TSDJ VIT SU - 157593103001199900157 01-(03-05-2017)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157593103001199900157 01-(03-05-2017)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2017
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RELATORIA
Mag. Ponente: Gloria Inés Linares Villalba Providencia: Sentencia de fecha 3 de mayo de 2017
Proceso: Responsabilidad Civil Contractual – Segunda Instancia Radicación: 157593103001199900157 01
Demandante: Demandado:
Marco Antonio Parra y otra Banco BBVA Colombia
Decisión: Confirma
RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL - Elementos Así, aunque la acción planteada en éste caso no fue ubicada concretamente en el campo de la responsabilidad civil contractual, tenemos que de los hechos y pretensiones de la demanda, se infiere claramente que este era el tipo de responsabilidad pretendido, pues se persigue la indem nización de perjuicios causados presuntamente por el incumplimiento de la entidad demandada en el manejo de unos contratos de cuenta corriente, aspecto que por demás no es motivo de discusión en la alzada. Entonces, tratándose de la responsabilidad civil derivada del inc umplimiento de un contrato, memórese que para la prosperidad de las pretensiones planteadas en ese contexto, deben acreditarse plenamente ciertos elementos que doctrinaria y jurisprudencialmente se han tenido para tal efecto, como son: i) que exista un vínculo contractual, ii ) el incumplimiento de un deber contractual, iii) una conducta culposa en el obligado, iv.) Un daño y iv.) Una relación de causalidad entre estos
CONTRATO DE CUENT A CORRIENTE CON ENTIDAD BANCARIA –
incumplimiento de un deber contractual, iii) una conducta culposa en el obligado, iv.) Un daño y iv.) Una relación de causalidad entre estos
CONTRATO DE CUENT A CORRIENTE CON ENTIDAD BANCARIA – Características – Obligaciones de las partes Así las cosas, para entrar a analizar si éste requisito se cumple en éste evento, debemos empezar por señalar que e l contrato de cuenta corriente bancaria presupone que entre un cliente y un Banco, medien continuas relaciones de crédito, c onvirtiéndose así, en una especie de delegado de aquél en los muchos encargos que se le confía. Por este contrato, regulado en el artículo 1382 del Código de Comercio, el cuentacorrentista adquiere la facultad de consignar sumas de dinero y cheques en un e stablecimiento bancario y deRadicado No. 1575931030011999-00157-01
2 disponer, total o parcialmente, de sus saldos mediante el giro de cheques suministrados por dicha entidad, o en cualquiera otra forma previamente acordada con éste. Por su parte, el establecimiento bancario está obligado a suministrarle regularmente los formularios necesarios para el efecto (artículo 1386 inciso 2 ibídem), e igualmente debe pagar los cheques girados por el cuentacorrentista, hasta el importe del saldo disponible en su cuenta corriente.
Éste convenio se caracte riza por ser consensual, dado que para su perfeccionamiento basta el acuerdo de las partes; es bilateral, ya que una vez ajustado genera para los contratantes los derechos y obligaciones prescritos en las normas mercantiles que lo regulan, así como lo cons agrado en cada una de sus cláusulas.
perfeccionamiento basta el acuerdo de las partes; es bilateral, ya que una vez ajustado genera para los contratantes los derechos y obligaciones prescritos en las normas mercantiles que lo regulan, así como lo cons agrado en cada una de sus cláusulas.
Ahora bien, a la entidad b ancaria le es exigible, un cierto nivel de previsibilidad y una determinada diligencia, vale decir, como un “buen hombre de negocios”, para entrar a deducir si el comportamiento de aquella es lo que se espera del profesional actuando en sus “propios intereses”, es decir, que esté atenta a los avatares negociales, de tal modo, que no llegue a causar perjuicios a sus clientes o a terceros.Radicado No. 1575931030011999-00157-01
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1575931030011999-00157-01
CLASE DE PROCESO: ORDINARIO RESPONSABILIDAD CIVIL
DEMANDANTE: MARCO ANTONIO PARRA Y OTRA
DEMANDADO: BANCO BBVA COLOMBIA
JUZGADO DE ORIGEN: JZDO 1° CIVIL CIRCUITO DE SOGAMOSO
DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA
APROBADA Acta No. 021
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INES LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA
APROBADA Acta No. 021
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INES LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, tres (03) de mayo de dos mil diecisiete (2017).
MMOOTTIIVVOO DDEE LLAA DDEECCIISSIIÓÓNN
Se decide el recurso de apelación, interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2016 mediante la cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, declaró probada la excepción de fondo que no están demostrados los daños y perjuicios solicitados y negó las pretensiones de la demanda.
II.. AANNTTEECCEEDDEENNTTEESS
1.1.- Por conducto de apoderado judicial, los señores MARCO ANTONIO PARRA MENDOZA y CARMEN JULIA GOYENECHE FERNÁNDEZ,Radicado No. 1575931030011999-00157-01
4 promovieron demanda ordinaria de responsabilidad civil en contra del BANCO GANADERO, hoy BANCO BBVA, pretendiendo se declare:
1.1.1Que el Ban co Ganadero era civilmente responsable de la conservación, manejo y administración de los dineros que de conformidad con el contrato de cuenta corriente se depositan allí. 1.1.2.- Que era responsable de las cantidades debitadas en forma ilegal, reponiéndolas inmediatamente con la consiguiente devaluación, en el lapso comprendido entre la fecha de la debitación y aquella en que se haga el reintegro.
1.1.2.- Que era responsable de las cantidades debitadas en forma ilegal, reponiéndolas inmediatamente con la consiguiente devaluación, en el lapso comprendido entre la fecha de la debitación y aquella en que se haga el reintegro. 1.1.3 Por tal razón solicitó que se pagara l a suma de SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS CINCUEN TA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS ($785.355.265 ,00) MC/TE correspondiente al daño económico a ellos causados, y que discriminan de la siguiente manera: a.- La suma de NOVENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS DIECIOCHO SEISCIENTOS OCHENTA Y UN PESO S ($93.318.681,00) MC/TE por concepto de las retenciones y abonos.
b.- La suma de CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO MILLONES TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS ($478.036.584,00) MC/TE correspondiente a lo dejado de percibir durante doce mes es dentro del desarrollo normal del negocio por el "PANICO
ECONOMICO".
c.- La suma de DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS ($200.000.000 , oo) MC/TE correspondiente al valor de GOOD WILL del Negocio. 1.1.4.- Se condene a pagar al BANCO GANADERO el equivalente a MI L GRAMOS ORO al cambio que se encuentre al momento de realizarse el pago, como indemnización por los perjuicios morales causados. 1.1.5 A pagar intereses de acuerdo a lo estipulado por la Superintendencia Bancaria concordante con el art. 884 del C.Co.
pago, como indemnización por los perjuicios morales causados. 1.1.5 A pagar intereses de acuerdo a lo estipulado por la Superintendencia Bancaria concordante con el art. 884 del C.Co. 1.1.6.- El valor correspondiente a gastos, costas u honorarios cancelados por los demandantes y al pago de las costas y honorarios profesionales causados.Radicado No. 1575931030011999-00157-01
5 1.2 Las suplicas se apoyan en los siguientes hechos1:
1. Los señores MARCO ANTONIO PARRA MENDOZA Y C ARMEN JULIA GOYENECHE FERNANDEZ, casados entre sí con sociedad conyugal vigente, hace aproximadamente siete años se dedican a la actividad comercial a través del almacén de su propiedad denominado FILTROS Y
FILTROS.
2 - Dentro del desarrollo normal de su s negocios los esposos PARRA GOYENECHE, suscribieron independientemente con el Banco Ganaderosucursal Sogamoso, sendos contratos de cuentacorrentistas, así: El señor PARRA MENDOZA la cuenta corriente N° 84107759 -7 desde el 28 de octubre de 1.993 y l a señ ora GOYENECHE FERNANDEZ 84106537 -8 desde julio de 1.992 y a través de dichas cuentas ejercían gran parte de sus actividades financieras correspondientes al normal desarrollo de su ejercicio comercial.
3.- En el negocio, todo pedido de mercancía a los dife rentes proveedores en su mayoría estaban respaldados por cheques postdatados, los cuales eran recibidos por los acreedores, dada la seriedad y el buen manejo que los
comercial.
3.- En el negocio, todo pedido de mercancía a los dife rentes proveedores en su mayoría estaban respaldados por cheques postdatados, los cuales eran recibidos por los acreedores, dada la seriedad y el buen manejo que los demandantes le daban a dichas cuentas, las cuales gozaban de bastante prestigio entre ellos y soportaban el "WOOD WILL" del negocio.
4 - En el mes de junio de 1.998 los accionantes, pudieron detectar continuas irregularidades en el manejo y liquidación de intereses por sobregiros, remesas, portes e IVA sobre los anteriores conceptos; sobre esto el Banco siempre negó información a mis poderdantes. Detectadas dichas irregularidades de manera concreta, los demandantes en forma verbal y directa como se acostumbra en los bancos y posteriormente en forma escrita solicitaron reiterativamente explicacio nes al respecto sin haber obtenido respuesta alguna, hasta once meses después de detectarse las irregularidades (mayo 19 de 1.999) y haberse causado varios perjuicios económicos derivados de los mismos, e inclusive después de haber solicitado la intervención de la Superintendencia Bancaria.
1 Fol. 5-8 del Cuaderno de Primera Instancia.Radicado No. 1575931030011999-00157-01
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5.- En forma reiterada a la subgerente de gestión operativa del Banco señora AIDA POSOS DE RAYO se le preguntaba sobre las anomalías a efectos de que se solucionaran, especialmente sobre la nota debito que fue abonada a l PYG del Banco de $24.313.608,81, a lo cual siempre tuvo la misma respuesta : "que fuera a Bogotá a hablar con el Vicepresidente", a lo cual el
que se solucionaran, especialmente sobre la nota debito que fue abonada a l PYG del Banco de $24.313.608,81, a lo cual siempre tuvo la misma respuesta : "que fuera a Bogotá a hablar con el Vicepresidente", a lo cual el demandante efectivamente accedió sin que en Bogotá lo atendiera dado que "para eso existían los canales regular es a través de la oficina de Sogamoso" y por lo tanto se quedaba en lo mismo.
6.- Dentro de la realidad de obligaciones que el señor MARCO ANTONIO PARRA MENDOZA tenía contraídas con el Banco Ganadero -Sogamoso, al mes de Enero de 1.999, efectivamente adeud aba al Banco por concepto de sobregiro y cargos por impuestos, la suma de $769.946.38, obligación que fue cancelada el día 22 de enero de 1.999 mediante los cheques que por valor total de $5.256.812,oo fueron consignados a la cuenta del señor PARRA MENDOZA, quedándole un saldo a su favor de $4.442.414,oo que en la actualidad no han sido reportados a su cuenta por parte del Banco, tal como puede apreciarse en la carta dirigida a la Superintendencia Bancaria de fecha febrero 17 de 1.999.
7.-El día 17 de febr ero de 1.999 ante los errores o anomalías por parte del Banco, ya analizadas, en el movimiento bancario y su negativa a emplear los correctivos necesarios y dar las explicaciones pertinentes, el demandante MARCO ANTONIO PARRA MENDOZA, procedió a quejarse a nte la Superintendencia Bancaria al Coordinador de Quejas de Bancos, la cual es contestada por la superintendencia con fecha 25 de marzo de 1.999
MARCO ANTONIO PARRA MENDOZA, procedió a quejarse a nte la Superintendencia Bancaria al Coordinador de Quejas de Bancos, la cual es contestada por la superintendencia con fecha 25 de marzo de 1.999
8. Los demandantes sufrieron diferentes detrimentos en su patrimonio y en su credibilidad y honorabilidad co mercial, tanto así que por las situaciones presentadas y no clarificadas sus cuentas fueron afectadas por la continua falta de recursos e incluso, cuando estos fueron consignados y debían tener saldo positivo, pero, que por la actitud del Banco en casi tod o momento carecieron de fondos lo cual trajo como consecuencia, lo siguiente:Radicado No. 1575931030011999-00157-01
7 a. - El Banco los reportó como deudores morosos a los diferentes controles crediticios que para elcaso exist en a nivel nacional, tales como : datacrédito, cifin, etc., con las consecuencias que en estos casos acarrea.
b. - La cuenta corriente N° 59608244 -6, que el señor PARRA MENDOZA, tenía en el Banco de Bogotá sucursal Plaza de la Vill a de Sogamoso en donde efectuaba el canje de remesas y además por su buen manejo en forma permanente tenía un cupo de sobregiro, le fue cancelada.
c. - Los créditos dados por el Banco y debidamente relacionados en el numeral 4, a pesar de estar al día, a partir del momento sufrieron un considerable retraso que conllevó al pago de intereses no solo corrient es sino moratorios e incluso han sido entregados para su cobro judicial .
d - Cancelación de todos los créditos por parte de los proveedores y exigibilidad inmediata de estos, incluso de los no exigibles en su momento,
sino moratorios e incluso han sido entregados para su cobro judicial .
d - Cancelación de todos los créditos por parte de los proveedores y exigibilidad inmediata de estos, incluso de los no exigibles en su momento, dado el "PANICO ECONOMICO" que entre los comerciantes se generó por un posible concordato o quiebra, lo cual conllevó a procesos ejecutivos para pago de capital, intereses, costas judiciales y honorarios de abogado.
eParalización del establecimiento comercial FILTROS Y FILTROS por falta de proveedores.
f-.- Desprestigio total del almacén denominado FILTROS Y FILTROS y por ende de sus propietarios, dado el "PANICO ECONOMICO 31 que sobre ellos provino, originado en las malas referencias del Banco y lógicamente de la devolución y protesto de los cheques por situaciones imputables únicamente a! BANCO GANADERO, por negligencia en el manejo de ¡as cuentas corrientes de mis poderdantes.
g. - El WOOD WiLL del establecimiento comercial llegó a su máximo desprestigio, con ocasión del registro de embarg os en ¡a Camara de Comercio, tal como lo demuestra el certificado de registro mercantil derivado de ias mismas causas.Radicado No. 1575931030011999-00157-01
8 h - Perdida de créditos que por valor de mas de S700,000,000,oo se tenía y se venian manejando con grandes proveedores.
9. Mediante carta de fecha de 19 de mayo de 1.999 enviada por el gerente del Banco Ganadero de Sogamoso a MARCO ANTONIO PARRA, por fin da
se venian manejando con grandes proveedores.
9. Mediante carta de fecha de 19 de mayo de 1.999 enviada por el gerente del Banco Ganadero de Sogamoso a MARCO ANTONIO PARRA, por fin da una respuesta por "queja presentada el día 24 -02-99 ante la Superintendencia Bancaria" se trata de hacer algunas precisiones para "aclara y dilucidar el problema que usted plantea", lo cual en definitiva no se hace, pero si sirve para nuevamente el Banco asumir una responsabilidad al indicar "Le rogamos disculparnos por las molestias presentadas debido al cambio de tecnologías en el sistema los cuales ya se han superado."
10 - Desde el punto de visto psicológico y emocional los demandantes, sus hijos y en general su familia han venido sufriendo un impacto tal, que afecto su rendimiento en todas sus actividades, no solo por la situación vivida que repercutía en todo su entorno social y comercial, sino también por la falta de recursos en que por su "status social" debían de mantenerse, todo ello aún está incidiendo en sus comportamientos personales, dado que hasta la fecha no se ha tenido claridad del por qué su cambio de vida de un día para otro.
11.- Que c ada día que transcurre disminuye el valor adquisitivo del dinero depositado por mi patrocinado en su cuenta corriente y no sería justo, equitativo, ni legal que después de transcurrir más de 11 meses, se le devuelva la misma cantidad, pues ya corresponde al valor que tenía cuando se depositó y debía entregársele.
II. ACTUACIÓN PROCESAL
2.1.- La demanda fue admitida mediante auto del 12 de agosto de 1999 2, donde se dispuso notificar y correr traslado de la misma al extremo pasivo.
II. ACTUACIÓN PROCESAL
2.1.- La demanda fue admitida mediante auto del 12 de agosto de 1999 2, donde se dispuso notificar y correr traslado de la misma al extremo pasivo.
2.2.- Una vez realizada la notificación personal, la entidad demandada BANCO GANADERO SUCURSAL SOGAMOSO, hoy BANCO BBVA , por intermedio de apoderado judicial, contestó la demanda pronunciándose sobre
2 Fol. 148 del Cuaderno PrincipalRadicado No. 1575931030011999-00157-01
9 los hechos y las pretensiones, oponiéndose a cada una de ellas, proponiendo excepciones de fondo según su posición jurídica, las que denominó “COBRO
DE LO NO DEBIDO, ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA DE LOS
DEMANDANTES, NO OBLIGATORIEDAD DE LA ENTIDAD FINANCIERA DE
PAGAR CHEQUES AL DESCUBIERTO O EN SOBREGIRO O CONTRA
REMESAS, NO ESTAR PROBADO EL DAÑO O LOS PERJUICIOS, NO EXISTENCIA DE CAUSALIDAD ENTRE OPERACIONES BANCARIAS Y DAÑO” , a las que se les impartió el respectivo trámite.
2.3.- El 6 de febrero de 2001 , evacuada con negativa a conciliar la audiencia del art. 101 del CPC., se procedió mediante auto del 12 de marzo de 2001 al decreto de pruebas, habiéndose recaudado las solicita das por los extremos en contienda.
2.4. Surtido el trámite procesal correspondiente, y una vez evacuado el recaudo probatorio, se corrió traslado a las partes a fin de que presentaran
en contienda.
2.4. Surtido el trámite procesal correspondiente, y una vez evacuado el recaudo probatorio, se corrió traslado a las partes a fin de que presentaran sus alegatos de conclusión, tiempo en el que la parte demandante y demandada hicieron pronunciamiento al respecto. .
III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El conocimiento de la demanda planteada y contestada en los términos reseñados, le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, quien procedió a proferir el respectivo fallo el día 30 de septiembre de 2016 , declarando probada la excepción de fondo consistente en que no están demostrados los daños y perjuicios solicitados y negando las pretensiones de la demanda.
El fallo lo fundamentó de la siguiente forma:
Considera que le correspondía al demandante demostrar la responsabilidad del Banc o en el mal manejo de las cuentas corrientes de los peticionarios, demostrando la culpa del Banco Ganadero en el detrimento económico y el nexo de causalidad existente entre las inconsistencias detectadas por los actores en sus cuentas y los perjuicios pedidos por los actores.Radicado No. 1575931030011999-00157-01
10 Dentro del material probatorio arrimado con la demanda y en el desarrollo del proceso y en especial lo atinente a los extractos bancarios de las cuentas corrientes de los actores, enviados por el banco demandado a éstos, el juzgado no encontró que los mismos se hubieren rechazado en los plazos previstos en el art. 1259 del C. del Comercio, advirtiendo que si no se
corrientes de los actores, enviados por el banco demandado a éstos, el juzgado no encontró que los mismos se hubieren rechazado en los plazos previstos en el art. 1259 del C. del Comercio, advirtiendo que si no se rechazan dentro de esos plazos, lo anunciado en los extractos no es refutable posteriormente ni siquiera con una demanda de responsabilidad como lo pretenden los peticionarios.
Que las pretensiones de la demanda se edifican sobre un error consistente y hecho por el Banco Ganadero en las cuentas de los demandantes el día 24 de octubre de 1998, en el cual en la cuenta de Marco Antonio Parra Mendoza se la abonó la suma de $24.313.608,81 y en la cuenta de la señora Carmen Julia Goyeneche, la suma de $ 2.029.238,58, abono que se hizo como corrección de intereses de sobregiros en períodos anteriores, este es un abono en favor de los actores; posteriormente el Banco, hace una reversión de estas cantidades en atención a que se dice que el Banco no tenía por qué devolverlas y eran dineros estrictamente del Banco. En el peritazgo rendido por los Peritos Mario Mesa y Gregorio Gómez Acosta , cuando hace referencia a un movimiento bancario de $32.040.030,85 para Marco Antonio Parra Mendoza, efectuado el 23 de enero de 1999, quedando con un sobregiro de $5.526.515,03, los auxiliares de la justicia, explican que en esta cantidad, está incluido los $24.313.608,81 y la cantidad de $2.029.238,58 de la señora Carmen Julia Goyenche, que el Banco abonó
en esta cantidad, está incluido los $24.313.608,81 y la cantidad de $2.029.238,58 de la señora Carmen Julia Goyenche, que el Banco abonó automáticamente el 24 de octubre de 1998, lo que quiere decir que el Banco abonó de manera automática en las cuentas de los peticionarios y que el sistema automáticamente reversó esta transacción, igualmente aclaran que las cuentas de los peticionarios desde julio de 1998 a mayo de 1999 siempre permanecieron en sobregiro.
Refieren que el dictamen pericial anunciado es contundente en concluir que las rem esas existentes en las cuentas de los peticionarios se abonan una vez estas estén confirmadas y del examen contable que hicieron por el lapso de tiempo de un año no encontraron que el Banco no le hubiere abonado ninguna de las remesas, eso significa que la s remesas abonadas eran lasRadicado No. 1575931030011999-00157-01
11 que se confirmaban, las demás como es lógico quedarían pendientes. Que el mismo dictamen concluye que el sobregiro en las cuentas de los actores, fue de manera permanente y existía en todos los cortes realizados, que ello significa que los peticionarios en ninguno de los meses de julio 1998 a mayo de 1999, tuvieron saldo a favor y que eran numerosos los cheques que fueron devueltos, no se pudo determinar la causa de devolución, que dentro de la misma devolución de cheques estaba n los consignados y girados por los actores a su respectiva cuenta y que no hay prueba que indique o que determine que el Banco hubiere retenido por concepto de los cheques
de la misma devolución de cheques estaba n los consignados y girados por los actores a su respectiva cuenta y que no hay prueba que indique o que determine que el Banco hubiere retenido por concepto de los cheques consignados y cobrados, ni de las remesas, es decir, que entre el mes de julio de 1 998 a mayo de 1999 el Banco les otorgó sobregiros en todos los meses, es decir, en cada corte mensual y que dicho sobre giro paso válidamente por encima de lo autorizado, igualmente dentro de este mismo período no se retuvo el pago de remesas ni el valor d e cheques consignados en otras plazas y que al contrario todas las remesas consignadas fueron abonadas directamente a las cuentas de los actores y se hizo entrega de los cheques devueltos, no existe prueba entonces de que hubiera retención indebida, lo con signado en este directamente tanto en el principal como el aclaratorio el cual no ha sido objeto de controversia por parte de los demandante y demandados, ofrecen serios motivos de credibilidad y no hay prueba documental ni testimonial que indique lo contrario.
Para efectos de dictaminar sobre los perjuicios económicos para la afectación del good will, pánico económico y daños morales, el Juzgado, de oficio ordenó dictamen pericial por cuanto sobre esto no se interrogó a los peritos que inicialmente se nom braron dentro del proceso y el Juzgado comparte los criterios expuestos por el señor Perito Abogado GERMAN GARCÍA JIMÉNEZ, en lo que se refiere al good will, este hace referencia al lugar de ubicación del negocio mercantil, a la prestación de los servicio s, a la facilidad y formas de pago, comparativamente frente a otros negocios de la
GARCÍA JIMÉNEZ, en lo que se refiere al good will, este hace referencia al lugar de ubicación del negocio mercantil, a la prestación de los servicio s, a la facilidad y formas de pago, comparativamente frente a otros negocios de la misma especie o linaje, pero aquí el Banco Ganadero, en términos mercantiles no es competidor del negocio de los demandantes, para poder afirmar que la actividad desplegada por el banco Ganadero, afecta y va en contra del good will del negocio de los demandantes, aquí lo que existe es una relación de cliente a banco, esta relación o actividad no puede afectar enRadicado No. 1575931030011999-00157-01
12 ningún momento el buen nombre del negocio FILTROS y FILTROS, de propiedad de los actores.
En lo que respecta al pánico económico, el Despacho compartió igualmente los conceptos plasmados por el señor Auxiliar de la Justicia, quien afirma que no será factible un pánico económico entre el Banco ganadero y el establecimiento comercial Filtros y Filtros de propiedad de los demandantes, pues las actividades desarrolladas por éstos son distintas y en el proceso no aparece probado, cuáles son las actividades económicas que se enfrentan entre el Banco Ganadero y el establecimiento mercantil FILTROS y FILTROS de propiedad de los demandantes; para que se dé el pánico económico, tanto en el Banco Ganadero como el establecimiento mercantil de los demandantes, debe haber una actividad económica, parecida o similar y no disímil, como la que existe en este caso, no hay prueba que el Banco incurriera en prácticas mercantiles tendientes a entorpecer el mercado de FILTROS y FILTROS, de propiedad de los actores , por ejemplo, con la baja
disímil, como la que existe en este caso, no hay prueba que el Banco incurriera en prácticas mercantiles tendientes a entorpecer el mercado de FILTROS y FILTROS, de propiedad de los actores , por ejemplo, con la baja de precios con ofrecimiento de los mismos bienes en otras condiciones y con las características de las ofrecidas en el negocio de los actores, para así borrarlos de la actividad mercantil y obligarlos a cerrar y que continuara el Banco Ganadero ofreciendo dichas mercancías, pero el Banco Ganadero no tiene, ni ha tenido la misma actividad que los peticionarios.
Para el Juzgado, no están demostrados los hechos sobre las cuales se estructuran las pretensiones de la demanda, por lo que prosperó la excepción de fondo denominada, “ NO ESTÁN DEMOSTRADOS LOS DAÑOS Y PERJUICIOS” solicitados en la demanda, por lo que se negaron las pretensiones de la demanda, condenando en costas al extremo activo.
IV. LOS MOTIVOS DE LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión proferida, la parte demandante interpuso y sustentó recurso de apelación. Sus argumentos fueron:
Señala que a pesar de que el quantum del daño moral sea indeterminable, si este aparece como cierto en los autos , debe ser así reconocido y el JuezRadicado No. 1575931030011999-00157-01
13 debe propender a su reparación o mitigación , pues e n el expedien te se aprecian declaraciones de testigos traídos por la parte Demandante , que dan cuenta de la situación financiera y comercial a que se vio sometido el Demandante, cuando sus proveedores le cortaron los cupos de crédito, en la
aprecian declaraciones de testigos traídos por la parte Demandante , que dan cuenta de la situación financiera y comercial a que se vio sometido el Demandante, cuando sus proveedores le cortaron los cupos de crédito, en la medida en que comenzaron a d evolverles cheques por "Fondos insuficientes”, luego considera que de las pruebas testimoniales era posible y determinable establecer ese daño moral.
Que l os demandantes pide n se reconozca "Good Will" en razón a que la Empresa " Filtros y Filtros", perdió su valor comercial teniendo como causa los graves problemas con el Banco Ganadero, que explica tanto en los hechos como en las pretensiones de la demanda y que a l respecto resulta evidente que si una Empresa comercial como la comprometida en el asunto, de un momento a otro, pierde credibilidad y les suspenden sus cupos de crédito, y sus proveedores comienza n a habar de que "posiblemente está en quiebra" y no quieren negociar más con él, desde luego, todo ello repercutiría en el valor comercial del negocio.
Como según el balance general de la Empresa FILTROS Y FILTROS" A MAYO 31 DE 1998, el activo neto es de $69.307.000, hipotéticamente ese "Good Will" sería del orden de $15 millones aproximadamente. Luego los $200 millones que se piden en la demanda con ap oyo en prueba pertinente e idónea como es el dictamen de Perito Contador el cual se encuentra en firme y cuya experticia reposa en el proceso,
Que se planteó daño económico a los actores, a raíz de una imputación a débito que hizo el Banco Ganadero en En ero 23 de 1999, en cuantía de $32
firme y cuya experticia reposa en el proceso,
Que se planteó daño económico a los actores, a raíz de una imputación a débito que hizo el Banco Ganadero en En ero 23 de 1999, en cuantía de $32 millones). Eso lo reconoce el mismo Banco, tal como se aprecia en el "panel de mensajes" a folios 11, 12 y 13 del cuaderno principal y que son del siguiente tenor: "Se trata de diferentes cobros de sobre -giro efectuados el 23-1-99, proceso automático que no tienen relación con la realidad. A este mismo cliente el año pasado en listado el corte de sept. 30/98 le abonaron $24 millones. Nosotros se los debitamos y los abonamos al P. Y G —al cliente le abonaron pero no cancelaro n los adeudos...". En ello coincide el mismo Banco en nota que la Subgerente de Gestión Operativa le dirige alRadicado No. 1575931030011999-00157-01
14 Director DAR, Centro Oriente del B. Ganadero y que vamos a folio 14, y que expresa lo siguiente: "... (ver folio 14): Con fecha 21 de Enero de 19 99 eliminé los adeudos del sistema, con el fin de cargar lo relacionado con las comisiones de remesas. Referente a los sobregiros, estos valores no tienen ninguna relación con la realidad. Con sorpresa revisando el extracto del cliente, encontramos que con fecha enero 23 corrieron un proceso automático y le cobraron por sobregiro diferentes sumas que dan un total de $32.040.030.85. Con nuestro Memo de enero 26, informamos al usuario SETACTRO, lo relacionado con esta situación. En enero 27 enviamos sol
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