U N D A I N S T A N C I A
1 Ibídem.157593103002201600099 01 2 Santa Rosa de Viterbo, siendo la 1:32 de la tarde, de hoy martes, diecisiete (17) de junio de dos mil dieciocho (2018), se constituyó la Sala en audiencia con el fin de dar trámite al recurso de apelación presentado por la parte demandada, dentro del proceso de existencia de una sociedad de hecho, instaurado por Pedro Pablo Poveda en contra de Luis y Jaime Vásquez Ardila. Se halla presente únicamente la parte recurrente, quien procedió a argumentar su recurso. Escuchada la argumentación contra la sentencia recurrida proferida el 24 de noviembre de 2017 por el Juzgado Tercero Civil el Circuito de Sogamoso, se procede a expedir la decisión, teniendo en cuenta el artículo 280 del Código General del Proceso, observándose cumplidos los presupuestos procesales, y sin que se adviertan causales de nulidad insaneables, se procede a dictar el siguiente:
F A L L O : LO QUE SE DEBE RESOLVER: Conforme a lo expresado como reparos breves y concretos al formularse la alzada, el problema jurídico consiste en determinar, si están plenamente
F A L L O : LO QUE SE DEBE RESOLVER: Conforme a lo expresado como reparos breves y concretos al formularse la alzada, el problema jurídico consiste en determinar, si están plenamente demostrados los elementos de la sociedad de hecho que alega la parte actora, presuntamente constituida entre el demandante y los demandados.
El artículo 498 del código de Comercio señala que una sociedad será de hecho, cuando no se constituya por escritura pública, pudiéndose demostrar su existencia a través de cualquier medio probatorio previsto en la legislación. Jurisprudencialmente una sociedad de hecho, es aquella que tiene una formación y ejecución fáctica, bien porque surja de los hechos, o bien cuando no se haya constituido por escritura pública, diferencia fundamental con las sociedades irregulares que, al contrario, a pesar de haberse constituido por escritura pública, actúan sin el debido permiso de funcionamiento2 . Si bien la sociedad de hecho implica un contrato social, a partir del cual se establecen varios de los aspectos de su existencia, como los aportes, duración y ejecución, su naturaleza es meramente fáctica pues su formación
2 CSJ, SC. Sentencia de 3 de junio de 1998, M.P. Pedro Lafont Pianetta.157593103002201600099 01 3 emerge de una serie de hechos que así lo indican 3 , menciona la Corte Suprema de Justicia que, aunque este tipo de sociedades nacen a partir de los hechos, su existencia está supeditada a los requisitos de pluralidad de socios, aportes, reparto de utilidades y objeto4 .
En cuanto a los elementos de existencia de este tipo societario, se debe anotar que los mismos han sido desarrollados a nivel jurisprudencial, así, nuestro Tribunal de Casación, ha señalado que para la existencia de una sociedad de hecho deben concurrir íntegramente sus elementos esenciales, que son los socio, los aportes y la partición o distribución de riesgos, pérdidas y utilidades, todos los integrados en el “animus societatis” o “ afectio societatis”, puesto que sin la totalidad de ellos, es inexistente o degenera en un tipo contractual diferente 5 ; en una decisión de 1972 la Corporación interpretó, que los elementos de las sociedades de hecho se circunscriben a la existencia del “ animus contrahendi societatis” o “ affectio societatis”, la materialización de los aportes, la intención de buscar con ellos un beneficio y el propósito de repartir las ganancias o las pérdidas que resulten de la especulación6 . De acuerdo con lo anterior, es evidente que la Corte ha supeditado la existencia de las sociedades de hecho a la demostración fehaciente del “ affectio societatis”, noción que implica la ejecución de una serie de hechos asociantes, que deben develar con claridad y de manera concluyente que entre dos o más personas, existe ese ánimo de asociarse, para la persecución de fines económicos comunes, a los que van anexos las contingencias de utilidades y pérdidas, que se dividirán entre quienes emprenden la actividad en un plano de igualdad y colaboración mutua 7 ; entonces, el éxito de una acción tendiente a lograr la declaración de una
sociedad de hecho, depende de la acreditación “rotunda” de los hechos que pongan al descubierto, la intención colectiva de crear una compañía y permanecer en ella, es decir la prueba del “ animus societatis” , lo que se podrá inferir cuando se presente un actividad en común, desarrollada por los
3 Ibídem. 4 CSJ, SC. Sentencia de 5 de diciembre de 2011. M.P. Jaime Arrubla Paucar. 5 CSJ, SC. Sentencia de 30 de junio de 2010. M.P. William Namén Vargas. 6 CSJ, SC. Sentencia de 23 de octubre de 1972. M.P. Humberto Murcia Ballén. 7 CSJ, SC. Sentencia de 23 de mayo de 1989. M.P. José Alejandro Bonivento.157593103002201600099 01 4 socios en condiciones de igualdad, la finalidad de ganancia que pretenden alcanzar y la participación de todos ellos en los resultados de la empresa. Los pronunciamientos anteriores de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, han tenido como referencia lo dispuesto en la sentencia de 1935 ya aludida, en la que se explicó que, para que una colaboración entre dos o más personas en una misma explotación, se considere una sociedad de hecho, deben concurrir las siguientes condiciones (i) Que se trate de una serie coordinada de hechos de explotación común; (ii) Que se ejerza una acción paralela y simultanea entre los asociados, tendiente a la consecución
de beneficios; (iii) Que la colaboración entre ellos se desarrolle en términos de igualdad, es decir, que uno de ellos no haya estado en situación de dependencia proveniente de un contrato de arrendamiento, mandato o convención laboral y que esté excluido de una participación activa en la dirección, control y vigilancia de la empresa; y (iv) Que no se trate de un estado de indivisión, tenencia, guarda, conservación o vigilancia de bienes comunes, sino de verdaderas actividades encaminadas a obtener beneficios8 . De conformidad con lo anterior, este Tribunal Superior, consodera que la conformación de una sociedad de hecho, está sujeta a la demostración concluyente del “ animus societatis”, cuya inferencia dependerá de la reunión de hechos asociantes, como son (i) La ejecución coordinada de acciones tendientes a lograr una ganancia económica, (ii) Dichas acciones deberán desarrollarse en un plano de igualdad, lo que implica la participación de todos los socios en la dirección, administración y vigilancia de la empresa, y (iii) Que los asociados realicen aportes a la masa común y tengan la intención de distribuir las pérdidas y ganancias sociales. En el sub-lite, los demandados tienen una fábrica de ladrillos, que opera desde 1997, sin embargo, en el 2003 tuvieron dificultades por la avería de su máquina “ extrusora”9 , debiendo contactar al demandante, quien, en
8 CSJ, SC. Sentencia de 30 de noviembre de 1935. M.P. Eduardo Zuleta. 9 Extrusión: Proceso utilizado para crear objetos con sección transversal definida y fija. El material se empuja o se extrae a través de un troquel de una sección transversal deseada. Las dos ventajas principales de este proceso por encima de procesos
9 Extrusión: Proceso utilizado para crear objetos con sección transversal definida y fija. El material se empuja o se extrae a través de un troquel de una sección transversal deseada. Las dos ventajas principales de este proceso por encima de procesos manufacturados son la habilidad para crear secciones transversales muy complejas y el trabajo con materiales que son157593103002201600099 01 5 principio, les entregó una máquina de marca “Ican” que, a pesar de las múltiples reparaciones y adecuaciones que se realizaron, lo que incluyó la fabricación de piezas específicas en Indumil, nunca funcionó correctamente, por lo que el Actor manifestó que tenía otra máquina “ extrusora” en Tocaima de marca “Souza”, que efectivamente trajeron y empezó a se utilizada; por desacuerdos presentados entre las partes, Pedro Poveda instauró una denuncia por el delito de abuso de confianza, frente al cual se declaró la preclusión. Al examinar el acervo probatorio, de los interrogatorios rendidos por Pedro Poveda y Luis Manuel Vásquez, se establece que son afirmaciones diametralmente opuestas, pues mientras que el demandante afirma que Jaime Vásquez lo contactó informándole que necesitaba urgente una máquina “extrusora”, y le propuso conformar una sociedad, cuya participación sería del 50%, el demandado aseveró que las máquinas se entregaron en arriendo, con la condición que se pagaría $10,oo pe sos por cada ladrillo producido, del testimonio de Rufino Cortes, quien apoyaba a los demandados
con reparaciones y mantenimientos en su fábrica, informó que las reparaciones de las máquinas “extrusoras” de Pedro Poveda tardaron entre quince (15) a veinte (20) días, y a partir de allí empezaron a funcionar; aunque no tiene detalles, ni explica la razón de su dicho, cree que las utilidades de la sociedad se repartirían por partes iguales, termina comentando que, al mes de estar funcionando los equipos, los demandados le manifestaron a Pedro Poveda que no podía ingresar a la fábrica. Maximino Amézquita, quien participó en la reparación y adecuación de las máquinas “extrusoras”, manifestó que Pedro Poveda se presentó como socio, sin embargo, los demandados Vásquez Ardila, nunca le aceptaron que eso era cierto, sino que el demandante era el propietario de las máquinas y se las había prestado. Jorge Caballero afirma, que acompañó a Luis Vasquez y a Pedro Poveda, a verificar por primera vez el estado en que se hallaba la máquina de marca
quebradizos, porque el material solamente encuentra fuerzas de compresión y de cizallamiento (tomado de diccionario Educalingo)157593103002201600099 01 6 “Ican”, informó que durante dicha visita, el demandado le propuso a Pedro Poveda, pagarle entre quince (15) a veinte (20) pesos por ladrillo, pero que en ningún momento expresó que integrarían una sociedad. José Villamarín manifiesta que, no conoció ningún contrato entre las partes, pero “ le parece” que éstas acordaron iniciar una sociedad. Pedro Pablo Espitia, a su vez, informó que las partes acordaron entregar y recibir las máquinas, mediante un contrato de arriendo o de venta, y no a como un aporte social.
pero “ le parece” que éstas acordaron iniciar una sociedad. Pedro Pablo Espitia, a su vez, informó que las partes acordaron entregar y recibir las máquinas, mediante un contrato de arriendo o de venta, y no a como un aporte social. Rita Barrera, por su parte, comentó que ingresó a trabajar en diciembre de 2003, con Jaime Vásquez, cuando la máquina “ extrusora” ya estaba funcionando, por lo que nunca conoció a Pedro Poveda, pero que su empleador le manifestó que se pagaba $15,oo pesos por ladrillo, en favor de Pedro Poveda, y únicamente por aquellos producidos en la máquina de su propiedad, además, tiene conocimiento que los demandados le hicieron unos prestamos al demandante. De los anteriores interrogatorios, se advierte que la prueba testimonial practicada no permite concluir la intención de las partes de asociarse, pues, aquellos testigos que se refirieron a la existencia de una sociedad, no exponen hechos precisos ni claros, de la formación y funcionamiento de la misma, sino que su dicho se limita a simples conjeturas, como haber escuchado o parecerles, por lo que no se los puede considerar como pruebas contundentes de “ affectio societatis ” entre las partes procesales, agregádnose por este Tribunal Superior, que la mera entrega de las máquinas “ extrusoras”, no es suficiente para demostrar la existencia de una sociedad de hecho, toda vez que no se acreditó la repartición de utilidades y pérdidas, entre los supuestos socios y, en particular, no se probó la relación de igualdad
que debía existir entre los supuestos asociados, lo que era carga de la parte actora, que no allegó medio de convicción alguno, acerca de su participación activa en la dirección, administración y vigilancia de la empresa, que ya venía funcionando y era administrada y controlada por los demandados, concluyéndose que al no haber constancia del animus especificada, de conformar una sociedad entre las partes, por no acreditarse íntegramente los157593103002201600099 01 7 elementos de un ente societario de esta naturaleza, no es posible acceder a las pretensiones del demandante. De conformidad con lo anterior y contrario a lo manifestado en el recurso de apelación, interpuesto por la parte actora, encuentra este Tribunal Superior que el juzgador de primera instancia, hizo una valoración adecuada de los elementos que obran al expediente, por lo que los reparos expresados no están llamados a prosperar. Se confirmará la decisión recurrida, y se condenará en costas a la parte vencida, fijándose las agencias en derecho en una suma igual a un (1) salario mínimo legal mensual vigente. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
R E S U E L V E: Confirmar íntegramente la sentencia de 24 de octubre de 2017 en su totalidad. Condenar en costas a la parte vencida, fijándose las agencias en derecho en una suma igual a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
Tercero: Una vez ejecutoriada esta decisión, al juzgado de origen. Esta providencia queda notificada en estrados.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
derecho en una suma igual a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
Tercero: Una vez ejecutoriada esta decisión, al juzgado de origen. Esta providencia queda notificada en estrados.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
GLORIA INES LINARES VILLALBA
Magistrada En Licencia157593103002201600099 01 8 EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA Magistrado T erminada esta audiencia, se dispone el levantamiento de la respectiva acta. 3237