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TSDJ VIT SU - 157593103001201800065 01-(16-04-2021)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 157593103001201800065 01-(16-04-2021)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

RENDICIÓN PROVOCADA DE CUENTAS – REQUISITOS DE ANÁLISIS: i) Si el demandado está obligado a rendir cuentas y si el actor está legitimado para pedirlas . ii) El estudio de los saldos resultantes en favor o en contra de algunas de las partes.

Según el diseño de nuestro legislador procesal todo proceso de rendición de cuentas consta de dos partes. La primera parte, se resuelve si el demandado está obligado a rendir cuentas y si el actor está legitimado para pedirlas, para lo que ha de verificarse la procedencia de la acción ejercida y por ello basta con probar que entre demandante y demandado existe un contrato en virtud del cual surge la obligación de rendir cuentas, y para lo cual es la época propicia. La segunda parte, versa sobre las cuentas mismas, que impone estudiar los saldos resultantes en favor o en contra de algunas de las partes, con fundamento en las presentadas y en las objeciones que contra ellas se formulen.

RENDICIÓN PROVOCADA DE CUENTAS – NO EXISTIÓ CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS ENTRE LAS PARTES: Ejercieron una especie de administración de la obra contratada por la actora con el municipio.

De lo anterior se puede concluir sin duda alguna que los demandados ejercieron una especie de administración de la obra contratada por la actora con el municipio de Aquitania, relación de la cual, como concluyó la primera instancia surgió la obligación de rendir las cuentas que voluntariamente no rindieron los demandados, y por esa razón se acudió a la vía judicial. Tampoco es admisible que entre las partes se hubiere

concluyó la primera instancia surgió la obligación de rendir las cuentas que voluntariamente no rindieron los demandados, y por esa razón se acudió a la vía judicial. Tampoco es admisible que entre las partes se hubiere celebrado un contrato de prestación de servicios, por cuanto, dicho contrato debía celebrarse por escrito, cuyas cláusulas debían igualmente pactarse de la misma forma, y como se ha demostrado, los demandados no estuvieron sometidos a ninguna clase de obligaciones ni de compra o contratación, pues como quedó demostrado, tuvieron plena libertad para la ejecución de las obras contratadas por la actora con el municipio de Aquitania.

RENDICIÓN PROVOCADA DE CUENTAS – LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO PÚBLICO NO IMPIDE LA RENDICIÓN DE CUENTAS: Una es la relación contractual por las obras públicas, y otra es la que surge del contrato declarado entre aquella y los demandados, la que no está supeditada al buen estado de las obras o que las mismas sean recibidas a satisfacción por la administración municipal.

Los recurrentes en su defensa también alegaron que la rendición de cuentas no era posible, por cuanto las obras que se obligó Alix Gildene Gómez Vianchá a realizar a favor del municipio de Aquitania, ya habían sido liquidadas y recibidas, lo que no es cierto, porque una es la relación contractual por las obras públicas, y otra es la que surge del contrato declarado entre aquella y los demandados, la que no está supeditada al buen estado de las obras o que las mismas sean recibidas a satisfacción por la administración municipal, toda vez, que el buen estado de la obra, no es óbice para solicitar la rendición de cuentas, ya que esta obligación es ajena a liquidación de los contratos.1

vez, que el buen estado de la obra, no es óbice para solicitar la rendición de cuentas, ya que esta obligación es ajena a liquidación de los contratos.1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 157593103001201800065 01

ORIGEN: JUZGADO 01 CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

PROCESO: RENDICIÓN PROVOCADA DE CUENTAS

INSTANCIA: SEGUNDA

PROVIDENCIA: FALLO

DECISIÓN: CONFIRMAR

DEMANDANTES ALIX GILDENNE GÓMEZ VIANCHA

DEMANDADO: CAMILO ANDRES CASTRO MORENO y Otro

PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, viernes, dieciséis (16) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Procede esta Sala de decisión a resolver el recurso de apelación, formulado por la parte dem andada, contra la sentencia de 05 de febrero de 2020 expedida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso.

1. ANTECEDENTES:

El 18 de mayo de 2018, Alix Gildenne Gómez Viancha, por apoderado judicial, formuló demanda de Rendición Provocada de Cu entas, en contra de Camilo Andrés Castro Moreno y Edwin Efrén Rodríguez Riveros.

1.1. Hechos:

formuló demanda de Rendición Provocada de Cu entas, en contra de Camilo Andrés Castro Moreno y Edwin Efrén Rodríguez Riveros.

1.1. Hechos:

En lo que interesa a este recurso, la parte actora alegó: -Que celebró y firmó el contrato No. 001 -2014 de s uministro, construcción e instalación de tramos de r edes de acueducto y accesorios de diferentes sectores rurale s del municipio de Aquitania; y el contrato no. 003 -2014, cuyo objeto es construcción etapa II, Hogar Infantil “Mi primera infancia” municipio de Aquitania, Boyacá. -Que celebró contrato verbal de mandato con los demandados Camilo Andrés Castro Moreno y Ed win Efrén Rodríguez Riveros, con el fin de que fueran157593103001201800065 01 2 administradores residentes para la ejecución de los contratos de Obra Pública 001 de 2014, y el Contrato Estatal de Obra Pública 003 de 2014, por lo tanto, estarían llamados a rendir ante la demandante , cuentas de su gestión y los gastos que generaron dichos contratos. -Que a pesa r de los inconvenientes presentados con los demand ados, para la terminación de las obras, y pagar las acreencias deri vadas de la administración, endosó a los dema ndados, los siguientes t ítulos valores: (i) Cheque No. 002057 del 29 de abril de 2015, por un valor de $53’287.455, 14 m/cte., entregado a los demandados, endosado por la demandante para q ue ellos cobraran el dinero reportado anteriormente, solo este dinero tuvo como fin

m/cte., entregado a los demandados, endosado por la demandante para q ue ellos cobraran el dinero reportado anteriormente, solo este dinero tuvo como fin solucionar y pagar gastos personales, porque no se vio reflejadas en pagos de Obra, (ii) Cheque No. 002370 del Banco Agrario del 29 de octubre de 2015, por un valor de $1 24’322.573,42 m/cte; (i) Cheque Banco Agrario No.00134 del 8 de julio de 2014 por un valor de $83 ’508.509,73 m/cte., (ii) Cheque Banco Agrario No.00136 de fecha 11 de diciembre de 2014 por un valor de $22’350.029,14 m/cte., (iii) Cheque Banco Agrario No. 00137 de fecha 16 de enero de 2015 por un valor de $40 ’766.500,oo m/cte., y (iv) Cheque Banco Agrario No. 00138 del 12 de marzo de 2015 por un valor de $46 ’670.866,66 m/cte. -Que en atención a los requerimientos hechos por la Entidad contratante, la Personería Municipal y los mismo s afectados, se vio en la obligación de adelantar un préstamo a terceros para cumplir con dichas deudas, sin que los demandados hubieran hasta el momento de la presentación de la dem anda, presentado espontáneamente las cuentas de la gestión.

1.2. Pretensiones:

Que mediante sentencia que h iciera tránsito a cosa juzgada, se orden ara la Rendición Provocada de Cuentas a los demandados en referencia al contrato verbal de mandato y quienes fungieron como mandatarios, administradores

Que mediante sentencia que h iciera tránsito a cosa juzgada, se orden ara la Rendición Provocada de Cuentas a los demandados en referencia al contrato verbal de mandato y quienes fungieron como mandatarios, administradores ejecutores, residentes de la s obras, respecto de: (i) Contrato Estatal de Obra Pública No. 001 de 2014, para el suministro, construcción e instalación de tramos de redes de a cueducto y accesorios de diferentes sectores rurales del Municipio de Aqu itania, Departamento de Boyacá y (ii) el Contrato Estatal de Obra Pública No. 003 de 20 14, para la construcción S egunda Etapa Hogar Infantil, mi Primera Infancia del Municipio de Aquitania.157593103001201800065 01 3

Consecuentemente, se señale un término prudencial para que los deman dados presenten tales cuentas, adj untando los documentos, gastos, comprobantes, facturas y demás anexos que la sustenten.

Que, en caso de no rendir las cuentas solicitadas, la demandante estimó, bajo la gravedad del juramento, que los demandados le adeudan, la suma de $612’797.783.00, desglosados de la siguiente manera: Por concepto de c apital la suma de $370.905.934.oo discriminada de la siguiente manera: (A). Cheques Hogar Infantil de Aquitania: (i) Cheque No. 002057 del 29 de abril de 2015, por un valor de $53’287.455, 14 m/cte., y (ii) Cheque No. 002370 del Banco Agrario del 29 de octubre de 2015, por un valor de $1 24’322.573,42 m/cte.; (B).

un valor de $53’287.455, 14 m/cte., y (ii) Cheque No. 002370 del Banco Agrario del 29 de octubre de 2015, por un valor de $1 24’322.573,42 m/cte.; (B).

Cheques Contrato del Acueducto: (i) Cheque Banco Agrario No.00134 del 8 de julio de 2014 por un valor de $83 ’508.509,73 m/cte., (ii) Cheque Banco Agrario No.00136 de fecha 11 de diciembre de 2014 por un valor de $22 ’350.029,14 m/cte., (iii) Cheque Banco Agrario No. 00137 de fecha 16 de enero de 2015 por un valor de $40 ’766.500,oo m/cte., y (iv) Cheque Banco Agrario No. 00138 del 12 de marzo de 2015 po r un v alor de $46 ’670.866,66 m/cte. Y los intereses moratorios de veinticuatro (24) meses, sobre la anterior suma de dinero, por un valor de $241.891.849.00 m/cte.

1.3. Trámite:

La demanda fue admitida por auto del 14 de junio de 2018 1, se notificó personalmente a los demandados Edwin Efrén Rodríguez Riveros y Camilo Andrés Castro Moreno , el 16 de julio de 2018 y 17 de julio de 2018, respectivamente.

Por el mismo apoderado judicial, los demandados contestaron, que se tuvo por cumplida por auto de 06 d e sept iembre de 2018 2; seguidamen te, la demandante el 14 de septiembre de 2018, presentó reforma a la demanda, la cual fue contestada por los dema ndados y por auto del 09 de noviembre de

demandante el 14 de septiembre de 2018, presentó reforma a la demanda, la cual fue contestada por los dema ndados y por auto del 09 de noviembre de 20183 la que se tuvo por contestada , dándose traslado a la parte dema ndante de las excepciones, quien mediante escrito se pronunció respecto a estas.

1 Folio 230 cuaderno No.1. 2 Folio 288 cuaderno No1. 3 Folio 374 cuaderno No.2.157593103001201800065 01 4

Los demandados dieron respuesta a la demanda, por apoderado judicial, los demandados, se opusieron a las pretensiones. Señalaron que no eran ciertos los hechos 7, 8, 9, 10, 11, 12, 14, 16,17, 18, 19, 20 y 21; que eran parcialmente ciertos los hechos 1, 3, 5 y 15; que eran cier tos los hechos 2 y 4; y que no le constaban los hechos 6 y 13.

Propusieron como excepciones de mérito: Falta de legitimación en la causa por pasiva, Que se niegue la existencia de cualquier relación contractual de mandato, y Carencia de valor probatorio . De igual forma, solicitaron el decreto de pruebas.

A la reforma de la demanda, también se opusieron , señalaron que no eran ciertos los hechos 7, 8, 9, 10, 11, 12, 14, 16,17, 18, 19, 20 y 21; que eran parcialmente ciertos los hechos 1, 3, 5 y 15; que eran ciertos los hechos 2 y 4; y que no le constaban los hechos 6 y 13.

parcialmente ciertos los hechos 1, 3, 5 y 15; que eran ciertos los hechos 2 y 4; y que no le constaban los hechos 6 y 13.

Propusieron como excepciones de mérito: Falta de legitimación en la causa por pasiva, Que se niegue la existencia de cualquier rela ción contractual de mandato, y Carencia de valor probatorio . De igual forma, solicitaron el decreto de las pruebas a las aportadas en los escritos de contestación.

En auto del 28 de febrero de 2019 4, el juzgado de primera instancia , fij ó la audiencia de que trata la regla segunda del artículo 379 del Código General del Proceso, ya que los demandad os se habían opuesto a la rendición de cuentas provocada por la actora, la cual se desarrolló el 24 de octubre de 20195 en la que se decretaron pruebas y se fijó fecha y hora para llevar a cabo la audie ncia de instrucción y juzgamiento que trata el artícul o 373 del Código General del Proceso, la misma se realizó el 05 de febrero de 2020 6, en la cual se dictó sentencia y contra la cual, los demandados interpusieron recurso de apelación.

1.4. Sentencia de Primera Instancia:

Proferida el 05 de febrero de 20 20, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de

4 Folio 388 cuaderno No.2. 5 Folios 394-395 cuaderno No.2. 6 Folios 398-400 cuaderno No.2.157593103001201800065 01 5 Sogamoso.

Declaró no probadas las excepciones de Falta de l egitimación en la causa por pasiva y falta de existencia de cualquier relación contractual de

5 Sogamoso.

Declaró no probadas las excepciones de Falta de l egitimación en la causa por pasiva y falta de existencia de cualquier relación contractual de mandato y probada la excepción de carencia de valor probatorio, pero esta no logró derribar los fundamentos de las pretensiones, en consecuencia, dispuso que los demandados tenían la obligación de rendir c uentas a favor de la demandante y conforme al numeral 4 del artículo 379 del Código General del Proceso, concedió el termino de veinte (20) días a efecto de que los demandados present aran las cuentas con sus respe ctivos soportes, advirtiéndoles la conse cuencia de la regla 6ª artículo 379 ibídem7, y se les condenó en costas.

La providencia argumentó que de acuerdo a la doctrina para que se genere la obligación de rendición provocada de cuentas, deben concurrir dos elementos, (i) Existencia de un vínculo o nexo entre las partes, o deber legal de rendirlas, y (ii) Existencia de una gestión.

La primera ins tancia inició haciendo el es tudio de l primer elem ento, para determinar el acto que oblig a a los demandados a rend ir c uentas, acto que según la demandante es un contrato de mandato, quela parte cont raria considera haber sido un contrato laboral; sin embargo, el a quo advirtió que los demandados ejercieron actos materiales y no jurídi cos y que el contrato de mandato ex iste únicamente para acto s jurídicos, por tanto, determinó el juzgado que en el presente caso no se generó un contrato de mandato, ni un contrato laboral, ya que la parte demandada no demostró la subordinación,

mandato ex iste únicamente para acto s jurídicos, por tanto, determinó el juzgado que en el presente caso no se generó un contrato de mandato, ni un contrato laboral, ya que la parte demandada no demostró la subordinación, además que en el interrogatorio de parte el d emandado Edwin Efrén Rodríguez, confesó que existió entre ellos un contrato de prestación de servicios, y el demandado Camilo Andrés Castro , aceptó que la demandante le endosaba los che ques y ambos afirmaron ser residentes d e obra; igualmente, con los test imonios aportados, determinó que entre las partes existió un contrato de prestación de servicios, ya que los testigos los reconocían como administradores de las obras y encargados de paga r a los trabajadores y proveedores, así mismo, determinó el fallador de primera instancia, que la ley

7 “Artículo 379 Código General del Proceso, (…) 6. Si el demandado no presenta las cuentas en el término señalado, el juez, por medio de auto que no admite recurso y presta mérito ejecutivo, ordenará pagar lo estimado en la demanda.157593103001201800065 01 6 no proh ibía que en los contratos existan funciones ajenas a su naturaleza, y que la demandante endosó los cheques a Camilo Castro, debido a la confianza que le tenía a este , por ser en ese momento el esposo de su hermana, y que dar instrucciones o vigilar no constituye subordinación , nega ndo as í la pretendida existencia de un contrato de índole laboral.

Respecto al segundo elemento de la obligación de rendir cuentas, encontró el sentenciador, que los demandado s recibían din ero de la demandante y los administraban para pagar a los trabajadores y proveedores, gestionando y

Respecto al segundo elemento de la obligación de rendir cuentas, encontró el sentenciador, que los demandado s recibían din ero de la demandante y los administraban para pagar a los trabajadores y proveedores, gestionando y realizando actos materiales, constituyéndose así, una administración delegada, la cual genera la obliga ción reclamada por la actora . Frente a esta d ecisión la parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto suspensivo.

1.5. Apelación

Por medio de su apoderado, Edwi n Efrén Rodríguez Riveros y Camilo A ndrés Castro Moreno, en su calidad de demandados en el proceso, interpusie ron recurso de apelación contra la sentencia , prete ndiendo la revocatoria de la decisión de primera instancia, y se negaran las pretensiones de la demanda.

Argumentaron que entre las partes no existió un contrato de mandato, sino uno de prestación de serv icios, el cual no constituye, ni una administración delegada por los actos materiales esporádicos que ejercieron los demandados, por el cobro de cheques y pagos de proveedores y nómi na, por lo tanto, no era posible declarar tal administración por unos acto s es porádicos, porque la administración delegada se configur aba en los contratos de obra entre entidades públicas y el contratista , es decir entre la demandante y el municipio Aquitania, y no entre las partes.

Igualmente, el juez no debió ordenar la rendición de cuentas por el contrato No. 0012014, construcción del Acueducto, ya que este se ejecutó sin percances, tal y como lo declaró la demandan te en su interrogatorio de parte, por t anto, el

0012014, construcción del Acueducto, ya que este se ejecutó sin percances, tal y como lo declaró la demandan te en su interrogatorio de parte, por t anto, el juez debió negar las pretensiones de la demanda y si llegaba a declarar la rendición debía hacerlo solo por el contrato No. 003 -2014 pero no por la totalidad de este contrato, ya que este se liquidó en diciem bre de 2016,157593103001201800065 01 7 después de que los demanda dos dejarán su vínculo contractual con la demandada en octubre del 2015.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. La apelación:

Esta Sala , de acuerdo con la argumentación de los recurrentes, deberá establecer si (i) Entre las partes como lo declaró la primer a instancia, existió un contrato de administración delegada, sino uno de prestación de servicios, como se alega por los recurrentes; (ii) Si el sentenciador debía ordenar la rendición de cuentas por el contrato No. 001-2014, construcción del Acueducto, ya que este se ejecutó sin percances, tal y como lo declaró la demanda nte e n su interrogatorio de parte; (iii) Si la rendición de cuentas debió disponerse solo por el contrato No. 003 -2014 ya que el 001-2014 se liquidó en diciembre de 2016, después de q ue los demandados dejarán su vínculo contractual con la demandada en octubre del 2015.

2.2. Rendición provocada de cuentas:

Toda gestión de bienes ajenos, conlleva la obligación al término de la misma de presentar cuentas, es decir, explicar la forma como aquella se realizó allegando

2.2. Rendición provocada de cuentas:

Toda gestión de bienes ajenos, conlleva la obligación al término de la misma de presentar cuentas, es decir, explicar la forma como aquella se realizó allegando los documentos que justifiquen las partida s incluidas. Esa obligación puede tener su origen en una norma, un contrato, un cuasicontrato o en una decisión judicial.

El elemento común en tales casos es una gestión de alguien, un hacer u obrar, de alguien respecto de otra persona, y en virtud de tal labor se debe generar un resultado necesariamente de orden monetario o contable.

La rendición de cuentas no tiene su origen en un negocio ju rídico típico propiamente, sino que se co nstituye en una obligación derivada del mismo, como el mandato, la fiduci a, la constitución de sociedades, cuentas en participación, comisión, agencia comercial, corretaje, contrato de seguro cuando se refiere a la póliza de manejo, edición y consignación o estimatorio y en el depósito y prenda, siempre que los bienes hubieren rendido frutos.157593103001201800065 01 8

Por disposición legal deben rendirse cuentas y, correlativamente, pueden exigirse, a los guardadores, curadores de la herenc ia yacente, síndico, administrador de bienes de una comunidad, etc. También en la comunidad de una cosa universal, entre dos o más personas, sin que ninguna de ellas haya contratado sociedad, o celebrada convención relativa a la misma cosa. (Artículo 2322 del Código Civil).

Según el diseño de nu estro legislador procesal todo proceso de rendición de cuentas consta de dos partes. La primera parte, se resuelve si el demandado

contratado sociedad, o celebrada convención relativa a la misma cosa. (Artículo 2322 del Código Civil).

Según el diseño de nu estro legislador procesal todo proceso de rendición de cuentas consta de dos partes. La primera parte, se resuelve si el demandado está obligado a rendir cuentas y si el actor está legitimado para pedirlas, para lo que ha de verificarse la procedencia de l a acción ejercida y por ello basta con probar que entre demandante y dema ndado existe un contrato en virtud del cual surge la obligación de rendir cuentas , y para lo cual es la época propicia. La segunda parte, vers a sobre las cuentas mismas, que impone estudiar los saldos resultantes en favor o en contra de algunas de las part es, con fundamento en las presentadas y en las objeciones que contra ellas se formulen.

2.3. El contrato existente entre las partes:

En el presente caso, el juez de primera instancia determinó la existencia de un contrato de administración delegada, por el cual los demandados se obligaron a administrar la ej ecución de una obra cuya adjudicación se hizo a la accionante Alix Gildene Gómez Vianchá, apreciación con la cual no est án de acuerdo los a pelantes, por cuanto consideran que l a relación que los at ó a la demandante, fue un contrato de prestación de servicio s, el cual no constituye, ni una administración delegada por los actos materiales esp orádicos que ejercieron los demandados, por el cobro de cheques y pagos de proveedores y nómina, porque la administración delegada se configur a en los contratos de obra entre entidades públicas y el contratista, es decir entre la demandante y el municipio Aquitania.

ejercieron los demandados, por el cobro de cheques y pagos de proveedores y nómina, porque la administración delegada se configur a en los contratos de obra entre entidades públicas y el contratista, es decir entre la demandante y el municipio Aquitania.

De acuerdo con el acervo probatorio allegado, según lo señalaron los testigos, y lo reconocieron los p ropios demandad os, hoy recurre ntes, entre las part es contratantes, existió una actividad para la ejecución de un obra civil -Contratos157593103001201800065 01 9 001 de 2014 y 003 de 2014, los que tuvieron por objeto la realizaci ón de unas determinadas obras públicas en el municipio de Aquitania, cuya adjudicación se hizo a la parte ac tora, quien por su parte deb ía responder por la ejecuci ón de los mismos

Pues bien, Alix Gildene G ómez Vianchá, como adjudicataria de los señalados contratos, co mo se ha probado, opt ó porque los demand ados de Camilo Andrés Castro Moreno y Edwin Efrén Rodríguez Riveros , ejecutaran las obras , y para lo cual acordaron que la contratista con el municipio de Aquitania, les endosara los anticipos y pagos que paulatinamente le hizo el contratante, y de manera independiente, sin la supervisión de la actora, h icieran las compras de materiales e insumos para la realización de las obras, contrataran personal y realizaran las demás actividades neces arias para la terminación de los contratos 001 de 2014 y 003 de 2014, sin que interese a este proceso la forma como terminó la relaci ón entre Alix Gildene G ómez Vianchá y el municipio de

realizaran las demás actividades neces arias para la terminación de los contratos 001 de 2014 y 003 de 2014, sin que interese a este proceso la forma como terminó la relaci ón entre Alix Gildene G ómez Vianchá y el municipio de Aquitania, pues lo cier to es que las re laciones entre el cont ratante y el contratista municipal, nada ten ían que ver con la relación entre la actora y los demandados, puesto que por los resultados finales de las obras, qui én debía responder era la demandante en este proceso.

Según lo declarado por los deferen tes testigos Arnulfo Ochoa, Luz Dary Fonseca, Irma Cecilia León, Camilo Pedraza Díaz y Julio Elías Parra, e incluso por los demandados en su s interr ogatorios de part e, Alix Gildene G ómez Vianchá, solo cump lía con la labor de recibir del municipio de Aquitania los cheques por los anticipos, y demás títulos de pago que se expidieron a lo largo de la ejecución de los contratos, los cuales endosaba a los demandados, para que de su libre albedr ío, hicieran las com pras de materiale s e insum os, y contratación de personal para la ejecución y terminación de las obras.

De lo anterior se puede con cluir sin duda alguna que los demandados ejercieron una especie de administraci ón de la obra contratada por la actora con el municipio de Aqui tania, relaci ón de la cual, como concluyó la primera instancia surgió la obligaci ón de rendir las cuentas que volu ntariamente no rindieron los demandados, y por esa razón se acudió a la vía judicial.157593103001201800065 01 10

instancia surgió la obligaci ón de rendir las cuentas que volu ntariamente no rindieron los demandados, y por esa razón se acudió a la vía judicial.157593103001201800065 01 10 Tampoco es admisible que entre las partes se hubiere celebrado un contrato de prestación de servicios, por cuanto, dicho contrato debía celebrarse por escrito, cuyas cláusulas debían igualmente pactarse de la misma forma, y como se ha demostrado, los demandados no e stuvieron sometidos a ninguna clase de obligaciones ni de compra o contratación, pues como qued ó d emostrado, tuvieron plena libertad para la ejecución de las o bras contratadas por la acto ra con el municipio de Aquitania.

2.3. La relación declarada entre la actora y quienes deben rendir cuentas:

En la primera etapa de este proceso, se declaró que entre Alix Gildenne Gómez Viancha, y Camilo Andrés Castro Moreno y Edwin Efrén Rodríguez Riveros, existió de una administración delegada, en razón a que en el interrogatorio de parte el demandado Camilo Andr és Castro, admitió que la demandante le endos ó cheques, confesión que fue confirmada por el demandado Edwin Efrén Rodríguez, quien refirió haber acompañado a Camilo Castro al banco a reclamar un cheque, igualmente, este hecho fue respaldado con los testimo nios de Arnulfo Ochoa, quien señaló que una vez presenció el momento en el cual, la d emandante le entregaba al dem andado Camilo Castro un cheque para que pagara el salario a lo s trabajadores, y el testimonio de Luz Dary Fonseca Vargas, secretaria de la dem andante y quien refirió que Alix

momento en el cual, la d emandante le entregaba al dem andado Camilo Castro un cheque para que pagara el salario a lo s trabajadores, y el testimonio de Luz Dary Fonseca Vargas, secretaria de la dem andante y quien refirió que Alix Gómez, le endosó al demandado Camilo Andrés Castro do s cheques para pagar proveedores y trabajadores.

De dicha administración también fueron p rueba los testimonios de: Irma Cecilia León, quien señaló que ella fue contratad a por los demandados para darle la alimentación a los trabajadores, que ella le cobró en varias ocasiones a los demandados y ellos le decían que esperara, que ellos le iban a p agar, además el demandado Camilo Castro, la citó en la alcaldía para pagarle per o este nunca llegó, refirió la testigo que ella acudió a la Alcaldía de Aquitania y que allí le dijeron que debía cobrarle al Ingeniero Camilo Andrés Castro , porque él manejaba a los obreros.

El testigo Camilo Pedraza D íaz, Interventor de la Obra, describ ió que los demandados contrataban el personal y los materiales directamente, que hasta cierto momento ellos estaba n al frente de la obra, después se fueron y157593103001201800065 01 11 posteriormente empezaron a llegar reclamaciones por falta de pago, esto le fue comunicado por la P ersonería Municipal de Aquitania, por lo que requirió a la demandante para que solucion ara esto, igualmente, señal ó que tocó arreglar las obras por defectos técnicos, deficienc ias en la cubierta, baños, parque, entre otros, y que la demandante tuvo que asu mir y subsanar estos problemas,

demandante para que solucion ara esto, igualmente, señal ó que tocó arreglar las obras por defectos técnicos, deficienc ias en la cubierta, baños, parque, entre otros, y que la demandante tuvo que asu mir y subsanar estos problemas, además, describió que él requirió a los demandados verb almente para que hicieran los respectivos ajustes a la obra, que los demandados actuaban como residentes de obra y que estos según su experiencia pueden manejar dinero, tomar decisiones, según el acuerdo entre las partes.

Así mismo, el testigo Julio Elías Parra, trabajador de la ob ra, mencionó que los demandados al inicio de la obra pagaban los salarios, pero después no lo hicieron, que ellos traían los materiales y siem pre decían que iban a pagar, pero nunca lo hacían, y que después no contestaron el celular.

En el presente caso , se probó la existencia de una administración delegada, respecto de los contratos 001 -2014 y 003 -2014 que Alix Gildene Gómez Vianchá celebró co n los demandados, quienes recibieron los recursos económicos para realizarlas en nombre de la contratista, y a que esta según la jurisprudencia se puede presentar en tre particulares, como se describió anteriormente, de igual forma, se probó que los demandad os gestionaban dineros8 para el pago de trabajadores y proveedores, por tal razón, tienen la obligación de rendir cuentas de los contratos No. 001 -2014 y No. 003-2014, no solo del último, en razón a que en el caso sub-lite, existen dos contratos, un o entre la

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