TSDJ VIT SU - 157593103001201500149 01-(16-08-2017)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157593103001201500149 01-(16-08-2017)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2017
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RELATORIA
Mag. Ponente: Gloria Inés Linares Villalba Providencia: Auto de fecha 16 de agosto de 2017
Proceso: Ejecutivo Mixto – Incidente de desembargo Radicación: 157593103001201500149 01
Demandante: Héctor Ricardo Alvarado Estepa
Demandados: Constantino Reyes Pérez
Decisión: Modifica
INDEBIDA NOTIFICACIÓN POR ESTADO – Causal de nulidad
Debe indicarse en éste punto, que si bien el incidentante es un tercero interesado en el proceso, y su nombre podí a incluirse en el estado, no sucede lo mismo con el señor NELSON VIDALES MARTÍNEZ quien figuró allí como demandado, pues éste es el apoderado de dichos interesados y la aludida norma no autoriza que en la publicación del estado se identifiquen los procesos con los nombres de los apoderados , siendo lo correcto que en la notificación se indicara concretamente el nombre del ejecutante y los ejecutados, máxime si se trataba de la primera actuación dentro del incidente de levantamiento d e medidas cautelares, del que las partes principales aun no tenían conocimiento.
En ese orden, es viable inferir que sí ocurrió la referida equivocaci ón cometida por el juzgado de instancia en la notificación por estado el prenombrado auto que corrió tra slado del incidente, la que se extendió a la fijación en lista de traslados, lo que impidió que tanto
de instancia en la notificación por estado el prenombrado auto que corrió tra slado del incidente, la que se extendió a la fijación en lista de traslados, lo que impidió que tanto ejecutante como ejecutados ejercieran su derecho de defensa, pues el yerro generó confusión, la que lejos de serle atribuible a éstos, constituye una afec tación a su confianza legítima, motivo por el que le asiste razón al A quo al decretar la nulidad por indebida notificación, la que contrario a lo expuesto por el apelante, si podía ser decretada de oficio , sin necesidad de petición de parte, pues el juez tiene la facultad de sanear el proceso de dichas irregularidades a fin de lograr la tutela efectiva de los derechos involucrados en los litigios puestos en conocimiento de la jurisdicción, más aún cuando en éste evento, no estamos frente a una indebida notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento de pago, sin o de una providencia diferente, anomalía que sin embargo fue advertida por el apoderado judicial del ejecutante mediante memorial presentado al Despacho el 09 de noviembre de 2016.2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1575931030012015-00149-01
CLASE DE PROCESO: EJECUTIVO MIXTO
DEMANDANTE: HÉCTOR RICARDO ALVARADO ESTEPA
DEMANDADO: CONSTANTINO REYES PÉREZ
RADICACIÓN: 1575931030012015-00149-01
CLASE DE PROCESO: EJECUTIVO MIXTO
DEMANDANTE: HÉCTOR RICARDO ALVARADO ESTEPA
DEMANDADO: CONSTANTINO REYES PÉREZ
DECISIÓN: MODIFICA PROVIDENCIA
MAGISTRADO PONENTE: DRA.GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, dieciséis (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017).
I. MOTIVO DEL PRONUNCIAMIENTO
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de los incidentantes DIANA ROCÍO OLMOS SOGAMOSO y CESAR FERNANDO PÉREZ OLMOS contra el auto de fecha 06 de diciembre de 2016, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, mediante el cual se decretó de oficio la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 21 de septiembre de 2016, que o rdenó correr traslado del incidente por tres días.
II. SUPUESTOS FÁCTICOS
1.- El señor RAFAEL VICENTE PÉREZ MENDOZA y DIANA ROCÍO OLMOS SOGAMOSO, presentaron incidente de desembargo dentro del proceso de la referencia, pretendiendo se levanten las medidas cautelares que pesan sobre el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 50S1054722.3
2.- Mediante providencia del 21 de septiembre de 2016, se corrió traslado del aludido incidente a las partes por el término de tres días, auto que fue
1054722.3
2.- Mediante providencia del 21 de septiembre de 2016, se corrió traslado del aludido incidente a las partes por el término de tres días, auto que fue notificado por estado No. 022 del 22 de septiembre de 2016 y fijado en lista de traslados el 23 de septiembre del mismo año, sin que las partes se pronunciaran al respecto.
3.- Posteriormente, mediante auto del 11 de octubre de 2016, se abrió a pruebas el incidente, decretándose las solicitadas por la parte incidentante.
4.-. Mediante providencia del 6 de diciembre de 2016 el juzgado de instancia decretó de oficio la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 21 de septiembre de 2016 que o rdenó correr traslado por tres días y ordenó correrlo nuevamente, tras considerar que existió una indebida notificación del mismo, pues en el estado y en la lista de traslados que publica el despacho no se determinaron las partes del proceso 2015 -00149, ge nerándose la nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del C . G. del P., por indebida notificación.
III.- RECURSO DE APELACION
Inconforme con la anterior decisión el apoderado judicial de los incidentantes, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, siendo resuelto el primero en forma desfavorable y la alzada remitida a ésta Corporación para ser resuelta. Sus argumentos:
Refiere que no puede el Despacho pretender de oficio decretar ese tipo de nulidad, porque es imperativo que sea alegada por la parte afectada, tal
ser resuelta. Sus argumentos:
Refiere que no puede el Despacho pretender de oficio decretar ese tipo de nulidad, porque es imperativo que sea alegada por la parte afectada, tal como lo prescribe el inciso 3º del artículo 135 del C. G. del P.
Que el A quo pasó por alto que esa causal de nulidad es saneable y que no se vulneró el derecho de defensa, pues las partes podrán controvertir las4
pruebas en la audiencia respectiva., esto sin perjuicio de poder ponerla en conocimiento tal como lo dispone el art. 137 ibídem.
Señala que de mantenerse incólume la decisión se incurriría en el mismo error, pues debe tenerse en cuenta que se declaró la nulidad de todo lo actuado, incluyendo el auto que corrió traslado, cuando al tenor del inciso 2° del artículo 133 del C. G. del P., la nulidad debe recaer en la actuación posterior a la providencia.
Solicita revocar la providencia y en su lugar se señal e hora y fecha para continuar el trámite incidental.
CONSIDERACIONES
PROBLEMA JURÍDICO
Entra el Despacho a establecer si el A quo decidió en forma legal al decretar de oficio la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 21 de septiembre de 2016 que ordenó correr traslado del incidente por tres días, tras considerar que se generó la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del C. G., lo cual conduciría a que la decisión se mantenga en la forma y términos en que se produjo, o que por el contrario se imponga su revocatoria.
artículo 133 del C. G., lo cual conduciría a que la decisión se mantenga en la forma y términos en que se produjo, o que por el contrario se imponga su revocatoria.
Así, en primer lugar, es necesario recordar que las nulidades procesales estructuran un importante mecanismo instituido para restablecer el derecho al debido proceso de las partes, razón por la cual, el legi slador les impuso un carácter preventivo para evitar trámites inocuos, y las mismas están gobernadas por principios básicos como el de la especificidad o taxatividad, trascendencia, protección y convalidación.5
Por consiguiente, las nulidades que pueden i nvocarse y decretarse en el curso del proceso, son taxativas, esto es, únicamente las señaladas por el legislador, pues no es permitido crear otras causales, por así desprenderse del artículo 133 del Código General del Proceso , cuando expresamente señala «el proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos» y 135 inciso 4º ibídem, al determinar « El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo…».
Debe precisarse, que las causales de nulidad consagradas en el artículo 133 de Ley Adjetiva Civil, fueron erigidas por el legislador como un mecanismo apto e idóneo que garantiza la prerrogativa constitucional fundamental del debido proceso y el derecho de defensa.
En el presente evento, en el auto atacado, el juez de instancia decretó de oficio la nulidad de todo lo actuado en el proceso de la referencia, a partir del auto del 21 de septiembre de 2016 mediante el cual se corrió traslado por
En el presente evento, en el auto atacado, el juez de instancia decretó de oficio la nulidad de todo lo actuado en el proceso de la referencia, a partir del auto del 21 de septiembre de 2016 mediante el cual se corrió traslado por tres días del incidente de levantamiento de embargo y secuestro y ordenó correrlo nuevamente, tras considerar que existió una indebida notificación del mismo, pues en el estado y la lista de traslados que publica el despacho no se determinaron las partes del proceso 2015 -00149, generándose la nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del C. G. del P.
Para efectos de resolver lo pertinente, debe recordarse que el numeral 8° del art. 133 del C. G. del P., señala que el proceso será nulo, en todo, o en parte, cuando “no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean in determinadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo c on la ley debió ser citado. Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de6
notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero ser á nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código…”
Teniendo en cuenta lo anterior y como quiera que la nulidad fue decretada
omitida, pero ser á nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código…”
Teniendo en cuenta lo anterior y como quiera que la nulidad fue decretada por el A quo en razón a una presunta indebida notificación por estado, es necesario señalar que la notificación por estado, tiene como finalidad enterar a las partes involucradas en un litigio de las diligencias o actuaciones que se llevan a cabo en el proceso, para garantizar el ejercicio de los derechos fundamentales del debido proceso, contradicción y defensa, motivo por el que frente a éste tipo de notificaciones, el Código General del Proceso, en su artículo 295 expresamente consagra la forma como debe realizarse:
“Las notificaciones de autos y sentencias que no deban hacerse de otra manera se cumplirán por medio de anotación en estados que elaborará el Secretario. La inserción en el estado se hará al día siguiente a la fecha de la providencia, y en él deberá constar:
1. La determinación de cada proceso por su clase.
2. La indicación de los nombres del demandante y el demandado, o de las personas interesadas en el proceso o diligencia. Si varias personas integran una parte bastará la designación de la primera de ellas añadiendo la expresión "y otros".
3. La fecha de la providencia.
4. La fecha del estado y la firma del Secretario.
El estado se fijará en un lugar visible de la Secretaría, al comenzar la primera hora hábil del respectivo día, y se desfijará al fina lizar la última hora hábil del mismo. De las notificaciones hechas por estado el Secretario dejará constancia con su firma al pie de la providencia notificada…”
primera hora hábil del respectivo día, y se desfijará al fina lizar la última hora hábil del mismo. De las notificaciones hechas por estado el Secretario dejará constancia con su firma al pie de la providencia notificada…”
En el caso sub examine, tenemos que la posible nulidad se presenta con la notificación del auto proferido el 21 de septiembre de 2016, la cual se llevó a cabo mediante estado No. 022 publicado el 22 de septiembre de 2016, notificación en la que efectivamente se advierte que no se cumplieron los7
requisitos señalados en la norma citada en párrafos pr ecedentes, toda vez que si bien allí se indicó la clase proceso, su número de radicación, la fecha de la providencia, la fecha del estado y la firma del secretario, lo cierto es que no se determinó el nombre de las partes del proceso, pues se indicó como parte demandante el señor RAFAEL VICENTE PÉREZ MENDOZA, quien es incidentante, y como demandado el señor NELSON VIDALES MARTÍNEZ, quien es el apoderado ju dicial de la parte incidentante, lo que evidencia una indebida notificación por estado, pues conforme lo establece la preceptiva legal transcrita, la identificación de las partes es un imperativo para que la notificación surta plenos efectos.
Debe indicarse en éste punto, que si bien el incidentante es un tercero interesado en el proceso, y su nombre podí a incluirse en el estado, no sucede lo mismo con el señor NELSON VIDALES MARTÍNEZ quien figuró allí como demandado, pues éste es el apoderado de dichos interesados y la aludida norma no autoriza que en la publicación del estado se identifiquen los
sucede lo mismo con el señor NELSON VIDALES MARTÍNEZ quien figuró allí como demandado, pues éste es el apoderado de dichos interesados y la aludida norma no autoriza que en la publicación del estado se identifiquen los procesos con los nombres de los apoderados , siendo lo correcto que en la notificación se indicara concretamente el nombre del ejecutante y los ejecutados, máxime si se trataba de la primera actuación dentro del incidente de levantamiento d e medidas cautelares, del que las partes principales aun no tenían conocimiento.
En ese orden, es viable inferir que sí ocurrió la referida equivocaci ón cometida por el ju zgado de instancia en la notificación por estado el prenombrado auto que corrió tra slado del incidente, la que se extendió a la fijación en lista de traslados, lo que impidió que tanto ejecutante como ejecutados ejercieran su derecho de defensa, pues el yerro generó confusión, la que lejos de serle atribuible a éstos, constituye una afec tación a su confianza legítima, motivo por el que le asiste razón al A quo al decretar la nulidad por indebida notificación, la que contrario a lo expuesto por el apelante, si podía ser decretada de oficio, sin necesidad de petición de parte, pues el juez tiene la facultad de sanear el proceso de dichas irregularidades8
a fin de lograr la tutela efectiva de los derechos involucrados en los litigios puestos en conocimiento de la jurisdicción, más aún cuando en éste evento, no estamos frente a una indebida no tificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento de pago, sin o de una providencia diferente, anomalía que sin embargo fue advertida por el apoderado judicial del
no estamos frente a una indebida no tificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento de pago, sin o de una providencia diferente, anomalía que sin embargo fue advertida por el apoderado judicial del ejecutante mediante memorial presentado al Despacho el 09 de noviembre de 2016.
No obstante lo anterior, la nulidad decretada por el juez de instancia no debió cobijar el auto que fue mal notificado, pues conforme lo dispuesto en el citado numeral 8° del art. 133 del C. G. del P., c uando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia , lo que debió suceder e n éste asunto, razón por la que en éste aspecto le asiste razón al inconforme y se procederá a modificar el auto apelado, en el sentido de decretar la nulidad de lo actuado a partir de la notificación del auto del 21 de septiembre de 2016, la cual se llevó a cabo por estado No. 022 del 22 de septiembre de 2016 y la actuación que se d esprenda de dicha providencia, ordenando la notificación de la misma y la fijación en lista del traslado allí dispuesto.
DECISIÓN Por lo anteriormente expuesto, la suscrita Magistrada integrante de la Sala
Única de Decisión, del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE
SANTA ROSA DE VITERBO,
RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el auto apelado, proferido el 06 de diciembre de
Única de Decisión, del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE
SANTA ROSA DE VITERBO,
RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el auto apelado, proferido el 06 de diciembre de 2016 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso , en el sentido de DECRETAR de oficio la nulidad de lo actuado a partir de la notificación
del auto del 21 de septiembre de 2016, la cual se llevó a cabo por estado No.9
022 del 22 de septiembre de 2016 y la actuación que se desprenda de dicha providencia, ORDENANDO la notificación de la misma y la fijación en lista del traslado allí dispuesto, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa.
SEGUNDO: Una vez en firme el presente proveído, devolver el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones secretariales a que haya lugar.
TERCERO: Sin costas en esta instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Magistrada Ponente