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TSDJ VIT SU - 1575931030012014-00169-02-(25-10-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1575931030012014-00169-02-(25-10-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO Y LAS COSTAS EN PROCESO EJECUTIVO - PARA EFECTUAR LA LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO, SE DEBE ESPECIFICAR EL CAPITAL Y LOS INTERESES ACORDE AL MANDAMIENTO DE PAGO : Y si fuere el caso, la conversión a moneda nacional de aquél y de éstos; siendo la misma el desarrollo aritmético o matemático de lo dispuesto en la orden de apremio judicial, o de la sentencia en el caso en que ésta la hubiere modificado . / MODIFICACIÓN OFICIOSA DE LA LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO – ABONO E IMPUTACIÓN A INTERESES CAUSADOS EN CADA UNO DE LOS CRÉDITOS: E l abono se imputa en primer lugar a los intereses causados, determinación que se encuentra ajustada a derecho, si se tiene en cuenta que efectivamente, el legislador reguló la forma como deben realizarse la imputación de los pagos en materia civil . / IMPUTACIÓN DE ABONO - DEBE DESTINARSE PRIMERO A CUBRIR LOS INTERESES CAUSADOS Y LUEGO EL CAPITAL ADEUDADO : Esta regla brinda certeza frente a la destinación que debe darse a los pagos e impide que estos queden al arbitrio del deudor y en detrimento de los derechos del acreedor.

Entonces, para efectuar la liquidación del crédito, se debe especificar el capital y los intereses acorde al mandamiento de pago, y si fuere el caso, la conversión a moneda nacional de aquél y de éstos; siendo la misma el desarrollo aritmético o matemático de lo dispuesto en la orden de apremio judicial, o de la sentencia

mandamiento de pago, y si fuere el caso, la conversión a moneda nacional de aquél y de éstos; siendo la misma el desarrollo aritmético o matemático de lo dispuesto en la orden de apremio judicial, o de la sentencia en el caso en que ésta la hubiere modificado; ejercicio que se limita a desarrollar las operaciones y a obtener los resultados correspondientes a lo ya definido en dichas providencias; ej ercicio que además, puede ser modificado de forma oficiosa por parte del juez de conocimiento, en caso en que se aprecie alguna inconsistencia. Lo anterior, dado que luego de presentada la liquidación bien sea por el ejecutante o el ejecutado, el juez cuenta con la facultad plena para impartirle aprobación o para realizar su modificación si no la encuentra ajustada a derecho, a tal punto que de no encontrarse ésta conforme a los términos del mandamiento de pago y la sentencia, le corresponde alterarla de oficio. En el presente asunto, es viable precisar de entrada, que ningún reproche merece la actuación desplegada por el A quo frente al trámite de la liquidación, pues luego de presentada ésta por el ejecutante, procedió a correrle traslado y finalizado éste, el Despacho encontró que la liquidación no se ajustaba a derecho por lo que procedió a su modificación, facultad que le asistía conforme al citado referente legal. Así, tenemos que el apoderado judicial de la sociedad demandada reprochó la modificación de la liquidación realizada por el juzgado de instancia, tras considerar que el abono o consignación realizado por la ejecutada, por valor de Cuarenta y Tres Millones Setecientos Veintiséis Mil Ciento Setenta y Seis Pesos M/CTE. ($43.726.176), debía ser aplicado al pago de las obligaciones

que el abono o consignación realizado por la ejecutada, por valor de Cuarenta y Tres Millones Setecientos Veintiséis Mil Ciento Setenta y Seis Pesos M/CTE. ($43.726.176), debía ser aplicado al pago de las obligaciones generadas entre los periodos de enero a diciembre de 2012, esto es 12 créditos por valor de $3.643.848 M/CTE., de conformidad con lo establecido frente a la concurrencia de pasivos en los artículos 1652 y 1654 del Código Civil y que en consecuencia, debía tenerse ese valor como un pago parcial de la obligación, a efectos de que los conceptos cancelados no continuaran generando interese s en favor de la parte demandante. No obstante lo anterior, si bien el juez de instancia accedió a tener en cuenta en la liquidación el valor de la consignación efectuada, la misma fue imputada a intereses causados en cada uno de los créditos, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 1653 d el C.C y a la manifestación del extremo activo frente a la aplicación de dicho precepto, para que el abono se imputara en primer lugar a los intereses causados, determinación que este Despacho encuentra ajustada a derecho, si se tiene en cuenta que efectivamente, el legislador reguló la forma como deben realizarse la imputación de los pagos en materia civil, (…). Artículos 1653 y ss del Código Civil, artículo 446 del C. G. del P.,REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1575931030012014-00169-02

CLASE DE PROCESO: EJECUTIVO

DEMANDANTE: YASBEY GARCÌA BAUTISTA

DEMANDADO: FLOTA SUGAMUXI S.A.

JUZGADO DE ORIGEN: JZDO 3º CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

DECISION: CONFIRMA AUTO

MAGISTRADO PONENTE: GLORIA INES LINARES VILLALBA

Santa Rosa de Viterbo, veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad demandada FLOTA SUGAMUXI S.A., contra la providencia proferida el 06 de octubre de 2022 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso.

II. ACTUACIÓN PROCESAL

1.- Al interior del proceso ejecutivo de la referencia, el apoderado de la ejecutante, presentó el 9 de noviembre de 2021, una actualización de la liquidación del crédito, para el periodo comprendido entre el 15 de enero de 2012 al 8 de noviembre de 2021, en la que tuvo en cuenta como abono a intereses, un depósito judicial constituido por la parte demandada, liquidación frente a la cual se corrió el respectivo traslado.

2012 al 8 de noviembre de 2021, en la que tuvo en cuenta como abono a intereses, un depósito judicial constituido por la parte demandada, liquidación frente a la cual se corrió el respectivo traslado.

2.- Luego de surtido el respectivo traslado, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, mediante auto proferido el 06 de octubre de 2022 se pronunció frente a la actualización de la liquidación del crédito presentada por el extremo activo, resolviendo modificarla, aprobando la liquidación del crédito en la suma de $557.784.153,98 , a 31 de diciembre de 2021. En dicho proveído,2

Radicado: 1575931030012014-00169-02 igualmente se dispuso tener por notificados a los acreedores prendarios

SOCIEDAD INVERSIONES CENTINELLA SAS y DAVIVIENDA.

3.- Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judi cial de la sociedad demandada, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, frente a la modificación de la liquidación del crédito, tras considerar que no se tuvo en cuenta el valor de $43.726.176 ya cancelado por la demandada en favor del proceso, teniéndolo como un pago parcial de la obligación para que no continuara generando intereses, afectando la liquidación realizada. De igual forma, el recurso lo dirigió a cuestionar el hecho de tener por notificados a los acreedores prendarios, pues señ aló que su notificación no fue realizada en debida forma.

4.- Mediante proveído del 24 de noviembre de 2022, el despacho resolvió reponer parcialmente el auto impugnando del 6 de octubre de 2022,

debida forma.

4.- Mediante proveído del 24 de noviembre de 2022, el despacho resolvió reponer parcialmente el auto impugnando del 6 de octubre de 2022, reponiendo sus numerales 1º y 2º relativos a la liquidac ión del crédito y el 4º relativo a la notificación de acreedores, modificando la liquidación del crédito en la suma de $499.824.425,33 y requiriendo al extremo activo para que allegara la constancia de notificación de los acreedores, disponiendo finalmente no conceder la apelación interpuesta como subsidiaria, tras señalar que el auto impugnado se repuso en los puntos motivo de inconformidad, favoreciendo al recurrente.

5.- Contra tal determinación, el apoderado del extremo pasivo interpuso recurso de reposición y en subsidio solicitó el trámite de queja, tras considerar que, si bien prosperó la reposición, no prosperó en la forma solicitada en el recurso, debido a que considera que era procedente imputar el pago realizado por la sociedad FLOTA SUGAMUXI p or valor de $43.726.176, al capital y no a los intereses como lo realizó el despacho. Que si bien se realizó una reliquidación, la misma no se hizo en debida forma y que por tanto, debió concederse la apelación. Señaló que no es cierto que la decisión favorezca al recurrente, pues si bien se modificó la liquidación, le resultaba más favorable que se reliquidara según lo solicitado en el recurso.

6.- El A quo , mediante providencia del 16 de febrero de 2023, resolvió no reponer la decisión que no concedió e l recurso de apelación y en su lugar

que se reliquidara según lo solicitado en el recurso.

6.- El A quo , mediante providencia del 16 de febrero de 2023, resolvió no reponer la decisión que no concedió e l recurso de apelación y en su lugar dispuso la remisión del expediente a esta Corporación, para efectos del3

Radicado: 1575931030012014-00169-02 recurso de queja , el que finalmente fue resuelto el 3 de agosto de 2023, declarando mal denegado el recurso de apelación y en consecuencia, procediendo a su concesión.

7.- Atendiendo a lo anterior, es que procede el Despacho a pronunciarse sobre la apelación propuesta por la sociedad demandada, en punto de su inconformidad frente a la actualización de la liquidación del crédito, concretamente frente a la modificación de la liquidación del crédito efectuada por el juzgado de instancia, razón por la cual, nuevamente haremos referencia a los reparos específicos del recurrente frente a dicha determinación.

III.- LOS MOTIVOS DE LA IMPUGNACIÓN

Los siguientes son los argumentos expuestos por el recurrente frente a la modificación de la liquidación del crédito efectuada por el juzgado de instancia y que se constituye en el recurso que se procederá a resolver en esta oportunidad:

Que teniendo en cuenta la totalidad de créditos que son objeto de ejecución y que son múltiples y por tanto no corresponden a una única obligación, en su momento, mediante memoriales presentados el 18 de agosto y el 1º de septiembre de 2021, la sociedad demandada solicitó al Despacho que la consignación y/o deposito judicial que realizara por valor de Cuarenta y Tres Millones Setecientos

mediante memoriales presentados el 18 de agosto y el 1º de septiembre de 2021, la sociedad demandada solicitó al Despacho que la consignación y/o deposito judicial que realizara por valor de Cuarenta y Tres Millones Setecientos Veintiséis Mil Ciento Setenta y Seis Pesos M/CTE. ($43.726.176), fuera aplicada y/o tenida en cuenta como valedera re specto del pago de las obligaciones generadas entre los periodos de enero a diciembre de 2012, esto es 12 créditos por valor de $3.643.848 M/CTE., cada uno, lo anterior de conformidad con lo establecido frente a la concurrencia de pasivos en los artículos 1652 y 1654 del Código Civil.

Que en consecuencia, solicitaba aplicar el valor consignado a los conceptos ya referidos, teniéndolos como un pago parcial de la obligación, a efectos de que los conceptos cancelados no continuaran generando intereses en favor de la parte demandante, sin embargo, señala que frente a tal solicitud el despacho guardó silencio.

Que posteriormente el despacho sorprendió al extremo pasivo con el auto objeto del recurso, en principio no por la mera actualización del crédito que4

Radicado: 1575931030012014-00169-02 repercute en la modificación y aprobación de su nueva liquidación, sino porque dentro de la misma no se tiene precisamente en cuenta lo referenciado en tales mem oriales, de forma tal que la m odificación y aprobación de la liquidación del cré dito no tuvo en cuenta los valores que ya han sido cancelados por la ejecutada en favor del proceso y por tanto respecto de los distintos créditos, habida cuenta que son diversos y en virtud de tal

liquidación del cré dito no tuvo en cuenta los valores que ya han sido cancelados por la ejecutada en favor del proceso y por tanto respecto de los distintos créditos, habida cuenta que son diversos y en virtud de tal circunstancia debía prosperar la solicitud planteada de conformidad con los artículos 1652 y 1654 del Código Civil.

Refiere que d e haberse tenido en cuenta lo anterior, indefectiblemente se habría afectado el valor de la liquidación y no habría ascendido a la totalidad de lo liquidado mediante el interlocutorio objeto de recurso, pues claramente las normas fuente de las solicitudes allegadas e irresueltas por parte del Despacho establecen que; “Cuando concurran entre unos mismos acreedor y deudor diferentes deudas, cada una de ellas podrá ser satisfecha separadamente; y por consiguiente, el deudor de muchos años de una pensión, renta o canon, podrán obligar al acreedor a recibir el pago de un año, aunque no le pague al mismo tiempo los otros.”, y que “ Si hay diferentes deudas, puede el deudor imputar el pago a la que elija…”, siendo plenamente aplicables al caso concreto, por lo que indica que la desatención del despacho respecto de las mismas, que afecta la liquidación, debe ser corregida y por tanto la providencia objeto de inconformismo, debe ser igualmente objeto de reforma en los numerales primero y segundo.

Por lo anterior, solicita se proceda a reliquidar la obligación a cargo de Flota Sugamuxi S.A., en el entendido de hacerlo estándose al reconocimiento de los valores hasta la fecha consignados en la cuenta de depósitos judiciales, especialmente el realizado en el mes de agosto de 2021 por valor

Flota Sugamuxi S.A., en el entendido de hacerlo estándose al reconocimiento de los valores hasta la fecha consignados en la cuenta de depósitos judiciales, especialmente el realizado en el mes de agosto de 2021 por valor de Cuarenta y Tres Millones Setecientos Veintiséis Mil Ciento Setenta y Seis Pesos M/CTE. ($43.726.176), c onsignación realizada respecto de los créditos adeudados comprendidos y/o causados en los periodos de enero a diciembre de 2012, esto es, deduciendo tales créditos y limitando el valor de sus intereses hasta la fecha en que se realizó la correspondiente consignación en favor del proceso, lo anterior atendiendo a lo reglado en los artículos 1652 y 1654 del Código Civil.

IV. CONSIDERACIONES5

Radicado: 1575931030012014-00169-02

Entra el despacho a establecer si se encuentra ajustada a derecho la modificación realizada por el A quo a la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante, concretamente en la forma en que fue imputado el valor consignado por el extremo ejecutado a la obligación, que en caso afirmativo, conduciría a que la providencia impugnada se mantuviera en la forma y términos en que se produjo, o que por el contrario, se imponga su revocatoria.

Para resolver ab initio se precisa que la liquidación del crédito es un acto procesal que tiene por objeto concretar el valor económico de la obligación que se ejecuta, una vez exista plena certeza de su contenido y exigibilidad, realizándose la debida operación matemática, en donde además se deben especificar los intereses adeudados de acuerdo al título ejecutivo.

se ejecuta, una vez exista plena certeza de su contenido y exigibilidad, realizándose la debida operación matemática, en donde además se deben especificar los intereses adeudados de acuerdo al título ejecutivo.

Así, para efectuar la liquidación del crédito dentro de los trámites ejecutivos, se debe acudir a las reglas consagradas en el artículo 446 del C. G. del P. , precepto que expresamente consagra que

“Artículo 446. Liquidación del crédito y las costas. Para la liquidación del crédito y las costas, se observarán las siguientes reglas:

1. Ejecutoriado el auto que ordene seguir adelante la ejecución, o notificada la sentencia que resuelva sobre las excepciones siempre que no sea totalmente favorable al ejecutado cu alquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, y si fuere el caso de la conversión a moneda nacional de aquel y de estos, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo, adjuntando los documentos que la sustenten, si fueren necesarios.

2. De la liquidación presentada se dará traslado a la otra parte en la forma prevista en el artículo 110, por el término de tres (3) días, dentro del cual sólo podrá formular objeciones relativas al estado de cuenta, para cuyo trámite deberá acompañar, so pena de rechazo, una liquidación alternativa en la que se precisen los errores puntuales que le atribuye a la liquidación objetada.

3. Vencido el traslado, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto que solo será apelable cuando resuelva una objeción o altere de

la liquidación objetada.

3. Vencido el traslado, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto que solo será apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva. El recurso, que se tramitará en el efecto diferido, no impedirá efectuar el remate de bienes, ni la entrega de dineros al ejecutante en la parte que no es objeto de apelación.

4. De la misma manera se procederá cuando se trate de actualizar la liquidación en los casos previstos en la ley, para lo cual se tomará como base la liquidación que esté en firme.

Parágrafo. El Consejo Superior de la Judicatura implementará los mecanismos necesarios para apoyar a los jueces en lo relacionado con la liquidación de créditos.”6

Radicado: 1575931030012014-00169-02

Entonces, para efectuar la liquidación del crédito, se debe especificar el capital y los intereses acorde al mandamiento de pago, y si fuere el caso, la conversión a moneda nacional de aquél y de éstos; siendo la misma el desarrollo aritmético o matemático de lo dispuesto en la orden de apremio judicial, o de la sentencia en el caso en que ésta la hubiere modificado; ejercicio que se limita a desarrollar las operaciones y a obtener los resultados correspondientes a lo ya definido en dichas providencias; ejercicio que además, puede ser modificado de forma oficiosa por parte del juez de conocimiento, en caso en que se aprecie alguna inconsistencia.

Lo anterior, dado que luego de presentada la liquidación bien sea por el ejecutante o el ejecutado, el juez cuenta con la facultad plena para impartirle aprobación o para realizar su modificación si no la encuentra ajustada a derecho, a tal punto que de no

Lo anterior, dado que luego de presentada la liquidación bien sea por el ejecutante o el ejecutado, el juez cuenta con la facultad plena para impartirle aprobación o para realizar su modificación si no la encuentra ajustada a derecho, a tal punto que de no encontrarse ésta conforme a los términos del mandamiento de pago y la sentencia, le corresponde alterarla de oficio.

En el presente asunto, es viable precisar de entrada, que ningún reproche merece la actuación desplegada por el A quo frente al trámite de la liquidación, pues luego de presentada ésta por el ejecutante, procedió a correrle traslado y finalizado éste, el Despacho encontró que la liquidación no se ajustaba a derecho por lo que procedió a su modificación, facultad que le asistía conforme al citado referente legal.

Así, tenemos que el apoderado judicial de la sociedad demandada reprochó l a modificación de la liquidación realizada por el juzgado de instancia, tras considerar que el abono o consignación realizado por la ejecutada, por valor de Cuarenta y Tres Millones Setecientos Veintiséis Mil Ciento Setenta y Seis Pesos M/CTE. ($43.726.176), debía ser aplicado al pago de las obligaciones generadas entre los periodos de enero a diciembre de 2012, esto es 12 créditos por valor de $3.643.848 M/CTE., de conformidad con lo establecido frente a la concurrencia de pasivos en los artículos 1652 y 1654 del Código Civil y que en consecuencia, debía tenerse ese valor c omo un pago parcial de la obligación, a efectos de que los conceptos cancelados no continuaran generando intereses en favor de la parte demandante.

consecuencia, debía tenerse ese valor c omo un pago parcial de la obligación, a efectos de que los conceptos cancelados no continuaran generando intereses en favor de la parte demandante.

No obstante lo anterior, si bien el juez de instancia accedió a tener en cuenta en la liquidación el valor de la consignación efectuada, la misma fue imputada a intereses causados en cada uno de los créditos, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 1653 d el C.C y a la manifestación del extremo activo frente a la7

Radicado: 1575931030012014-00169-02 aplicación de dicho precepto, para que el abono se imputara en primer lugar a los intereses causados, determinación que este Despacho encuentra ajustada a derecho, si se tiene en cuenta que efectivamente, el legislador reguló la forma como deben realizarse la imputación de los pagos en materia civil, razón por la cual los artículos 1653 y ss del Código Civil, establecen:

“Art. 1653. Si se deben capital e intereses, el pago se imputará primeramente a los intereses, salvo que el acreedor consienta expresamente que se impute a capital.” “Si el acreedor otorga carta de pago del capital sin mencionar los intereses, se presumen estos pagados.”

“Art. 1654. Si hay diferentes deudas, puede el deudor imputar el pago a la que elija; pero sin el consentimiento del acreedor no podrá preferir la deuda no devengada a la que lo está; y si el deudor no imputa el pago de ninguna en particular, el acreedor podrá hacer la imputación en la carta de pago; si el deudor lo acepta, no le será lícito reclamar después.”

no devengada a la que lo está; y si el deudor no imputa el pago de ninguna en particular, el acreedor podrá hacer la imputación en la carta de pago; si el deudor lo acepta, no le será lícito reclamar después.”

“Art. 1655. Si ninguna de las partes ha imputado el pago, se preferirá la deuda que al tiempo del pago estaba devengada a la que no lo estaba; y no habiendo diferencia bajo este respecto, la deuda que el deudor eligiere.”

Así, en concepto de este Despacho, en los procesos ejecutivos, debe atenderse en primer lugar a lo reglado en el primero de los preceptos aludidos, esto es, el artículo 1653 del Código Civil, que prevé la regla general para la imputación del pago y según la cual este debe destinarse primero a cubrir los intereses causados y luego el capital adeudado. Esta regla brinda certeza frente a la destinación que debe darse a los pagos e impide que estos queden al arbitrio del deudor y en detrimento de los derechos del acreedor.

En efecto, además de la aplicación de tal normativa en este específico evento, es necesario tener en cuenta que una vez realizada la consignación por parte de la entidad ejecutada, contrario a lo manifestado por el recurrente, el juzgado corrió traslado de su solicitud, razón por la cual, la ejecutante se pronunció frente a la misma1, manifestando concretamente su no aceptación respecto a que la suma consignada fuera aplicada al pago de las obligaciones generadas entre los periodos de enero a diciembre de 2012, solicitando que conforme a lo previsto en el artículo 1653 del C.C., se imputara el valor en primer lugar al pago de intereses.

1 Cuaderno 01 folio 21 expediente digital8

lo previsto en el artículo 1653 del C.C., se imputara el valor en primer lugar al pago de intereses.

1 Cuaderno 01 folio 21 expediente digital8

Radicado: 1575931030012014-00169-02

Es por lo anterior, que el Despacho procedió a la modificación de la liquidación del crédito, sin atender favorablemente las peticiones de la sociedad ejecutada, pues aplicó en debida forma el aludido artículo 1653 ibídem, atendiendo lo señalado por la parte ejecutante, razón por la cual, no era posible que la consignación efectuada, fuera imputada a las obligaciones y en la forma señalada por el deudor, encontrándose tal determinación ajustada a derecho.

Precisamente la Corte suprema de Justicia, ha tenido la oportunid ad de pronunciarse frente al tema, señalando que los abonos deben aplicarse en el momento en que son realizados, primero a intereses y luego a capita l. Sobre el particular se dijo: (…) a términos del numeral 1º del artículo 521 del estatuto procesal, «Ejecutoriado el auto de que trata el inciso 2º del artículo 507, o notificada la sentencia que resuelva sobre las excepciones siempre que no sea totalmente favorable al ejecutado, cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, y si fuere el caso de la conversión a moneda nacional de aquél y de éstos, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento de pago, adjuntando los documentos que la sustenten si fueren necesarios» y en concordancia el artículo 1653 del Código Civil indica que «Si se deben

nacional de aquél y de éstos, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento de pago, adjuntando los documentos que la sustenten si fueren necesarios» y en concordancia el artículo 1653 del Código Civil indica que «Si se deben capital e intereses, el pago se imputará primeramente a los intereses, salvo que el acreedor consienta expresamente que se impute al capital». (Subrayado fuera del texto). Normas de las que se desprende que cuando se realiza la liquidación del crédito deben tenerse en cuenta lo dispuesto en el mandamiento de pago y el auto o sentencia que ordenan seguir adelante la ejecución ; pero además se deben descontar los abonos realizados por los obligados, en las fechas en que los mismos se hacen, e imputarlos primero a intereses y luego a capital…”2

Dilucidado lo anterior y como quiera que en este asunto el apelante no probó o si quiera alegó alguna inconsistencia en la operación matemática realizada en la liquidación, pues se itera, su inconformidad se refirió únicamente a la forma de imputarse la consignación efectuada, sin que sea necesario ahondar en más consideraciones, se dirá que , atendiendo a que la apelación fue concedida en razón a que si bien se repuso por parte del A quo la providencia objeto de apelación, no se repuso conforme a lo pretendido por el apelante, la modificación a la liquidación del crédito realizada por parte del juzgado de instancia mediante auto del 24 de noviembre de 2022 se mantendrá incólume.

2 Corte Suprema, Sala de Casación civil, providencias STC11724-2015, reiterada en STC3232-2017.9

Radicado: 1575931030012014-00169-02

2 Corte Suprema, Sala de Casación civil, providencias STC11724-2015, reiterada en STC3232-2017.9

Radicado: 1575931030012014-00169-02

Sin lugar a imponer condena en costas , al no existir prueba de que se causaron.

DECISIÓN

Por lo anteriormente expuesto, la suscrita Magistrada integrante de la S ala Única de Decisión,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la modificación a la liquidación del crédito realizada por parte del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, mediante auto del 24 de noviembre de 2022, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: Una vez en firme el presente proveído, devolver el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones secretariales a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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