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TSDJ VIT SU - 1575931030012015-00149-02-(09-12-2019)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1575931030012015-00149-02-(09-12-2019)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCION EJECUTIVA – DEFECTO DE DECISIÓN QUE NEGÓ TR ÁMITE DE NULIDAD POR FALTA DE LEGITIMIDAD EN LA CAUSA PARA PROPONER LA: El Juez debió, en primer lugar, estudiar los argumentos expuestos por el peticionario , esto es, el interés que le asistía para invocar la invalidez deprecada, para luego analizar su legitimación en la interposición de la nulidad. Así las cosas, tenemos entonces que para declarar una nulidad, es menester que el peticionario acredite, entre otros requisitos, su legitimación, esto es, la afectación que el acto irregular le irrogó, a condición que no lo haya convalidado y que su graved ad imponga reponer lo actuado. Es conocido que «no hay nulidad… sin interés, traducido principalmente en el perjuicio irrogado a quien lo invoca» (SC, 17 feb. 2003, exp. n° 7509). Con fundamento en lo anterior y una vez revisadas las copias contentivas de l proceso de la referencia, se considera que la pretensión de invalidez formulada por la incidentante DIANA ROCÍO OLMOS cumple con el requisito formal de legitimación, por cuanto fue invocada por la persona a quien la presunta irregularidad advertida, le g enera perjuicio o afectación, razón suficiente para que por tal requisito, se admitiera tal postulación y se impartiera el trámite correspondiente. Evidente es que al revisar los argumentos de la nulidad invocada, los mismos hacen referencia a presuntas irregularidades precisamente encontradas por el censor, en el trámite del que hizo parte, esto es, en el trámite

Evidente es que al revisar los argumentos de la nulidad invocada, los mismos hacen referencia a presuntas irregularidades precisamente encontradas por el censor, en el trámite del que hizo parte, esto es, en el trámite del incidente de levantamiento de medida cautelar, por tanto, bien podría inferirse que le asiste interés en su proposición, sin que sea de recibo el argumento del juez de instancia, consistente en que al haberse decidido el incidente de levantamiento de embargo, la intervención de los peticionarios ya hubiese terminado, pues se insiste, es precisamente dicho trámite el que origina la presentación de la nulidad y por tanto, no podía el A quo abstenerse de dar trámite a la nulidad, so pretexto de una falta de legitimación, por cuanto su posición contraviene la finalidad de la referida herramienta jurídica. Así las cosas, el juzgado debió, en primer lugar, estudiar los argumentos expuestos por el peticionario, con los cuales pretendía demostrar el interés que le asistía para invocar la invalidez deprecada, para revisar su interés y legitimación para la interposición de la nulidad. En ese orden de ideas, no encuentra ésta judicatura ajustada a derecho la decisión del A quo, consistente en abstenerse de dar trámite a la nulidad invocada por la existencia de una falta de legitimación, por lo que, sin que sea necesario ahondar en mayores disquisiciones jurídicas, se impone revocar la providencia impugnada, para que en su lugar se imparta el trámite que corresponda a la solicitud de nulidad, atendiendo lo dispuesto en el inciso 4º del artículo 134 del C. G. del P., siempre y cuando se acredite el cumplimien to de los demás

para que en su lugar se imparta el trámite que corresponda a la solicitud de nulidad, atendiendo lo dispuesto en el inciso 4º del artículo 134 del C. G. del P., siempre y cuando se acredite el cumplimien to de los demás requisitos necesarios ya expuestos, los que serán analizados por el juez de instancia.Radicado: 1575931030012015-00149-02

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA RADICACIÓN: 1575931030012015-00149-02

CLASE DE PROCESO: EJECUTIVO MIXTO

DEMANDANTE: HÉCTOR RICARDO ALVARADO

DEMANDADO: CONSTANTINO PÉREZ REYES

DECISIÓN: REVOCA DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: GLORIA INES LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, nueve (09) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

ASUNTO A DECIDIR

Se procede a resolver e l recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la incidentante DIANA ROCÍO OLMOS SOGAMOSO, en contra de la providencia proferida el 23 de mayo de 2019 , por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso.

I. SUPUESTOS FÁCTICOS.

1.- La incidentante DIANA ROCÍO OLMOS SOGAMOSO, por intermedio de

Civil del Circuito de Sogamoso.

I. SUPUESTOS FÁCTICOS.

1.- La incidentante DIANA ROCÍO OLMOS SOGAMOSO, por intermedio de apoderado judicial, formuló solicitud de nulidad, pretendiendo que se invalidara la actuación adelantada desde el auto proferido el 25 de octubre de 2018, invocando como causales de nulidad las previstas en los numerales 5º y 6º del artículo 133 del C.G. del P..Radicado: 1575931030012015-00149-02

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La incidentante fundamenta su solicitud de nulidad argumentando que existió una irregularidad en la concesión de la apelación interpuesta contra la providencia que decidió el incidente de levantamiento de medidas, y en la posterior declaración de desierto de dicho recurso, lo que conllevó a que se omitieran oportunidades procesales para sustentar la alzada o pedir pruebas.

2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, mediante auto del 23 de mayo de 2019, decidió abstenerse de tramitar la solicitud de nulidad propuesto, tras considerar que existía una falta de legitimación para su interposición, toda vez que el peticionario había actuado en el proceso como incidentante para el levantamiento de una medida cautelar y dicha actuación ya había conclui do, pues el incidente había sido decidido y por tanto concluyó que su intervención en el proceso ya había terminado.

3.- Dentro del término de ejecutoria de la providencia anterior, la parte incidentante solicitó aclaración del auto anterior, la cual fue negada en proveído del 17 de junio de 2019.

III.- RECURSO DE APELACIÓN

3.- Dentro del término de ejecutoria de la providencia anterior, la parte incidentante solicitó aclaración del auto anterior, la cual fue negada en proveído del 17 de junio de 2019.

III.- RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la s decisiones adoptadas , el apoderado de la parte incidentante interpuso y sustentó recurso de apelación, siendo remitido a ésta Corporación para su resolución. Sus argumentos:

Refiere que no está de acuerdo con el Despacho de no dar trámite a la nulidad, so pretexto de que la parte incidentante carece de legitimación, invocando para ello una norma que consagra una causal de nulidad, pues un incidente sólo puede ser rechazado al tenor del art. 130 del C.G. del P, norma que establece las causas para el rechazo in límine o de plano de un incidente, causas que para nada fundamentó el Despacho y que desde luegoRadicado: 1575931030012015-00149-02

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no se perfeccionan en el caso de marras, lo que hacía que el Despacho tuviera la obligación de tramitar la nulidad,

Que el Despacho se abstiene de tramitar el escrito incidental de nulidad, argumentando una aparente falta de legitimación, porque aparentemente el incidente de desembargo ya terminó, con lo cual ya n o podrían intervenir o hacer peticiones, pasando por alto el Despacho, que las causales impetradas como nulidades, vale decir, 5 y 6 del Art. 133 del C.G. del P, se dan como consecuencia de los términos mal otorgados y contabilizados dentro del

hacer peticiones, pasando por alto el Despacho, que las causales impetradas como nulidades, vale decir, 5 y 6 del Art. 133 del C.G. del P, se dan como consecuencia de los términos mal otorgados y contabilizados dentro del trámite incidental de desembargo, y son esos mismos incidentantes quienes presentan la nulidad, intervinientes como terceros, por lo que considera que tienen toda la legitimación e interés legal, procesal y constitucional, para alegar, hacer notar y pedir la nulidad de la actuación que se ha dado en el curso del trámite donde se les negó su petición de desembargo.

Que las causales de nulidad impetradas, tienen su fundamento o soporte, precisamente en la vulneración de la oportunidad legal que ellos como intervinientes en el escrito de desembargo tenían derecho, al realizarse una incorrecta contabilización de los términos para pagar unas copias para el recurso de alzada presentado y sustentado en su oportunidad, es decir, que están legal y totalmente legitimados y con el interés legal necesario para que se les admita y tramite la nulidad.

Refiere que en éste caso, la causal alegada no fue originada por los peticionarios, como terceros incidentantes no tenían la oportunidad de presentar excepciones previas, menos aún, s e había actuado después de ocurrida, por lo que sí están legitimados para presentar tal nulidad, máxime cuando su interés para proponerla, quedó expresado.

Por otro lado, señala que los intervinientes en un proceso no solo son las partes, es decir, deman dante y demandado, sino que además y entre otros,Radicado: 1575931030012015-00149-02

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Por otro lado, señala que los intervinientes en un proceso no solo son las partes, es decir, deman dante y demandado, sino que además y entre otros,Radicado: 1575931030012015-00149-02

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están los terceros dentro de los cuales se incluyen los incidentantes, que si bien es una persona ajena a la relación jurídica procesal, en cuanto no es parte, tiene un interés en el proceso.

Solicita se revoque el auto recurrido y en su lugar se decrete la nulidad pretendida, ordenando la cancelación de las medidas cautelares decretadas.

IV. - CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1.-PROBLEMA JURÍDICO

En ésta oportunidad, el problema jurídico consiste en establecer si el Aquo decidió en forma legal al abstenerse de dar trámite a la solicitud de nulidad planteada por la parte incidentante , lo cual conduciría a que la providencia censurada se mantuviera en la forma y términos en que se produjo, o que por el contrario se imponga su revocatoria.

Así, en primer lugar, es necesario recordar que las nulidades procesales estructuran un importante mecanismo instituido para restablecer el derecho al debido proceso de las partes, razón por la cual, el legislador les impuso un carácter preventivo para evitar trámites inocuos, y las mismas están gobernadas por principios básicos como el de la especificidad o taxatividad, trascendencia, protección y convalidación.

Por consiguiente, las nulidades que pueden invocarse en el curso del proceso, son taxativas, esto es, únicamente las señaladas por el legislador,

trascendencia, protección y convalidación.

Por consiguiente, las nulidades que pueden invocarse en el curso del proceso, son taxativas, esto es, únicamente las señaladas por el legislador, pues no le es permitido a las partes crear otras causales, por así desprenderse del artículo 133 del Código General del Proceso, cuando expresamente señala «el proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos » y 135 inciso 4º ibídem, al determinar « El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo…».Radicado: 1575931030012015-00149-02

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Debe precisarse, que las causales de nulidad consagradas en el artículo 133 de Ley Adjetiva Civil, fueron erigidas por el legislador como un mecanismo apto e idóneo que garantiza la prerrogativa constitucional fundamental del debido proceso y el derecho de defensa.

Ahora bien, los artículos 134 y 135 del CGP , establecieron sendos requisitos formales que debe n observarse para acceder a la pretensión procesal de nulidad, entre los que se encuentran i) oportunidad, ii) legitimidad para invocarla, iii) debida argumentación, presupuestos que deben cumplirse de manera concurrente, so pena de rechazarse de plano la postulación jurídica.

Además de ello, en el último precepto también se consignó lo siguiente:

“La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer.

“La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hech o que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actua do en el proceso sin proponerla…”

Así, en torno al alcance de la legitimidad por activa para invocar una ca usal de nulidad, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en providencia SC280-2018 estableció que:

“Y es que, para declarar una nulidad, como se indicó párrafos atrás, es menester que el peticionario acredite su interés, esto es, la afectación que el acto irregular le irrogó. Es conocido que «[n]o hay nulidad… sin interés, traducido principalmente en el perjuicio irrogado a quien lo invoca» (CSJ, SC, 17 feb. 2003, exp. n.° 7509).

Así lo establece el inciso segundo del artículo 143 del Código de Procedimiento Civil, a saber: «la parte que alegue una nulidad deberá expresar su interés para proponerla».

La jurisprudencia tiene dicho: Radicado: 1575931030012015-00149-02

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[E]ntendidas las nulidades como mecanismo para proteger a aquel cuyo derecho ha sido atropellado, es entonces evidente que las mismas sólo

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[E]ntendidas las nulidades como mecanismo para proteger a aquel cuyo derecho ha sido atropellado, es entonces evidente que las mismas sólo pueden, en principio, alegarse por la persona afectada por el vicio, vale decir, que sólo a ésta y no a otra asiste i nterés jurídico para reclamar al respecto, desarrollo legislativo de lo cual es el inciso 2º del artículo 143 del código de procedimiento civil el que impone a quien alega cualquiera de ellas, la obligación de ‘expresar su interés para proponerla’ delimitá ndose en frente de cuál de las partes es que media el hecho anómalo y por ende a quién perjudica. (SC, 22 sept. 2004, exp. n.° 1993-09839-01).

Así las cosas, tenemos entonces que para declarar una nulidad, es menester que el peticionario acredite, entre otros requisitos, su legitimación, esto es, la afectación que el acto irregular le irrogó, a condición que no lo haya convalidado y que su gravedad imponga reponer lo actuado. Es conocido que « no hay nulidad… sin interés, traducido principalmente en el per juicio irrogado a quien lo invoca» (SC, 17 feb. 2003, exp. n° 7509).

Con fundamento en lo anterior y una vez revisadas las copias contentivas del proceso de la referencia, se considera que la pretensión de invalidez formulada por la incidentante DIANA ROCÍO OLMOS cumple con el requisito formal de legitimación, por cuanto fue invocada por la persona a quien la presunta irregularidad advertida, le genera perjuicio o afectación, razón

formulada por la incidentante DIANA ROCÍO OLMOS cumple con el requisito formal de legitimación, por cuanto fue invocada por la persona a quien la presunta irregularidad advertida, le genera perjuicio o afectación, razón suficiente para que por tal requisito, se admitiera tal postulación y se impartiera el trámite correspondiente.

Evidente es que al revisar los argumentos de la nulidad invocada, los mismos hacen referencia a presuntas irregularidades precisamente encontradas por el censor, en el trámite del que hizo parte, esto es, en el trá mite del incidente de levantamiento de medida cautelar, por tanto, bien podría inferirse que le asiste interés en su proposición, sin que sea de recibo el argumento del juez de instancia, consistente en que al haberse decidido el incidente de levantamiento de embargo, la intervención de los peticionarios ya hubiese terminado, pues se insiste, es precisamente dicho trámite el que origina laRadicado: 1575931030012015-00149-02

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presentación de la nulidad y por tanto, no podía el A quo abstenerse de dar trámite a la nulidad, so pretexto de una falta de legitimación, por cuanto su posición contraviene la finalidad de la referida herramienta jurídica.

Así las cosas, el juzgado debió, en primer lugar, estudiar los argumentos expuestos por el peticionario, con los cuales pretendí a demostrar el interés que le asistía para invocar la invalidez deprecada, para revisar su interés y legitimación para la interposición de la nulidad.

En ese orden de ideas, no encuentra ésta judicatura ajustada a derecho la

que le asistía para invocar la invalidez deprecada, para revisar su interés y legitimación para la interposición de la nulidad.

En ese orden de ideas, no encuentra ésta judicatura ajustada a derecho la decisión del A quo , consistente en abstenerse de dar trámite a la nulidad invocada por la existencia de una falta de legitimación , por lo que , sin que sea necesario ahondar en mayores disquisiciones jurídicas, se impone revocar la providencia impugnada, para que en su lugar s e imparta el trámite que corresponda a la solicitud de nulidad, atendiendo lo dispuesto en el inciso 4º del artículo 134 del C. G. del P., siempre y cuando se acredite el cumplimiento de los demás requisitos necesarios ya expuestos, los que serán analizados por el juez de instancia.

Sin costas en esta instancia, al no existir prueba de que se causaron.

DECISIÓN

Por lo anteriormente expuesto, la suscrita Magistrada integrante de la Sala Única de Decisión,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la providencia proferida el 23 de mayo de 2019, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, para que en su lugar se imparta el trámite que corresponda a la solicitud de nulidad, atendiendo lo dispuesto en el inciso 4º del artículo 134 del C. G. del P., siempre y cuando se acredite el cumplimiento de los demás requisitos necesarios ya expuestos, losRadicado: 1575931030012015-00149-02

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que serán analizados por el juez de instancia, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.

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que serán analizados por el juez de instancia, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia por no haberse causado

TERCERO: En firme, devuélvanse las diligencias al despacho de origen, dejándose las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE, DEVUÉLVASE Y CÚMPLASE.

GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Magistrada Ponente

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