TSDJ VIT SU - 157593103001201700051 01-(01-06-2017)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157593103001201700051 01-(01-06-2017)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2017
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RELATORIA
Mag. Ponente: Luz Patricia Aristizábal Garavito Providencia: Auto de fecha 1 de junio de 2017
Proceso: Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 157593103001201700051 01
Accionante: Nancy Espíndola Roa
Accionado: Primera zona de reclutami ento, Distrito Militar No. 8, Batallón de
Artillería No. 1 Tarqui.
Decisión: Decreta nulidad
COMPETENCIA - Factor Territorial – Tutela contra miembros de las FFMM Si bien es cierto la acción de tutela fue consagrada como mecanismo protector de derechos fundamentales, caracterizándose por su informalidad, con el fin de evitar tramites que obstruyan la efectiva y eficaz salvaguarda de los derechos, sin embargo, ello no es óbice para que previo a cualquier determinación el funcionario judicial realice un análisis con base a la competencia, pues al establecer que no la tiene, conforme a lo establecido por el Decreto 1382 de 2000 deberá remitirlo inmediatamente a la autoridad respectiva para que se ella quien se pronuncie de fondo. La H. C.S de Justicia ha considerado que si bien el Ejército Nacional es una institución del Estado del orden Nacional, las acciones de tutela incoadas en contra de algunos de sus miembros, con independencia de su nivel , se fija teniendo en
fondo. La H. C.S de Justicia ha considerado que si bien el Ejército Nacional es una institución del Estado del orden Nacional, las acciones de tutela incoadas en contra de algunos de sus miembros, con independencia de su nivel , se fija teniendo en cuenta el ámbito territorial asignado a la autoridad militar accionada (divisiones, brigadas y batallones) de acuerdo con la organización de esa institución.Ref.: T-15759-31-03-001-2017-00051-01 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación
Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Junio, primero (1) de dos mil diecisiete (2017)
CLASE DE PROCESO: Acción de tutela – Segunda Instancia RADICACIÓN: 15759-31-03-001-2017-00051-01
ACCIONANTE: NANCY ESPINDOLA ROA
ACCIONADO: PRIMERA ZONA DE RECLUTAMIENTO , DISTRITO MILITAR
N° 8, BATALLÓN DE ARTILLERIA N° 1 TARQUI.
Jdo ORIGEN: Primero Civil del Circuito de Sogamoso
P. Origino la alzada: Sentencia del 17 de mayo de 2017
DECISIÓN: Auto Decreta Nulidad
M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera)
Sería del caso resolver la impugnación propuesta por el capitán LUIS ERAZO ARTEAGA, en su condición de Comandante Distrito Militar N° 8 Tarqui de Sogamoso
(Sala Primera)
Sería del caso resolver la impugnación propuesta por el capitán LUIS ERAZO ARTEAGA, en su condición de Comandante Distrito Militar N° 8 Tarqui de Sogamoso contra el fallo tutelar proferido por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO el 17 de mayo de 2017 , de no ser porque se advierte una causal de nulidad que invalida la actuación, que se procederá a decretar, con fundamento en los siguientes:
1.- ANTECEDENTES:
-. El 2 de mayo de 2017 ,la señora NANCY ESPINDOLA ROA , actuando en representación de su hijo CARLOS MARIO ESPINDOLA ROA, instauró acción de tutela contra la PRIMERA ZONA DE RECLUTAMIENTO - DISTRITO MILITAR N° 8 BATALLÓN DE ARTILLERIA TA RQUI, con el objetivo de que le fueran amparados sus derechos fundamentales al MÍNIMO VITAL, LA EDUCACIÓN y LA IGUALDAD, solicitando revocar el acto administrativo mediante el cual se le condenó a cancelar la suma de CINCO MILLONES CIENTO OCHENTA Y SIETE M IL ($5187.000 ,oo)Ref.: T-15759-31-03-001-2017-00051-01 3
por concepto de cuota de compensación militar y derecho de expedición y laminación de la libreta militar.
-. En providencia del cuatro (4) de mayo de 2017 , el A quo, al impartirle trámite a la acción, entre otras determina ciones ordenó correr traslado al representante legal del DISTRITO MILITAR N° 8, BATALLÓN DE ARTILLERIA N° 1 TARQUI o quien haga
acción, entre otras determina ciones ordenó correr traslado al representante legal del DISTRITO MILITAR N° 8, BATALLÓN DE ARTILLERIA N° 1 TARQUI o quien haga sus veces del libelo de tutela.
-. Mediante fallo tutelar del 17 de mayo de 2017, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso amparó los derechos fundamentales invocados por la accionante, ordenando al comandante del Distrito Militar N° 8, Batallón de Artillería Tarqui, que en un término no mayor a quince (15) días , contados a partir de la notificación del fallo, procediera a la revocatoria directa del acto administrativo del 28 de abril de 2016 en los términos del artículo 3 del C.P.A.C.A., es decir, la Resolución por medio de la cual se liquidó la cuota de compensación militar y se orden ó la expedición y entrega de la libreta m ilitar, previo al pago de los gastos de diligenciamiento de esta, so pena de incurrir en desacato.
-. La anterior decisión fue oportuna mente impugnada por el Capitán Luis Erazo Arteaga Comandante Distrito Militar N° 8, concediéndose el recurso para ante esta Corporación por parte del Juez de Instancia el 22 de mayo de 2017.
2.- CONSIDERACIONES
La acción de tutela fue consagrada por el Constituyente de 1991 para la protección de los derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por parte de las autoridades o de los particulares e n los casos señalados en la ley y, se caracteriza por su informalidad, es decir, que su trámite es ajeno a formalidades
de los derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por parte de las autoridades o de los particulares e n los casos señalados en la ley y, se caracteriza por su informalidad, es decir, que su trámite es ajeno a formalidades procedimentales, sin embargo , ello no es óbice para que previo a cualquier determinación el funcionario judicial realice un análisis con base a la competencia, pues al establecer que no la tiene, conforme a lo establecido por el Decreto 1382 de 2000 deberá remitirlo inmediatamente a la autoridad respectiva para que se ella quien se pronuncie de fondo.
La Corte Suprema de Justicia ha considerado que si bien el Ejército Nacional es una institución del Estado del orden Nac ional, las acciones de tutela incoadas en contra de algunos de sus miembros, con independencia de su nivel , se fija teniendo enRef.: T-15759-31-03-001-2017-00051-01 4
cuenta el ámbito territorial asignado a la autoridad militar accionada (divisiones, brigadas y batallones) de acuerdo con la organización de esa institución.1
Con relación a lo anterior, la Corte reseñó
(…) Aunque es verdad que el Ejército Nacional es una institución del Estado del orden nacional, a juicio de la Sala no es acertado pensar que las acciones de tutela en contra de cualquiera de sus miembros, con independencia de su nivel, sea competencia, en concordancia con lo dispuesto en el primer inciso del numeral 1º del artículo 1º del decreto 1382 de 2000, de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial."
"Para fijarla se debe tener en cuenta el ámbito t erritorial asignado a la autoridad militar demandada de acuerdo con la organización del Ejército Nacional en
de Distrito Judicial."
"Para fijarla se debe tener en cuenta el ámbito t erritorial asignado a la autoridad militar demandada de acuerdo con la organización del Ejército Nacional en Divisiones, Brigadas y Batallones, sin perder de vista que una División está conformada de Brigadas y éstas por Batallones y, además, que estructur almente la institución tiene distribuido el territorio nacional dentro de sus diferentes unidades militares".
El ámbito territorial del Batallón de Artillería # 13 demandado, como puede verse, no es nacional. Tiene su sede en Bogotá y, como se deduce de la propia demanda, actúa también en el Departamento de Cundinamarca. Por ende, para los efectos previstos en el decreto 1382 de 2000 es asimilable esa autoridad a una de carácter departamental, siendo el competente para conocer de la acción de tutela un Juez Penal del Circuito de Bogotá, que es la ciudad que el demandante eligió para instaurar la acción2
Así las cosas, del oficio No. 0051 MDN – CGFM – CEJEM – COREC – DIREC – CDOZONA1 – DIM08 – JURID3 del cuatro (04) de mayo de 2017 , emanado por e l comandante LUIS ERAZO ARTEAGA se evidencia que la autoridad de reclutamiento se encuentra organizada de la siguiente manera:
“1. Comando de reclutamiento
2. Dirección de reclutamiento
3. Primera zona de reclutamiento 3.1. Distrito militar No. 06 de Chiquinquirá (Boyacá) 3.2. Distrito militar No. 07 de Tunja (Boyacá) 3.3. Distrito militar No. 08 de Sogamoso (Boyacá)
3.1. Distrito militar No. 06 de Chiquinquirá (Boyacá) 3.2. Distrito militar No. 07 de Tunja (Boyacá) 3.3. Distrito militar No. 08 de Sogamoso (Boyacá) 3.4. Distrito militar No. 49 de Barbosa (Santander)”
Conforme a los hechos puesto s de presente por la actora y del oficio reseñado , se observa que la autoridad que presuntamente ha vulnerado los derechos fundamentales al mínimo vital, la educación y la igualdad al joven CARLOS MARÍO
1 Corte Suprema de Justicia, Decisión del 09 de agosto de 2007, radicado 32.498, sentencia en la cual se reitera lo decidido el 19 de enero de 2005, Rad. No. 18.818, proveído de esa Corporación. 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Auto. No.15400 del 21 de enero de 2004 3 Oficio obrante a Folio 26 del cuaderno de primera instanciaRef.: T-15759-31-03-001-2017-00051-01 5
ESPINDOLA ROA es el Batallón de Artillería Tarqui - Distrito Militar N°8 en cabeza del Capitán LUIS ERA ZO ARTEAGA, entidad de la cual se infiere de acuerdo a lo aportado a la presente actuación que, se sabe, cumple sus funciones en el m unicipio de Sogamoso, en virtud de la figura de la desconcentración territorial adoptada por aquella entidad para el ejerci cio de sus funciones, debiendo por ello ser considerada como del orden municipal para los efectos de la presente tramitación.
Vistas así las cosas, la competencia para asumir el conocimiento de la acción de
aquella entidad para el ejerci cio de sus funciones, debiendo por ello ser considerada como del orden municipal para los efectos de la presente tramitación.
Vistas así las cosas, la competencia para asumir el conocimiento de la acción de tutela incoada por NANCY ESPINDOLA ROA no está radicada en los Jueces del Circuito, pues el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 en el tercer i nciso del numeral 1° establece:
“A los Jueces Municipales les serán repartidas para su conocimiento en primera instancia las acciones de tutela que se interpon gan contra cualquier autoridad pública del orden distrital o municipal y contra particulares.”
En tal sentido, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso no era el competente para decidir la acción de tutela en mención, pues al respecto si bien dicho trámite se rige por los principios de informalidad y celeridad, no se puede omitir que la competencia del juez está inescindiblemente referida al derecho fundamental al debido proceso - artículo 29 de la Constitución, el acceso al juez natural y a la administración de justicia.
En la misma dirección y de conformidad con el artículo 29 de la Constitución, el debido proceso implica, entre otras cosas, que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio4
Sin embargo lo anterior ha sido controvertido, en el sentido de que los conflictos de competencia con base en el Decreto 1382 de 2000 ha generado graves consecuencias en los peticionarios en la presunta violación de sus derechos fundamentales mientras los distintos jueces discuten aspectos meramente
competencia con base en el Decreto 1382 de 2000 ha generado graves consecuencias en los peticionarios en la presunta violación de sus derechos fundamentales mientras los distintos jueces discuten aspectos meramente procesales, no obstante, mediante auto de 2 de junio de 2009 la Corte Suprema de Justicia precisó que : “ello no implic a que las autoridades judiciales y sus usuarios deban desconocer la citada reglamentación, toda vez que su inobservancia resta eficacia a la administración de justicia, de cara a proteger los derechos fundamentales, pues no se puede olvidar que el Decreto 1382 de 2000 fue expedido
4 Auto 072 A de 2006.Ref.: T-15759-31-03-001-2017-00051-01 6
por la necesidad cierta de “racionalizar y desconcentrar el conocimiento” de las demanda de tutela5”, por lo que desconocer aquella realidad por la cual se expidió el mencionado Decreto, genera efectos nocivos, emitiendo un mensaj e equivocado a las personas.
Así las cosas, se concluye que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso no era el competente para decidir la acción de tutela en mención, ni el Tribunal lo es para resolver su impugnación y, en consecuencia, se dispo ndrá la remisión del expediente a los Juzgados Municipales de Sogamoso (Reparto), motivo por el cual se invalidará lo actuado a partir del auto admisorio del 4 de mayo d e 2017 dejando con plena validez las pruebas practicadas para que la actuación sea cono cida en primera instancia por el Despacho Judicial al que le corresponda por reparto.
RESUELVE:
con plena validez las pruebas practicadas para que la actuación sea cono cida en primera instancia por el Despacho Judicial al que le corresponda por reparto.
RESUELVE:
PRIMERO: DECRETAR la nulidad de lo actuado por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO a partir , inclusive, del auto de 4 de mayo de 2017, con excepción de las pruebas practicadas o aportadas, la s que conservarán su validez.
SEGUNDO: Por la Secretaria de esta Corporación remítase la actuación a los
Juzgados Municipales de SogamosoReparto-.
TERCERO: NOTIFÍQUESE a todas las partes y vinculados , por el medio más expedito y eficaz.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Magistrada
5 Proceso radicado con el N° 42401