TSDJ VIT SU - 157593103001201700031 01-(05-06-2020)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157593103001201700031 01-(05-06-2020)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL – NEGACIÓN DE PRUEBA QUE SE PUDO OBTENER MEDIANTE DERECHO DE PETICIÓN PARA APORTAR AL PROCESO: Las partes no pueden pretender que el juzgado supla las deficiencias probatorias.
Respecto de la negación de la prueba de disponer que el D.A.N.E expida el informe en el que se indicara el promedio de vida en Colombia, costos fijos, variables y directos, este es un documento que el interesado tenía que haber obtenido a través del derecho de petición ante la respectiva institución, y al no hacerlo no podía pretender que mediante un decreto probatorio se supliera su desinterés, ya que conforme con lo señalado en el inciso segundo del artículo 173 del Código General del Proceso, como la prueba a la que se hace referencia se podía conseguir para aportarla al proceso en ejercicio del derecho de petición al ente estadístico, carga que obviamente el interesado no cumplió pues no lo alegó ni aportó la prueba de haberlo hecho, por lo que se tendrá por bien negada la prueba.
RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL – NEGACIÓN DE PRUEBA PERICIAL AL NO APORTARLA NI SOLICITAR UN TÉRMINO ADICIONAL PARA HACERLO: Lo anterior sin perjuicio de ser decretada de oficio de considerarse necesaria.
El artículo 227 del Código General del Proceso, señala específicamente para el caso en el que la parte se pretenda valer de un peritaje o dictamen pericial, que debe hacerlo “en la respectiva oportunidad para pedir pruebas”, que para el caso del actor seria la demanda y del demandado con la contestación de la demanda,
pretenda valer de un peritaje o dictamen pericial, que debe hacerlo “en la respectiva oportunidad para pedir pruebas”, que para el caso del actor seria la demanda y del demandado con la contestación de la demanda, sin embargo si ello no fuera posible deberá informarlo en el respectivo escrito, debiendo entonces el juez fijar un término no menor de diez (10) días. En el caso, la Sala observa que en los escritos respectivos de la parte demandante y demandada, no aportaron dictamen pericial ni solicitaron un término adicional para hacerlo sino que únicamente pidieron -conceder y decretar la práctica de un experticio técnico-; por lo que el juez no tenía que ordenar la prueba por falta de la afirmación legal exigida, que es la que daría al funcionario la oportunidad para disponerla, en ese orden, no se encuentra razones para revocar esta parte d e la decisión, sin perjuicio que el juez las pueda decretar de oficio, si las considera necesarias para esclarecer los hechos objeto de controversia.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA UNICA
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 157593103001201700031 01
PROCESO: RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL
ORIGEN: JUZGADO 01 CIVIL CIRCUITO DE SOGAMOSO
INSTANCIA: SEGUNDA
PROVIDENCIA: AUTO
DECISION: CONFIRMAR
DEMANDANTE: JUAN CAMILO SILVA GARCIA y Otros
DEMANDADOS JOSE ALIRIO SALDOVAL PEREZ y Otros
INSTANCIA: SEGUNDA
PROVIDENCIA: AUTO
DECISION: CONFIRMAR
DEMANDANTE: JUAN CAMILO SILVA GARCIA y Otros
DEMANDADOS JOSE ALIRIO SALDOVAL PEREZ y Otros
MAGISTRADO: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Única de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, viernes, cinco (05) de junio de dos mil veinte (2020)
Procede esta Sala Unitaria a resolver la apelación formulada por los demandantes y por los demandados Cooperativa Cotradesol, José Alirio Sandoval Pérez y Blanca Lilia Moreno Cardozo contra el auto del 28 de noviembre de 2019 que decreto pruebas.
1 Antecedentes relevantes:
Los demandantes Juan Camilo Silva García, Yeimy Sujey Gar cía García y David Alexander Silva García, presentaron demanda de Responsabilidad Civil Extracontractual en contra de la Cooperativa Cootradesol, de los propietarios del bus José Alirio Sandoval Pérez y Blanca Lilia Moreno Card ozo, de Javier Ayala Gallo co nductor y Sociedad de Seguros del Estado , siendo157593103001201700031 01
2 admitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso , solicitándose por ambas partes la realización de un peritaje para determinar los daños derivados del siniestro ocurrido a Giovanny Alexander Si lva Plazas , y por la actora la expedici ón de una certificación por parte del D.A.N.E.
El juzgado de primera instancia median te auto, fij ó fecha y hora para realizar la audiencia inicial que trata el artículo 372 del
Alexander Si lva Plazas , y por la actora la expedici ón de una certificación por parte del D.A.N.E.
El juzgado de primera instancia median te auto, fij ó fecha y hora para realizar la audiencia inicial que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, la cual se llevó a cabo el 2 8 de noviembre de 20 191, en la etapa de decreto de pruebas el apoderado de la parte demandante interpuso rec urso de reposición en subsidio apelación contra la decisión del juzgado de no decretar el dictamen pericial para efectos de cuantif icar y determinar el valor de los perjuicios materiales, lucro cesante y daño emergente, sufridos por los demandantes con el fallecimiento de Giovanny Alexander Silva Plazas e Informe del D.A.N.E. del promedio de vida en el país, costos fijos, variables y directos; igualmente el apoderado de la parte demandada Cooperativa Cootradesol y el apoderado de la parte pasiva José Alirio Sandoval Pérez y Blanca Lilia Moreno Cardozo propietarios del bus interpusieron recurso de reposición en subsidio apelación contra la misma parte de la providencia.
El fallador de primera instancia negó el decreto de las anteriores pruebas argumentando que el artículo 227 del Código General del Proceso indica que la parte que quier a hacer valer un dictamen pericial debe aportarlo en la oportunidad probatorias correspondientes como lo era la presentación de la demanda o en la con testación de la misma, de igual forma señaló que el
1 Folios 56-58 cuaderno No.1.157593103001201700031 01
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correspondientes como lo era la presentación de la demanda o en la con testación de la misma, de igual forma señaló que el
1 Folios 56-58 cuaderno No.1.157593103001201700031 01
3 numeral 10 artículo 78 ibidem, refiere que el juez se abstendrá de decretar prueba documental que se pudo haber obtenido por las partes a través del derecho de petición, así mismo, mencionó que l as partes tampoco pueden pretender que el juzgado supla las deficiencias probatorias.
Por lo anterior no repuso el auto recurrido, concediendo en efecto devolutivo recurso de apelación, el cual, entra Sala Única a resolver.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
Conforme al artículo 167 del C ódigo General del Proceso, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.
El articulo 168 ibidem, indica que el juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles, y si no encuentra cumplid as las condiciones que correspondan, deberá proceder a rechazarlas mediante auto motivado, en cumplimiento de los principios de necesidad, celeridad y economía procesal, pues de lo contario se desperdiciaría la labor del juez, por eso es necesario que estudie la legali dad, racionalidad, proporcionalidad de la s pruebas para decretarlas, debiendo tener en cuenta la oportunidad de la petición probatoria en aplicación del principio de legalidad de la misma2.
la legali dad, racionalidad, proporcionalidad de la s pruebas para decretarlas, debiendo tener en cuenta la oportunidad de la petición probatoria en aplicación del principio de legalidad de la misma2.
2 Corte Constitucional. T-269 de 2012157593103001201700031 01
4 Respecto de la negación de la prueba de disponer que el D.A.N.E expida el informe en el que se indicara el promedio de vid a en Colombia, costos fijos, variables y directos, este es un documento que el interesado tenía que haber obtenido a trav és del derecho de petición ante la respectiva institución, y al no hacerlo no podía pretender que mediante un decre to probatorio se supliera su desinterés, ya que conforme con lo señalado en el inciso segundo del artículo 173 del Código General del Proceso , como la prueba a la que se hace referencia se pod ía conseguir para aportarl a al proceso en ejercicio del derecho d e petición al ente estadístico, carga que obviamente el interesado no cumpli ó pues no lo aleg ó ni aport ó la prueba de haberlo hecho, por lo que se tendr á por bien negada la prueba.
En cuanto ala negación de decretar el peritaje o dictamen pericial tanto a la parte demandante como a la parte demandada , la Sala no advierte que la providencia recurrida deba revocarse, toda vez que, el artículo 173 del Código General del Proceso instruye que las pruebas deben ser solicita das, practicadas e incorporadas al proceso dentro de los términos y oportunidades señaladas en dicho es tatuto procesal, en ese orden, es claro que existen momentos precisamente determina dos por la ley para que las
las pruebas deben ser solicita das, practicadas e incorporadas al proceso dentro de los términos y oportunidades señaladas en dicho es tatuto procesal, en ese orden, es claro que existen momentos precisamente determina dos por la ley para que las partes puedan pedir y aportar pruebas en los procesos judiciales3, ninguna prueba puede llegar al proceso de manera intempestiva pues siempre debe hacerse en los momentos proc esales señalados en el procedimiento, que son perentorios e improrrogables4.
3 Artículo 29 de la Constitución Política de Colombia. 4 Artículo 117 del Código General del Proceso.157593103001201700031 01
5 El artículo 227 del C ódigo General del Proceso, señala específicamente para el caso en el que la parte se pretenda valer de un peritaje o dic tamen pericial, que debe hacerlo “en la respectiva oportunidad para pedir pruebas”, que para el caso del actor seria la demanda y del demandado con la contestación de la demanda, sin embargo si ello no fuera posible deber á informarlo en el respectivo escrito, debiendo entonces el juez fijar un término no menor de diez (10) días.
En el caso, la Sala observa que en los escritos respectivos de la parte demandante y demandada, no apo rtaron dictamen pericial ni solicit aron un término adicional para hacerlo sino que únicamente pidieron -conceder y decretar la práctica de un experticio técnico -; por lo que el juez no ten ía que ordenar la prueba por falta de la afirmación legal exigida, que es la que daría al funcionario la oportunidad para disponerla, en ese orden, no se encuentra razones para revocar esta parte de la decisión , sin
prueba por falta de la afirmación legal exigida, que es la que daría al funcionario la oportunidad para disponerla, en ese orden, no se encuentra razones para revocar esta parte de la decisión , sin perjuicio que el juez las pueda decretar de oficio, si las considera necesarias para esclarecer los hechos objeto de controversia5.
2.1. Costas:
No se condenará en costas a los apelantes, puesto que la decisión fue contraria a sus intereses.
3. Por lo expuesto esta Sala Unitaria,
5 Artículo 170 del Código General del Proceso.157593103001201700031 01
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R E S U E L V E:
3.1. Confirmar el auto proferido el 28 de noviembre de 2019 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
3.2. Sin costas.
Una vez ejecutoriada esta decisión, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, dejando las constancias de rigor.
Notifíquese y Cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Sustanciador
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