TSDJ VIT SU - 157593103001201000086 02-(11-05-2017)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157593103001201000086 02-(11-05-2017)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2017
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RELATORIA
Mag. Ponente: Eurípides Montoya Sepúlveda Providencia: Auto de fecha 11 de mayo de 2017
Proceso: Divisorio Radicación: 157593103001201000086 02
Accionante: Nicolás Arenas Fenwarth
Accionado: Iliana Arenas Fenwarth
Decisión: Revoca
PROCESO DIVISORIO – Reglas de la partición
Tesis: De la presentación de la partición, las objeciones y la aprobación se ocupa el artículo 611 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que si presentado el trabajo de partición las partes no solicitan que se dicte sentencia de plano, se debe correr traslado a todos los interesados por el término de cinco días, para que puedan “formular objeciones” (núm. 1°), pero si no se proponen objeciones ( núm. 2°) o las formuladas no prosperan (núm. 3°), se debe dictar sentencia aprobándola.
Ahora, en caso de que el juez encuentre fundada una objeción (núm. 4°) o que la partición no está conforme a derecho sin importar si se proponen o no objeciones, cuando el cónyuge fuere o algunos de los he rederos fuere incapaz o estuviere ausente y carezca de apoderado (núm. 5°), debe ordenar que se rehaga expresando concretamente el sentido en que debe modificarse.
cuando el cónyuge fuere o algunos de los he rederos fuere incapaz o estuviere ausente y carezca de apoderado (núm. 5°), debe ordenar que se rehaga expresando concretamente el sentido en que debe modificarse.
Rehecha la partición, el numeral 6° de la misma norma señala que “el juez la aprobará por sentencia si la encuentre ajustada al auto que ordenó modificarla ”, pero no que, de ese nuevo trabajo, deba correrse otra vez traslado ni que tenga que repetirse el trámite de las objeciones, pues el medio de defensa previsto por el legislador para ventilar las inconformidades contra la partición rehecha es el recurso de apelación contra la sentencia aprobatoria y no el de las objeciones.Proceso Divisorio (Recurso de Súplica) núm. 157593103001-2010-00086-02 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE SANTA ROSA DE VITERBO
“Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 15759-31-03-001-2010-00086-02
CLASE DE PROCESO: DIVISORIO
DEMANDANTE: NICOLÁS ARENAS FENWARTH
DEMANDADO: ILIANA ARENAS FENWARTH
DECISIÓN: REVOCAR
APROBACIÓN: ACTA DE DISCUSIÓN No. 059.
MAGISTRADO PONENTE: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
DEMANDADO: ILIANA ARENAS FENWARTH
DECISIÓN: REVOCAR
APROBACIÓN: ACTA DE DISCUSIÓN No. 059.
MAGISTRADO PONENTE: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Santa Rosa de Viterbo, once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017).
ASUNTO A DECIDIR:
El recurso de súplica i nterpuesto por la apoderada judicial del demandante NICOLÁS ARENAS FENWARTH en contra d el auto del 2 de agosto de 2016 , mediante el cual la Magistrada sustanciadora decretó la nulidad de lo actuado.
ANTECEDENTES PROCESALES:
1.- NICOLÁS ARENAS FENWARTH, por conducto de apoderada judicial , el 9 de junio de 2010, presentó demanda en contra de su hermana ILIANA MARÍA ARENAS FENWARTH, para que , previos los trámites del proceso previsto en el Capítulo I, Título XXIX, libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, se decrete la división material del inmueble denominado “La Glorieta” ubicado en la Carrera 4C No. 1 -74 sur de Firavitoba, identificado con folio de matrícula inmobiliaria núm. 095-0004415 y se condene a la demandada a pagar las costas del proceso.
2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso , al que correspondió por reparto, mediante providencia de 11 de mayo de 2012 resolvió negar la oposiciónProceso Divisorio (Recurso de Súplica) núm. 157593103001-2010-00086-02 3
reparto, mediante providencia de 11 de mayo de 2012 resolvió negar la oposiciónProceso Divisorio (Recurso de Súplica) núm. 157593103001-2010-00086-02 3
presentada por la parte demandada y decretó la división material del inmueble, y a pesar que esa decisión fue recurrida en apelación el Tribunal la confirmó con la suya de 22 de enero de 2014 (fs. 12 y ss c. No. 1 Trib).
3.- El 8 de septiembre de 2014, se requirió a las partes en los términos del artículo 471 del C. de P.C , para que designaran partidor, pero como aquellas guardaron silencio, el 2 de octubre siguiente se designó a un auxiliar de la justicia para el efecto y una vez presentado el trabajo se corrió traslado.
4.- El Juzgado de conocimiento el 5 de noviembre de 2015, negó la o bjeción presentada por el apoderado de la demandada, pero en la misma fecha ordenó de oficio rehacer la partición y, presentado el nuevo trabajo sin correr otra vez traslado, mediante sentencia de 8 de febrero de 2016 aprobó la partición.
5.- El apoderado de la parte demanda interpuso recurso de apelación contra esa sentencia y el proceso se remitió al Tribunal para desatarlo.
6.- En la decisión recurrida en súplica, esto es, la de l 2 de agosto de 2016 la Magistrada sustanciadora resolvió declarar la nulidad de lo actuado desde la sentencia de 8 de febrero del mismo año, en síntesis, por las siguientes razones:
Magistrada sustanciadora resolvió declarar la nulidad de lo actuado desde la sentencia de 8 de febrero del mismo año, en síntesis, por las siguientes razones:
6.1.- Rehecha la partición, el juez de primera instancia omitió correr traslado del nuevo trabajo a las partes para que ejercieran su derecho de defensa, pues señaló con cita de la sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de 27 de febrero de 2014, rad. 2014-00295, que “el trabajo de partición reelaborado si puede ser controvertido por los interesados en el evento de no ajustarse a lo dispuesto en la providencia que ordenó su reelaboración y que omitió ponerlo en conocimiento de las partes para su contradicción, vulnera el derecho al debido proceso”.
6.2.- La omisión de correr traslado del trabajo de partición reelaborado cercenó el derecho al debido proceso y contradicción de las partes, pues los inhibió de la posibilidad de expresar sus inconformidades contra el nuevo trabajo.
7.- Inconforme con esa determinación, la apoderada del demandante interpu so recurso de súplica contra ella, con base en los siguientes argumentos:
7.1.- La providencia del Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso que ordenóProceso Divisorio (Recurso de Súplica) núm. 157593103001-2010-00086-02 4
de oficio rehacer la partición fue notificada mediante anotación en Estado N°18 el 9 de noviembre de 2015, sin que las partes la hayan controvertido en los términos del numeral 8 del artículo 611 del C. de P.C.
de oficio rehacer la partición fue notificada mediante anotación en Estado N°18 el 9 de noviembre de 2015, sin que las partes la hayan controvertido en los términos del numeral 8 del artículo 611 del C. de P.C.
7.2.- En la sentencia STC 2336-2014, radicación 2014-00295-00, citada por el juez de primera instancia, la Sala de Casación Civil de la Corte estudió el caso de una partición rehecha sin que mediara un auto que fijara los términos en los que se debía rehacer y, en el asunto de la referencia, se ordenó rehacer la partición con base en una orden Judicial que no se impugnó a pesar de haberse notificado.
7.3.- En el precedente citado el amparo no prospero por cuanto el a ccionante no hizo uso de su derecho de impugnar, como sería el caso de la referencia.
7.4.- Los numerales 6° y 8° del artículo 611 de C. de P.C. son los fundamentos que sustentan jurídica y legalmente la solicitud de revocar esa decisión.
7.5.- El artículo 136 del C.G.P, expresamente establece: “…La Nulidad se considera saneada en los siguientes casos: 1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla…” (Sic f. 16 c. 1)
LA SALA CONSIDERA
El artículo 331 del Código General del Proceso establece que “el recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la
El artículo 331 del Código General del Proceso establece que “el recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto ”, y el artículo 332 ibídem, señala que el expediente pasará al magistrado que sigue en turno al que dict ó la providencia para que actúe como ponente al resolver el recurso, por parte de los demás que integran la Sala.
En este caso, la decisión recurrida en súplica es la dictada el 2 de agosto de 2016 por la Magistrada sustanciadora, mediante la cual resolvió en segunda in stancia declarar la nulidad de lo actuado, por lo que siendo esa decisión por su naturaleza susceptible de recurrirse en apelación, tal como lo prevé el artículo 321-6 del mismo estatuto, es procedente estudiar de fondo el recurso de súplica.
El tema de las nulidades procesales en materia civil se rige por los principios de especificidad o legalidad, trascendencia o congruencia, protección y convalidaciónProceso Divisorio (Recurso de Súplica) núm. 157593103001-2010-00086-02 5
o saneamiento, ampliamente desarrollados por la doctrina y la jurisprudencia en cuanto a su ejercicio, contenido y alcance.
Así, en virtud del principio de e specificidad o legalidad, a la hora de declarar una nulidad la causal invocada debe estar expresamente señalada en la ley, es decir, de manera taxativa, para que determinado acto deje de surtir sus efectos.
El principio de trascendencia, implica demostrar que se ha perjudicado con el acto
nulidad la causal invocada debe estar expresamente señalada en la ley, es decir, de manera taxativa, para que determinado acto deje de surtir sus efectos.
El principio de trascendencia, implica demostrar que se ha perjudicado con el acto procesal viciado a una de las partes, que ese perjuicio sea cierto e irreparable y que el acto viciado no pueda subsanarse sino es con la declaración de nulidad.
Por último, el principio de convalidación o saneamiento constituye un herramienta para corregir las irregularidades de los actos afectos de nulidad, en virtud del cual en vez de invalidar el acto se sanea, por el consentimiento expreso o tácito de las partes.
Para el caso, la discusión se presenta porque decretada la división material del bien y presentado el trabajo de partición, el Juez Primero Civil del Circuito de Sogamoso por auto de 5 de noviembre de 2015 (fs. 183 y ss), ordenó rehacer de oficio la partición y, sin necesidad de correr otra vez traslado, mediante sentencia de 8 de febrero de 2016 resolvió aprobarla, cuando a criterio de la Magistrada sustanciadora debió correr traslado del nuevo trabajo para no afectar el derecho de defensa.
De la presentación de la partición, las objeciones y la aprobación se ocupa el artículo 611 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que si presentado el trabajo de partición las partes no solicitan que se dicte sentencia de plano, se debe correr traslado a todos los interesados por el t érmino de cinco días, para que puedan “formular objeciones” (num. 1°), pero si no se proponen objeciones (num. 2 °) o las
traslado a todos los interesados por el t érmino de cinco días, para que puedan “formular objeciones” (num. 1°), pero si no se proponen objeciones (num. 2 °) o las formuladas no prosperan (num. 3°), se debe dictar sentencia aprobándola.
Ahora, en caso de que el juez encuentre fundada una objeción (num. 4°) o que la partición no está conforme a derecho sin importar si se proponen o no objeciones, cuando el cónyuge fuere o algunos de los he rederos fuere incapaz o estuviere ausente y carezca de apoderado (num. 5°), debe ordenar que se rehaga expresando concretamente el sentido en que debe modificarse.
Rehecha la partición, el numeral 6° de la misma norma señala que “el juez la aprobará por sentencia si la encuentre ajustada al auto que ordenó modificarla ”, pero no que, deProceso Divisorio (Recurso de Súplica) núm. 157593103001-2010-00086-02 6
ese nuevo trabajo, deba correrse otra vez traslado ni que tenga que repetirse el trámite de las objeciones, pues el medio de defensa previsto por el legislador para ventilar las inconformidades contra la partición rehecha es el recurso de apelación contra la sentencia aprobatoria y no el de las objeciones.
En efecto, ese el entendimiento que le ha dado a esa norma la Sala de Casa ción Civil de la Corte Suprema de Justicia, como así lo señaló en sentencia de 2 de diciembre de 2002, radicación 2002-00568-01, al advertir:
“En primer lugar, el hecho de señalar que el artículo 611 numeral 6 del Código de
diciembre de 2002, radicación 2002-00568-01, al advertir:
“En primer lugar, el hecho de señalar que el artículo 611 numeral 6 del Código de Procedimiento Civil 1 no contempla la apelación no es fundamento para denegar este recurso. Pues si bien el artículo 611 (numeral 2º) señala “que si ninguna objeción se propone, el juez dictará sentencia aprobatoria de la partición la cual no es apelable”, semejante excepción no puede extenderse a cuando hay objeciones y fueron resueltas. Es que esa sentencia aprobatoria que el a quo dicta y que necesariamente es una comprobación del juez de primera instancia sobre el cumplimiento que el partidor le da a las órdenes judiciales en relación con el trabajo, no puede quedar sin impugnación sobre la base de que el numeral del artículo mencionado no la contempla expresamente, pues para eso están los artículos 350 y ss del Código de Procedimiento Civil que regulan con carácter general el recurso de apelación. De modo que sólo si estuviese expresamente prohibida la apelación pudiera llegarse a la conclusión del Tribunal, ya que no debe olvidarse que “toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre le ley”…
En segundo lugar, lo que el numeral 6 del artículo 611 del Código de Procedimiento Civil resalta, y así se ha entendido por la jurisprudencia2, es la improcedencia de que al segundo trabajo se le dé nuevamente el trámite de objeciones que se l e imprimió al primero, pues es ya una etapa superada, de modo que el juez ha de verificar ahora el acatamiento del partidor a las órdenes impartidas por aquel y por el Tribunal y, de
al primero, pues es ya una etapa superada, de modo que el juez ha de verificar ahora el acatamiento del partidor a las órdenes impartidas por aquel y por el Tribunal y, de hallarlas cumplidas en el segundo trabajo, proferirá sentencia aprobatoria”
Ello es lo que ocurrió en este caso, pues presentado el trabajo de partición por auto de 4 de mayo de 2015, (f. 174 c. 3), se ordenó correrle traslado a los interesados y, objetado por el apoderado de la parte demanda, se agotó el trámite incidental para determinar el 5 de noviembre siguiente que la objeción era infundada, pero que se debía reconocer una compensación a favor de la parte demandada y se ordenó, de oficio, rehacer la partición, por lo que presentado el segundo trabajo y sin necesidad
1 Dice la norma: “rehecha la partición, el juez la aprobará por sentencia si la encuentra ajustada al auto que ordenó modificarla…” 2 G.J. XCI, p 384-388Proceso Divisorio (Recurso de Súplica) núm. 157593103001-2010-00086-02 7
de correr otra vez traslado, se dictó la sentencia aprobatoria, y la inconformidad contra esa decisión se presentó a través del recurso de apelación contra ella.
Así las cosas, no cabe duda que la actuación del juez de primera instancia en cuanto a la presentación de la partición, las objeciones y su aprobación atendió lo dispuesto por el artículo 611 del C. de P.C. y lo señalado por la jurisprudencia sobre la materia, pues rehecha la partición, cualquier inconformidad con el segundo trabajo debía ventilarse contra la sentencia aprobatoria, que es precisamente lo que ocurrió en
por el artículo 611 del C. de P.C. y lo señalado por la jurisprudencia sobre la materia, pues rehecha la partición, cualquier inconformidad con el segundo trabajo debía ventilarse contra la sentencia aprobatoria, que es precisamente lo que ocurrió en este caso, en el que el proceso se remitió al Tribunal para desatar ese recurso.
Ahora, cierto es que la Magistrada sustanciadora para sustentar la providencia de 2 de agosto de 2016 que declaró la nulidad de lo actuado citó la sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia STC2336 de 27 de febrero de 2014, radicación 2014-00295-00, pero es que esa decisión no resulta aplicable, de un lado, porque allí lo que se dijo es que presentada la partición inicial so pretexto de una aclaración que modificó sustancialmente el trabajo no se corrió traslado para que las partes la objetaran, más no que agotadas las objeciones y rehecho el trabajo debería correrse nuevamente traslado y, de otro, porque para eso es que se interpuso el recurso de apelación contra la sentencia de aprobación.
En consecuencia, se revocará la providencia dictada el 2 de agosto de 2016 por medio de la cual se declaró la nulidad de lo actuado, para en su lugar, disponer que se continúe el trámite del recurso de apelación contra la sentencia aprobatoria.
D E C I S I Ó N:
En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE
VITERBO, BOYACÁ,
R E S U E L V E:
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE
VITERBO, BOYACÁ,
R E S U E L V E:
PRIMERO: REVOCAR la providencia de 2 de agosto de 2016, para en su lugar, ordenar que se continúe con el trámite del recurso de apelación contra la sentencia de 8 de febrero del mismo año, mediante la cual se aprobó la particiónProceso Divisorio (Recurso de Súplica) núm. 157593103001-2010-00086-02
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SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al despacho de la Magistrada sustanciadora para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Magistrado Ponente
LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Magistrada (Salvamento de voto)
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado