TSDJ VIT SU - 157593103001201700044 01-(09-06-2017)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157593103001201700044 01-(09-06-2017)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2017
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RELATORIA
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Mag. Ponente: Gloria Inés Linares Villalba Providencia: Sentencia de fecha 9 de junio de 2017
Proceso: Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 157593103001201700044 01
Accionante: Agencia Nacional de Tierras
Accionado: Juzgado Promiscuo Municipal de Paya
Decisión: Confirma
AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS – Control de legalidad - Indicios En todo caso, la Corte Constitucional y este Tribunal siguiendo su postura, son del criterio que cuando en el certificado especial de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos no aparece ninguna persona inscrita como titular de derecho real de dominio sobre el inmueble pretendido en usucapión, es decir, no existen antecedentes registrales, es necesario que se adopten las medidas necesarias, para evitar que se afecten bienes baldíos con decisiones judiciales dictadas en juicios de pertenencia y por tal motivo, el juez debe determinar desde el auto admisorio de la demanda si es posible o no adelantar ese trámite para adjudicar el bien objeto de usucapión.
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – Pertenencia – Indicios
Implica el anterior pronunciamiento que la existencia de indicios claros de que los bienes a usucapir podrían ser de aquellos considerados como baldíos y para evitar que se adjudiquen bienes baldíos de la Nación se deben dejar sin
Implica el anterior pronunciamiento que la existencia de indicios claros de que los bienes a usucapir podrían ser de aquellos considerados como baldíos y para evitar que se adjudiquen bienes baldíos de la Nación se deben dejar sin efectos las sentencias de pertenencia dictadas en relación con inmuebles frente a los cuales no aparece ninguna persona inscrita como titular de derecho real de dominio.
En efecto, debe señalarse que si bien , dentro de este proceso se ofició al INCODER hoy Agencia Nacional de Tierras para que certificara sobre losTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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interrogantes que se tenían frente a la naturaleza del bien que se pretendía usucapir y este mediante oficio dio res puesta en la que no especificó su naturaleza, si no se limitó a establecer “que a la fecha no era objeto de ningún procedimiento administrativo agrario de clarificación de la propiedad, deslinde de tierras de la Nación, extinción del derecho de dominio y recuperación de baldíos indebidamente ocupados”; esta situación no permite concluir que el predio a usucapir sea privado, por el contrario al no tener matricula inmobiliaria, ni datos de registro, se estaría frente a un presunto bien baldío y aunque el juez de conocimiento realizó una valoración probatoria respecto al tiempo de posesión, su explotación, la calidad de la demandante respecto al bien objeto de litigio, con el fin de establecer si cumplía con requisitos tales como el ANIMUS Y
realizó una valoración probatoria respecto al tiempo de posesión, su explotación, la calidad de la demandante respecto al bien objeto de litigio, con el fin de establecer si cumplía con requisitos tales como el ANIMUS Y CORPUS, es relevante para estos procesos q ue sea un bien susceptible de ser adquirido por prescripción, lo que para este caso no se probó.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
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SALA ÚNICA CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN: 157593103001-2017-00044-01
ACCIONANTE: AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS
ACCIONADO: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE PAYA
JUZGADO DE ORIGEN: JZDO. 1° CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
PROVIDENCIA: FALLO DE TUTELA DEL 2 DE MAYO DE 2017
DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA
APROBADO: ACTA DE DISCUSIÓN N° 083
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3° de Decisión
DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA
APROBADO: ACTA DE DISCUSIÓN N° 083
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3° de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, nueve (9) de junio de dos mil diecisiete (2017).
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la señora MARIA DIOSELINA HIGUERA DE WALTEROS a través de apoderado judicial, contra el fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso el 2 de MAYO de 2017, mediante el cual declaró la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso de pertenencia radicado N° 1553340890001 -2014-00015-00 que curso en el Juzgado Promiscuo Municipal de Paya.
II. FUNDAMENTOS FÁCTICOSTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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2.1.- Por intermedio de apoderada judicial la accionante manifiesta que a través de auto el Juzgado Promiscuo Municipal de Paya - Boyacá, admitió DEMANDA ORDINARIA DE PERTENENCIA POR PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA ADQUISITIVA DE DOMINIO, presentada por la Señora María Dioselina Higuera de Walteros contra personas i ndeterminadas, con la pretensión de adquirir la propiedad del predio rural denominado PUNTO
EXTRAORDINARIA ADQUISITIVA DE DOMINIO, presentada por la Señora María Dioselina Higuera de Walteros contra personas i ndeterminadas, con la pretensión de adquirir la propiedad del predio rural denominado PUNTO NUEVO, ubicado en la vereda Tutaza, jurisdicción del Municipio de Paya – Boyacá.
2.2.- Asegura que ese Juzgado, adelantó un juicio valorativo sobre los actos posesorios de la demandante, sin embargo, el estudio que realiza no define la naturaleza jurídica del predio a usucapir porque inobserva que el bien carece de antecedentes regístrales o titulares de derechos reales inscritos sobre el predio, lo cual podría llevar a inferir que se trata de un presunto bien Baldío de la Nación, cuya administración, cuidado y custodia corresponde al Estado a través de la Agencia Nacional de Tierras. 2.3.- Sostiene que al inobservar los elementos que demuestran la naturaleza jurídica del predio, se desarrolla el juicio bajo un proceso errado y no aplicable a bienes que ignoran la condición de posesión en el tiempo como forma de adquirir el dominio. 2.4.-Afirma q ue aun cuando el despacho judicial indica que el INCODER manifestó que no contaba con inventario de baldíos existentes en el territorio nacional, el mismo despacho judicial manifiesta que el predio no contaba con certificado catastral, ni certificad o de tradición y libertad; Lo que indica claramente que el predio no ostentaba propiedad pr ivada, no tenía títuloTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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alguno de propiedad o de titular de derecho real y sin embargo (Lo Manifiesta El Despacho Judicial) era por lo tanto un predio privado. 2.5.- Añade que a pesar de lo anterior procedió el despacho a : "Declarar que la Señora MARÍA DIOSELINA HIGUERA DE WALTEROS, ha adquirido por PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA ADQUISITIVA DE DOMINIO el inmueble denominado PUNTO NUEVO, ubicado en la vereda TUTAZA del Municipio de PAYA departamento de Boyacá...." 2.6.- Indica que m ediante oficio, enviado por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de SochaBoyacá de fecha 21 de noviembre de 2016, la Agencia Nacional de Tierras, conoció de la sentencia promovid a por el citado Juzgado, que mediante la Resolución No. 80 del 18 de Abril de 2016 suspendió el trámite de registro a pr evención. Lo anterior por cuanto la Ley 1579 del 1 de octubre de 2012, en su artículo 18 faculta al Registrador de Instrumentos Públicos para suspender el trámite de registro a prevención y en los eventos que al efectuarse la calificación de un documento p roveniente de autoridad judicial o administrativa con funciones judiciales se encuentre que no se ajusta a derecho de acuerdo a la normatividad vigente, se suspenderá el trámite de registro y se informará al funcionario respectivo para que resuelva si acepta lo expresado por la oficina o se ratifica en su decisión.
no se ajusta a derecho de acuerdo a la normatividad vigente, se suspenderá el trámite de registro y se informará al funcionario respectivo para que resuelva si acepta lo expresado por la oficina o se ratifica en su decisión. 2.7.-Señala que el Juzgado incurrió en defecto orgánico y sustantivo ya que claramente se quebranta el articulo 65 de la ley 160 de 1994 además que el fallo de fecha 4 de Agosto de 2016, presenta defectos por la errada motivación de las premisas que componen el razonamiento judicial que dicho yerro, causa para el Estado una violación, al principio de legalidad, al debido proceso, la verdad del proceso, la seguridad jurídica en las actuaciones jurisdiccionales como garantía constitucional para que los jueces cumplan con la obligación deTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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propender por la justicia material representada en la vigencia de los derechos inalienables, en conexidad con el acceso a la administración de justicia, el patrimonio público y el acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios.
III. ACTUACIÓN PROCESAL
El A quo, mediante proveído de 18 de abril de 2017, admitió la tutela y ordenó vincular a la señora MARÍ A DIOSELINA HIGUERA DE WALTEROS en la calidad de demandante, al señor EDIL FABIO PIRABAN CRISTANCHO en su calidad de cesionario de la parte de mandante y al CURADOR AD -LITEM de
vincular a la señora MARÍ A DIOSELINA HIGUERA DE WALTEROS en la calidad de demandante, al señor EDIL FABIO PIRABAN CRISTANCHO en su calidad de cesionario de la parte de mandante y al CURADOR AD -LITEM de las personas indeterminadas, dentro del proceso de PERTENENCIA que cursó en el Juzgado accionado, para que se manifestaran al respecto, así como al Juzgado Promiscuo Municipal de Paya para que envié copia de todo lo actuado dentro del proceso de pertenencia aquí enunciado.
El 2 de mayo de 2017 se profirió sentencia mediante la cual se ampararon los derechos invocados declarando la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso de pertenencia con radicado n° 155334089001-2014-00015-00 que curso en el Juzgado Promiscuo Municipal de Paya.
IV. LAS RESPUESTAS
4.1.- JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE PAYA
Considera pertinente aclarar que la decisión tomada no fue dada a priori, sin elementos de juicio, en forma caprichosa, arbitraria ya que para determinar la naturaleza del tipo de bien inmueble se ordenaron una serie de pruebas deTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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carácter documental, testimonial e inspección judicial que permitieron descartar la presunción de bien baldío que alega la apoderada del ente estatal; manifiesta
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carácter documental, testimonial e inspección judicial que permitieron descartar la presunción de bien baldío que alega la apoderada del ente estatal; manifiesta que teniendo en cuenta la carencia de titulares de derechos reales inscritos, mediante auto de 2 de febrero de 2015 ordeno oficiar a diferentes entidades estatales entre ellas INCODER para que certificaran sobr e los interrogantes planteados dando cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia T488 de 2014.
Al revisar el paginario contentivo del proceso de pertenencia extraordinaria adquisitiva de dominio se constató que desde la admisión de la demanda se hizo el tramite pertinente y que a través del principio de inmediación se pudo establecer la explotación económica del predio, su clase, el tiempo que se ha poseído, las mejoras realizadas, los actos positivos de señor y dueño , de conformidad con el articulo 981 del Código Civil, alude que a pesar de vincular al INCODER hoy Agencia Nacional de Tierras con el ánimo de que participara en forma activa dentro del proceso, esto es desvirtuando la calidad de bien privado o particular es decir que el bien objeto de pertenencia es un bien baldío, las respuestas emitidas no fueron del todo certeras que permitieran sin lugar a dudas contar con suficientes elementos de juicio para tomar una decisión contraria a la que se adopto en el presente caso por tanto solicita no amparar los derechos fundamentales invocados como vulnerados por la Agencia Nacional de Tierras y como consecuencia dejar en firme la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Paya calendada a cuatro (4) de agosto de 2016.
derechos fundamentales invocados como vulnerados por la Agencia Nacional de Tierras y como consecuencia dejar en firme la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Paya calendada a cuatro (4) de agosto de 2016.
4.2.- MARÍA DIOSELINA HIGUERA DE WALTEROS
Mediante apoderado la señora MARÍA DIOSELINA HIGUERA DE WALTEROS se opone a la totalidad de las peticiones de la actora; alude que el señor Juez de Conocimiento en la sentencia de 4 de agosto de 2016, no incurrió en defectoTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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factico, ni sustantivo, ni orgánico pues en ella se observaron los lineamientos procedimentales ( art 407 C.P.C.) se observo el debido proceso al punto que sin que la ley lo ordenara, y atendiendo los postulados de la jurisprudencia constitucional sentencia T-488 de 2014, siendo criterio auxiliar de la justicia y no ley, vinculó entre otras entidades a INCODER hoy A.N.T., para que hiciera parte dentro del proceso, entidad que siendo la responsable de establecer la limitación de la tierra de lo privado y lo pub lico, de manera negligente, desordenada, irresponsable y violatoria de la propiedad privada que también protege nuestra constitución, solo adujo mediante oficio el 31 de marzo de 2015 ” que el predio denominado PUNTO NUEVO identificado con el numero predial 000000010015000 y
irresponsable y violatoria de la propiedad privada que también protege nuestra constitución, solo adujo mediante oficio el 31 de marzo de 2015 ” que el predio denominado PUNTO NUEVO identificado con el numero predial 000000010015000 y ubicado en la vereda Tutaza, del municipio Paya Boyacá. A la fecha no es objeto de ningún procedimiento administrativo agrario de clarificación de la propiedad, deslinde de tierras de la Nación, extinción del derecho de dominio y recup eración de baldíos indebidamente ocupados (…)”.
Sostiene que con ella se buscó por parte del Juez tener la certeza de que el predio era baldío o de propiedad privada, y siendo la A.N.T., la única competente para decidir si era baldío o no, y VINCULADA al proceso, nunca le manifestó al juez que era un bien baldío para que no asumiera competencia, con esta prueba del INCODER hoy A.N.T., se valoraron las demás pruebas en conjunto lo que conllevó a determinar que no era un bien baldío, sino de propiedad privada y así lo plasmo en su sentencia.
Manifiesta que a pesar que diferentes sentencias de la Honorable Corte Constitucional como de la Honorable Corte Suprema de Justicia, han concebido amparos de tutela a favor del INCODER hoy A.N.T., ello ocurrió porque no se han vinculado al proceso y/o por cuanto los señores Jueces no han hecho usoTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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de sus facultades oficiosas, como lo hizo el Juez de conocimiento quien si vinculó al INCODER hoy A.N.T.
Con base en lo anterior solicita declarar improcedente la acción de tutela por no cumplir con los requisitos de subsidiaridad, y por no ser este el medio idóneo para debatir derechos que tuvo la oportunidad de debatir en la vía ordinaria.
V. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Primero Civil del Circuito en Oralidad de Sogamoso, mediante sentencia del 2 de Mayo de 2017, amparo los derechos fundamentales invocados y resolvió declarar la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso de PERTENENCIA radicado bajo el No 155334089001-2014-00015-00, que curso en el Juzgado Promiscuo Municipal de Paya, y cuyas partes son: MARÍA DIOSELINA HIGUERA DE WALTEROS contra PERSONAS INDETERMINADAS, desde el auto admisorio de la demanda , al considerar que el Juez accionado no se acogió a los planteamientos dados por la Corte Constitucional en la que se adoptó un solo criterio y el cual es precedente jurisprudencial.
VI. LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión, la señora MARÍA DIOSELINA HIGUERA DE WALTEROS por intermedio de apoderado impugnó el fallo sus argumentos: El A quo a pesar que encontró probado que no existía defecto factico, por
Inconforme con la decisión, la señora MARÍA DIOSELINA HIGUERA DE WALTEROS por intermedio de apoderado impugnó el fallo sus argumentos: El A quo a pesar que encontró probado que no existía defecto factico, por cuanto en la Sent encia el Señor Juez motivó la decisión con el acervo probatorio recaudado, y se demostró la explotación económica por parte del demandante sobre el predio que pretende usucapir, concluye que “existe unaTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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irregularidad por cuanto el predio no tiene Folio de Matrícula Inmobil iaria, lo que lo lleva a concluir que el predio sea catalogado como BALDIO y en consecuencia, lo convierte en un predio imprescriptible a la luz de nuestra normatividad, situación que ha sido estudiada y decidida con un solo criterio por parte de la Corte Constitucional en las Sentencias T - 488 de 2014, T 461 de 2016 y T – 549 de 2016”. Esta conclusión desborda y contradice lo estipulado por esa Alta Corporación ya que si se observa claramente en las sentencias referidas por el Juez de tutela, la procedenc ia de esta se dio porque el señor Juez de conocimiento no hizo uso de sus facultades oficiosas para establecer la situación del predio, y valorar las pruebas, para que permitiera n dentro de la sana lógica inferir que se trataba de un bien baldío, situación que para el caso en referencia se
no hizo uso de sus facultades oficiosas para establecer la situación del predio, y valorar las pruebas, para que permitiera n dentro de la sana lógica inferir que se trataba de un bien baldío, situación que para el caso en referencia se desdibuja ya que el señor Juez Promiscuo Municipal de Paya, en atención al antecedente Jurisprudencial, obró de manera diligente y acuciosa, de tal suerte, que se encuentra demostrado dentro del proceso ordinario de pertenencia, que contrario a lo que ha sido el fundamento factico de las decisiones de la Corte Constitucional, hizo uso de las facultades oficiosas para establecer con certeza la situación del predio y en cumplimiento de ello, oficio a la A.N.T ., para que estableciera si el predio bajo estudio se encontraba en alguna situación de ser bien bal dío a lo que el INCODER contestó informando; “que el predio a la fecha NO es objeto de ningún procedimiento administrativo agrario de clarificación de la propiedad”.
Si de la información aportada por el INCODER en su momento, se hubiera establecido con toda claridad que se trataba de un bien baldío, no se h abría continuado con el trámite procesal, pues de haberse hecho, se estaría frente a la irregularidad que se alega por la entidad accionante, como es el defecto factico u orgánico, pero no puede pretender, que habiendo hecho parte dentro del proceso ordinario, siendo la competente para decir con toda claridad si seTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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trataba de un bien baldío o no, guardara silencio sin interponer recursos y venga ahora alegar su propia culpa.
Por lo anterior solicita se REVOQUE el fallo de primera Instancia y en su lugar se ordene al Señor Registrador de Instrumentos Pú blicos de Socha proceda a dar un folio de matrícula inmobiliaria al predio objeto de usucapión.
VII. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
Esta Corporac ión, mediante providencia del 12 de mayo de 2017, avocó el conocimiento de la impugnación incoada contra el fallo de tutela, habida cuenta que el recurso se impetró dentro del término establecido en el art. 31 del Decreto 2591 de 1991 y por quien tiene interés para proponerlo.
VIII. CONSIDERACIONES
Problema jurídico
De acuerdo con el anterior recuento procesal, corresponde a la Sala determinar si el juez de primera instancia acertó en su decisión al declarar la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda dentro del proceso de pertenencia radicado bajo el N° 15533 4089001-2014-00015-00, que cursó en el Juzgado Promiscuo Municipal de Paya cuyas partes son:
MARÍA DIOSELINA HIGUER A DE WALTEROS contra PERSONAS
INDETERMINADAS.
En este sentido previamente esta Sala estudiará: 1) Los requisitos generales
MARÍA DIOSELINA HIGUER A DE WALTEROS contra PERSONAS
INDETERMINADAS.
En este sentido previamente esta Sala estudiará: 1) Los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providenciasTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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judiciales, 2) Procedencia de la acción de tutela frente a procesos de pertenencia en los que se pretendan adquirir bienes presuntamente baldíos, y 3) El caso concreto
1.- Requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
1.1. Requisitos Generales: a) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los mediosordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de contrarrestar la estructuración de un perjuicio irremediable, siendo que en tales casos se ha de conceder de forma transitoria la protección implorada; c) que la tutela sea inmediata es decir que se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del momento en que se originó la vulneración; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que se identifiquen de manera razonable t anto los hechos que
debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que se identifiquen de manera razonable t anto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; f) Que no se trate de sentencias de tutela.
1.2. Requisitos Específicos: a) Defecto orgánico1; b) Defecto procedimental absoluto2, c) Defecto fáctico 3,; d) Defecto material o sustantivo4, e) Error
1 Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello 2 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido 3 Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que p ermita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión 4 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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inducido5, f) Decisión sin motivación6, g) Desconocimiento del precedente7, y la h) Violación directa de la Constitución.
Significa lo anterior, que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario, excepcional y residual de protecció n de derechos, el que tratándose de providencias judiciales, no está llamada a suplantar o propiciar procesos
Significa lo anterior, que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario, excepcional y residual de protecció n de derechos, el que tratándose de providencias judiciales, no está llamada a suplantar o propiciar procesos alternos o instancias adicionales a los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial previstos en la ley, ni está orientado a efectuar un nuevo examen del asunto debatido, ni revivir términos ni mucho menos a salvar la negligencia de los sujetos procesales o constituirse en un mecanismo de control sobre las determinaciones del juez natural del asunto, por cuanto los ciudadanos cuentan con otros medios de defensa para controvertir al interior del proceso ante la misma autoridad que adoptó la decisión o ante su superior funcional, exponer los motivos de su inconformidad, controvertirla y darle la oportunidad al mismo órgano judicial para que rectifique la eventual equivocación en que haya incurrido, pues se reitera no le es dado al sujeto debatir en sede de tutela asuntos propios a otras jurisdicciones.
De ahí que surja la necesidad de examinar cada caso en particular, pues el juez constitucional sólo interviene en los casos que se presente una amenaza o flagrante violación a las garantías fundamentales y no para cuestionar decisiones o interpretaciones del juez natural del asunto que no hayan sido compartidas por los intervinientes.
5 Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales, 6 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad
condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales, 6 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 7 Hipótesis que se presenta , por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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- Procedencia de la acción de tutela frente a procesos de pertenencia en los que se pretendan adquirir bienes presuntamente baldíos.
Teniendo en cuenta el tema objeto de análisis, es del caso referir que la prescripción adquisitiva, llamada también usucapión, definida en el artículo 2518 del Código Civil es un modo de obtener el dominio de las cosas corporales ajenas, muebles o bienes raíces y los demás derechos reales susceptibles de ser apropiados por tal medio, cuya consumación precisa la posesión de las cos as sobre las cuales recaen tales derechos, en la forma y durante el plazo requerido por la ley.
Como se expresa en el artículo 2527 de la misma norma, la prescripción adquisitiva puede ser de dos modalidades: ordinaria, cuya consumación está precedida de justo título y extraordinaria apoyada en la posesión irregular, para lo cual no es necesario título alguno.
adquisitiva puede ser de dos modalidades: ordinaria, cuya consumación está precedida de justo título y extraordinaria apoyada en la posesión irregular, para lo cual no es necesario título alguno.
En ambos casos, ordinaria y extraordinaria, la prescripción adquisitiva requiere para su configuración legal los siguientes presupuestos estructurales: “(i) que se trate de un bien prescriptible, (ii) que el interesado en la adquisición demuestre que lo ha poseído de manera inequívoca, pacífica, pública e ininterrumpida, y (iii) que ese comportamiento lo haya sido por todo el tiempo legalmente exigido, el cual, hasta cuando entró en vigencia la Ley 791 de 2002 era de veinte años, reducido por ésta, a la mitad” 8, una vez reunidos estos presupuestos permiten concluir que el poseedor ha adquirido por prescripción un predio, y por lo mismo, es propietario.
8 C.S.J. Sala de Casación Civil, Sentencia 245120 del 10 de septiembre de2010. M.P. FERNANDO
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El primer requisito indispensable para la pro speridad de la acción de pertenencia, consistente en que la posesión recaiga sobre un bien que realmente sea prescriptible y por ende susceptible de adquirirse por este medio, es el objeto de cuestionamiento en las diferentes acciones de tutela interpuestas por la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, como la que ocupa la
realmente sea prescriptible y por ende susceptible de adquirirse por este medio, es el objeto de cuestionamiento en las diferentes acciones de tutela interpuestas por la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, como la que ocupa la Sala en ésta oportunidad, pues dicha entidad ha considerado que existiendo duda sobre la naturaleza privada de los bienes que son solicitados mediante el proceso de pertenencia e indicios para inferir que son baldíos, se incurre en una vía de hecho por defecto orgánico, pues el juez que conoce del proceso carece de competencia para adjudicar el bien, la que residiría en el funcionario administrativo.
Sobre el tema, la H. Corte Constitucional, ha establecido com