TSDJ VIT SU - 157593103001-201900070-01-(01-08-2019)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157593103001-201900070-01-(01-08-2019)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________
Relatoría 1
NULIDAD EN TUTELA-Se configura por la indebida integración del contradictorio y la indebida notificación. Tal situación la comprendió perfectamente el juez de primera instancia, sin embargo, si bien en principio avocó el conocimiento de la acción de tutela en contra del FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR y el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, lo cierto es que ha debido vincular a la COMPAÑÍA ASEGURADORA SEGUROS DE VIDA ALFA S.A., pues al contestar la tutela PORVENIR S.A. informó al despacho de instancia que giró los saldos existentes en la cuenta de ahorro individual de la accionante a la mencionada entidad, incluido el valor del bono pensional que es objeto de reclamo en éste amparo, razón por la que a tal compañía, le asistía el derecho a intervenir en la actuación y ejercer su derecho de defensa, pues el fallo que se llegaré a proferir en este trámite procesal podría tener alcances y efectos jurídicos para ésta. De tal manera que la situación irregular encontrada en éste asunto, tiene relación directa con la indebida integración del contradictorio y la indebida notificación, pues al no vincularse y comunicarse la admisión, a la citada entidad, se constituye una flagrante violación al derecho al debido proceso en su manifestación del derecho a la contradicción, pues es claro que hasta el momento ésta desconoce que se adelanta la acción constitucional.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA RADICACIÓN: 157593103001-201900070-01
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
DEMANDANTE: ROCIO INES ZAMBRANO RODRÍGUEZ
DEMANDADO: PORVENIR Y OTRO
DECISIÓN: DECRETA NULIDAD MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión Santa Rosa de Viterbo, primero (1º) de agosto de dos mil diecinueve (2019).TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________
Relatoría 2 I.- ASUNTO A DECIDIR Sería el caso resolver sobre la impugnación interpuesta en sede de tutela por la parte accionante contra la sentencia proferida el 25 de junio de 2019 por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, sino fuera porque se advierte una nulidad que obliga a invalidar la actuación.
II.- ANTECEDENTES
1. Los hechos y fundamento de la acción.
Informa la accionante que el 10 de mayo de 2016 le fue diagnosticada una enfermedad crónica y degenerativa compatible con una poli neuropatía
axonomielinica distal de predominio sensitivo no especificada y que su estado de salud se ha deterioró de forma tal que no puede ejercer labores domésticas y de trabajo ya que siempre se desempeñó en el área de seguridad y vigilancia. Que la entidad accionada PORVENIR le reconoció pensión de invalidez a partir del 3 de noviembre de 2016. Informa que la historia laboral consolidada de Porvenir tiene como extremos temporales el 1º de mayo de 1988 y el 30 de abril de 1996, sin embargo aduce que trabajó en el Ministerio de Defensa Nacional del 21 de mayo de 1989 al 16 de abril de 1992, pero que dichas semanas no se tuvieron en cuenta al momento de liquidar la mesada pensional ya que el empleador presentó dificultades para encontrar el registro de dicha prestación laboral. Manifiesta que el 12 de marzo de 2018 el Ministerio de Defensa Nacional efectuó un pago a Porvenir de $21.749.000 por concepto de bono pensional, por lo que solicitó su desembolso, ya que la mesada pensional no tuvo ninguna variación, sin embargo el Fondo de Pensiones se negó aduciendo que conTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________
Relatoría 3 dicho bono se financia su pensión y que ya se realizó la reliquidación sin que esta influyera en su mesada. Señala que dicha negativa afecta su mínimo vital y móvil ya que debe efectuar el pago de dos deudas al Banco Popular y por esta razón cuenta con menos
de $350.000 para sufragar sus gastos personales. Que dichas deudas las adquirió para cubrir los gastos de manutención de sus hijos, su madre y su esposo quien es desempleado y también se encuentra en mal estado de salud. Manifiesta que no puede acudir a la jurisdicción ordinaria debido a que sería un proceso demorado y costoso que le podría causar un perjuicio irremediable, por lo que considera que la acción de tutela es el único mecanismo con el que cuenta para garantizar sus derechos fundamentales. Por lo anterior, solicita se tutelen sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, dignidad humana y honra, y en consecuencia, se ordene a los accionados se haga efectivo el pago del bono pensional a que tiene derecho y asciende a más de $20.000.000 junto con el valor de los intereses causados. III.- ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto de fecha 14 de enero de 2019 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso admitió la acción de tutela en contra del FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR y el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, ordenando su notificación, concediéndoles un término de dos días a efectos que allegaran la correspondiente contestación. Así mismo ordenó la vinculación del Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que interviniese en las presentes diligencias.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________
Relatoría 4
IV.- LAS RESPUESTAS
1) FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROVENIR S.A.
La Directora de Litigios informa que ALFA S.A. es la entidad encargada de cancelar la mesada pensional en razón a que la accionante contrató con dicha entidad la modalidad de pensión de renta vitalicia y por esta razón el Fondo de Pensiones solicito a la Compañía de Seguros mencionada la cotización para que dicha entidad asumiera las mesadas pensionales de conformidad con el artículo 80 de la ley 100 de 1993 razón por la que una vez efectuado lo anterior, se giraron los saldos existentes incluido el valor del bono pensional. Señala que no es procedente la devolución o pago del bono pensional en razón a que el mismo es utilizado para financiar la mesada pensional de la actora por parte de ALFA S.A. conforme lo dispuesto por el artículo 70 de la ley 100 de 1993. Aclara que la devolución de saldos seria procedente únicamente si la accionante no cumpliera los requisitos para acceder a la pensión de invalidez tal como lo establece el artículo 72 de la ley 100 de 1993. Que si la pretensión va encaminada a que se efectúe la entrega de los dineros correspondientes al bono pensional, dicha petición es inconstitucional e ilegal pues va en contravía de lo dispuesto en el artículo 48 de la Constitución Política. Considera que tratándose de temas relacionados con la seguridad social integral concretamente con el reconocimiento de un beneficio pensional, la accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial.
Señala que la accionante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, por lo que solicita se declare improcedente la acción de tutela.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________
Relatoría 5 V.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, mediante fallo del 25 de junio de 2019 resolvió negar por improcedente la acción de tutela instaurada, sus argumentos: Consideró que de conformidad con la sentencia T-698 de 2004 y T-480 de 2014 la accionante cuenta con otros medios de defensa judicial que garanticen los derechos invocados en la presente acción. El perjuicio irremediable que argumenta la actora no se encuentra demostrado ya que la disminución de su mesada pensional al comprometerse con un crédito bancario se debe a una decisión voluntaria y consentida de la misma. Refirió que aun si resultara procedente analizar el caso concreto, el bono pensional representa el tiempo y dinero los aportes que se efectuaron a un antiguo régimen y que deben ser trasladados a un Fondo de Pensiones siempre que se reúnan los requisitos de ley y los mismos sirven para aumentar el capital de la cuenta de ahorro individual con el que se financiará la pensión. VI.- LA IMPUGNACIÓN Inconforme con lo decidido, la accionante impugna el fallo de primera instancia, sus argumentos: Refiere que el juzgado accionado no aplicó ninguna consecuencia legal contra el Ministerio de Defensa, teniendo en cuenta que no dio contestación a la
acción de tutela. Que el fallo de primera instancia declara improcedente la acción de tutela sin analizar a profundidad las pruebas y los hechos que se presentaron, teniendoTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________
Relatoría 6 en cuenta además que solo transcurrieron 5 días hábiles después de la admisión de la presente acción para proferir sentencia desperdiciando el termino en el que era posible estudiar los medios probatorios en debida forma. Señala que le es imposible iniciar un proceso ordinario ya que no cuenta con los medios económicos para sufragar un abogado teniendo en cuenta que por la cuantía no podría acudir a los servicios de un consultorio jurídico. Que la deuda adquirida con el Banco Popular obedeció a la necesidad de sufragar las necesidades básicas teniendo en cuenta que ella y su esposo se encuentran desempleados debido a su edad y estado de salud, situaciones que omitió el Despacho al argumentar que no se demostró un perjuicio irremediable. Que el juzgado evitó estudiar de fondo los hechos que motivan la presente acción pues no tuvo en cuenta que ya se encontraba recibiendo la mesada pensional cuando le fue reconocido el bono por parte del Ministerio de Defensa razón por la que ya se encontraba garantizado el financiamiento de la prestación. Finalmente, solicita se realice un estudio jurídico a los hechos que motivaron la acción de tutela y en consecuencia, ser evoque el fallo de primera instancia y en su lugar, se tutelen sus derechos fundamentales y prosperen sus pretensiones.
VII.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA Iniciado el trámite de la presente solicitud de amparo, ésta Corporación mediante providencia del 8 de julio de 2019, avocó conocimiento de la
pretensiones.
VII.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA Iniciado el trámite de la presente solicitud de amparo, ésta Corporación mediante providencia del 8 de julio de 2019, avocó conocimiento de la impugnación contra el fallo emitido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, ordenando notificar a las partes por el medio más ágil y eficaz.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________
Relatoría 7
VIII. CONSIDERACIONES En reiteradas oportunidades la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que aunque quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional ni limitar su acción. Éste tiene el deber de revisar la actuación procesal que se tacha de irregular y vincular a todas las personas que en un momento determinado pudieran ver afectados sus derechos con la acción propuesta y el fallo que se profiera dentro de la misma.
Tal situación la comprendió perfectamente el juez de primera instancia, sin embargo, si bien en principio avocó el conocimiento de la acción de tutela en contra del FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR y el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, lo cierto es que ha debido vincular a la COMPAÑÍA ASEGURADORA SEGUROS DE VIDA ALFA S.A., pues al contestar la tutela PORVENIR S.A. informó al despacho de instancia que giró
los saldos existentes en la cuenta de ahorro individual de la accionante a la mencionada entidad, incluido el valor del bono pensional que es objeto de reclamo en éste amparo, razón por la que a tal compañía, le asistía el derecho a intervenir en la actuación y ejercer su derecho de defensa, pues el fallo que se llegaré a proferir en este trámite procesal podría tener alcances y efectos jurídicos para ésta. De tal manera que la situación irregular encontrada en éste asunto, tiene relación directa con la indebida integración del contradictorio y la indebida notificación, pues al no vincularse y comunicarse la admisión, a la citada entidad, se constituye una flagrante violación al derecho al debido proceso enTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________
Relatoría 8 su manifestación del derecho a la contradicción, pues es claro que hasta el momento ésta desconoce que se adelanta la acción constitucional. La Corte Constitucional ha mantenido su criterio en cuanto que se les debe asegurar a quienes tengan intereses comprometidos en la actuación, la posibilidad de concurrir a la acción de tutela y presentar sus respectivos argumentos en defensa de sus intereses particulares, así, ha sostenido: “Si bien la acción de tutela es un proceso judicial de carácter excepcional, con un mínimo de formalidades requeridas, existen unos requerimientos básicos de todo proceso judicial que deben ser cumplidos plenamente y que son imprescindibles para la viabilidad del mismo. La falta de notificación a la parte demandada, así como la falta
de citación a terceros con interés legítimo en el proceso de tutela, genera una nulidad de toda la actuación surtida de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 83 y 140-9 del C. de P. C.”1 En ese orden de ideas, se hace necesario vincular a la COMPAÑÍA ASEGURADORA SEGUROS DE VIDA ALFA S.A., notificándole del inicio de la presente acción, garantizándole el debido proceso y el derecho de defensa, por lo que se decretará la nulidad de lo actuado a partir del fallo de primera instancia, inclusive, emitido el 25 de junio de 2019, dejando con plena validez las pruebas practicadas, para que se enmiende la actuación.
DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, RESUELVE: PRIMERO: Declarar la nulidad de lo actuado a partir del fallo de primera instancia, inclusive, emitido el 25 de junio de 2019 por el Juzgado Primero Civil
1 Auto No. 262 de Octubre 10 de 2008.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________
Relatoría 9 del Circuito de Sogamoso, dejando con plena validez las pruebas practicadas, para que se enmiende la actuación, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa. SEGUNDO. Devolver el expediente al Juzgado Primero Civil del Circuito de
Sogamoso, para que previamente al proferimiento del fallo respectivo, proceda a la debida vinculación y notificación de la COMPAÑÍA ASEGURADORA SEGUROS DE VIDA ALFA S.A., a efectos de que se pronuncie sobre los hechos de la demanda de tutela y ejerza su derecho de defensa. TERCERO. Notificar lo aquí decidido por el medio más expedito y eficaz.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
GLORÍA INÉS LINARES VILLALBA
Magistrada VIII.