TSDJ VIT SU - 157593103001201700164 01-(19-12-2017)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157593103001201700164 01-(19-12-2017)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2017
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RELATORIA
Magistrado: Eurípides Montoya Sepúlveda Providencia: Sentencia de fecha 19 de diciembre de 2017
Proceso: Tutela - Segunda Instancia Radicación: 157593103001201700164 01
Accionante: Ingrid Adriana Morreno Carrillo Accionado: Establecimiento Penitenciario y carcelario de Sogamoso y otro
Decisión: Revoca
DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO –Procedencia de la tutela
Bajo esa perspectiva, l a jurisprudencia constitucional ha considerado que la acción de tutela, en línea de principio, no resulta procedente para resolver controversias derivadas de actuaciones administrativas, porque la competencia para conocer ese tipo de asuntos ha sido atribuida de manera exclusiva a la jurisdicción contenciosa administrativa, dentro de la cual se puede solicitar su suspensión provisional.
Sin embargo, ha admitido una excepción a esa regla, en aquellos casos en que se presenta un p erjuicio irremediable que requiere de una orden transitoria, o cuando los medios de control ante la jurisdicción contenciosa administrativa no resultan ser idóneos o eficaces para la protección de los derechos que se estiman vulnerados, caso en el cual el amparo debe concederse de manera definitiva, pero siempre y cuando su transgresión tenga la magnitud de hacer necesaria la intervención.Tutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-03-001-2017-00164-01
caso en el cual el amparo debe concederse de manera definitiva, pero siempre y cuando su transgresión tenga la magnitud de hacer necesaria la intervención.Tutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-03-001-2017-00164-01
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTORICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 15759-31-03-001-2017-00164-01
CLASE DE PROCESO: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: INGRI ADRIANA MORENO CARRILLO ACCIONADO ESTABLECIMIENTO PEN. Y CARCELARIO DE SOG. Y OTRO.
DERECHO FUNDAMENTAL: DEBIDO PROCESO
DECISIÓN: REVOCA
APROBACION: ACTA DE DISCUSIÓN No. 166
MAGISTRADO PONENTE: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Santa Rosa de Viterbo, diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).
ASUNTO A DECIDIR:
La impugnación formulada por el accionado ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE SOGAMOSO en contra de la sentencia del 15 de noviembre de 2017 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso dentro del proceso de la referencia.
PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA DE TUTELA:
15 de noviembre de 2017 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso dentro del proceso de la referencia.
PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA DE TUTELA:
INGRI ADRIANA MORENO CARRILLO , actuando en nombre propio, presentó demanda de tutela en contra del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC Y ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE SOGAMOSO – RECLUSIÓN DE MUJERES, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, defensa y al debido proceso , al incurrir en una vía de hecho por vulneración directa a la Constitución Nacional en el desconocimiento de la doble instancia, pretendiendo que revoque la resoluciónTutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-03-001-2017-00164-01
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N° 567 del 23 de julio del año en curso, que se conceda el amparo y se le dé el trámite correspondiente.
Funda la demanda, en síntesis, en los siguientes hechos:
1.- INGRI ADRIANA MORENO CARRILLO, el 23 de julio del año en curso, fue al penal de Sogamoso a visitar a su esposo.
2.- En el proceso de requisa, se percató que dentro de sus papeles llevaba una micro SD marca Sandisk de 2 GB con 102 canciones, en ese momento entregó a la guardiana dicha memoria, antes de hacer el ingreso a la reclusión, por lo que afirma no tener intención alguna de ingresarla al establecimiento.
3.- La dragoneante LADY JOHANA HERNÁNDEZ GARZ ÓN, quien practicaba la
la guardiana dicha memoria, antes de hacer el ingreso a la reclusión, por lo que afirma no tener intención alguna de ingresarla al establecimiento.
3.- La dragoneante LADY JOHANA HERNÁNDEZ GARZ ÓN, quien practicaba la requisa a visitantes femeninas, le comentó que iba a realizar el procedimiento sin aclararle de que se trataba y MORENO CARRILLO firmó uno s documentos sin tener conocimiento alguno de su contenido.
4.- Asegura MORENO CARRILLO, no tener conocimiento de los términos con los que co ntaba para interponer derecho petición, puesto que todas estas arbitrariedades se dieron sin protección de un abo gado, sin la posibilidad de defensa y ante la constate presión de las guardianas que influyeron de manera sistemática para la firma de dicho documento.
5.- Afirma, que en varias oportunidades se acercó a la reclusión con el objetivo de preguntar al teniente cuando podía ingresar de nuevo a visitar a su esposo y para obtener las copias del documento que firmó, pues para ese entonces ignoraba que había sido sancionada por un año.
6.- El 9 de agosto del año en curso, el teniente jefe, le entrega copia de la resolución 567 del 23 de junio de 2017, donde este le hizo firmar un documento igual y un libro de color verde indicándole que tenía tres (3) días para interponer el recurso de reposición.
7.- El 14 de agosto de 2017, presentó recurso de reposición, es decir, a los tres (3) días, el término requerido.Tutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-03-001-2017-00164-01
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días, el término requerido.Tutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-03-001-2017-00164-01
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8.- El 29 de agosto de 2017, le fue entregada respuesta de un derecho de petición presentado, más no del recurso de reposición del 14 de agosto del mismo año, a lo cual la única respuesta fue que el recurso era extemporáneo
ACTUACIÓN PROCESAL:
1.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, al que correspondió por reparto, a través de providencia del 3 de noviembre de2017 admitió la demanda y ordenó a la entidad accionada, que en el término de dos (2) días, enviar informe sobre las gestiones efectuadas con relación a los hechos de la tutela (f. 21 ct.).
2.- Las personas vinculadas al trámite constitucional a pesar que fueron debidamente notificadas no ejercieron su derecho de defensa.
SENTENCIA IMPUGNADA:
Mediante sentencia del 15 de noviembre del año en curso, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, resolvió conceder el amparo constitucional invocado por la accionante (fl. 24 a 27 ct.), tras considerar que según el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, en el que: “si el informe no fuere rendido dentro del Plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el Juez estime necesaria otra averiguación previa”. Explicó que para el caso en concreto, el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO “INPEC”
ESTABLECIMIENTO PENITENCIAR IO Y CARCELARIO DE SOGAMOSO –
salvo que el Juez estime necesaria otra averiguación previa”. Explicó que para el caso en concreto, el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO “INPEC” ESTABLECIMIENTO PENITENCIAR IO Y CARCELARIO DE SOGAMOSO – RECLUSIÓN DE MUJERES, no ha dado contestación a la presente acción ni ha rendido informe alguno.
Agregó, que según la revisión realizada la expediente evidencia que en la Resolución N° 567 del 23 de julio del año en curso, por medio de la cual se prohíbe el ingreso de un visitante al establecimiento carcelario no cumple con los requisitos de los artículos previstos en el Código Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo.
DE LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la a nterior sentencia, el accionado ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE SOGAMOSO formuló contra ellaTutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-03-001-2017-00164-01
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impugnación, en síntesis, por las siguientes razones:
1.- Efectivamente la accionante llevaba ingresando al establecimiento carcelario aproximadamente hace cuatro (4) años por lo que no desconoce la normatividad y procedimientos de ingreso, así como los elementos prohibidos, lo que denota la intención de contravenir la norma.
2.- Es de aclarar que se procedió por parte de la funcionaria encargada de la requisa de visitas informarle a INGRI ADRIANA MORENO CARRILLO que para terminar el procedimiento de requisa le sería decomisado el elemento que pretendía ingresar a la parte interna del establecimiento.
de visitas informarle a INGRI ADRIANA MORENO CARRILLO que para terminar el procedimiento de requisa le sería decomisado el elemento que pretendía ingresar a la parte interna del establecimiento.
3.- Una vez se hizo el decomiso de dicho elemento, se le informó las consecuencias que acarrearían el ingreso de dicho elemento prohibido, en la misma fecha se le notifica sobre la sanción impuesta por tal falta, de la referida Resolución y, la procedencia del recurso, al que no acudió
4.- Aclaró, que los m otivos del yerro administrativo, obedeció únicamente a la dificultad que afrontan los establecimientos carcelarios en cuanto al tema informático, por lo que se debe revocar el aludido fallo, puesto que si se llevó a cabo la notificación de la sanción a la visitante como está contemplado en los artículos 47 y 48 del C.P.A y C.A., y se le informó los términos que tenía para presentar algún recurso o para controvertir la decisión de la sanción interpuesta además no es coherente en sus desca rgos toda vez que a la visitante se le entregó copia de la resolución de la sanción.
LA SALA CONSIDERA:
1. De la acción de Tutela:
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos c onstitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública,
lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos c onstitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que sólo procederáTutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-03-001-2017-00164-01
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cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho este siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o principio de la subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.
2.- El problema jurídico
En el caso, la demanda de tutela se dirige en contra de actuaciones y decisiones judiciales, y su objeto es determinar si al interior de las mismas se vulneraron los derechos al debido proceso e igualdad, antecedentes que obligan a que, en primer lugar, se estudien las condiciones de procedibilidad de la tutela en contra de actuaciones judiciales, y finalmente, si se superan esos presupuestos, se estudie lo relativo a la vulneración de los derechos fundamentales invocados.
lugar, se estudien las condiciones de procedibilidad de la tutela en contra de actuaciones judiciales, y finalmente, si se superan esos presupuestos, se estudie lo relativo a la vulneración de los derechos fundamentales invocados.
3.- De la acción de tutela y su procedencia para la protección del derecho al debido proceso administrativo.
El artículo 86 de la Constitución Política prevé la acción de tutela como un mecanismo al que puede acudir cualquier persona para que se le ampar en sus derechos fundamentales cuando no existan otros medios de defensa judicial o cuando, a pesar de su existencia, los mismos resultan insuficientes para evitar un perjuicio irremediable, actuando en estos casos, como instrumento transitorio de protección. Bajo esa perspectiva, l a jurisprudencia constitucional ha considerado que la acción de tutela, en línea de principio, no resulta procedente para resolver controversias derivadas de actuaciones administrativas, porque la competencia para conocer ese tipo de asuntos ha sido atribuida de manera exclusiva a la jurisdicción contenciosa administrativa, dentro de la cual se puede solicitar su suspensión provisional.Tutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-03-001-2017-00164-01
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Sin embargo, ha admitido una excepción a esa regla, en aquellos casos en que se presenta un p erjuicio irremediable que requiere de una orden transitoria, o cuando los medios de control ante la jurisdicción contenciosa administrativa no resultan ser idóneos o eficaces para la protección de los derechos que se estiman vulnerados, caso en el cual el amparo debe concederse de manera definitiva, pero siempre y cuando su transgresión tenga la magnitud de hacer necesaria la intervención.
idóneos o eficaces para la protección de los derechos que se estiman vulnerados, caso en el cual el amparo debe concederse de manera definitiva, pero siempre y cuando su transgresión tenga la magnitud de hacer necesaria la intervención.
Así, por ejemplo, en la sentencia T-830 de 20041 la Corte Constitucional, resaltó la importancia de que en este tipo de eventos se hayan agotado todos los medios de defensa judicial y que la actuación tenga la magnitud de afectar de manera grave los derechos del interesado, esto es, que al verificar que se haya respetado el de bido proceso, la medida sea irracional y desproporcionada, al advertir:
“El recurso de amparo sólo será procedente, en consecuencia, cuando la vulneración de las etapas y garantías que informan los procedimientos administrativos haya sido de tal magnitud, que los derechos fundamentales de los asociados no cuentan con otro medio de defensa efectivo. El recurso de amparo, como sucede en la hipótesis de protección de todos los derechos fundamentales, es subsidiario y residual, lo que implica que si la persona cuenta con un medio defensa efectivo a su alcance o, habiendo contado con el mismo, de manera negligente lo ha dejado vencer, la tutela devendrá improcedente.”
Es decir, que para la procedencia del amparo no basta con que se predique una violación del derecho al debido proceso administrativo, sino que es necesario que se demuestre el agotamiento del procedimiento previamente establecido en la ley para su defensa, o que existiendo esos medios no resultan idóneos y eficaces para la protección de los derechos fundamentales de los administrados.
En estos casos, pues, la labor del juez de tutela es la de establecer si se acreditó
su defensa, o que existiendo esos medios no resultan idóneos y eficaces para la protección de los derechos fundamentales de los administrados.
En estos casos, pues, la labor del juez de tutela es la de establecer si se acreditó que la actuación de la administración da lugar a la configuración de un perjuicio irremediable en las condiciones anotadas, cuando se cumplen los presupuestos establecidos para el efecto por la jurisprudencia de esa Corporación2:
“La jurisprudencia de esta Corte 3 ha señalado que para efectos de esta disposición, únicamente se considerará que un perjuicio es irremediable
1 Este pronunciamiento fue reiterado, entre otras, en las sentencias T-912 de 2006, T-723 de 2008 y T-451 de 2010. 2 Ver al respecto la Sentencia T803 de 2002. 3 Ver, entre muchas otras, las sentencias T-225 de 1993, T-253 de 1994 y T-142 de 1998.Tutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-03-001-2017-00164-01
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cuando, de conformidad con las circunstancias del caso particular, sea (a) cierto e inminente –esto es, que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos ciertos-, (b) grave, desde el punto de vista del bien o i nterés jurídico que lesionaría, y de la importancia de dicho bien o interés para el afectado, y (c) de urgente atención, en el sentido de que sea necesaria e inaplazable su prevención o mitigación para evitar que se consume un daño antijurídico en forma irreparable”4
bien o interés para el afectado, y (c) de urgente atención, en el sentido de que sea necesaria e inaplazable su prevención o mitigación para evitar que se consume un daño antijurídico en forma irreparable”4
En conclusión, la tutela solo procede para proteger el derecho al debido proceso en materia administrativa, cuando se demuestre un perjuicio irremediable, como en los eventos en que se acredita una afectación grave de esos derechos con la enti dad necesaria para que el juez constitucional deba intervenir, pues de lo contrario, la acción procedente es la de nulidad y restablecimiento del derecho o la contractual, según sea el caso, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
4.- Del caso concreto.
En el presente caso , el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE SOGAMOSO, censura la providencia del 15 de noviembre de 2017, mediante la cual se concede el amparo constitucional por el derecho fundamental al debido proceso, dejando sin efectos la Resolución 567 del 23 de julio del año en curso, por medio de la cual se prohíbe el ingreso al establecimiento carcelario por un (1) año
a INDRI ADRIANA MORENO CARRILLO.
En Resolución 567 del 23 de julio de 2017, efectivamente se resolvió p rohibir el ingreso a los establecimientos de Reclusión de orden nacional a MORENO CARRILLO, esta fue notificada de dicha decisión el mismo día de expedida la resolución, la parte motiva de tal medida, se debe a que la actora infringió la Resolución 006349 del 19 de diciembre de 2016 “por la cual se expide el reglamento general de los establecimientos de reclusión del orden nacional ERON a CARGO
resolución, la parte motiva de tal medida, se debe a que la actora infringió la Resolución 006349 del 19 de diciembre de 2016 “por la cual se expide el reglamento general de los establecimientos de reclusión del orden nacional ERON a CARGO DEL inpec” en su art. 50 establece:
Artículo 50: ELEMENTOS PROHIBIDOS: se prohíbe el ingreso, uso, porte y tenencia por parte de las personas privadas de la libertad y de los visitantes de los siguientes elementos:
4 Sentencia T-1316 de 2001.Tutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-03-001-2017-00164-01
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Además de los artículos 36 y 112 de la Ley 65 de 1993, modificada por el artículo 73 de la Ley 1709 del 20 de enero de 2004, establece: “(…) Artículo 73. Modificase el artículo 112 de la Ley 65 de 1993, el cual quedará así: Artículo 112. Régimen de visitas. Los visitantes sorprendidos tratando de ingresar al establecimiento penitenciario cua lquier artículo expresamente prohibido por los reglamentos tales como armas de cualquier índole, sustancias psicoactivas ilícitas, medicamentos de control especial, bebidas alcohólicas, o
Los visitantes sorprendidos tratando de ingresar al establecimiento penitenciario cua lquier artículo expresamente prohibido por los reglamentos tales como armas de cualquier índole, sustancias psicoactivas ilícitas, medicamentos de control especial, bebidas alcohólicas, o sumas de dinero, no serán autorizados para realizar la visita respe ctiva y deberá ser prohibido su ingreso al establecimiento de reclusión por un periodo de hasta un (1) año, dependiendo de la gravedad de la conducta. Lo anterior sin perjuicio de las demás acciones legales pertinentes (…)”
Según la norma se logra evidenc iar, que el debido proceso que manifiesta la aquí accionante que le fue vulnerado por el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE SOGAMOSO, es un derecho que no solo tiene aplicación para las actuaciones de tipo judicial , sino también administrativas pero, para la procedencia de la protección y el amparo de dicho derecho, se requiere que se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable, el agotamiento del procedimiento previamente establecido que para tal caso o que existiendo esos medios no re sultan idóneos y eficaces para la protección de los derechos fundamentales de los administrados, que para tal caso no se llevó a cabo, puesto que la actora contaba con otro medio de defensa judicial para la protección de los derechos invocados.
Bajo esa perspectiva, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la acción de tutela no procede, por regla general, contra actos administrativos de contenido particular y concreto, toda vez que para controvertirlos judicialmente existe en el ordenamiento jurídico la acción de nulidad y reestablecimiento del derecho, gracias a la cual el interesado puede solicitar la suspensión provisional del acto que infringe
particular y concreto, toda vez que para controvertirlos judicialmente existe en el ordenamiento jurídico la acción de nulidad y reestablecimiento del derecho, gracias a la cual el interesado puede solicitar la suspensión provisional del acto que infringe los derechos cuya protección se invoca, y aunque ha aceptado su procedenciaTutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-03-001-2017-00164-01
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excepcional, cuando existe peligro de la ocurrencia de un perjuicio irremediable, ha señalado que el juez solo puede suspender su aplicación u ordenar que no se aplique, mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo5. En el mismo sen tido, se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia, al señalar que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para controvertir los actos de la administración y que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es un mecanismo eficaz de protec ción, porque durante su trámite se puede solicitar la suspensión del acto administrativo, como así lo señaló en sentencia de tutela de 23 de febrero de 2012, radicación 58.539: “Frente al caso en concreto, esto es, el retiro del cargo, es claro que los accionantes tienen a su alcance otros medios de defensa judicial, como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho – artículo 85 del Código Contencioso Administrativoante la jurisdicción contenciosa administrativa, juez natural llamado por ley a dirimir este tipo de confrontaciones. Para la Sala, la acción precitada es una opción por más idónea para la defensa de los derechos que los actores dicen les fueron
contenciosa administrativa, juez natural llamado por ley a dirimir este tipo de confrontaciones. Para la Sala, la acción precitada es una opción por más idónea para la defensa de los derechos que los actores dicen les fueron conculcados, pues en su ejercicio es posible solicitar al juez contencioso administrativo la suspensión provisional de los actos de donde deviene la supuesta agresión, petición que, en virtud del artículo 207 del Código Contencioso Administrativo, se resuelve con la admisión de la demanda… Téngase en cuenta además, que tal solicitud radica en la manifiesta inobservancia de los preceptos legales y en el perjuicio que causa el acto demandado, pues así lo prevé el artículo 152 ibídem”.
En cuanto al escrito de petición presentado por la actora hasta el 14 de agosto de 2017 a las 4:15 p.m., consistente en recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la resolución 567 del 23 de julio de 2017, por medio de la cual se prohíbe el ingreso de visitante, es evidente que la notificación se llevó a cabo el mismo día de expedida la mis ma. Además de que esta actuación quedo ejecutoriada el 4 de agosto del mismo año, fecha en que culminaba el tiempo para interponer los recursos que ofrece la ley.
En conclusión, no podría afirmarse que el medio idóneo para que proceda la acción constitucional sea la tutela, y la resolución en controversia, es de carácter
5 Corte Constitucional, sentencia T-514 de 2003Tutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-03-001-2017-00164-01
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administrativo y tiene contenido particular y concreto, y para controvertirlos
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administrativo y tiene contenido particular y concreto, y para controvertirlos judicialmente existe en el ordenamiento jurídico la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
En consecuencia, la sentencia impugnada será revocada.
D E C I S I Ó N:
En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de l a República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE ésta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Magistrado Ponente
LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Magistrada
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ANGEL
Magistrado