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TSDJ VIT SU - 1575931030012006-00114-01-(27-06-2019)-8

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 1575931030012006-00114-01-(27-06-2019)-8
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________ Relatoría CONFLICTO DE COMPETENCIAno resulta procedente la aplicación objetiva del artículo 121 del C.G. del P. Dentro del sub examine, el proceso hizo tránsito de legislación el 06 de mayo de 2016, mediante el auto que decretó las pruebas solicitadas por las partes, esto, atendiendo lo dispuesto en el literal a del numeral 1º del citado artículo 625, momento a partir del cual a ese proceso, iniciado antes de la vigencia del Código General del Proceso, se le debían aplicar las normas del nuevo estatuto, incluida la aplicación del artículo 121, pues es postura adoptada por la Corte Constitucional 1 , la consistente en que el término de que trata dicho precepto, debe contabilizarse desde el momento en que al proceso le son aplicables las nuevas normas de procedimiento.Entonces, al contabilizar el término de un año desde la entrada en vigencia de la nueva ley en el presente asunto, esto es, 06 de mayo de 2016, el mismo vencería el 06 de mayo de 2017. No obstante lo anterior, como ya se expuso, en aras de la prevalencia de los derechos sustanciales, al proceder al análisis de las circunstancias que rodearon el asunto, así como las razones del incumplimiento del término, se advierte que éste proceso estuvo incluido dentro de los juicios que fueron remitidos de un despacho judicial a otro, en virtud del acuerdo del Consejo Seccional de la Judicatura como medida para la implementación de la oralidad, expediente remitido entonces por el Juzgado Primero Civil del

Circuito de Sogamoso a su homólogo, Juzgado Tercero Civil del Circuito, despacho éste último que recibió de los demás despachos de su especialidad y categoría una carga desproporcionada de procesos, que debían continuar su trámite en escrituralidad, situación que como se advirtió, generó su congestión judicial, debiendo acotarse que no fueron implementadas medidas de descongestión adecuadas y que además, al entrar en vigencia la totalidad del C.G. del P., en todos los procesos que recibió el despacho y los que tenía a su cargo inicialmente, debía ser aplicada la nueva normatividad procesal, atendiendo al tránsito de legislación. Pese a la aludida congestión judicial que atravesó el citado Despacho, es necesario señalar que actualmente la congestión que generó el mencionado plan de oralidad, está siendo superada, al punto de poder sostenerse que existe una carga razonable en los juzgados que podría ser evacuada con prontitud, razón por la que se dirá que si en principio en éste evento no fue posible el cumplimiento de los términos legales debido a las circunstancias anotadas, las mismas se han superado y por tanto, aplicar las sanciones consagradas en el artículo 121 del C. G. del P., tendría más consecuencias negativas para las partes del litigio, pues se verían sometidos a un nuevo término, y la actuación ya adelantada se vería afectada de nulidad, lo que conllevaría a retrotraer la actuación en detrimento de los derechos sustanciales, pues debe tenerse en cuenta que éste asunto ya está en su trámite final, pues ya se fijó fecha

para la audiencia de instrucción y juzgamiento en la que se definirá el litigio, siendo ineludible tener en cuenta que en éste evento la nulidad de que trata el citado artículo, jamás ha sido alegada por ninguna de las partes y que el objeto de las nulidades procesales se encamina a que sea una medida de última ratio debido a los efectos adversos que ella genera para los usuarios de la administración de justicia y que repercute en una mayor demora en resolver los procesos a su cargo.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

1 T-341 de 2018-.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________

Relatoría 2

Radicado: 1575931030012006-00114-01 “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA RADICACIÓN: 1575931030012006-00114-01

CLASE DE PROCESO: CONFLICTO DE COMPETENCIAS

(PERTENENCIA)

DEMANDANTE: MOISÉS PÉREZ CHAPARRO

DEMANDADO: MARÍA LEONOR PÉREZ Y OTROS

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INES LINARES VILLALBA

Santa Rosa de Viterbo, veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019).

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN Se decide el conflicto de competencias suscitado entre el Juzgado Primero Civil del Circuito y Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, en relación con el conocimiento del proceso ordinario de pertenencia instaurado por MOISÉS

PÉREZ CHAPARRO en contra de MARÍA LEONOR PÉREZ Y OTROS.

II.- ANTECEDENTES 1.-El señor MOISÉS PÉREZ CHAPARRO, por intermedio de apoderado judicial, instauró demanda de PERTENENCIA contra MARÍA LEONOR PÉREZ, CLAUDIO JOSÉ PEDRAZA, MARIA OLGA CASTRO Y OTROS, la cual correspondió por reparto al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de Sogamoso. 2.- El juzgado cognoscente, mediante auto del 31 de julio de 2006, la admitió a trámite ordenando correr traslado al extremo pasivo, emplazar a las personas indeterminadas, comunicar al Procurador Agrario de Tunja sobre la iniciación del proceso y la inscripción de la demanda en la Oficina deTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Relatoría 3

Radicado: 1575931030012006-00114-01

Instrumentos Públicos y el 1º de noviembre de 2006, admitió la sustitución de la demanda. 3.- Notificados los demandados NUBIA ISABEL GUTIERREZ, MARTHA

GUTIERREZ, LEONILDE GUTIERREZ, YEMEN ORLANDO GUTIERREZ,

ROSALBA GUTIÉRREZ, OTILIA GUTIÉRREZ, ANGELA GUTIERREZ, CONSUELO GUTIERREZ y YUDY GUTIERREZ, por intermedio de apoderado judicial, contestaron la demanda proponiendo excepciones de fondo y formulando demanda de reconvención. 4.- Igualmente, los demandados CLAUDIO JOSÉ PEDRAZA y OLGA COSTO ROJAS, por intermedio de apoderado judicial contestaron la demanda, proponiendo excepciones de fondo. 5.- Por su parte, el demandado JOSÉ EPIMENIO NOSSA CHAPARRO, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, sin proponer medios exceptivos. 6.-Realizado el emplazamiento de personas indeterminadas, se les designó curador ad litem, quien contestó la demanda, sin presentar excepciones. Igualmente se designó curador ad litem de los herederos indeterminados, quien contestó la demanda sin proponer medios exceptivos. 7.- Se ordenó el emplazamiento de la demandada MARÍA LEONOR PÉREZ, a quien se le designó curador ad litem. 8.- Mediante providencia del 06 de noviembre de 2013, se corrió traslado de las excepciones propuestas por os diferentes demandados.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Relatoría 4

Radicado: 1575931030012006-00114-01 9.- La demanda de reconvención presentada se admitió a trámite el 21 de agosto de 2014.

10. El 10 de abril de 2015, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, avocó conocimiento del asunto de la referencia, al ser remitido por el despacho citado.

agosto de 2014.

10. El 10 de abril de 2015, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, avocó conocimiento del asunto de la referencia, al ser remitido por el despacho citado. 11.-Mediante providencia del 06 de mayo de 2016 se abrió el proceso a pruebas, decretándose las solicitadas por las partes. 12.- En auto del 20 de enero de 2017 se aceptó el desistimiento de las pretensiones de la demanda de reconvención que había sido presentada. 13.- El 16 de marzo de 2018, se declaró precluida la etapa probatoria y se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de instrucción y juzgamiento. 14.- El 31 de enero de 2019, el Juez Tercero Civil del Circuito de Sogamoso declaró su pérdida de competencia para conocer del asunto y ordenó la remisión del expediente al juzgado que seguía en turno, en aplicación a lo dispuesto en el Art. 121 del C. G del P, tras considerar que venció el término allí previsto sin que se hubiese proferido sentencia. 14.- Remitidas las diligencias al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, dicho despacho mediante providencia del 27 de marzo de 2019, declaró que no era competente para conocer del proceso y propuso conflicto negativo de competencia, al considerar que las disposiciones del artículo 121 del C. G. del P., no son aplicables al caso, pues el proceso tuvo inicio en vigencia del Código de Procedimiento Civil, por ende, los términos

para dictar las resoluciones judiciales, debían obedecer a lo consagrado en elTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Relatoría 5

Radicado: 1575931030012006-00114-01 artículo 124 de dicha preceptiva, entre ellos, el de un año para definir la instancia correspondiente, a que hizo referencia el artículo 9 de la Ley 1395 de 2010 norma que regía a partir de su promulgación, y la respectiva prórroga que con posterioridad, señaló la ley 1564 de 2012, articulo 6272, apreciación que no es contraria a lo considerado por la Corte Suprema de Justicia, Corporación que en lo que toca con la vigencia del artículo 121 del C.G. del P., en sentencia

CSJ SC16426-2015.

Refiere que asumir la competencia implicaría una obligación laboral adicional para ese Despacho pues no solo se le estarían devolviendo los procesos que otrora envió al Juzgado Tercero Civil del Circuito, sino también los remitidos por el Juzgado Segundo Civil del Circuito y los que tuvieron inicio en aquél, rompiendo la igualdad de cargas procesales, lo que derivaría en que los procesos propios que adelanta ese juzgado, corran la misma suerte de los que se depreca la pérdida de competencia, dado que habría que dar prioridad a los remitidos por el Juzgado Tercero Civil del Circuito por el término para definir la instancia que es de seis meses no prorrogables, como se desprende de la lectura del inciso segundo, artículo 121 CGP. III.CONSIDERACIONES Sentado lo anterior, debe recordarse que jurisprudencialmente 2 se ha establecido que los conflictos negativos de competencia son controversias de

de la lectura del inciso segundo, artículo 121 CGP. III.CONSIDERACIONES Sentado lo anterior, debe recordarse que jurisprudencialmente 2 se ha establecido que los conflictos negativos de competencia son controversias de tipo procesal en las cuales, varios jueces se rehúsan a asumir el conocimiento de un asunto dada su incompetencia. En este evento, teniendo en cuenta los argumentos expuestos por los jueces para abstenerse de continuar con el conocimiento del proceso de resolución

2 Corte Constitucional Auto 104 del 21 de julio de 2004 M.P. Jaime Córdoba Triviño.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Relatoría 6

Radicado: 1575931030012006-00114-01 de contrato, es necesario recordar que el artículo 121 del Código General del Proceso, establece: “ Salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada. Del mismo modo, el plazo para resolver la segunda instancia, no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal. Vencido el respectivo término previsto en el inciso anterior sin haberse dictado la providencia correspondiente, el funcionario perderá automáticamente competencia para conocer del proceso, por lo cual, al día siguiente, deberá informarlo a la Sala Administrativa del

Consejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, quien asumirá competencia y proferirá la providencia dentro del término máximo de seis (6) meses… Será nula de pleno derecho la actuación posterior que realice el juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia.” Desde luego y ante las enormes vicisitudes que ha tenido la aplicación de tal precepto normativo a lo largo y ancho del territorio nacional, la misma ha sido objeto de distintas interpretaciones. Así la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil ha indicado: “que la primera instancia debe agotarse inevitablemente a más tardar dentro del año siguiente a la integración del contradictorio, y la segunda en seis meses después de la recepción del paginario, salvo que antes del vencimiento de esas oportunidades se utilice la ampliación allí autorizada. El desacato de esa previsión impone, según el caso concreto, de un lado, la «pérdida automática de la competencia» y, de otro, la «nulidad de pleno derecho» de las actuaciones desplegadas con posterioridad a la expiración del referido «plazo»3 ”. No obstante la interpretación irrestricta que del alcance de la norma realizó la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil, la Corte Constitucional al revisar por vía de tutela el asunto, precisó que no todo incumplimiento de los términos procesales allí previstos lesiona los derechos

3 C.S.J. sentencia STC233-2019 Radicado nº 11001-02-03-000-2018-03888-00 del 21 de enero de 2019.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Relatoría 7

Radicado: 1575931030012006-00114-01 fundamentales, pues para que ello ocurra se requiere verificar la superación del plazo razonable y la inexistencia de un motivo válido que lo justifique teniendo en cuenta : (i) La complejidad del caso, (ii) La conducta procesal de las partes, (iii) La valoración global del procedimiento y (iv) Los intereses que se debaten en el trámite. En dicha decisión también precisó que: “si bien implica un mandato legal que debe ser atendido, en todo caso un incumplimiento meramente objetivo del mismo no puede implicar, a priori , la pérdida de la competencia del respectivo funcionario judicial y, por lo tanto la configuración de la causal de nulidad de pleno derecho de las providencias dictadas por fuera del término fijado en dicha norma, no opera de manera automática.

Más adelante destacó, que tendría lugar la convalidación “ cuando lo que se pretenda sea la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial y la obtención de resultados normativos institucionales, siempre dentro del marco de la garantía del plazo razonable y el principio de la lealtad procesal”4 . Y siguiendo esta misma línea interpretativa la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de justicia, al estudiar la impugnación contra un fallo de tutela de la Sala de Casación Civil lo revocó tras considerar: “De la norma reproducida, se advierte, que el legislador le impuso al operador judicial un término perentorio para la resolución de los asuntos puestos a su conocimiento so pena de perder la

competencia sobre aquel, siendo importante precisar que no solo es necesario el cumplimiento del término establecido en la referida norma a fin de configurarse la nulidad, sino que se requiere verificar las razones del incumplimiento” En este orden de ideas, este Tribunal acoge la postura según la cual no es necesario tan solo verificar el cumplimiento objetivo del término establecido en la norma para que se configure la perdida de competencia y como

4 C.C. sentencia T-341 de 2018TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Relatoría 8

Radicado: 1575931030012006-00114-01 consecuencia de ello la nulidad, sino que se requiere en cada caso concreto verificar las razones del incumplimiento del plazo, bajo el entendido de que a las normas adjetivas les corresponde buscar la garantía de los derechos sustanciales y por ende aquellas no se pueden convertir en una barrera para la efectividad de estas últimas.

Precisado lo anterior, para entrar al análisis de cada caso concreto, es necesario en lo que se refiere a este Distrito Judicial, recordar los antecedentes normativos que precedieron la entrada en vigencia del nuevo estatuto procedimental. Así con La Ley 1395 de 2010, por la cual se adoptaron medidas en materia de descongestión judicial, en el parágrafo de su artículo 44 (modificado por la Ley 1716 de 2014) se aplazó la entrada en vigencia del Sistema de Oralidad previsto en la Ley 1395 de 2010. Así lo precisó:

“Las modificaciones a los artículos 366, 396, 397, 432, 433, 434 y 439, la derogatoria de los artículos 398, 399, 401, 405 y del Capítulo I Disposiciones Generales, del Título XXII. Proceso Abreviado, de la Sección I Los procesos Declarativos, del Libro III Los procesos del Código de Procedimiento civil y la modificación al artículo 38 de la Ley 640 de 2001, entrarán en vigencia de partir del 1º de enero de 2011 en forma gradual a medida que se disponga de los recursos físicos necesarios, según lo determine el Consejo Superior de la Judicatura, en un plazo que no excederá del 31 de diciembre de 2015. Los procesos ordinarios y abreviados en los que hubiere sido admitida la demanda antes de que entren en vigencia dichas disposiciones, seguirán el trámite previsto por la ley que regía cuando se promovieron.” Significa lo anterior que ya desde ese momento se radicó en el Consejo Superior de la Judicatura la facultad para determinar los plazos y las formas en los que debía entrar a regir de manera gradual la llamada “oralidad”. En cumplimiento de ese propósito, el Consejo Superior de la Judicatura comenzó a expedir medidas para la implementación de la oralidad en asuntos civiles y de familia a lo largo del país y en lo que hace con el Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, por virtud del Acuerdo PSAA15-10300 determinóTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Relatoría 9

Radicado: 1575931030012006-00114-01 su incorporación a este sistema a partir del 25 de febrero de 2015 decisión en

la que dispuso, en lo que nos compete: (I) Que los juzgados de cualquier categoría que ingresaran a la oralidad debían remitir por reparto los expedientes que tuvieran a su cargo, a los jueces que continuaban en la escrituralidad –con el propósito de arrancar con inventarios en cero- (art 2) (II) En el Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo los Juzgados 1 y 2 Civiles del Circuito de Duitama y Sogamoso y 1, 2 y 3 Civiles Municipales de esas mismas ciudades ingresarían a la “oralidad”.(art.7) Aquella determinación generó que en este Distrito Judicial a nivel de Circuitos, los Juzgados Terceros Civiles de Duitama y Sogamoso tuvieran que recibir una carga desproporcionada, pues fueron los únicos que en estas ciudades quedaron conociendo y manejando lo que en su momento se denominó el sistema escritural, recibiendo en consecuencia un gran número de procesos de los otros despachos que ingresaban al sistema oral. La desafortunada medida que generó la congestión exponencial e inmediata de los Juzgados Terceros Civiles del Circuito de Duitama y Sogamoso, en detrimento de los usuarios del servicio, desencadenó efectos aún mayores cuando el Consejo Superior de la Judicatura, en Acuerdo PSAA15-10392 del

1º de octubre de 2015, dispuso que el Código General del Proceso comenzaría a regir en todo el territorio nacional a partir del 1º de enero de 2016, lo que significó que todos los procesos que se encontraban en los citados despachos y que les habían sido remitidos por sus juzgados de origen meses atrás, ahora pasarían también, de acuerdo con las reglas de vigencia del Código General del Proceso, a la oralidad, lo que explica el por qué estos dos despachos arrancaran la oralidad absolutamente congestionados, lo cual amerita que enTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Relatoría 10

Radicado: 1575931030012006-00114-01 éstos precisos eventos el análisis de la Sala atienda ésta especial circunstancia.

Queda claro entonces, que en lo que concierne a éste Distrito Judicial, no todos los casos se pueden medir bajo el mismo baremo, y por tanto hemos de revisar el conflicto en el que se transaron los Jueces Primero y Tercero Civil del Circuito de Sogamoso para establecer si hay lugar a declarar la pérdida de competencia que reclama el último de los nombrados. Recordemos, entonces que el artículo 121 del C.G.P. fijó para los procesos contenciosos un plazo de duración máxima de un (1) año contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada, autorizando además al juez para prorrogar este término por

seis meses más. Además de lo anterior, el legislador previo que con el vencimiento de este plazo se generaban distintos efectos a saber: i) la perdida automática de competencia, ii) la remisión del expediente al juzgador que sigue en turno o al que señale el Consejo Superior de la Judicatura, iii) la nulidad de pleno derecho de la actuación posterior que adelante el juez que perdió la competencia y iv) que esto se analice como un criterio de evaluación del desempeño del juez. De acuerdo con la norma surgen entonces distintas consecuencias: una sanción procesal y sustancial frente a lo actuado como es la perdida de competencia y la nulidad de lo actuado y una sanción personal, ésta sí al funcionario como Juez director del proceso, pues es a él, en su condición de servidor judicial, a quien se le generan las consecuencias adversas de esa pérdida de competencia.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Relatoría 11

Radicado: 1575931030012006-00114-01

Pero qué pasa cuando hay un nuevo funcionario que asume el cargo con el término de un año en marcha, a punto de fenecer o aún fenecido y no es responsable de esas situaciones, a juicio de la Sala, en estos casos no hay lugar a generar alguna sanción al juez, pues tales circunstancias generarían graves consecuencias en su calificación de desempeño por una conducta que no le es endilgable, como así lo ha expuesto la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en reciente providencia5 . Y es que además, debe tenerse en cuenta que con la aplicación estricta de tal precepto se puede presentar la indeseable consecuencia que genere la pérdida de competencia de manera desmedida, que conlleve a la nueva

Suprema de Justicia en reciente providencia5 . Y es que además, debe tenerse en cuenta que con la aplicación estricta de tal precepto se puede presentar la indeseable consecuencia que genere la pérdida de competencia de manera desmedida, que conlleve a la nueva congestión de los despachos que sigan en turno, ya que no se puede desconocer la actual situación en la que se encuentra la Rama judicial, frente a la alta carga de procesos que los funcionarios tienen para resolver, conllevando además a la pérdida de tiempo e inseguridad jurídica, circunstancias que se itera, atentan contra el acceso a la administración de justicia. Teniendo en cuenta lo anterior, se considera que por los principios de economía, celeridad, igualdad de las partes y conocimiento del proceso, debe permitirse que el asunto se falle por quien, no obstante las vicisitudes anunciadas, continúa conociendo el proceso, evitando que con la reasignación, se anule parte de la actuación y se genere un conflicto de competencias como el aquí planteado, que lo único que conlleva es a una mayor mora en la resolución del asunto que fue precisamente lo que el Código General del Proceso pretendió evitar.

5 STL3703-2019 del 13 de marzo de 2019TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Relatoría 12

Radicado: 1575931030012006-00114-01

En éste asunto, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, declaró su pérdida de competencia para continuar conociendo del asunto de la referencia, tras considerar que el término de un año dispuesto en el Art. 121 del C. G del P, había vencido sin que se hubiese proferido sentencia. En atención a tal determinación, es necesario precisar que nos encontramos

tras considerar que el término de un año dispuesto en el Art. 121 del C. G del P, había vencido sin que se hubiese proferido sentencia. En atención a tal determinación, es necesario precisar que nos encontramos frente a un proceso que tuvo su génesis en el año 2006, por lo que las normas aplicables serían, en principio, las del Código de Procedimiento Civil y las pertinentes de la Ley 1395 de 2010, que no las del Código General del Proceso, pues éstas tan sólo resultarían atendibles a partir del tránsito de legislación condensado en el artículo 625 del C.G.P., incluida la aplicación del artículo 121. Así, es imperioso recordar que si bien el Consejo Superior de la Judicatura dispuso que las disposiciones contenidas en la Ley 1564 de 2012 imperaban en todo el territorio nacional a partir del 1º de enero de 2016, debía tenerse muy en cuenta, al momento de analizar la aplicabilidad de las normas de la nueva codificación, lo relativo al tránsito de legislación, expresamente gobernado por el artículo 625 de esa nueva compilación procesal. Dentro del sub examine, el proceso hizo tránsito de legislación el 06 de mayo de 2016, mediante el auto que decretó las pruebas solicitadas por las partes, esto, atendiendo lo dispuesto en el literal a del numeral 1º del citado artículo 625, momento a partir del cual a ese proceso, iniciado antes de la vigencia del Código General del Proceso, se le debían aplicar las normas del nuevo estatuto, incluida la aplicación del artículo 121, pues es postura adoptada por la Corte Constitucional 6 , la consistente en que el término de que trata dicho

6 T-341 de 2018-.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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la Corte Constitucional 6 , la consistente en que el término de que trata dicho

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Relatoría 13

Radicado: 1575931030012006-00114-01 precepto, debe contabilizarse desde el momento en que al proceso le son aplicables las nuevas normas de procedimiento.

Entonces, al contabilizar el término de un año desde la entrada en vigencia de la nueva ley en el presente asunto, esto es, 06 de mayo de 2016, el mismo vencería el 06 de mayo de 2017. No obstante lo anterior, como ya se expuso, en aras de la prevalencia de los derechos sustanciales, al proceder al análisis de las circunstancias que rodearon el asunto, así como las razones del incumplimiento del término, se advierte que éste proceso estuvo incluido dentro de los juicios que fueron remitidos de un despacho judicial a otro, en virtud del acuerdo del Consejo Seccional de la Judicatura como medida para la implementación de la oralidad, expediente remitido entonces por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso a su homólogo, Juzgado Tercero Civil del Circuito, despacho éste último que recibió de los demás despachos de su especialidad y categoría una carga desproporcionada de procesos, que debían continuar su trámite en escrituralidad, situación que como se advirtió, generó su congestión judicial, debiendo acotarse que no fueron implementadas medidas de descongestión

adecuadas y que además, al entrar en vigencia la totalidad del C.G. del P., en todos los procesos que recibió el despacho y los que tenía a su cargo inicialmente, debía ser aplicada la nueva normatividad procesal, atendiendo al tránsito de legislación. Pese a la aludida congestión judicial que atravesó el citado Despacho, es necesario señalar que actualmente la congestión que generó el mencionado plan de oralidad, está siendo superada, al punto de poder sostenerse que existe una carga razonable en los juzgados que podría ser evacuada con prontitud, razón por la que se dirá que si en principio en éste evento no fue posible el cumplimiento de los términos legales debido a las circunstanciasTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Relatoría 14

Radicado: 1575931030012006-00114-01 anotadas, las mismas se han superado y por tanto, aplicar las sanciones consagradas en el artículo 121 del C. G. del P., tendría más consecuencias negativas para las partes del litigio, pues se verían sometidos a un nuevo término, y la actuación ya adelantada se vería afectada de nulidad, lo que conllevaría a retrotraer la actuación en detrimento de los derechos sustanciales, pues debe tenerse en cuenta que éste asunto ya está en su trámite final, pues ya se fijó fecha para la audiencia de instrucción y juzgamiento en la que se definirá el litigio, siendo ineludible tener en cuenta

que en éste evento la nulidad de que trata el citado artículo, jamás ha sido alegada por ninguna de las partes y que el objeto de las nulidades procesales se encamina a que sea una medida de última ratio debido a los efectos adversos que ella genera para los usuarios de la administración de justicia y que repercute en una mayor demora en resolver los procesos a su cargo. Ahora bien, como quiera que el Juez Tercero Civil del Circuito de Sogamoso para fundamentar la pérdida automática de competencia, alude a una providencia proferida por ésta Corporación, dentro del proceso radicado bajo el No. 2017-00049, es ineludible precisar que el pronunciamiento del Tribunal en aquella oportunidad, se limitó a designar el juzgado competente para continuar el conocimiento de la actuación, en virtud de la pérdida de competencia declarada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tibasosa, en atención a lo dispuesto en el inciso 4º del artículo 121 del C.G.del P., que faculta a la Sala de Gobierno para designar el juez a quien pasará el asunto, cuando en el lugar no haya otro juez de la misma categoría y especialidad, debiendo tenerse en cuenta además, que tal como se expuso en párrafos precedentes, ésta Corporación acoge la postura que sobre la aplicación del precepto mencionado, adoptó la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, en las providencias ya mencionadas, según las cuales deberá analizarse las circunstancias que rodean cada caso para suTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Relatoría 15

Radicado: 15759310300120

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