TSDJ VIT SU - 1575931030012017-00180-01-(06-03-2018)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1575931030012017-00180-01-(06-03-2018)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________ Relatoría DERECHO A LA VIDA DIGNA Y AL MINIMO VITAL – Ayuda humanitaria a favor de la población víctima del desplazamiento forzado Así, la ayuda humanitaria se creó con la finalidad de socorrer, asistir y proteger a la población desplazada y de auxiliarla para superar la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra. Por ello, como lo ha señalado la Corte Constitucional1 , dicha ayuda debe ser vista como un derecho fundamental en cabeza de las víctimas del desplazamiento 2 . Conforme a lo anterior, ese Tribunal identificó las siguientes características de la atención humanitaria: “(i) protege la subsistencia mínima de la población desplazada; (ii) es considerada un derecho fundamental; (iii) es una asistencia de emergencia; y (iv) es inmediata, urgente, oportuna y temporal.”3 Teniendo en cuenta las características descritas, esta asistencia podrá variar dependiendo de las circunstancias particulares y etapas en las que se halle cada víctima del desplazamiento forzado, motivo por el que la ley ha categorizado la ayuda humanitaria en diferentes etapas: inmediata, de emergencia y de transición. POBLACIÓN DESPLAZADA - Obligación de caracterizar de manera integral a las víctimas En virtud de lo anterior, teniendo en cuenta las circunstancias actuales dela demandante, la valoración sobre sus necesidades debe realizarse de manera integral y oportuna, motivo por el cual ésta Sala ordenará a la entidad accionada efectúe nuevamente y de forma completa, consolidando la información
total, identificando las carencias, la caracterización de la situación del hogar, a través de un acto motivado que deberá contener, como mínimo, la información de sus miembros, su situación actual frente al goce efectivo de sus derechos y la identificación puntual y objetiva de los ingresos y capacidades adquiridas que les permitan cubrir, cuando menos, los componentes básicos de la subsistencia mínima, en los términos expuestos por el Decreto 1084 de 2015 y la jurisprudencia constitucional.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“ PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN”
1 Sentencia T-066 de 2017 2 Sentencias T-025 de 2004, T-496 de 2008 y T-869 de 2008. 3 Sentencia T-888 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.Radicación: 1575931030012017-00180-01 2 Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN: 1575931030012017-00180-01
ACCIONANTE: MAGNOLIA AGUIRRE GUERRERO
ACCIONADO: UNIDAD DE VICTIMAS
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO 1° CIVIL CIRCUITO DE SOGAMOSO
DECISIÓN: REVOCA SENTENCIA
APROBADA. ACTA No. 020
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3 de Decisión Santa Rosa de Viterbo, seis (06) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3 de Decisión Santa Rosa de Viterbo, seis (06) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN Se ocupa ésta Sala de resolver la impugnación interpuesta por la accionante MAGNOLIA AGUIRRE GUERRERO, contra la sentencia proferida por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO el 12 de enero de 2018, mediante la cual negó el amparo por existencia de hecho superado.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2.1.- Manifiesta la accionante que el 18 de junio de 2015 la suspendieron del plan de atención de víctimas, manifestando que era propietaria de un inmueble, hecho que considera no es cierto, motivo por el cual se vio obligada a presentar una acción de tutela, aportando los certificados de no propiedad, por lo que la tutela fue fallada a su favor, y la accionada tuvo que reintegrarla al plan de víctimas en lo referente a la alimentación. 2.2.- Señala que posteriormente, a través de la Resolución No. 20171719 del 4 de mayo de 2016, la accionada resolvió no reconocer la entrega de atención humanitaria en el componente de alojamiento temporal, argumentando que su hijo MIGUEL ANGEL AGUIRRE GUERRERO la ayuda en su manutención y que su nivel de SISBEN es III, hechos que considera totalmente falsos, toda
vez que su hijo actualmente está privado de la libertad en un establecimientoRadicación: 1575931030012017-00180-01 3 carcelario de Riosucio y además, su nivel de SISEN es I, allegando constancias sobre el tema. 2.3.- Refiere que las carencias que la afectan siguen siendo las mismas, por lo que necesita que no le suspendan la ayuda humanitaria en alojamiento y que además, necesita transportes para visitar su hijo, sumado a que su situación de salud es muy difícil. Por lo anterior solicita le sean amparados los derechos fundamentales al mínimo vital y vida digna, y en consecuencia se ordene a la Unidad de Victimas que no suspenda la ayuda del componente humanitario de alojamiento y se le brinde un subsidio de transporte para visitar su hijo.
III. ACTUACIÓN PROCESAL El A quo, mediante proveído de 7 de diciembre de 2017, admitió la acción de tutela, ordenando notificar a la entidad accionada y corriéndole traslado por el término de dos (02) días.
IV LAS RESPUESTAS 4.1.- Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas. Informó que es requisito indispensable para que una persona pueda acceder a las medidas previstas en la Ley 1448 de 2011, haber presentado declaración ante el Ministerio Público y estar incluida en el Registro Único de Víctimas, requisitos estos que cumple la accionante. Que el derecho de petición presentado por MAGNOLIA AGUIRRE GUERRERO fue contestado mediante comunicación No. 201772033147491 del 14 de diciembre de 2017. Señala que la UNIDAD DE VÍCTIMAS en aras de garantizar los derechos
Que el derecho de petición presentado por MAGNOLIA AGUIRRE GUERRERO fue contestado mediante comunicación No. 201772033147491 del 14 de diciembre de 2017. Señala que la UNIDAD DE VÍCTIMAS en aras de garantizar los derechos fundamentales de las víctimas a través del conocimiento de la situación realRadicación: 1575931030012017-00180-01 4 de los hogares ha implementado el proceso de identificación de carencias, el cual permite a partir de diferentes fuentes de información y caracterización suministradas por las entidades del orden nacional y territorial, identificar aquello hogares que aún no han logrado la superación de su subsistencia mínima, respecto de la alimentación básica y el alojamiento temporal, así como os que sí lo han logrado. Que en el caso de la accionante no fue posible finalizar el procedimiento de identificación de carencias, dada la ausencia en la totalidad de la información proveniente de las diferentes fuentes, motivo por el que procedieron a otorgar un giro por concepto de atención humanitaria con el objeto de garantizarle el componente de alojamiento temporal y alimentación al hogar mientras es constatada la situación real del hogar dentro del proceso de identificación de carencias, el que estaría disponible dentro de 15 días contadas a partir del 05 de diciembre de 2015. Por último, informan que consolidarán la información total del hogar de la accionante para establecer y notificar el resultado del proceso de identificación de carencias, solicitando se niegue el amparo.
IV. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado primero civil del Circuito de Sogamoso, mediante sentencia
proferida el 12 de enero de 2018, negó la acción de tutela por la existencia de un hecho superado, tras considerar que como quiera que lo que busca la accionante es que no se suspenda la ayuda del componente de alojamiento y alimentación que se le está otorgando por la accionada, dicho componente está cubierto de manera temporal en razón al giro expedido por la unidad de Víctimas a favor de la accionante, mientras se decide con base en la información recolectada sobre la situación de la quejosa.
V.- LA IMPUGNACIÓNRadicación: 1575931030012017-00180-01
5 Inconforme con la decisión, la accionante impugna el fallo. Sus argumentos: Considera que no existe un hecho superado, pues si bien la accionada manifestó que haría un giro para solventar temporalmente la ayuda humanitaria, el mismo no se ha realizado y por ende la transgresión a sus derechos fundamentales continúa vigente, ya que su condición de víctima la convierte en una persona vulnerable. Solicita se revoque el fallo de tutela y en su lugar, se exhorte a la accionada para que se realicen los desembolsos informados y que en adelante los mismos se realicen frecuentemente, garantizando su derecho al mínimo vital y vida digna.
V. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Esta Corporación, mediante providencia del 08 de febrero de 2018, avocó el conocimiento de la impugnación incoada contra el fallo de tutela, habida cuenta que el recurso se impetró dentro del término establecido en el art. 31
del Decreto 2591 de 1991 y por quien tiene interés para proponerlo.
VI.- CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico De acuerdo con lo anterior, se ocupa la Sala en resolver sí acertó el juez de instancia al negar el amparo constitucional invocado por la accionante, al existir carencia actual de objeto por hecho superado.
Para resolver el problema jurídico planteado, la Corporación examinará las normas y la jurisprudencia de la Corte Constitucional al respecto y verificará si en el presente caso se reúnen los requisitos para que haya lugar al amparo solicitado.Radicación: 1575931030012017-00180-01 6 2.- De la ayuda humanitaria a favor de la población víctima del desplazamiento forzado Tal como se ha señalado jurisprudencialmente 4 , ante la aparición del desplazamiento forzado como consecuencia del conflicto armado interno, el Estado implementó políticas públicas con el fin de mitigar sus efectos y restablecer los derechos de las personas que resultan afectadas, entre ellos, quedan comprendidas garantías como “la vida, la igualdad, el mínimo vital, la dignidad, la salud, la integridad física, el derecho a una alimentación básica, al acceso a unos servicios (…) de salud y a unas condiciones mínimas de vida digna representada en una vivienda digna adecuada, entre otros”5 . Así, la ayuda humanitaria se creó con la finalidad de socorrer, asistir y proteger a la población desplazada y de auxiliarla para superar la situación de
vulnerabilidad en la que se encuentra. Por ello, como lo ha señalado la Corte Constitucional6 , dicha ayuda debe ser vista como un derecho fundamental en cabeza de las víctimas del desplazamiento 7 . Conforme a lo anterior, ese Tribunal identificó las siguientes características de la atención humanitaria: “(i) protege la subsistencia mínima de la población desplazada; (ii) es considerada un derecho fundamental; (iii) es una asistencia de emergencia; y (iv) es inmediata, urgente, oportuna y temporal.”8 Teniendo en cuenta las características descritas, esta asistencia podrá variar dependiendo de las circunstancias particulares y etapas en las que se halle cada víctima del desplazamiento forzado, motivo por el que la ley ha categorizado la ayuda humanitaria en diferentes etapas: inmediata, de emergencia y de transición.
4 Sentencia T-066 de 2017 5 Sentencia T-888 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 6 Sentencia T-066 de 2017 7 Sentencias T-025 de 2004, T-496 de 2008 y T-869 de 2008. 8 Sentencia T-888 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.Radicación: 1575931030012017-00180-01 7 Ahora bien, la ayuda humanitaria de transición es aquella que se entrega a las personas incluidas en el RUV, cuyo desplazamiento haya ocurrido en un término superior a un año contado a partir de la declaración, cuando no se hubieren podido restablecer las condiciones de subsistencia, pero cuya valoración no sea de tal gravedad y urgencia que los haría destinatarios de la atención humanitaria de emergencia. Esta ayuda tiene como finalidad servir de puente para consolidar soluciones
hubieren podido restablecer las condiciones de subsistencia, pero cuya valoración no sea de tal gravedad y urgencia que los haría destinatarios de la atención humanitaria de emergencia. Esta ayuda tiene como finalidad servir de puente para consolidar soluciones duraderas. Desde esta perspectiva, incluye componentes de alimentación, los cuales se encuentran a cargo del ICBF, y de alojamiento temporal, en cabeza de la UARIV y del ente territorial. Según el artículo 2.2.6.5.2.6, la entrega de la ayuda humanitaria de transición se realiza “teniendo en cuenta criterios de temporalidad, la vulnerabilidad derivada del desplazamiento forzado y las condiciones de superación de la situación de emergencia de los hogares”. Como fundamento para otorgar la ayuda humanitaria, de conformidad con el Decreto 1084 de 2015, la UARIV tiene la obligación de caracterizar de manera integral a las víctimas, con el fin determinar la situación de debilidad manifiesta que enfrenta su núcleo familiar y la existencia de circunstancias específicas que envuelvan la necesidad de priorizar la entrega de la ayuda o de su prórroga. La integralidad de esta valoración implica que, a través de la información que proporciona la Red Nacional de Información para la Atención y Reparación a las Víctimas, se determine el índice del goce efectivo de derechos básicos y el restablecimiento económico y social, con el objeto de establecer si han cesado o no las condiciones de vulnerabilidad de la familia. Una vez la UARIV lleve a cabo el proceso integral de caracterización y
evaluación del núcleo familiar, podrá suspender de forma definitiva la entrega de la atención humanitaria, según lo contemplado en el artículo 2.2.6.5.5.10 del Decreto 1084 de 2015, siempre que se presente uno de los eventos allí dispuestos. 3.- Caso concretoRadicación: 1575931030012017-00180-01 8 En el asunto bajo examen, la señora MAGNOLIA AGUIRRE GUERRERO , víctima de desplazamiento forzado e inscrita en el RUV, sostiene que la UARIV le suspendió la entrega del componente de alojamiento temporal de ayuda humanitaria mediante Resolución 201717119 del 04 de mayo de 2016, decisión fundamentada en que la peticionaria y su hijo MIGUEL ANGEL AGUIRRE GUERRERO se encontraban en edad productiva, teniendo la capacidad de generar ingresos, que la accionante era propietaria de vivienda y poseía nivel de SISBEN III, por lo que la entidad concluyó que no presentaba carencia en el componente alojamiento. A pesar de lo anterior, en la petición de amparo, la accionante asegura que sus carencias siguen siendo las mismas, pues su hijo MIGUEL ANGEL AGUIRRE GUERRERO actualmente se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Riosucio Caldas y su SISBEN se encuentra en nivel I, por lo que solicita se ordene a la entidad demandada no suspender la ayuda del componente humanitario de alojamiento.
En ese orden de ideas, tal como se expuso en precedencia, en el proceso de caracterización del núcleo familiar que debe llevar a cabo la UARIV, ésta tiene la obligación de valorar de manera integral a las víctimas del desplazamiento forzado, con el propósito de determinar si se encuentran o no en una situación de vulnerabilidad que amerite el pago o la prórroga de la ayuda humanitaria, como garantía de los desplazados de la cual depende la protección de sus derechos a la vida digna y al mínimo vital. La integralidad implica que, a través de los datos que proporciona la Red Nacional de Información para la Atención y Reparación a las Víctimas, es posible determinar el índice del goce efectivo de derechos básicos y de restablecimiento económico y social, con el fin de precisar si han cesado o no las condiciones de vulnerabilidad de la familia objeto de este proceso9 .
9 Sentencia T-066 de 2017Radicación: 1575931030012017-00180-01 9 Conforme con la normatividad vigente, es necesario precisar que la suspensión de la ayuda humanitaria sólo procederá, cuando se confirme que las condiciones del hogar víctima (i) no reúne carencias de alojamiento, alimentación y subsistencia mínima; (ii) sus miembros o alguno de ellos cuentan con ingresos o capacidades suficientes para generarlos o; dado el caso, (iii) la falta de condiciones no se relaciona de manera directa con el hecho victimizante y depende de circunstancias sobrevinientes. Teniendo en cuenta lo anterior, debe advertirse que en la decisión adoptada
por la UARIV, mediante la cual se suspendió la entrega en el componente de alojamiento, no se hizo referencia a las certificaciones allegadas en ésta oportunidad por la petente, sobre la condición de privado de la libertad de su hijo, del nivel del SISBEN, así como del certificado del IGAC, desconociendo éste Despacho si fue por no aporte oportuno de tales documentos por la accionante o por error en la información, pues tan sólo se hizo una referencia formal a la consulta de bases de datos, y a la edad de los miembros del grupo familiar que consideran los hace pertenecer a un grupo en edad productiva capaz de generar ingresos. Aunado a lo anterior, téngase en cuenta que la entidad accionada, al momento de pronunciarse sobre los cargos endilgados en el escrito de tutela, informó al Despacho que en el caso de la accionante no fue posible finalizar el procedimiento de identificación de carencias, dada la ausencia en la totalidad de la información proveniente de las diferentes fuentes, por lo que señalan que consolidarán la información total del hogar para establecer y notificar el resultado del proceso de identificación de carencias. En ese orden de ideas, debe precisarse que la suspensión de las ayudas debe originarse de un análisis en concreto del hogar, emanado de un estudio que determine las condiciones de vulnerabilidad de los miembros de la familia, incluyendo, si es del caso, la realización de visitas, en aras de constatar si se está o no en presencia de una situación de extrema urgencia y vulnerabilidad.Radicación: 1575931030012017-00180-01
10 Tal como se señaló jurisprudencialmente, aun cuando el paso del tiempo supone una lógica atada a la generación de aptitudes y la búsqueda de fuentes de ingreso que permitan superar una condición de indefensión, lo cierto es que la decisión administrativa que interrumpe la entrega de la ayuda humanitaria o de sus prorrogas, no puede justificarse a partir de una constatación meramente formal, ya que es necesario que exista un análisis de caso, a través del cual se pueda garantizar que no se verán afectados el mínimo vital y la vida digna de las víctimas del conflicto, lo que exige, por lo menos, de un examen de las capacidades del hogar para cubrir los componentes básicos de la subsistencia mínima10, no siendo correcto que la decisión de suspensión se tome sin observar la real situación del hogar y sus miembros
En virtud de lo anterior, teniendo en cuenta las circunstancias actuales dela demandante, la valoración sobre sus necesidades debe realizarse de manera integral y oportuna, motivo por el cual ésta Sala ordenará a la entidad accionada efectúe nuevamente y de forma completa, consolidando la información total, identificando las carencias, la caracterización de la situación del hogar, a través de un acto motivado que deberá contener, como mínimo, la información de sus miembros, su situación actual frente al goce efectivo de sus derechos y la identificación puntual y objetiva de los ingresos y capacidades adquiridas que les permitan cubrir, cuando menos, los componentes básicos de la subsistencia mínima, en los términos expuestos por el Decreto 1084 de 2015 y la jurisprudencia constitucional.
Ahora, si bien la entidad accionada informó al Despacho que otorgó un giro por concepto de atención humanitaria con el objeto de garantizarle el componente de alojamiento temporal y alimentación al hogar mientras era constatada la situación real del hogar dentro del proceso de identificación de carencias, el que estaría disponible dentro de 15 días contadas a partir del 05 de diciembre de 2015, dicha medida no es suficiente para garantizar los derechos fundamentales invocados por la accionante, por lo que no se puede
10 Decreto 1084 de 2015, artículo 2.2.6.5.4.8.Radicación: 1575931030012017-00180-01 11 considerar que en éste veto existe carencia actual de objeto por hecho superado, motivo por el que se revocará la providencia impugnada.
DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la sentencia de tutela impugnada. En su lugar, por las razones expuestas en esta providencia, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales de la accionante MAGNOLIA AGUIRRE GUERRERO a la vida digna y al mínimo vital.
SEGUNDO: ORDENAR a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), a través de su representante legal o de quien haga sus
veces, que en el término máximo de diez (10) días siguientes a la notificación de esta sentencia, efectúe nuevamente de forma completa, consolidando la información total, identificando las carencias, la caracterización de la situación socio económica del núcleo familiar encabezado por la señora MAGNOLIA AGUIRRE GUERRERO, a través de un acto motivado que deberá contener, como mínimo, la información de sus miembros, su situación actual frente al goce efectivo de sus derechos y la identificación puntual y objetiva de los ingresos y capacidades adquiridas que les permitan cubrir, cuando menos, los componentes básicos de la subsistencia mínima, en los términos expuestos por el Decreto 1084 de 2015 y la jurisprudencia constitucional. En caso de que la familia reúna las condiciones para ser beneficiaria de la prórroga de la ayuda humanitaria, se deberá reanudar su pago en un término que no podrá exceder los quince (15) días hábiles, contados a partir del momento es que se obtengan los resultados de la mencionada evaluación.Radicación: 1575931030012017-00180-01 12 TERCERO NOTIFICAR, ésta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
CUARTO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Magistrada Ponente
EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Magistrado
LUZ PATRICIA ARISTIZABAL GARAVITO
Magistrada