TSDJ VIT SU - 1575931030012015-00031-04-(28-10-2019)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1575931030012015-00031-04-(28-10-2019)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
RECURSO DE QUEJA/APELACION ADHESIVA: No procede si l a propone uno de los integrantes de la parte que formuló la apelación principal / LEGITIMA CION PARA PROPONERLA: La apelación adhesiva solo puede ser propuesta por la contraparte. De la lectura de dicho precepto, se puede establecer que la apelación adhesiva es una facultad de cará cter excepcional y accesoria, que tiene la parte que no apeló en la oportunidad procesal pertinente, de adh erirse o sumarse a la alzada interpuesta por su contendor, en los aspectos que le son desfavorables. Así, al proceder dicho recurso de manera “adhesiva”, no tiene vocaci ón autónoma, pues se subordina a la actuación de su contrincante en el pleito, y por tanto, corre la misma suerte de la impugnación principal, tal como lo contempla la regla en cita. Sentado lo anterior, tenemos que la apelación adhesiva que no fue tramitada por el A quo, se presentó por el apoderado judicial del demandado JORGE ALFONSO JERÉZ MEDINA, para sumarse a la alzada que había sido propuesta por el representante judicial de las vinc uladas NANCY MARCELA SUÁREZ PIRAGAUTA y NATALIA MARCELA SÁNCHEZ SUÁREZ, contra el auto que resolvió en forma desfavorable las excepciones previas que éstas interpusieran. En ese orden de ideas, tenemo s que de entrada se advierte, que tal como lo deter minó el juez de instancia, la apelación adhesiva no podía ser tramitada, pues como se indicó, dicha figura puede ser
éstas interpusieran. En ese orden de ideas, tenemo s que de entrada se advierte, que tal como lo deter minó el juez de instancia, la apelación adhesiva no podía ser tramitada, pues como se indicó, dicha figura puede ser invocada por la parte contraria a quien interpuso la alzada principal, y en este evento, la misma fue interpuesta por las demandadas NANCY MARCELA SUÁREZ y NATHALIA MARCELA SUÁREZ, y la apelación adhesiva fue presentada por el también demandado JORGE ALFONSO J EREZ MEDINA, es decir, un sujeto procesal que ocupa la misma posición, esto es, un litisconsorte de la parte pasiva. Téngase en cuenta que de la lectura de la norma ant es referida, no se desprende la posibilidad de que un litisconsorte, en cualquiera de sus modalidades, pueda valerse de la apelación que interpuso otro de ellos, en virtud de que no se estaría frente a la alzada inte rpuesta por su contendor, pues juntos integran la p arte demandada, y ello se explica, porque ningún interés le asistiría al adherente, en tanto buscaría los m ismos resultados de la apelación principal, pues ninguno propio le agrega a esta última y, por ende, el ámbi to de conocimiento del ad quem continuaría siendo el mismo. Sobre el tema, la Sala de Casación Civil de la Cort e Suprema de Justicia, ha expuesto: “…Dicho precept o autoriza a la parte que no apeló, en la oportunidad procesal contemplada en el artículo 352 de la cita da codificación, adherirse a la alzada interpuesta por su contendor en los aspectos que le son desfavorables, acto que puede ejercitar hasta antes del vencimiento del término para alegar en segunda instancia.
codificación, adherirse a la alzada interpuesta por su contendor en los aspectos que le son desfavorables, acto que puede ejercitar hasta antes del vencimiento del término para alegar en segunda instancia. Entendida así la situación, en lo que a la intervención de JORGE ALFONSO JERÉZ MEDINA se refiere, respecto de la apelación adhesiva propuesta, se tiene que co ncluir, necesariamente, que carece por completo de legitimación para promoverla. Y no la tiene, porque se itera, es un litisconsorte de las demandadas NA NCY MARCELA SUÁREZ CIPAGAUTA y NATALIA MARCELA SÁNCHEZ, y no su contraparte, lo que indica que no es posible aceptar su apelación contra el auto del 17 de junio de 2019.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1575931030012015-00031-04
CLASE DE PROCESO: RECURSO DE QUEJA
(PERTENENCIA)
DEMANDANTE: SOCIEDAD JEREZ FRANCO ROSELLI LTDA
DEMANDADO: JORGE ALFONSO JERÉZ Y OTROS
JUZGADO DE ORIGEN: JZDO 1º CIVIL CIRCUITO SOGAMOSO
DECISION: DECLARA BIEN DENEGADO RECURSO
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INES LINARES VILLALBA
Santa Rosa de Viterbo, veintiocho (28) de octubre d e dos mil diecinueve (2019).
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INES LINARES VILLALBA
Santa Rosa de Viterbo, veintiocho (28) de octubre d e dos mil diecinueve (2019).
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
Se decide el recurso de queja presentado por el apo derado judicial del demandado JORGE ALFONSO JERÉZ MEDINA, contra la decisión del 05 de agosto de 2019, mediante la cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, negó la concesión de la apelación adhesiv a contra el auto de fecha 17 de junio de 2019.
II.- ACTUACIÓN PROCESAL
1.- Al interior del proceso de la referencia, las d emandadas NANCY MARCELA SUÁREZ PIRAGAUTA y NATALIA MARCELA SÁNCHEZ SUÁREZ propusieron las excepciones previas denominadas “cláusula2
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compromisoria y falta de jurisdicción y competencia ”, las cuales se declararon imprósperas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso mediante proveído del 17 de junio de 2019.
2.- Inconforme con la anterior decisión, el apodera do judicial de las demandadas NANCY MARCELA SUÁREZ PIRAGAUTA y NATALIA MARCELA SÁNCHEZ SUÁREZ, interpuso dentro de la opor tunidad legal, recurso de reposición y en subsidio apelación.
3.- Por su parte, el apoderado del demandado JORGE ALFONSO JERÉZ MEDINA interpuso recurso de apelación adhesivo a la alzada interpuesta por
recurso de reposición y en subsidio apelación.
3.- Por su parte, el apoderado del demandado JORGE ALFONSO JERÉZ MEDINA interpuso recurso de apelación adhesivo a la alzada interpuesta por las otras demandadas.
4.- Mediante providencia del 05 de agosto de 2019, el A quo resolvió mantener incólume la providencia impugnada, concedi ó la apelación interpuesta por el apoderado judicial de las demand adas NANCY MARCELA SUÁREZ PIRAGAUTA y NATALIA MARCELA SÁNCHEZ SUÁREZ y aunque en la parte resolutiva de dicha providencia no hizo referencia a la apelación adhesiva presentada por el apoderado de JORGE ALFON SO JERÉS MEDINA, en la parte motiva señaló que no la tendría en cuenta, tras considerar que conforme al artículo 322 del C. G. d el P., dicha figura podría utilizarla la contraparte a quien la decisión atacada causara perjuicios.
5.- Frente a la anterior determinación, el apoderad o del demandado JORGE ALONSO JERÉZ MEDINA, interpuso recurso de reposició n y en subsidio queja.
6.- El Despacho mediante providencia del 20 de septiembre de 2019, resolvió denegar el recurso de reposición y en su lugar disp uso la expedición de copias de algunas piezas procesales para efectos de l recurso de queja, remitiéndolas a ésta Corporación para ser resuelto.3
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III. CONSIDERACIONES
El recurso de queja tiene por objeto que el Superio r, a instancia de parte
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III. CONSIDERACIONES
El recurso de queja tiene por objeto que el Superio r, a instancia de parte legítima, determine única y exclusivamente la proce dibilidad del recurso de apelación que el inferior hubiere negado, y conform e al artículo 352 del C. G. del P., “lo conceda si fuere procedente”; con ello claro está, se garantiza la efectividad del principio de la doble instancia en los específicos casos en los cuales el ordenamiento procesal civil autoriza ese medio de impugnación.
Entonces, como quiera que el recurso de queja se in staura ante la negativa de concesión del recurso de apelación, es indispens able analizar en cada caso, los presupuestos necesarios para su viabilida d, que son oportunidad, interés, legitimación, y la taxatividad, principio en virtud del cual solo son susceptibles de alzada las decisiones expresamente determinadas por el legislador, siguiendo para ello los parámetros del artículo 321 del Código General del Proceso o de alguna norma especial que de igual forma autorice su viabilidad.
El recurso que ahora ocupa la atención del Despacho se formuló contra la providencia calendada 05 de agosto de 2019, en la q ue si bien el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso en su parte resolutiva no hizo referencia a la apelación adhesiva presentada por e l apoderado de JORGE ALFONSO JERÉS MEDINA, en la parte motiva señaló que no la tendría en cuenta, tras considerar que conforme al artículo 32 2 del C. G. del P., dicha figura podría utilizarla la contraparte a quien la decisión atacada causara perjuicios.
cuenta, tras considerar que conforme al artículo 32 2 del C. G. del P., dicha figura podría utilizarla la contraparte a quien la decisión atacada causara perjuicios.
Así las cosas, es necesario precisar que el parágra fo del artículo 322 del C. G del P., regula lo pertinente frente a la apelación adhesiva, señalando que: “La parte que no apeló podrá adherir al recurso inte rpuesto por otra de las partes, en lo que la providencia apelada le fuere desfavorable. El escrito de adhesión podrá presentarse ante el ju ez que lo profirió mientras el expediente se encuentre en su despacho, o ante el4
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superior hasta el vencimiento del término de ejecut oria del auto que admite apelación de la sentencia. El escrito de adh esión deberá sujetarse a lo previsto en el numeral 3 de este artículo…”
De la lectura de dicho precepto, se puede establece r que la apelación adhesiva es una facultad de carácter excepcional y accesoria, que tiene la parte que no apeló en la oportunidad procesal perti nente, de adherirse o sumarse a la alzada interpuesta por su contendor, en los aspectos que le son desfavorables.
Así, al proceder dicho recurso de manera “ adhesiva ”, no tiene vocación autónoma, pues se subordina a la actuación de su co ntrincante en el pleito, y por tanto, corre la misma suerte de la impugnación principal, tal como lo contempla la regla en cita.
Sentado lo anterior, tenemos que la apelación adhes iva que no fue tramitada
por tanto, corre la misma suerte de la impugnación principal, tal como lo contempla la regla en cita.
Sentado lo anterior, tenemos que la apelación adhes iva que no fue tramitada por el A quo , se presentó por el apoderado judicial del demanda do JORGE ALFONSO JERÉZ MEDINA, para sumarse a la alzada que había sido propuesta por el representante judicial de las vinc uladas NANCY MARCELA SUÁREZ PIRAGAUTA y NATALIA MARCELA SÁNCHEZ SUÁREZ, contra el auto que resolvió en forma desfavorable las excepci ones previas que éstas interpusieran.
En ese orden de ideas, tenemos que de entrada se ad vierte, que tal como lo determinó el juez de instancia, la apelación adhesi va no podía ser tramitada, pues como se indicó, dicha figura puede ser invocad a por la parte contraria a quien interpuso la alzada principal, y en este even to, la misma fue interpuesta por las demandadas NANCY MARCELA SUÁRE Z y NATHALIA MARCELA SUÁREZ, y la apelación adhesiva fue present ada por el también demandado JORGE ALFONSO JEREZ MEDINA, es decir, un sujeto procesal que ocupa la misma posición, esto es, un litisconsorte de la parte pasiva.5
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Téngase en cuenta que de la lectura de la norma ant es referida, no se desprende la posibilidad de que un litisconsorte, e n cualquiera de sus modalidades, pueda valerse de la apelación que inte rpuso otro de ellos, en virtud de que no se estaría frente a la alzada inte rpuesta por su contendor,
desprende la posibilidad de que un litisconsorte, e n cualquiera de sus modalidades, pueda valerse de la apelación que inte rpuso otro de ellos, en virtud de que no se estaría frente a la alzada inte rpuesta por su contendor, pues juntos integran la parte demandada, y ello se explica, porque ningún interés le asistiría al adherente, en tanto buscarí a los mismos resultados de la apelación principal, pues ninguno propio le agre ga a esta última y, por ende, el ámbito de conocimiento del ad quem continuaría siendo el mismo. Sobre el tema, la Sala de Casación Civil de la Cort e Suprema de Justicia, ha expuesto: “…Dicho precepto autoriza a la parte que no apeló, en la oportunidad procesal contemplada en el artículo 352 de la citada codificación, adherirse a la alzada interpuesta por su contendor en los aspectos que le son desfavorables, acto que pue de ejercitar hasta antes del vencimiento del término para alegar en segunda instancia.
Ese medio impugnativo fue instituido, entonces, a favor de la contraparte del apelante, la que podrá acudir al mi smo sólo cuando la providencia de primera instancia le haya sido pa rcialmente favorable, esto es, contenga decisiones que le causan un agravio.
Confirma que el adversario de quien propuso la alza da es el legitimado para adherirse a ella, el hecho de que la competencia del fallador ad quem es amplia cuando existe apelación adhesiva, pues según lo dispone el artículo 357 del estatuto procesal civil “cuando ambas partes hayan apelado o la que no apel ó hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”.
pues según lo dispone el artículo 357 del estatuto procesal civil “cuando ambas partes hayan apelado o la que no apel ó hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”.
Por supuesto que la adhesión de un litigante al rec urso presentado por su contrario comporta que los dos están en desa cuerdo con la providencia atacada, por ser desfavorable a sus pretensiones y, por ello, ambas solicitan al juzgador que la modifique o revoque en lo que a cada uno le interesa, lo cual le permite reso lver sin límite alguno.
Tal mecanismo no es autónomo, en cuanto se subordin a a la actuación de la contraparte en el pleito, puesto qu e si ésta no apela no puede haber adhesión. Incluso, está sujeto a los efectos del trámite de la alzada principal como expresamente lo señala la6
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norma transcrita, lo cual implica que si se desiste de la primigenia por cualquier razón o por otro motivo no puede vent ilarse correrá igual suerte la adhesiva…” 1(Subrayado fuera de texto )
Igualmente, sobre el particular, la Corte en otra ocasión sostuvo que: “la apelación adhesiva (…) está autorizada bajo los siguientes requisitos por el artículo 353 del Código de Proced imiento Civil: a) que una parte haya apelado principalmente, b) que l a sentencia sea desfavorable parcialmente a otra parte y c) que est a última haya dejado vencer la oportunidad para apelar principalm ente. (…) Según lo anterior, que corresponde al contenido de la nor ma citada, la
desfavorable parcialmente a otra parte y c) que est a última haya dejado vencer la oportunidad para apelar principalm ente. (…) Según lo anterior, que corresponde al contenido de la nor ma citada, la apelación adhesiva, que es un apéndice de la apelac ión principal, pues depende o se subordina a aquella, hasta el pun to que si el apelante principal desiste queda sin efecto ésta, c omo lo advierte el propio artículo, no resulta procedente no sólo cuan do la sentencia en nada desfavorece, porque entonces se carecería de i nterés para la interposición del recurso, sino también, como igual mente ocurre en este caso, cuando la apelación se propone por una p arte que aspira a los mismos resultados del apelante principal, ya que igualmente carece de interés porque ninguno propio le agrega a l recurso, y por consiguiente el ámbito de conocimiento del ad quem sigue siendo el mismo”2 (Subrayado fuera de texto)
Entendida así la situación, en lo que a la interven ción de JORGE ALFONSO JERÉZ MEDINA se refiere, respecto de la apelación a dhesiva propuesta, se tiene que concluir, necesariamente, que carece por completo de legitimación para promoverla. Y no la tiene, porque se itera, es un litisconsorte de las demandadas NANCY MARCELA SUÁREZ CIPAGAUTA y NATALIA MARCELA SÁNCHEZ, y no su contraparte, lo que indica que no es posible aceptar su apelación contra el auto del 17 de junio de 2019.
Téngase en cuenta además, que no son de recibo los argumentos del recurrente en los que sustenta la inconformidad pro nunciándose sobre las
aceptar su apelación contra el auto del 17 de junio de 2019.
Téngase en cuenta además, que no son de recibo los argumentos del recurrente en los que sustenta la inconformidad pro nunciándose sobre las excepciones que fueron resueltas en forma desfavora ble, pues se insiste, el recurso de queja tan sólo tiene como finalidad que el superior determine única y exclusivamente la procedibilidad del recurs o de apelación que el
1 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, providencia del 28 de noviembre de 2012, M.P. Fernando Giraldo Gutiérrez 2 Sent. Cas. Civil., 23 de junio de 2000, exp.48237
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inferior hubiere negado, y conforme al artículo 352 del C. G. del P., “lo conceda si fuere procedente”, sin que sea éste el escenario propicio para discutir de fondo el asunto tratado en el auto que fue objeto de la apelación frustrada.
Y es que si se revisa el escrito del recurso de reposición y en subsidio queja, no se advierte que el recurrente haya expuesto algú n fundamento adicional cuestionando concretamente la negación de la alzada adhesiva interpuesta, pues como se indicó, sus argumentos se dirigen a cu estionar la decisión sobre excepciones y sobre la existencia o no de pun tos nuevos en el auto que resuelve las mismas, en comparación con las exc epciones que el recurrente había interpuesto en anterior oportunida d, lo que escapa del análisis que debe abordarse en éste recurso de queja.
En este orden de ideas, la conclusión que se impone es que fue acertada la
recurrente había interpuesto en anterior oportunida d, lo que escapa del análisis que debe abordarse en éste recurso de queja.
En este orden de ideas, la conclusión que se impone es que fue acertada la decisión del A quo , pues la apelación adhesiva interpuesta no era via ble, por lo que se deberá resolver negativamente la queja in vocada, declarando bien negado el recurso propuesto.
DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto, la suscrita Magistra da integrante de la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO EL RECURSO DE APELACIÓN ADHESIVO interpuesto por el apoderado judicial del demandad o JORGE ALFONSO JERÉZ MEDINA, contra el auto del 13 de juni o de 2019, proferido por el Juzgado Primero Civil del circuito de Sogamo so, por lo anteriormente expuesto.8
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SEGUNDO: REMÍTASE esta actuación al Juzgado de origen para que forme parte del expediente. Déjense las constancias a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Magistrada