TSDJ VIT SU - 157593103001200600097-01-(16-02-2022)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157593103001200600097-01-(16-02-2022)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
DESISTIMIENTO TACITO – HIPÓTESIS DE PROCEDENCIAS: cumplimiento de una carga de la parte y por inactividad o permanencia del proceso en la secretaría del juzgado.
Significa lo anterior, que existen dos (2) hipótesis para que proceda la declaratoria de de sistimiento tácito, ante la inactividad de las partes dentro de un litigio, la primera, que atañe a la existencia de un trámite que para su continuidad requiere el cumplimiento de una carga de la parte, razón por la que el juez está facultado para hacer un requerimiento a ésta, a fin de que cumpla la carga pendiente dentro de los treinta (30) días siguientes, y pese al requerimiento, no es cumplida; y la segunda hipótesis, hace referencia a la inactividad o permanencia del proceso en la secretaría del juzga do por el término de 1 año, para procesos con sentencia de 2 años, sin que en el entretanto se adelante actuación alguna, bien de oficio o a petición de parte, pues solo interesa la inactividad absoluta, a partir de la cual presume abandono del pleito.
DESISTIMIENTO TACITO EN PROCESO EJECUTIVO A CONTINUACIÓN DE OR DINARIO CIVIL – IMPROCEDENCIA POR IMPOSICIÓN DE CARGA PROCESAL DE CONSECUCIÓN DE MEDIDAS EFICACES PARA GARANTIZAR EL PAGO DEL CRÉDITO COBRADO: Solo resulta aplicable en los eventos en que aún no se ha dictado fallo que decida la instancia, más no en aquellas situaciones en las que ya se pronunció
PARA GARANTIZAR EL PAGO DEL CRÉDITO COBRADO: Solo resulta aplicable en los eventos en que aún no se ha dictado fallo que decida la instancia, más no en aquellas situaciones en las que ya se pronunció sentencia o auto de seguir adelante la ejecución. / DESISTIMIENTO TACITO EN PROCESO EJECUTIVO A CONTINUACIÓN DE OR DINARIO CIVIL – IMPROCEDENCIA POR INACTIVIDAD: Se han presentado liquidaciones de crédito.
En efecto, como se indicó, la primera hipótesis para que proceda la declaratoria de desistimiento tácito con la consecuente terminación del proceso, prevista en el numeral primero del artículo 317 del C. G del P., en criterio de éste Despacho, solo resulta aplicable en los eventos en que aún no se ha dictado fallo que decida la instancia, más no en aquellas situaciones en las que ya se pronunció sentencia o auto de seguir adelante la ejecución, pues para esta circunstancia el legislador consagró el numeral segundo del precepto en comento. Así, como quiera que en el caso concreto, ya existía providencia ordenando seguir adelante la ejecución, no era procedente requerir a la parte dem andante con fundamento en el numeral 1° del artículo 317 del CGP para efectos de continuar el trámite, y si lo pretendido era aplicar la hipótesis prevista en el numeral 2°, se requería la verificación de una inactividad total de 2 años en el trámite, para entonces sí declarar el desistimiento tácito del proceso, lapso que acá no ha acaecido, toda vez que la
hipótesis prevista en el numeral 2°, se requería la verificación de una inactividad total de 2 años en el trámite, para entonces sí declarar el desistimiento tácito del proceso, lapso que acá no ha acaecido, toda vez que la última actuación tuvo ocurrencia el 10 de diciembre de 2020, cuando se modificó la liquidación del crédito propuesta por el extremo activo. Téngase en cuenta que luego de proferida la orden de seguir adelante con la ejecución, el extremo activo ha presentado varias liquidaciones del crédito, lo que ha puesto en marcha el proceso, liquidaciones éstas que igualmente han sido objeto de modificación por el Despacho y dentro de las cuales están las presentadas el 14 de mayo de 2015, 11 de marzo de 2016 y octubre de 2020. STC11191-2020.
DESISTIMIENTO TACITO EN PROCESO EJECUTIVO POR EL NO TRÁMITE DE OFICIO Q UE PRETENDE UBICAR EL BIEN EMBARGADO Y SECUESTRADO – IMPROCEDENCIA: E s deber no solo del extremo activo realizar los trámites para la radicación del oficio para la ubicación del vehículo, sino que también dicha carga corresponde a la secuestre que tiene bajo su custodia el bien, así como al Despacho , que cuenta con poderes de ordenación e instrucción; tal exigencia no era una carga que podía imponerse a la parte ejecutante so pena de decretar la terminación del proceso por desistimiento tácito.
Ahora, en gracia de discusión se dirá que si bien el motivo del requerimiento efectuado por el Despacho tenía que ver con la demostración del trámite dado al Oficio 1023 del 22 de octubre de 2019, lo cierto es que de
Ahora, en gracia de discusión se dirá que si bien el motivo del requerimiento efectuado por el Despacho tenía que ver con la demostración del trámite dado al Oficio 1023 del 22 de octubre de 2019, lo cierto es que de dicho trámite no depende el proceso, ni el mismo se encuentra paralizado por aquél, como tampoco comporta una carga pendiente exclusiva del extremo ejecutante, toda vez que debe tenerse en cuenta que el automotor de placas XAC 245 se encuentra embargado y secuestrado en éste asunto y entregado a la secuestre, y si bien han surgido diversas circunstancias en torno al mismo y a su paradero, es deber no solo del extremo activo realizar los trámites para la radicación del aludido oficio y para la ubicación del vehículo, sino que también dicha carga corresponde a la secuestre que tiene bajo su custodia el bien, así como al Despacho que cuenta con poderes de ordenación e instrucción, por lo que tal exigencia no era una carga que podía imponerse a la parte ejecutante so pena de decretar la terminación del proceso por desistimiento tácito, máxime que en este evento dicho extremo de la litis ha realizado varias peticiones frente a tales circunstancias e incluso, ya había retirado un oficio anterior, librado en el mismo sentido, manifestando al Despacho el resultado de la tramitación el 27 de octubre de 2017.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 157593103001200600097-01
CLASE DE PROCESO: EJECUTIVO A CONTINUACION ORDINARIO
DEMANDANTE: JOSÉ DEL CARMEN ESPITIA Y OTRO
DEMANDADO: GONZALO TORRES HERNÁNDEZ Y OTRO
DECISION: REVOCA AUTO
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INES LINARES VILLALBA
Santa Rosa de Viterbo, dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022).
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del extremo activo contra el auto proferido el 03 de junio de 2021 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, mediante el cual se decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, en aplicación del artículo 317 del Código General del Proceso.
II.- ACTUACIÓN PROCESAL
1.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, al interior del proceso ejecutivo a continuación del ordinario de la referencia, mediante auto del 01 de diciembre de 2011 , libró la respectiva orden de pago a favor de JOSÉ DEL CARMEN ESPITIA y ROQUE GONZÁLEZ SALAMANCA y en contra de
GONZALO TORRES HERNANDEZ y GILBERTO TORRES HERNÁNDEZ.2
CARMEN ESPITIA y ROQUE GONZÁLEZ SALAMANCA y en contra de
GONZALO TORRES HERNANDEZ y GILBERTO TORRES HERNÁNDEZ.2
Radicado: 157593103001200600097-01 2.- Mediante providencia del 29 de mayo de 2013 se ordenó seguir adelant e con la ejecución en la forma ordenada en el mandamiento de pago, ordenándose la liquidación del crédito.
3.- Posteriormente, mediante auto del 08 de abril de 2021 , requirió al extremo activo para que dentro del término de treinta (30) días, demostrara el trámite dado al oficio civil No.1023 de 2019, so pena de declarar el desistimiento tácito conforme el artículo 317 del CGP.
4.- Teniendo en cuenta lo anterior, y como quiera que, transcurrido el término concedido, el Despacho consideró que el extremo activo no acreditó el cumplimiento de la carga impuesta, mediante provide ncia del 03 de junio de 2021 decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, de conformidad con el Art. 317 del C. G. del P , ordenando el levantamiento de las medidas cautelares.
III.- LOS MOTIVOS DE LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, la apoderada judicial de la parte demandante, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, siendo resuelto el primero en forma desfavorable y la alzada remitida a ésta Corporación para ser resuelta. Sus argumentos:
Señala que el presente proceso no puede ser terminado por desistimiento tácito en razón a que no ha permanecido inactivo en la secretaria del
Corporación para ser resuelta. Sus argumentos:
Señala que el presente proceso no puede ser terminado por desistimiento tácito en razón a que no ha permanecido inactivo en la secretaria del despacho, ya que se han realizado diversas actuaciones con el fin de darle impulso al mismo, que por ende, al único desistimiento que se debería dar aplicación es la radicación del oficio dirigido a la SIJIN -Policía Nacional a fin de realizar la retención del rodante.
Resalta que ha realizado actividades tendientes a radicar el Oficio Civil No. 1023 de 22 de oct ubre de 2019, pues personalmente intent ó radicarlo sin tener éxito, dado que el señor EDILBERTO TORRES HERNÁNDEZ ya no es el propietario inscrito del rodante de placas XAC245 , situación que considera3
Radicado: 157593103001200600097-01 extraña, toda vez que le vehículo se encuentra debidamen te embargado y bajo custodia del parqueadero LEGAL AUTOS, por lo que o entiende como se realizó le traspaso.
Finalmente, solicita revocar el auto impugnado para que se continúe el trámite del proceso y se requiera a la auxiliar de la justicia para que ri nda cuentas de la gestión sobre el aludido vehículo.
IV. CONSIDERACIONES
Entra el Despacho a establecer si el Aquo decidió en forma legal al decretar la terminación del proceso por desistimiento tácito, en aplicación del artículo 317 del C. G. del P ., lo cual conduciría a que la decisión se mantenga en la forma y términos en que se produjo, o que por el contrario se imponga su revocatoria.
317 del C. G. del P ., lo cual conduciría a que la decisión se mantenga en la forma y términos en que se produjo, o que por el contrario se imponga su revocatoria.
Para resolver ab initio se precisa que la figura del desistimiento tácito fue implementada por el legislador co mo una herramienta para evitar la paralización o dilación injustificada de los procesos, con el objeto de cumplir los principios de celeridad, economía procesal, efectividad de las decisiones judiciales, y pronta y cumplida administración de justicia que c onforman el proceso civil. Sobre el desistimiento tácito, jurisprudencialmente se ha establecido:
“…en términos generales, el desistimiento tácito (i) evita la paralización del aparato jurisdiccional en ciertos eventos; (ii) permite obtener la efectividad de los derechos de quienes activan o participan en la administración de justicia, pues la efectividad de los derechos depende de la prontitud de los medios que sirven para materializarlos; (iii) promueve la certeza jurídica de quienes actúan como partes en los procesos, entre otros efectos constitucionalmente valiosos, dirigidos a que se administre pronta y cumplida justicia, y a que las controversias no se prolonguen indefinidamente a lo largo del tiempo. Por lo tanto, las limitaciones de los derechos fund amentales que resultan de la regulación acusada, no son desproporcionadas1.
1Sent. Corte Const. C-1186 de 3 de diciembre de 2008 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa4
Radicado: 157593103001200600097-01
Dicha figura se encuentra regulada en el artículo 317 del Código General del
1Sent. Corte Const. C-1186 de 3 de diciembre de 2008 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa4
Radicado: 157593103001200600097-01
Dicha figura se encuentra regulada en el artículo 317 del Código General del Proceso2, como una forma de terminación anormal del juicio ante su parálisis injustificada, en los siguientes términos:
“Artículo 317. Desistimiento tácito.
El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos:
1. Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promo vida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.
Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que ademá s impondrá condena en costas. El juez no podrá ordenar el requerimiento previsto en este numeral, para que la parte demandante inicie las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, cuando estén pendientes actuac iones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas.
2. Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durant e el
cautelares previas.
2. Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durant e el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo. En este evento no habrá condena en costas o perjuicios a cargo de las partes… (…) b) Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años;”
Significa lo anterior, que existen dos (2) hipótesis para que proceda la declaratoria de desistimiento tácito, ante la inactividad de las partes dentro de un litigio, la primera, que atañe a la existencia de un trámite que par a su continuidad requiere e l cumplimiento de una carga de la parte, razón por la
2 Vigente a partir del 1° de octubre de 2012 según la previsión contenida en el art. 627.4 de la Ley 1564 de ese mismo año.5
Radicado: 157593103001200600097-01 que el juez está facultado para hacer un r equerimiento a ésta, a fin de que cumpla la carga pendiente dentro de los treinta (30) días siguientes, y pese al requerimiento, no es cumplida; y la segunda hipótesis, hace referencia a la inactividad o permanencia del proceso en la secretaría del juzgado por el
cumpla la carga pendiente dentro de los treinta (30) días siguientes, y pese al requerimiento, no es cumplida; y la segunda hipótesis, hace referencia a la inactividad o permanencia del proceso en la secretaría del juzgado por el término de 1 año, para procesos con sentencia de 2 años, sin que en el entretanto se adelante actuación alguna, bien de ofic io o a petición de parte, pues solo interesa la inactividad absoluta, a partir de la cual presume abandono del pleito.
A la luz de la disposición contenida en el numeral primero de la citada norma, se advierte que en el presente asunto, mediante providencia del 08 de abril de 2021 se requirió al extremo activo para que dentro del término de treinta (30) días, demostrara el trámite dado al oficio civil No.1023 de 2019, so pena de declarar el desistimiento tácito conforme el artículo 317 del CGP.
Ahora bien, como quiera que transcurrido el término concedido, el Despacho consideró que el extremo activo no acreditó el cumplimiento de la carga impuesta, mediante providencia del 03 de junio de 2021 decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, de conformidad con el Art. 317 del C. G. del P, ordenando el levantamiento de las medidas cautelares.
Así las cosas, tenemos que una vez revisado el paginario, pronto se advierte la necesidad de revocar el auto impugnado, como quiera que la providencia objeto de censura no se encuentra ajustada a las previsiones referidas en la aludida normativa, lo que impide la aplicación de la sanción que en ella se contempla.
objeto de censura no se encuentra ajustada a las previsiones referidas en la aludida normativa, lo que impide la aplicación de la sanción que en ella se contempla.
En efecto, como se indicó, la primera hipótesis para que proceda la declaratoria de desistimie nto tácito con la consecuente terminación del proceso, prevista en el numeral primero del artículo 317 del C. G del P., en criterio de éste Despacho, solo resulta aplicable en los eventos en que aún no se ha dictado fallo que decida la instancia, más no en aquellas situaciones en las que ya se pronunció sentencia o auto de seguir adelante la ejecución, pues6
Radicado: 157593103001200600097-01 para esta circunstancia el legislador consagró el numeral segundo del precepto en comento.
Así, como quiera que en el caso concreto, ya existía providencia ordenando seguir adelante la ejecución , no era procedente requerir a la parte demandante con fundamento en el numeral 1° de l artículo 317 del CGP para efectos de continuar el trámite, y si lo pretendido era aplicar la hipótesis prevista en el numeral 2°, se requería la verificación de una inactividad total de 2 años en el trámite, para entonces sí declarar el desistimiento tácito del proceso, lapso que acá no ha acaecido , toda vez que la última actuación tuvo ocurrencia el 10 de diciembre de 2020 , cuando se modificó la liquidación del crédito propuesta por el extremo activo.
Téngase en cuenta que luego de proferida la orde n de seguir adelante con la ejecución, el extremo activo ha presentado varias liquidaciones del crédito, lo
crédito propuesta por el extremo activo.
Téngase en cuenta que luego de proferida la orde n de seguir adelante con la ejecución, el extremo activo ha presentado varias liquidaciones del crédito, lo que ha puesto en marcha el proceso, liquidaciones éstas que igualmente han sido objeto de modificación por el Despacho y dentro de las cuales están las presentadas el 14 de mayo de 2015, 11 de marzo de 2016 y octubre de 2020.
Sobre las actuaciones necesarias en el trámite de la ejecución de la sentencia, la H Corte Suprema de Justicia ha señalado que “ si se trata de un coercitivo con «sentencia o auto que ordena seguir adelante la ejecución», la actuación que valdrá será la relacionada con las fases siguientes a dicha etapa, com o lo son las «liquidaciones de costas y de crédito», sus actualizaciones y aquellas encaminadas a satisfacer la obligación cobrada (CSJ STC11191 -2020)1, actuaciones que en este asunto se han venido adelantando.
Ahora, en gracia de discusión se dirá que s i bien el motivo del requerimiento efectuado por el Despacho tenía que ver con la demostración del trámite dado al Oficio 1023 del 22 de octubre de 2019, lo cierto es que de dicho trámite no depende el proceso, ni el mismo se encuentra paralizado por aquél , como tampoco comporta una carga pendiente exclusiva del extremo ejecutante, toda vez que debe tenerse en cuenta que el automotor de placas XAC 245 se7
Radicado: 157593103001200600097-01 encuentra embargado y secuestrado en éste asunto y entregado a la
vez que debe tenerse en cuenta que el automotor de placas XAC 245 se7
Radicado: 157593103001200600097-01 encuentra embargado y secuestrado en éste asunto y entregado a la secuestre, y si bien han surgido diver sas circunstancias en torno al mismo y a su paradero, es deber no solo del extremo activo realizar los trámites para la radicación del aludido oficio y para la ubicación del vehículo, sino que también dicha carga corresponde a la secuestre que tiene bajo su custodia el bien, así como al Despacho que cuenta con poderes de ordenación e instrucción, por lo que tal exigencia no era una carga que podía imponerse a la parte ejecutante so pena de decretar la terminación del proceso por desistimiento tácito, máxime que en este evento dicho extremo de la litis ha realizado varias peticiones frente a tales circunstancias e incluso, ya había retirado un oficio anterior, librado en el mismo sentido, manifestando al Despacho el resultado de la tramitación el 27 de octubre de 2017.
Ahora bien, como quiera que el juez de instancia al momento de desatar el recurso de reposición propuesto contra el proveído que decretó la terminación por desistimiento tácito, indicó que las actuaciones realizadas por la parte ejecutante, diversas de la que se emitió pronunciamiento el 10 de diciembre de 2020 por la cual se actualizó el crédito y se le impartió aprobación, no tienen la suficiente entidad jurídica para interrumpir el término que requiere el literal b), nume ral 2, artículo 317 del C. G.
impartió aprobación, no tienen la suficiente entidad jurídica para interrumpir el término que requiere el literal b), nume ral 2, artículo 317 del C. G. del P., para decretar el desistimiento tácito, es necesario precisar que la terminación del proceso por desistimiento tácito no obedeció a la aplicación de lo dispuesto en el numeral 2º del aludido artículo, como lo s ostiene el A quo, pues lo cierto es que la terminación tuvo ocurrencia ante el presunto incumplimiento de la carga impuesta en auto del 08 de abril de 2021, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del mencionado precepto legal , luego no era viab le fundamentar la decisión en la inactividad del proceso por cierto periodo de tiempo, el que en todo caso, como se indicó, no ha transcurrido en éste asunto para que la hipótesis contemplada en el numeral 2º tuviera aplicación.
Señala el juez de instanc ia además, en el auto que resuelve el recurso de reposición, que dentro del término concedido la parte actora no había8
Radicado: 157593103001200600097-01 presentado, cuando menos, una actualización del crédito , o la solicitud de retención de un vehículo, debiendo indicar el Despacho que dic hos argumentos no pueden ser válidos para fundamentar la terminación del proceso en virtud del numeral 1º del artículo 317 del CGP, pues lo cierto es que en el auto que requirió a la parte, no se indicó con claridad y precisión que debía cumplirse tal carg a, cuya realización resultaba imperativa para el impulso de la actuación, debiendo indicarse en gracia de discusión, que, en
que en el auto que requirió a la parte, no se indicó con claridad y precisión que debía cumplirse tal carg a, cuya realización resultaba imperativa para el impulso de la actuación, debiendo indicarse en gracia de discusión, que, en todo caso, la actualización del crédito exigida a la aquí ejecutante, no imposibilitaba la continuación del proceso, en virtud de que, por una parte, en la etapa en que la ejecución se encuentra, la totalidad de los actos procesales están dirigidos a que el deudor pague, al punto que éste último también puede presentar la liquidación del crédito actualizada, (numeral 4 artículo 446 del C G. del P), pedir fecha para la subasta de bienes, y las demás actuaciones pueden ser impulsadas por el juez cognoscente.
En ese orden de ideas, ninguna de las hipótesis previstas en el aludido artículo 317 del CGP, resultaba configurada en este even to y por tal motivo, no era procedente su aplicación para terminar con el proceso.
Y es que no debe dejarse de lado que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, tuvo oportunidad de precisar, sobre el desistimiento tácito, que “[…] «(...) la exigencia de cumplir determinada carga procesal y aplicar la sanción ante la inobservancia regulada en el precepto citado, no puede ser irreflexiva de las circunstancias especiales previstas en el referido artículo, sino que debe obedecer a una evalua ción particularizada de cada situación, es decir, del caso en concreto, para establecer si hay lugar a la imposición de la premisa legal. Lo anterior, porque la actividad judicial debe estar presidida por la virtud de la prudencia, que
obedecer a una evalua ción particularizada de cada situación, es decir, del caso en concreto, para establecer si hay lugar a la imposición de la premisa legal. Lo anterior, porque la actividad judicial debe estar presidida por la virtud de la prudencia, que exige al juez obrar con cautela, moderación y sensatez a la hora de aplicar la ley […]» (CSJ STC16508-2014, 4 dic. 2014, rad. 00816-01)” 3.
En ese orden de ideas, establecida la improcedencia de la figura del desistimiento tácito en este caso concreto, habrá lugar a revocar la9
Radicado: 157593103001200600097-01 providencia impugnada, para que en su lugar, la autoridad judicial de primer grado prosiga con el trámite de la actuación.
Sin lugar a imponer condena en costas.
DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto, la suscrita Magistrada integrante de la Sala Única de Decisión,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la providencia proferida el 03 de junio de 2021 proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: Una vez en firme el presente proveído, devolver el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones secretariales a que haya lugar.