TSDJ VIT SU - 157593103001201600091 01-(23-07-2019)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157593103001201600091 01-(23-07-2019)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría PROCESO DE PERTENENCIANo se demostraron los actos de señor y dueño aducidos por la Actora como constitutivos de la posesión. Las anteriores consideraciones son erradas puesto que, en efecto, el fallador de instancia no tuvo en cuenta que Constructora Cenit Limitada ingresó al inmueble y realizó ciertas obras entre 1993 y 1994, por acuerdo verbal con Juan Alfredo Reyna, quien en ese momento era el propietario del bien, así, el modelo de negocio se estructuró en que el propietario, permitía el desarrollo de tales obras en su predio y, una vez, el proyecto constructivo generara ingresos, la sociedad demandante le compraría el bien; lo anterior, se constata a partir del testimonio rendido por éste, quien describió con amplios detalles el acuerdo al que llegaron los socios. Así las cosas, aunque la sociedad demandante realizara obras sobre el bien, ello no significaba que actuara con ánimo de señor y dueño, ya que para ser poseedor es menester desconocer la propiedad en cabeza del verdadero propietario; y es que, como se expuso, Constructora Cenit –La Actorapudo realizar, levantar las edificaciones debido a que él se lo permitió, no por ostentar la posesión del inmueble, sino porque el propietario lo autorizó, además, es de agregar que no existe prueba de ninguna naturaleza, que indique que Constructora Cenit en algún momento actuara como señora y dueña, los hechos de posesión que intentó probar, son equívocos, ya que pretendió
valerse de actos que realizaba por orden de los socios, no probando la interversión del título por el cual tenía la cosa pretendida y la habría convertido en poseedora del mismo. También es de anotar que de los testimonios recibidos, no se puede establecer con claridad el ejercicio de la posesión material del bien en cabeza de Constructora Cenit por el término de diez (10) años; el testigo Manuel Solano informó que ejerció las labores de vigilancia del bien desde 1994 hasta 1997, mientras tenía contrato con unos de los socios de la demandante, sin embargo, ello no permite afirmar que Constructora Cenit tuviese la posesión, y mucho menos, que la tuviese por el término de diez (10) años. En cuanto a los testigos de la parte demandada, es claro que Luis Antonio Neita Pinto, Marco Antonio Mesa, Luis David Espinel y Mari Gómez, ingresaron al predio como empleados de Sidenal S.A., empresa que es de propiedad de la familia Reyna, como afirmaron los mismos testigos, afirmación que por si sola contradice la alegación de la sociedad actora, y a la que pertenecen Nohora Inés Salcedo de Reyna y Juan Reyna Niño, con el fin de realizar adecuaciones relacionadas específicamente con filtraciones de agua que se presentaron en el predio y para desalojar a personas que habían irrumpido en el predio ilegalmente, operaciones que tenían que hacerse periódicamente de tres (3) a cuatro (4) veces en un año, y que en el caso de Luis David Espinel, ocurrió durante once (11) años después de 1997. El testigo Luis
Fernando Pérez, por su parte, expresó que la familia Reyna lo contrató para instalar elementos relacionados con seguridad electrónica en 2003. De acuerdo con lo anterior, desconoció el fallador de instancia que por el modelo de negocio adoptado y acordado por los socios, por supuesto que le correspondía a ejecutar a la Constructora Cenit pues era la persona jurídica que debía realizar las obras y edificaciones y gestionar los permisos, incluyendo la licencia de construcción y, claro está, que las promesas de venta de los locales deberían hacerse en nombre de Cenit, pues ella era la dueña del proyecto y la responsable de adelantar su construcción; las circunstancias anteriores, no demuestran de ninguna manera que la demandante fuera la poseedora del bien, ya que todo el negocio se estructuró de esa manera y Constructora Cenit, solo sería dueña del inmueble cuando lo adquiriera por compraventa, como lo explicó el testigo Reyna Niño.
REPÚBLICA DE COLOMBIATRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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_____________________ Relatoría 2
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SALA ÚNICA PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACION LEY 1128 de 2007
RADICACIÓN: 157593103001201600091 01
PROCESO: ORDINARIO
INSTANCIA SEGUNDA
ORIGEN: JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
PROVIDENCIA: FALLO
DECISIÓN: REVOCAR
DEMANDANTE: CONSTRUCTORA CENIT LTDA EN LIQUIDACIÓN
DEMANDADOS: NOHORA SALCEDO y Otro
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN A U D I E N C I A D E S U S T E N T A C I Ó N Y F A L L O E N S E G U N D A I N S T A N C I A : Santa Rosa de Viterbo, siendo las 2:00 de la tarde de hoy martes, veintitrés (23) de julio de dos mil diecinueve (2019), se constituyó la Sala en audiencia con el fin de dar trámite al recurso de apelación presentado por la demandada contra la sentencia de 09 de octubre de 2017 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, dentro del proceso de pertenencia, instaurado por Constructora Cenit Limitada en Liquidación, en contra de Nohora Inés Salcedo y Personas Indeterminadas. Escuchada la argumentación y la réplica de la parte contraria, se procede a expedir la decisión de fondo, para lo cual se tendrá en cuenta el artículo 280 del Código General del Proceso para las decisiones orales, observándose cumplidos los presupuestos procesales, sin que se adviertan causales de nulidad insaneables; se procede a dictar el
siguiente:TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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_____________________ Relatoría 3
F A L L O :
1. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
1.1. Antecedentes: La Constructora Cenit Ltda en Liquidación, promovió demanda en contra de Nohora Salcedo y demás personas indeterminadas, pretendiendo que se declarara que adquirió, por la vía de la prescripción extraordinaria, el inmueble identificado con folio de matrícula No. 095-9993 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso, ubicado en la carrera 11 No. 14-142 de la misma localidad. Argumentando que Nohora Salcedo, Luis Camar go Torres, Juan Reyna Niño constituyeron la sociedad Constructora Cenit Limitada. Que la demandada adquirió, a través de la Escritura Pública 1126 de 1 de abril de 1998 el inmueble objeto de la presente demanda; a su vez, el 31 de marzo de 1993, Constructora Cenit Ltda. adquirió los derechos de posesión sobre el inmueble en comento, fecha a partir de la cual ha ejercido la posesión pacífica, ininterrumpida y pública sobre el mismo, lo que incluye explotarlo económicamente y realizar mejoras y edificaciones, es decir que la demandante ha actuado con ánimo de señor y dueño sobre el inmueble durante los veintitrés (23) años anteriores a la presentación de la demanda, sin que la propietaria hubiese reclamado ningún derecho o se hubiese opuesto a la realización de las mejoras efectuadas; tanto así, que los vecinos del inmueble consideran que la sociedad Constructora Cenit es la única propietaria del predio, además que la Oficina de Planeación de Sogamoso le otorgó a la sociedad demandante los permisos para construir en el predio la obra denominada “Multicentro Cenit Park”.
La demandada Nohora Salcedo contestó la demanda, señalando que es cierto
otorgó a la sociedad demandante los permisos para construir en el predio la obra denominada “Multicentro Cenit Park”.
La demandada Nohora Salcedo contestó la demanda, señalando que es cierto que adquirió el predio el 1 de abril de 1998, pero que es falso que la sociedad demandante hubiese adquirido los derechos de posesión del inmueble en 1993, ni en alguna fecha ulterior, tampoco es verdad que lo hubiese explotadoTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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_____________________ Relatoría 4 económicamente desde 1993, de hecho, las actividades que desarrolló Constructora Cenit Ltda respecto del inmueble, se circunscribieron al período comprendido entre julio de 1993 y diciembre de 1994, época en que el predio le pertenecía a Juan Reyna Niño, quien le vendió el bien en 1998; agrega que la sociedad demandante se encuentra disuelta desde el 5 de octubre de 2000, por lo que no es posible que hubiese explotado el inmueble hasta la fecha en que radicó la demanda. Adicionalmente, explica que Constructora Cenit Ltda. realizó las mejoras sobre el inmueble con la autorización de Juan Reyna Niño, quien era propietario del bien y socio de la persona jurídica en comento, acordando que Cenit podía construir en el predio, y una vez terminada la obra civil, Juan Reyna le vendería a la sociedad demandante, sin embargo, ante el fracaso del proyecto constructivo, no hubo recursos para efectuar la
compraventa, así, ella adquirió por compraventa el inmueble y lo ha poseído hasta la fecha, y es ella quien se ha encargado de las actividades de mantenimiento del predio, dentro de las que se enmarcan la evacuación de aguas, la conservación de la posesión frente a terceros y cerramientos, la instalación de alumbrado y luz eléctrica y el pago del impuesto predial. Entonces, debido al fracaso del proyecto de construcción, después de 1997, Constructora Cenit no tuvo ninguna relación material con el predio, además, esta persona jurídica nunca tuvo el ánimo de señor y dueño sobre el mismo. Propuso las siguientes excepciones: (i) Inexistencia de la posesión alegada: porque la demandante únicamente detentó el “ corpus” cuando realizó algunas obras entre 1993 y 1994, por un término que no excedió dieciocho (18) meses; y es que el inmueble después de que Reyna Niño vendió el predio, es ella quien ha actuado como poseedora. Ahora, la sociedad Constructora Cenit fue disuelta en el 2000, y desde ese momento no ha efectuado ningún acto que pueda significar la posesión del inmueble, por el contrario, fue el fallecido Reyna Niño quien, actuando como poseedor y propietario, le permitió a la sociedad demandante construir a fin de lograr un proyecto económico, tanto que en los inventarios que se han hecho, con el propósito de disolver y liquidar la sociedad Cenit, el único bien que se haTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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_____________________ Relatoría 5 tenido en cuenta son unas “ construcciones en curso”, nunca la posesión alegada en esta acción, en conclusión, la demandante no ha ostentado ni el
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_____________________ Relatoría 5 tenido en cuenta son unas “ construcciones en curso”, nunca la posesión alegada en esta acción, en conclusión, la demandante no ha ostentado ni el ánimo o la voluntad, ni el “ corpus” sobre el bien pretendido. (ii) Falta de legitimación en la causa: El liquidador de la sociedad Constructora Cenit ha desbordado sus funciones y facultades al otorgar poder para el inicio de la presente demanda, es que, como liquidador, debe limitarse a las funciones que expresamente le otorga la ley en su calidad de liquidador, por lo que, para pretender la posesión del predio debió contar la autorización de los socios, y ninguno de estos, dentro de los que se encuentra la demanda, han manifestado su intención de dar curso a este proceso judicial. 1.1.1. Sentencia de Primera Instancia: La Primera Instancia declaró que el bien pretendido no es baldío, y que la sociedad Constructora Cenit adquirió, por la vía de la prescripción extraordinaria, el inmueble identificado con folio de matrícula No. 095-9993 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso ubicado en Sogamoso, y se trataba de un bien privado, pues contiene un antecedente registral en el que se evidencian titulares del derecho de dominio y cuenta con folio de matrícula, y la demandante ha ejercido el derecho de “domino” desde antes de la inscripción de la venta realizada por Juan Reyna en favor de la demandada. En ese sentido, están demostrados los elementos animus y
corpus ejercidos por el accionante. Lo anterior, argumentando que el liquidador está facultado para iniciar la presente acción en representación de la sociedad demandante. En cuanto a la excepción de inexistencia de la posesión, precisó el sentenciador que la sociedad demandante estableció los cimientos y sótanos de un edificio, y que esta ha actuado como poseedora del inmueble desde que realizó esas edificaciones, según las pruebas documentales que obran en el expediente, a pesar del alegato de Nohora Salcedo quien afirmó que seTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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_____________________ Relatoría 6 entregó el predio a la demandante para que realizara la construcción, pero ante el fracaso del proyecto en 1994 ella compró el inmueble; Juan Alfredo Reyna Niño adujo que le permitió a la sociedad construir sobre el predio pretendido, acordando que una vez se reuniera el dinero producto de la venta de los apartamentos se pagaría el precio del lote, lo que no constó por escrito. Luis Camargo aseveró que Cenit tiene la posesión del inmueble desde 1993, pues la idea era construir en él y vender, y con las ganancias obtenidas comprar el bien. Del acervo probatorio estableció que no se interrumpió la posesión que tenía Constructora Cenit, pues el testigo Fernando Castillo señaló que conoce el inmueble desde 1992 cuando Cenit obtuvo la licencia de construcción, que en el inmueble se realizaron excavaciones y se constru yó la base del edificio,
igualmente, el testigo Manuel Morales, quien fue celador entre 1994 y 1997, afirmó que la demandante era la que le pagaba su salario y que él realizaba actividades de mantenimiento en el predio, mientras que los testigos citados por la demanda no conocían quien era el propietario del inmueble ni quien realizaba las obras en el mismo, y que la sociedad Constructora Cenit Ltda. ha ostentado la posesión del inmueble desde la fecha en que inició las obras desde 1993, es decir por un término superior a diez (10) años de manera continua, pacífica e ininterrumpida por los socios y luego por el liquidador, sin que las obras realizadas por Siderúrgica Nacional S.A. hubiese interrumpido la prescripción, tampoco interrumpió la prescripción la venta realizada por Juan Reyna en favor de Nohora Salcedo en 1998, quien recibió el inmueble e n las mismas condiciones y vicios en que lo tenía el vendedor, lo cual es un principio general de derecho. No puede decirse que la demandada realizó actos posesorios, pues ella reconoció que la sociedad demandante realizó las mejoras y conocía el acuerdo entre Juna Reyna y la sociedad, que consistía en que una vez vendidos los apartamentos, se pagaría el precio del bien, sin que la demandada hubiese discutido tal acuerdo, que sigue vigente. 1.1.2. Apelación por la parte demandada:TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Consideró: (i) que por el hecho de haber realizado construcciones en 1993 no
implica que hubiese tenido la posesión por el tiempo establecido en la legislación para adquirir por prescripción y, en cualquier caso, en 1997 asumió la posesión del inmueble, pues ante el fracaso del proyecto, el mismo quedó abandonado. (ii) Incurre el fallador las siguientes imprecisiones: el hecho que Juan Reyna “ prestó” su bien para la construcción, no implica que se le hubiere otorgado la posesión a la sociedad demandante, fue una autorización para el desarrollo de un modelo de negocio, y es que construir en predio ajena no implica la posesión, y todos los socios sabían que el terreno era de Juan Reyna. (iii) Si se aceptará que Cenit tuvo la posesión del inmueble, esta fue interrumpido en 1997, fecha en la que la sociedad se retiró del proyecto y del predio; fue ante el fracaso del proyecto económico que Juan Reyna le vendió el predio a Nohora Salcedo y los testigos fueron claros al manifestar que, a partir de esa fecha, realizaban labores de mantenimiento vinculados a la empresa Sidenal, de la cual es socia la demandada, y la demandante solo probó relación material con el predio entre 1993 y 1994, máximo hasta 1997; siendo evidente que las laboras de mantenimiento efectuadas por la empresa Sidenal, fueron realizadas por orden de la demandada, y esas obras interrumpen la posesión. (iv) El único bien de la sociedad, según los inventarios, eran las construcciones realizadas sobre el predio pretendido y no la posesión sobre este, tanto que para poder entrar al predio, el liquidador tuvo que “ romper un candado” porque la posesión de este estaba en cabeza de la demandada, y todo lo que sucedió fue por una orden judicial, ahora el liquidador, desbordando sus funciones, pretende quedarse con la posesión
tuvo que “ romper un candado” porque la posesión de este estaba en cabeza de la demandada, y todo lo que sucedió fue por una orden judicial, ahora el liquidador, desbordando sus funciones, pretende quedarse con la posesión del inmueble. (v) La demandada no tenía porqué demandar la resolución del negocio entre Constructora Cenit y Juan Reyna, ya que, ante el fracaso del proyecto, tal negocio dejó de existir, además Juan Reyna no cedió la posesión, sino que simplemente autorizó la realización de las obras. (vi) No es cierto que se estuviese explotando económicamente el bien, pues al fracasar el proyecto, desde 1994, las obras fueron abandonadas. (vii) LasTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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_____________________ Relatoría 8 pericias realizadas no se debe tener en cuenta, ya que no fue solicitada por la parte demandante, ni el juez la decretó de oficio.
2. El Asunto: Al respecto de la alegación de la parte no recurrente sobre la falta de técnica en la formulación del recurso de apelación, lo que para esta Sala no es cierto, por cuanto la el Recurrente cumplió con su obligación de señalar los en reparos breves los motivos de su disenso con la sentencia de primera instancia, los que desarrolló ante este Tribunal Superior refiriéndose a los elementos de la posesión como son el corpus y el animus, por lo que hay lugar a resolver la apelación. 2.1. La Posesión de la Actora: Se litiga en este proceso la prescripción adquisitiva del derecho de dominio
del Actor Constructora Cenit Limitada, en Liquidación, en contra de Nohora Inés Salcedo de Reyna y demás personas indeterminadas, quienes deberían ostentar la calidad de titulares del derecho real de dominio sobre el predio de Matrícula Inmobiliaria 095-9993 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso. Aparece probado que Luis Eduardo Camargo, Juan Alfredo Reyna y Nohora Salcedo, mediante Escritura Pública 572 de 22 de febrero de 1993 otorgada en la Notaría Segunda del Círculo de Sogamoso, constituyeron la sociedad de responsabilidad limitada denominada “Constructora Cenit Limitada”, con el objeto social “ Todo lo relacionado con la construcción de edificios, apartamentos, casas, centros comerciales, galpones, compraventa de terrenos e inmuebles, transporte de construcción”, entre otros (folio 7 cuaderno principal); sociedad que obtuvo de la Oficina Técnica de Planeación de Sogamoso la Licencia de Construcción de 9 de julio de 1993 con el fin deTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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_____________________ Relatoría 9 adelantar la construcción “Multicentro Cenit Park” en la carrera 11 con calle 15 esquina de Sogamoso (folio 13 cuaderno principal). En acta suscrita el 3 de septiembre de 1997, los socios de Constructora Cenit
Luis Eduardo Camargo, Juan Alfredo Reyna y Nohora Inés Salcedo señalaron que la obra se encontraba totalmente paralizada desde hacía tres años, pues no había sido posible obtener recursos adicionales para su continuación, por lo que algunos de los compradores han instaurado demandas y otros han solicitado la terminación de los contratos, delegándose al gerente Juan Reyna adelantar la venta de las construcciones que se encuentran en el predio y negociar con los terceros compradores. De las pruebas testimoniales y declaraciones de parte practicadas legalmente, se colige que los socios de Constructora Cenit Limitada, acordaron constituir tal persona jurídica, y en desarrollo de su objeto social comenzaron a adelantar un proyecto constructivo, acordando verbalmente como igualmente se ha establecido, que el mismo se edificaría sobre el predio de propiedad Juan Alfredo Reyna, quien igualmente era socio, y una vez la sociedad recibiera ingresos producto de la venta de los locales a construir, compraría el predio identificado con folio matrícula 095-9993 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso; sin embargo, por causa de la vicisitud de la ausencia de recursos y la imposibilidad de conseguirlos, el proyecto quedó paralizado aproximadamente en 1994, posteriormente, fueron incoadas sendas demandas en contra de Constructora Cenit por el incumplimiento de los contratos de promesa de venta que alcanzaron a suscribir. La posesión de un inmueble se prueba con hechos positivos, lo que se deriva de lo dispuesto en el artículo 981 del Código Civil los que además deben tener como característica que sean de “ aquellos a que sólo da derecho el dominio”1 , es decir que la posesión, al ser material, debe demostrarse a
de lo dispuesto en el artículo 981 del Código Civil los que además deben tener como característica que sean de “ aquellos a que sólo da derecho el dominio”1 , es decir que la posesión, al ser material, debe demostrarse a
1 “… como el corte de maderas, la construcción de edificios, la de cerramientos, las plantaciones o sementeras, y otros de igual significación, ejecutados sin el consentimiento del que disputa la posesión” (artículo 981 Código Civil)TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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_____________________ Relatoría 10 través de hechos que denoten el ánimo de señor y dueño, y sin que sus actos sean discutidos por otro. La sentencia de primera instancia, proferida el 11 de septiembre de 2017, al momento de referirse a la existencia de la posesión por parte del demandante adujo que los contratos de promesa de venta suscritos por el representante legal de Constructora Cenit, Juan Reyna Niño, y las acciones de cuidado del bien realizadas por el liquidador de la sociedad, nombrado en el 2016 por orden judicial, eran prueba fehaciente de la misma, igualmente, las construcciones realizadas en el predio pretendido por la Constructora Cenit, esto es, las bases de un edificio y los sótanos de este; consideró también que probaban la posesión en favor de la demandante pues por la existencia del acuerdo en el que Juan Reyna entregó el bien a la sociedad para realizar las construcciones y que, como el representante legal de la Constructora Cenit
fue quien suscribió los contratos de promesas con los terceros compradores, se concluye que la posesión fue ininterrumpida desde esa fecha; agregó que de los testimonios de Fernando Castillo, quien declaró haber otorgado la licencia de construcción en 1992 en favor de la empresa demandante, y de Manuel Ernesto Morales, que fue la persona encargada de la vigilancia del predio desde 1993 hasta 1997, quién manifestó que fue contratado por Luis Eduardo Camargo, socio de Constructora Cenit Limitada, también demostraban con claridad tal posesión. Luego, afirmó que los testigos citados por la parte demandada afirmaron que no conocían quien era el propietario, ni quien construyó las obras, solo se limitaron a declarar que la presencia de los trabajadores de “Sidenal” se debía a que venían drenar el agua. Las anteriores consideraciones son erradas puesto que, en efecto, el fallador de instancia no tuvo en cuenta que Constructora Cenit Limitada ingresó al inmueble y realizó ciertas obras entre 1993 y 1994, por acuerdo verbal con Juan Alfredo Reyna, quien en ese momento era el propietario del bien, así, el modelo de negocio se estructuró en que el propietario, permitía el desarrollo de tales obras en su predio y, una vez, el proyecto constructivo generaraTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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_____________________ Relatoría 11 ingresos, la sociedad demandante le compraría el bien; lo anterior, se constata a partir del testimonio rendido por éste, quien describió con amplios detalles el acuerdo al que llegaron los socios. Así las cosas, aunque la sociedad
demandante realizara obras sobre el bien, ello no significaba que actuara con ánimo de señor y dueño, ya que para ser poseedor es menester desconocer la propiedad en cabeza del verdadero propietario; y es que, como se expuso, Constructora Cenit –La Actorapudo realizar, levantar las edificaciones debido a que él se lo permitió, no por ostentar la posesión del inmueble, sino porque el propietario lo autorizó, además, es de agregar que no existe prueba de ninguna naturaleza, que indique que Constructora Cenit en algún momento actuara como señora y dueña, los hechos de posesión que intentó probar, son equívocos, ya que pretendió valerse de actos que realizaba por orden de los socios, no probando la interversión del título por el cual tenía la cosa pretendida y la habría convertido en poseedora del mismo. También es de anotar que de los testimonios recibidos, no se puede establecer con claridad el ejercicio de la posesión material del bien en cabeza de Constructora Cenit por el término de diez (10) años; el testigo Manuel Solano informó que ejerció las labores de vigilancia del bien desde 1994 hasta 1997, mientras tenía contrato con unos de los socios de la demandante, sin embargo, ello no permite afirmar que Constructora Cenit tuviese la posesión, y mucho menos, que la tuviese por el término de diez (10) años. En cuanto a los testigos de la parte demandada, es claro que Luis Antonio Neita Pinto, Marco Antonio Mesa, Luis David Espinel y Mari Gómez, ingresaron al predio como empleados de Sidenal S.A., empresa que es de
propiedad de la familia Reyna, como afirmaron los mismos testigos, afirmación que por si sola contradice la alegación de la sociedad actora, y a la que pertenecen Nohora Inés Salcedo de Reyna y Juan Reyna Niño, con el fin de realizar adecuaciones relacionadas específicamente con filtraciones de agua que se presentaron en el predio y para desalojar a personas que habían irrumpido en el predio ilegalmente, operaciones que tenían que hacerseTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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_____________________ Relatoría 12 periódicamente de tres (3) a cuatro (4) veces en un año, y que en el caso de Luis David Espinel, ocurrió durante once (11) años después de 1997. El testigo Luis Fernando Pérez, por su parte, expresó que la familia Reyna lo contrató para instalar elementos relacionados con seguridad electrónica en 2003. De acuerdo con lo anterior, desconoció el fallador de instancia que por el modelo de negocio adoptado y acordado por los socios, por supuesto que le correspondía a ejecutar a la Constructora Cenit pues era la persona jurídica que debía realizar las obras y edificaciones y gestionar los permisos, incluyendo la licencia de construcción y, claro está, que las promesas de venta de los locales deberían hacerse en nombre de Cenit, pues ella era la dueña del proyecto y la responsable de adelantar su construcción; las circunstancias anteriores, no demuestran de ninguna manera que la demandante fuera la poseedora del bien, ya que todo el negocio se estructuró de esa manera y Constructora Cenit, solo sería dueña del inmueble cuando lo adquiriera por compraventa, como lo explicó el testigo Reyna Niño. Con el caudal probatorio, resultan ser equívocos los presuntos actos de señor
Constructora Cenit, solo sería dueña del inmueble cuando lo adquiriera por compraventa, como lo explicó el testigo Reyna Niño. Con el caudal probatorio, resultan ser equívocos los presuntos actos de señor y dueño aducidos por la Actora como constitutivos de la posesión, cuya carga le correspondía, pues las pruebas de ese hecho son ambiguas, equívocas, y no permitían hacer la declaración consistente en que la Constructora Cenit Ltda hubiera actuado con ánimo de señor y dueño de manera pacífica, pública e interrumpida por el tiempo que establece la ley para adquirir por prescripción, al contrario, existen medios de convicción que respaldan que la posesión, en particular, después de 1997 cuando se había considerado fracasado el proyecto de construcción, estaba en cabeza de Juan Reyna y Nohora Salcedo, no como representantes de la sociedad, sino como propietarios del terreno. Por lo expuesto, se revocará en su totalidad la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2017 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso yTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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_____________________ Relatoría 13 se condenará en costas en ambas instancias a la parte actora, fijándose las agencias en derecho en esta segunda instancia en dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La tasación de las agencias en derecho se harán por el A quo.
2. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
R E S U E L V E: 2.1. Revocar la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2017 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso y, en su lugar, negar la pertenencia invocada por la Constructora Cenit Limitada en Liquidación. 2.2. Condenar en costas a la parte demandante en ambas instancias, fíjándose las agencias en derecho en esta instancia en la suma de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La tasación de las agencias en derecho se harán por el A quo. 2.3. Ejecutoriada esta decisión, devolver por la Secretaria el expediente al juzgado de origen.
Esta providencia queda notificada en estrados.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado PonenteTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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_____________________ Relatoría 14
GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Magistrada
EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Magistrado 3422-170274 2.2. La Titularidad del derecho de dominio:TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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_____________________ Relatoría