TSDJ VIT SU - 157593103001-201900070-02-(30-09-2019)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157593103001-201900070-02-(30-09-2019)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
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Relatoría RADICACIÓN: 1575931030012019-00070-02
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ACCION DE TUTELA / Legitimación en la causa por activa de las personas jurídicas en sede de ACCION DE TUTELA / PROCEDENICIA PARA RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS PENSIONALES: No procede si existen otros mecanismos judiciales. En lo atinente a la procedencia de la acción de tutela cuando está busque la protección de derechos de contenido prestacional, la Corte Constitucional admite el uso de este mecanismo excepcionalmente bien sea como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o como medio principal cuando las vías de defensa judicial ordinarias, no resultan idóneas ni eficaces para la protección de los derechos fundamentales trasgredidos. ACCION DE TUTELA / IMPROCEDENCIA/SUBSIDIRIDAD/PERJUICIO IRREMEDIABLE : Sólo se justifica su procedencia por la amenaza inminente de un daño que, de no evitarse oportunamente, resultará irreversible y sólo resarcible a través de una indemnización. En torno al estudio de la solicitud de amparo constitucional presentada por la señora ROCÍO INÉS ZAMBRANO BOTÍA y concretamente, en el análisis de su petitum, orientado a que se le ordene al FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. que le haga efectivo el pago de un bono pensional, la Sala anticipa que su pretensión deviene improcedente. Lo anterior, toda vez que la acción de tutela no resulta ser el medio judicial idóneo para invocar esta
anticipa que su pretensión deviene improcedente. Lo anterior, toda vez que la acción de tutela no resulta ser el medio judicial idóneo para invocar esta solicitud, pues para tal fin el ordenamiento jurídico previó las acciones correspondientes, pudiendo acudir la accionante ante la jurisdicción ordinaria con miras a que sea aquella autoridad la que decida acerca de su discutido bono pensional, con arreglo a los procedimiento allí previstos, toda vez que, ante la existencia de mecanismos específicos de defensa judicial idóneos y eficaces para tramitar este tipo de pretensiones, la tutela se torna improcedente, pues existe la necesidad de respetar la competencia del juez ordinario, a través del sistema de acciones previsto por el legislador, para dirimir las controversias que los ciudadanos plantean ante la jurisdicción. No obstante lo anterior, como quiera que aun cuando exista otro mecanismo para la protección de los derechos, la acción de tutela se torna procedente cuando la misma se interpone como mecanismo transitorio, es preciso que el interesado demuestre que en efecto existe un perjuicio y que el mismo tiene la connotación de irremediable, por lo que se necesitan medidas urgentes por parte del juez constitucional para evitarlo. En esos eventos, se busca que el juez constitucional, a través de un pronunciamiento qu e tiene carácter transitorio, suspenda de algún modo la vulneración o amenaza del derecho fundamental invocado. Que le imponga a la administración o al particular, el deber de suspender el acto violatorio de derechos o que suspenda la actividad que pretenda realizar y que puede menoscabar los derechos. No se trata de manera alguna que el juez de tutela sustituya al ordinario, ni que se convierta en un medio alterno de defensa. La
suspenda la actividad que pretenda realizar y que puede menoscabar los derechos. No se trata de manera alguna que el juez de tutela sustituya al ordinario, ni que se convierta en un medio alterno de defensa. La finalidad es remediar una ofensa a un derecho fundamental cuando su titular se encuentra frente a un perjuicio irremediable, porque de someterlo a la espera de un procedimiento, haría luego inocua la decisión judicial correspondiente, ya porque el daño se encuentre consumado o porque no dé espera a la resolución de fondo del asunto. Sólo se justifica su procedencia por la amenaza inminente de un daño que, de no evitarse oportunamente, resultará irreversible y sólo resarcible a través de una indemnización. En el presente asunto, la accionante asegura que por el no pago del bono pensi onal que reclama se le causa un perjuicio irremediable, pero no hizo nada por demostrarlo, pues era a ésta a quien le correspondía aportar pruebas que permitieran su acreditación, tal como lo ha expuesto la Corte Constitucional al establecer que “..No basta, pues, afirmar la irreparabilidad de un daño, sino, ofrecer las explicaciones y pruebas correspondientes, para que el juez de tutela adquiera certeza sobre su decisiónTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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y examine si los medios judiciales son eficaces”. Entonces, muy a pesar de las distintas circunstancias que se alegan, no advierte esta Corporación que se reúnan las condiciones de perjuicio irremediable que permitan conceder la tutela como mecanismo transitorio, pues lo que se pretende es obviar un
se alegan, no advierte esta Corporación que se reúnan las condiciones de perjuicio irremediable que permitan conceder la tutela como mecanismo transitorio, pues lo que se pretende es obviar un procedimiento ordinario que le corresponde adelantar ante el juez laboral, lo que de entrada deslegitima su pretensión.
Finalmente debe aclararse a la accionante que cuando el Juez Constitucional aborda el estudio de una demanda de tutela, previamente debe analizar si se satisfacen los requisit os de procedibilidad de la acción, y sólo después de superada esta fase es que resulta posible adentrarse en el estudio del problema jurídico que se pretende debatir, pues de no hacerlo se inmiscuye en asuntos que desbordan su competencia, siendo ésta la r azón por la que no resulta posible abrir paso a la discusión que con vehemencia se demanda, pues las solas pretensiones de los ciudadanos no justifican la intromisión del juez de tutela en asuntos ajenos a su competencia. Así las cosas, al existir otro mec anismo de defensa y al no demostrarse la necesidad inminente de intervención del juez de tutela, resulta inviable conceder el amparo como mecanismo transitorio, siendo por estas razones que se confirmará el fallo impugnado.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
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“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
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“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA RADICACIÓN: 157593103001-201900070-02
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
DEMANDANTE: ROCIO INES ZAMBRANO RODRÍGUEZ
DEMANDADO: PORVENIR Y OTRO
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBADO: ACTA No. 146
MAGISTRADO PONENTE: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, treinta (30) de septiembre de dos mil dieci nueve (2019).
I.- ASUNTO A DECIDIR
Procede la sala a resolver sobre la impugnación interpuesta en sede de tutela por la parte accionante contra la sentencia proferida el 23 de agosto de 2019
por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO.
II.- ANTECEDENTES
1. Los hechos y fundamento de la acción.
Informa la accionante que el 10 de mayo de 2016 le fue diagnosticada una enfermedad crónica y degenerativa compatible con una poli neuropatía axonomielinica distal de predominio sensitivo no especificada y que su estado de salud se ha deterioró de forma tal, que no puede ejercer labores domésticasTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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y de trabajo , ya que siempre se desempeñó en el área de seguridad y vigilancia.
Que la entidad accionada PORVENIR le reconoci ó pensión de invalidez a partir del 3 de noviembre de 2016.
Informa que la historia laboral consolidada de Porvenir tiene como extremos temporales el 1º de mayo de 1988 y el 30 de abril de 1996, sin embargo, aduce que trabajó en el Ministerio de Defensa Nacional del 21 de mayo de 1989 al 16 de abril de 1992 , pero que dichas semanas no se tuvieron en cuenta al momento de liquidar la mesada pensional ya que el empleador presentó dificultades para encontrar el registro de dicha prestación laboral.
Manifiesta que el 12 de marzo de 2018 el Ministerio de Defensa Nacional efectuó un pago a Porve nir de $21.749.000 por concepto de bono pensional, por lo que solicitó su desembolso, ya que la mesada pensional no tuvo ninguna variación, sin embargo el Fondo de Pensiones se negó aduciendo que con dicho bono se financia su pensión y que ya se realizó la reliquidación sin que esta influyera en su mesada.
Señala que dicha negativa afecta su mínimo vital y móvil ya que debe efectuar el pago de dos deudas al Banco Popular y por esta razón cuenta con menos de $350.000 para sufragar sus gastos personales.
Que dichas deudas las adquirió para cubrir los gastos de manutención de sus hijos, su madre y su esposo , quien es desempleado y también se encuentra en mal estado de salud.
de $350.000 para sufragar sus gastos personales.
Que dichas deudas las adquirió para cubrir los gastos de manutención de sus hijos, su madre y su esposo , quien es desempleado y también se encuentra en mal estado de salud.
Manifiesta que no puede acudir a la jurisdicción ordinaria debido a que sería un proceso demorado y costoso que le podría causar un perjuicio irremediable, por lo que considera que la acción de tutela es el único mecanismo con el que cuenta para garantizar sus derechos fundamentales.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Por lo anterior, solicita se tutelen sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, dignidad humana y honra , y en consecuencia, se ordene a los accionados se haga efectivo el pago del bono pensional a que tiene derecho y asciende a más de $20.000.000 junto con el valor de los intereses causados.
III.- ACTUACIÓN PROCESAL
Mediante auto de fecha 14 de junio de 2019 , el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso admitió la acción de tutela en contra del FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR y el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, ordenando su notificación, concediéndoles un término de dos días a efectos que allegaran la correspondiente contestación.
Así mismo ordenó la vinculación del Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que interviniese en las presentes diligencias.
Posteriormente, en obedecimiento a lo resuelto por ésta corporación en
Así mismo ordenó la vinculación del Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que interviniese en las presentes diligencias.
Posteriormente, en obedecimiento a lo resuelto por ésta corporación en providencia del 1º de agosto de 2019, se ordenó la vinculación y notificación
de la COMPAÑÍA ASEGURADORA SEGUROS DE VIDA ALFA S.A.
IV.- LAS RESPUESTAS
1) FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROVENIR S.A.
La Directora de Litigios informa que ALFA S.A. es la entidad encargada de cancelar la mesada pensional en razón a que la accionante contrató con dicha entidad la modalidad de pensión de renta vitalicia, y por esta razón, el Fondo de Pensiones solicitó a la Compañía de Seguros mencionada la cotización para que dicha entidad asumiera las mesadas pensionales de conformidad con el artículo 80 de la ley 100 de 199 3, razón por la que una vez efectuado lo anterior, se giraron los saldos existentes, incluido el valor del bono pensional.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Señala que no es procedente la devolución o pago del bono pensional, en razón a que el mismo es utilizado para financiar la mesada pensional de la actora por parte de ALFA S.A. conforme lo dispuesto por el artículo 70 de la ley 100 de 1993.
Aclara que la devolución de saldos sería procedente únicamente si la accionante
parte de ALFA S.A. conforme lo dispuesto por el artículo 70 de la ley 100 de 1993.
Aclara que la devolución de saldos sería procedente únicamente si la accionante no cumpliera los requisitos para acceder a la pensión de invalidez tal como lo establece el artículo 72 de la ley 100 de 1993.
Que si la pretensión va encaminada a que se efectúe la entrega de los dineros correspondientes al bono pensional, dicha petición es inconstitucional e ilegal, pues va en contravía de lo dispuesto en el artículo 48 de la Constitución Política.
Considera que tratándose de temas relacionados con la seguridad social integral, concretamente con el reconocimiento de un beneficio pensional, la accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial.
Señala que la accionante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, por lo que solicita se declare improcedente la acción de tutela.
2) COMPAÑÍA ASEGURADORA SEGUROS DE VIDA ALFA S.A..
Informó que la AFP PORVENIR S.A. reconoció a favor de la accionante pensión de invalidez, y como consecuencia de esto, SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. recibió de parte de aquella entidad solicitud de liquidación del seguro provisional de la señ ora ROCIO INÉS ZAMBRANO, la cual se realizó usando la historia laboral del régimen de ahorro individual.
Que el día 8 de junio de 2018, una vez se allegó y se acreditó el bono pensional por valor de $24.053.119, por solicitud de AFP PORVENIR, se hizo laTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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por valor de $24.053.119, por solicitud de AFP PORVENIR, se hizo laTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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reliquidación del seguro previsional lo que arrojó como resultado la inclusión de 1997 días, por lo que no hubo variación en el valor de la mesada, ni generó mesadas atrasadas.
Que frente a dicha entidad existe una falta de legitimación por pasiva, pues no tiene la capacidad jurídica para definir la prestación solicitada por la accionante y que además, la AFP PORVENIR S.A. remitió a la aseguradora el valor del bono pensional, el que se toma como parte del capital necesario para el financiamiento de la pensión, como lo señala el artículo 70 de la Ley 100 de 1993, motivo por el que solicita se declare la improcedencia de la acción.
V.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, mediante fallo del 23 de agosto de 2019 resolvió negar por improcedente la acción de tutela instaurada, sus argumentos:
Consideró que d e conformidad con la sentencia T -698 de 2004 y T -480 de 2014, la accionante cuenta con otros medios de defensa judicial que garanticen los derechos i nvocados en la presente acción, dado que puede acudir a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y seguridad social.
Que e l perjuicio irremediable que argumenta la actora no se encuentra demostrado, ya que la disminución de su mesada pensional al comprometerse
acudir a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y seguridad social.
Que e l perjuicio irremediable que argumenta la actora no se encuentra demostrado, ya que la disminución de su mesada pensional al comprometerse con un crédito bancario, se debe a una decisión voluntaria y consentida de la misma.
Refirió que a un si resultara procedente analizar el caso concreto, el bono pensional representa en tiempo y dinero, los aportes que se efectuaron a un antiguo régimen y que deben ser trasladados a un Fondo de Pensiones ,TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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siempre que se reúnan los requisitos de ley, y los mismos sirven para aumentar el capital de la cuenta de ahorro individual con el que se financiará la pensión.
VI.- LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con lo decidido, la accionante impugna el fallo de primera instancia, sus argumentos:
Refiere que el juzgado accionado no aplicó ninguna consecuencia legal contra el Ministerio de Defensa , teniendo en cuenta que no dio contestación a la acción de tutela.
Que el fallo de primera instancia declara improcedente la acción de tutela sin analizar a profundidad las pruebas y los hechos que se presentaron, teniendo en cuenta además que solo transc urrieron 5 días hábiles después de la admisión de la acción para proferir sentencia, desperdiciando el término en el que era posible estudiar los medios probatorios en debida forma.
Señala que le es imposible iniciar un proceso ordinario ya que no cuenta con
admisión de la acción para proferir sentencia, desperdiciando el término en el que era posible estudiar los medios probatorios en debida forma.
Señala que le es imposible iniciar un proceso ordinario ya que no cuenta con los medios económicos para sufragar un abogado, teniendo en cuenta que por la cuantía, no podría acudir a los servicios de un consultorio jurídico.
Que l a deuda adquirida con el Banco Popular obedeció a la necesidad de sufragar las necesidades básicas, teniendo en cuenta que ella y su esposo se encuentran desempleados debido a su edad y estado de salud, situaciones que omitió el Despacho al argumentar que no se demostró un perjuicio irremediable.
Que el juzgado evitó estudiar de fondo los hecho s que motivan la presente acción pues no tuvo en cuenta que ya se encontraba recibiendo la mesada pensional cuando le fue reconocido el bono por parte del Ministerio deTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Defensa, razón por la que ya se encontraba garantizado el financiamiento de la prestación.
Finalmente, solicita se realice un estudio jurídico a los hechos que motivaron la acción de tutela y en consecuencia, se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar, se tutelen sus derechos fundamentales y prosperen sus pretensiones.
VII.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA
Iniciado el trámite de la presente solicitud de amparo, ésta Corporación mediante providencia del 02 de septiembre de 2019, avocó conocimiento de
pretensiones.
VII.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA
Iniciado el trámite de la presente solicitud de amparo, ésta Corporación mediante providencia del 02 de septiembre de 2019, avocó conocimiento de la impugnación contra el fallo emitido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, ordenando notificar a las partes por el medio más ágil y eficaz.
VIII. CONSIDERACIONES
1.- Problema Jurídico
De acuerdo con lo anterior, se ocupa la Sala en resolver sí acertó el juez de instancia al negar el amparo de los derechos invocados por la señora ROCÍO
INÉS ZAMBRANO RODRÍGUEZ.
2.- Procedencia de la Acción de Tutela para el reconocimiento y pago de derechos Pensionales ante la existencia de otros mecanismos.
La acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política está consagrada como un mecanismo idóneo para lograr la salvaguarda de los derechos fundamentales, y procede en tanto el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para lograr que sus derechos sean protegidos; sin emba rgo, la anterior disposición tiene por regla su excepción, vale decir, cuando la tutelaTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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se interponga como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable. El instrumento, en consecuencia, es de carácter supletorio y residual, de donde deriva que no puede ser utilizado como un elemento de justicia paralelo o
se interponga como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable. El instrumento, en consecuencia, es de carácter supletorio y residual, de donde deriva que no puede ser utilizado como un elemento de justicia paralelo o alternativo de aquellos que el constituyente y el legislador han determinado para la solución de los conflictos entre los asociados.
Lo anterior, por cuanto los ordenamientos jurídicos comunes establecen las pautas conforme las cuales se deben debatir los asuntos materia de controversia, patrones que evidentemente incluyen las formas para hacer solicitudes y los mecanismos para impugnar lo resuelto, en aras de que se corrijan l as irregularidades. Todo ello conforme a las características de residualidad o subsidiariedad que orientan la acción en los términos de lo dispuesto por el artículo 6 numeral primero del Decreto 2591 de 1.991, reglamentario de la Acción de Tutela.
Es preciso que se evalúen con detenimiento las circunstancias propias de cada caso y la situación en que se encuentra el interesado, para verificar si a pesar de existir otro medio de defensa, se hace necesaria la intervención pronta del juez de tutela para evitar una afectación grave de sus derechos.
En lo atinente a la procedencia de la acción de tutela cuando está busque la protección de derechos de contenido prestacional, la Corte Constitucional admite el uso de este mecanismo excepcionalmente bien sea como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o como medio principal cuando las vías de defensa judicial ordinarias, no resultan idóneas ni eficaces para la protección de los derechos fundamentales trasgredidos.1
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o como medio principal cuando las vías de defensa judicial ordinarias, no resultan idóneas ni eficaces para la protección de los derechos fundamentales trasgredidos.1
1 T-052 de 2008 M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-205 de 2012 M.P. Jorge Iván Palacio. / T471-2017TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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3. El caso concreto y el perjuicio irremediable.
En torno al estudio de la solicitud de amparo constitucional presentada por la señora ROCÍO INÉS ZAMBRANO BOTÍA y concretamente, en el análisis de su petitum, or ientado a que se le ordene al FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. que le haga efectivo el pago de un bono pensional, la Sala anticipa que su pretensión deviene improcedente.
Lo anterior, toda vez que la acción de tutela no resulta ser el medio ju dicial idóneo para invocar esta solicitud, pues para tal fin el ordenamiento jurídico previó las acciones correspondientes, pudiendo acudir la accionante ante la jurisdicción ordinaria con miras a que sea aquella autoridad la que decida acerca de su discut ido bono pensional, con arreglo a los procedimiento allí previstos, toda vez que, ante la existencia de mecanismos específicos de defensa judicial idóneos y eficaces para tramitar este tipo de pretensiones, la tutela se torna improcedente, pues existe la necesidad de respetar la
previstos, toda vez que, ante la existencia de mecanismos específicos de defensa judicial idóneos y eficaces para tramitar este tipo de pretensiones, la tutela se torna improcedente, pues existe la necesidad de respetar la competencia del juez ordinario, a través del sistema de acciones previsto por el legislador, para dirimir las controversias que los ciudadanos plantean ante la jurisdicción.
No obstante lo anterior, como quiera que aun cuando exista otro mecanismo para la protección de los derechos, la acción de tutela se torna procedente cuando la misma se interpone como mecanismo transitorio, es preciso que el interesado demuestre que en efecto existe un perjuicio y que el mismo tiene la connotación de irremediable, por lo que se necesitan medidas urgentes por parte del juez constitucional para evitarlo.
En esos eventos, se busca que el juez constitucional, a través de un pronunciamiento que tiene carácter transitorio, suspenda de algún modo la vulneración o amenaza del derecho fundamental invocado. Que le imponga a la administración o al particular, el deber de suspender el acto violatorio deTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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derechos o que suspenda la actividad que pretenda realizar y que puede menoscabar los derechos. No se trata de manera alguna que el juez de tutela sustituya al ordinario, ni que se convierta en un medio alterno de defensa. La finalidad es remediar una ofensa a un derecho fundamental cuando su titular se encuentra frente a un perjuicio irremediable, porque de someterlo a la espera de un procedimiento, haría luego inocua la decisión judicial
finalidad es remediar una ofensa a un derecho fundamental cuando su titular se encuentra frente a un perjuicio irremediable, porque de someterlo a la espera de un procedimiento, haría luego inocua la decisión judicial correspondiente, ya porque el daño se encuentre consumado o porque no dé espera a la resolución de fondo del asunto.
Sólo se justifica su procedencia por la amenaza inminente de un daño que, de no evitarse oportunamente, resultará irreversible y sólo resarcible a través de una indemnización.
Ya la Corte Constitucional ha señalado ciertos criterios con base en los cuales es posible determinar la ocurrencia o no de un pe rjuicio irremediable. Entre ellos se encuentran que: (i) se esté ante un daño inminente o próximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño; (ii) de ocurrir, no existiría forma de repararlo, esto es, que resulta irreparable; (iii) debe ser grave y que, por tanto, conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica que se estima como altamente significativo para la persona; (iv) se requieran medidas urgentes para superar la condición de amenaza en la que se encuentra, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y (v) las medidas de protección deben ser impostergables, lo que significa que d eben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable”2.
Así, para determinar la existencia o no del perjuicio irremediable es necesario que el juez verifique varios elementos: la inminencia, que exige medidas
irreparable”2.
Así, para determinar la existencia o no del perjuicio irremediable es necesario que el juez verifique varios elementos: la inminencia, que exige medidas
2 Corte Constitucional, sentencia T-379 de 2018 (MP Alberto Rojas Ríos), reiterando lo señalado en las sentencias T-225 de 1993, T-293 de 2011, T-956 de 2013 y T-030 de 2015.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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inmediatas; la urgencia que tiene el afectado por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, cuestión que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.
En el presente asunto , la accionante asegura que por el no pago del bono pensional que reclama se le causa un perjuicio irremediable, pero no hizo nada por demostrarlo, pues era a ést a a quien le correspondía aport ar pruebas que permitieran su acreditación, tal como lo ha expuesto la Corte Constitucional al establecer que “.. No basta, pues, afirmar la irreparabilidad de un daño, sino, ofrecer las explicaciones y pruebas correspondientes, para que el juez de tutela adquiera certeza sobre su decisión y examine si los medios judiciales son eficaces”3. Entonces, muy a pesar de las distintas circunstancias que se alegan, no advierte esta Corporación que se reúnan las condiciones de perjuicio irremediable que permitan conceder la tutela como mecanismo transitorio, pues
eficaces”3. Entonces, muy a pesar de las distintas circunstancias que se alegan, no advierte esta Corporación que se reúnan las condiciones de perjuicio irremediable que permitan conceder la tutela como mecanismo transitorio, pues lo que se pretende es obviar un procedimiento ordinario que le corresponde adelantar ante el juez laboral, lo que de entrada deslegitima su pretensión.
Finalmente debe aclararse a la accionante que cuando el Juez Constitucional aborda el estudio de una demanda de tutela, previamente debe analizar si se satisfacen los requisitos de procedibilidad de la acción, y sólo después de superada esta fase es que resulta posible adentrarse en el estudio del problema jurídico que se pretende debatir, pues de no hacerlo se inmiscuye en asuntos que desbordan su competencia, siendo ésta la razón por la que no resulta posible abrir paso a la discusión que con vehemencia se demanda, pues las solas pretensiones de los ciudadano s no justifican la intromisión del juez de tutela en asuntos ajenos a su competencia.
Así las cosas, al existir otro mecanismo de defensa y al no demostrarse la necesidad inminente de intervención del juez de tutela, resulta inviable
3 Corte Constitucional Sentencia T-449 de 1998TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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conceder el amparo co mo mecanismo transitorio, siendo por estas razones que se confirmará el fallo impugnado.
DECISIÓN:
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conceder el amparo co mo mecanismo transitorio, siendo por estas razones que se confirmará el fallo impugnado.
DECISIÓN:
En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela impugnada, proferida el 23 de agosto de 2019 por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, dentro de la acción constitucional de la referencia, por lo expuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO: NOTIFICAR, ésta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo