TSDJ VIT SU - 157593103001201800069 01-(09-08-2018)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157593103001201800069 01-(09-08-2018)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2018
DERECHO A LA VIDA DIGNA – Definición y alcance Es claro que el concepto de vida digna implica más que el mero o simple existir del ser humano, comprendiendo, en realidad, las condiciones en que dicha vida se desarrolle; mirándose la existencia del ser, siempre a la luz de la dignidad humana, de donde se desprende el concepto del mínimo vital; no solo busca garantizarle al individuo percibir ciertos recursos, sino permitirle desarrollar un proyecto de vida igual que al común de la sociedad, de allí que también sea una medida de justicia social, propia de nuestro Estado Constitucional; en ese sentido, derecho al mínimo vital ha sido definido por la Corte como “(…) la porción de los ingresos del trabajador o pensionado que están destinados a la financiación de sus necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación, la atención en salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jurídico constitucional” ; es decir, la garantía mínima de vida
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007
RADICACIÓN: 157593103001201800069 01
PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA
INSTANCIA: SEGUNDA
PROVIDENCIA: FALLO
DECISIÓN: CONFIRMAR
ACCIONANTE: JORGE ELIÉCER RINCÓN RINCÓN
ACCIONADOS: E.P.S. SANITAS
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión APROBADA: Acta N° Santa Rosa de Viterbo, jueves nueve (09) de agosto de dos mil dieciocho (2018)
1. OBJETO: Dentro del término previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 decide esta Sala la impugnación interpuesta por Jorge Eliecer Rincón Rincón, a través de apoderado judicial, contra el fallo de tutela del 25 de junio de 2018 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de
Sogamoso.
2. ANTECEDENTES:157593103001201800069 01
2 Se interpuso amparo constitucional, a fin que se tutelen los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la salud, la vida digna derecho de petición presuntamente vulnerados por la E.P.S. Sanitas y por la Administradora Colombiana de Pensiones. Lo anterior, con fundamento en los siguientes, hechos: -Que se encuentra afiliado como cotizante en salud ante la E.P.S. Sanitas, así mismo como cotizante y trabajador independiente, ante Colpensiones. -Que padece del Síndrome de Arnols Chiari Tipo I Discopatia Degenerativa de C6 a C7 y siringomelia, con dolor neuropático asociado cervicotaraxica 20% de ocupación del cordón (enfermedad de índole catastrófica) según
diagnóstico médico (secuelas). -Que se encuentra en absoluto y completo estado de Vulneración manifiesta, por la precaria condición económica con la que vive, y por el tipo de enfermedad catastrófica que padece. -Que su situación económica se ha visto afectados gravemente, ya que era comerciante, y era quien se encargaba de traer el sustento al hogar, mientras que su esposa se encargaba del hogar, que ahora todo le es difícil, porque la esposa ahora debe atender el negocio o local comercial, y que ella ve por la familia, la casa y su señora madre anciana quien vive con ellos, y su hijo que se encuentra convaleciente, y todo esto es aún más grave, ya que deben permanecer sacando e implorando por miles de citas, millones de autorizaciones, idas a urgencias, hospitalizaciones, remisiones, además de la negligencia, omisión de médicos e instituciones de salud. -Que el accionante y su esposa son arrendatarios del local comercial en el que tienen su negocio, pero que adeudan cánones de arrendamiento de siete meses. -Que el accionante ha tenido una pérdida en su capacidad laboral en forma permanente, desde el 16 de octubre de 2016, así como se le informó en múltiples ocasiones a la E.P.S Sanitas, todo hasta cuando le realizaran la cirugía programada por su médico tratante, ya que los días de dicha incapacidad hasta el momento son de 500.157593103001201800069 01 3 -Que el 06 de junio de 2017 se presentó un derecho de petición en nombre
del accionante dirigido a la E.P.S Sanitas por la negligencia y omisiones por su parte, y además también se le hicieron diferentes solicitudes, dicho derecho de petición jamás fue contestado, salvo la extemporánea llamada por parte de Angelit Suárez funcionaria y directora nacional de clínicas Sanitas, el 05 de julio de 2017 y que le habían informado que la petición no fue respondida, porque la coordinadora encargada estaba de vacaciones. -El médico tratante Rafael Villabona Luna, se ha negado a emitir como es su obligación legal de hacerlo, un concepto médico, ya que en varias oportunidades se dirigieron derechos de petición a la E.P.S Sanitas, para que entre otros temas, se emitiera el concepto médico definitivo del paciente negándose a cumplir con su obligación ante la ley.
Con base en los anteriores hechos, presentaron las siguientes, 2.1. PRETENSIONES: Se tutelen los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la salud, la vida digna y derecho de petición a Jorge Eliecer Rincón, y como consecuencia se ordene a pagar los conceptos de la incapacidad (530 días) por la suma de veinticinco millones ciento veintinueve mil trescientos setenta y nueve pesos ($25’129.379,oo) (“Daño emergente”) a las entidades accionadas. De la misma manera se le ordene a las entidades accionadas a pagar el concepto adeudado o impago por parte de las tuteladas, es el auxilio por incapacidad, según lo ordenado en el Decreto 2943 de 2013, que establece
sobre dicho reconocimiento económico. El cual es de un monto de doce millones quinientos cuarenta y nueve mil novecientos treinta y siete pesos ($12’549.937,oo) (“Daño emergente”), y por lucro cesante liquidación de perjuicios e intereses por valor de sesenta y un millones doscientos setenta y nueve mil trescientos dieciséis pesos ($61’279.316,oo).157593103001201800069 01 4 Finalmente que se le ordene a las entidades accionadas a cancelar el valor de veinte millones ($20’000.000,oo) de pesos, por concepto de los gastos legales, judiciales en los que ha tenido que incurrir el accionante.
2.2. TRÁMITE PROCESAL: La primera instancia admitió la acción constitucional, el 12 de junio de 2018 vinculados a las entidades accionadas, a fin que se pronunciaran acerca de los hechos, pretensiones y ejercitaran su derecho a la defensa (folio 105); la Administradora Colombiana de Pensiones contestó el 15 junio de 2018 (folio 109), la E.P.S. Sanitas contestó el 22 de junio de 2018 y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (folio 179 y ss). El Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, profirió sentencia el 25 de junio de 2018 (folios 194 al 200) en la que negó la acción de tutela, dicha providencia fue impugnada el 03 de julio de 2018 (folios 203 al 205).
Finalmente mediante auto del 12 de julio de 2018, esta Sala admitió la impugnación formulada por el accionante. (Folio 5). 2.3. RESPUESTA DE LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-: El 15 de Junio de 2018 Administradora Colombiana de Pensiones "Colpensiones", indicó que se le explicó al accionante que cuando exista concepto desfavorable de rehabilitación, se dará inicio al trámite de valoración con el fin de emitir el dictamen de pérdida de capacidad laboral y por consiguiente no procede el subsidio por pago de incapacidad; en igual sentido también se le informó que para efecto de surtir la calificación, es necesario que se acercara a un punto de atención al ciudadano de "Colpensiones", con el fin de solicitar la cita de calificación, el cual a la fecha no ha sido solicitado.157593103001201800069 01 5 Finalmente la entidad anexa la contestación del derecho de petición dirigido al accionante, con el radicado BZ 2018-4870129-1275856 del 30 de mayo de 2018, en el cual le informaron que se ya se había realizado el reconocimiento y pago de las incapacidades generadas entre el 14 de septiembre de 2017 al 19 de febrero de 2018 mediante la Resolución L-1 No.5929 de 2018. 2.4. RESPUESTA DE LA E.P.S SANITAS: Expresa que ha actuado de acuerdo con las normas legales y
reglamentarias con respecto del asunto y no le es imputable afectación alguna a los derechos fundamentales del accionante y que adicionalmente consideran que la tutela es temeraria, que de acuerdo con el sistema de información en el área de prestaciones económicas, se evidencia que esa entidad le ha validado y expedido 507 días de incapacidad laboral por los diferentes diagnósticos de la enfermedad, durante el periodo comprendido entre el 07 de octubre de 2016 y el 08 de junio de 2018, los cuales fueron liquidados sobre un IBC e $689.455,oo por lo que con los certificados No 54766903 y 54815934 que comprenden los periodos del 07 de octubre al 11 de octubre de 2016 y la del 04 de diciembre de 2016 al 02 de enero de 2017 se efectuó el pago el 20 de junio de 2018, ya que las demás incapacidades ya fueron pagadas, por lo que anexaron los correspondiente soportes, por un valor total de $3’373.753,oo En conclusión que E.P.S Sanitas ya pagó a Jorge Eliecer Rincón la incapacidad por valor de 145 días por calor de $3’373.753,oo y los 33 días restantes son los que se pagaron el 20 de junio de 2018. Finalmente que la presente acción de tutela debe declararse improcedente por temeridad y por tener pretensiones que se pueden efectuar a través de otros mecanismos judiciales.
2.5. RESPUESTA DE LA AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA
DEL ESTADO:157593103001201800069 01
6 La vinculada advierte que los hechos de la acción de tutela impetrada por Jorge Rincón, no tienen relación con las competencias y funciones asignadas a esta entidad, así mismo solicita que no se vincule oficiosamente a esa entidad en los procesos contra entidades públicas ya que esta entidad solo actúa cuando se decide internamente la decisión de intervenir en un asunto en concreto. 2.6. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA: La primera instancia al emprender un análisis del caso y procedió a pronunciarse en cada de una las pretensiones, que en lo que tenía que ver con el pago de los auxilios por incapacidad, es sano recalcar que se trata del mismo concepto de incapacidad a que hace referencia en el numeral segundo de su acápite de pretensiones, por lo que no hace un examen diferente al mismo, respecto al pago de intereses moratorios, indemnización de perjuicios, lucro cesante y otros pagos, es claro para el despacho, que este no es el escenario adecuado para entrar a debatir la obligatoriedad o no del pago por estos conceptos, ya que los mismos pertenecen al ámbito de la jurisdicción ordinaria. Que en cuanto tiene que ver con los derechos de petición no contestados por la E.P.S Sanitas, se evidencia que los mismos datan del 2017, razón por la cual esa instancia no se referirá a los mismos, por no cumplir con el requisito de inmediatez; respecto a la posible vulneración al derecho al mínimo vital, la primera instancia indicó que la E.P.S Sanitas, inicialmente envió concepto favorable de rehabilitación al fondo de pensiones, lo que generó que Administradora Colombiana de Pensiones, expidiera y aprobara el auxilio de incapacidad correspondiente hasta febrero de 2018, época en
envió concepto favorable de rehabilitación al fondo de pensiones, lo que generó que Administradora Colombiana de Pensiones, expidiera y aprobara el auxilio de incapacidad correspondiente hasta febrero de 2018, época en la cual debido a la recuperación del paciente, se envió nuevo concepto de rehabilitación, siendo este último desfavorable, dando paso a una nueva etapa del proceso como es la calificación de la pérdida de capacidad laboral del accionante; que respecto al pago de las incapacidades correspondientes a los días 3 al 180, la E.P.S Sanitas demostró mediante informe de historial pagos la cancelación de las mismas, y de conformidad con lo manifestado por la mencionada E.P.S, se ordenó el pago de dos157593103001201800069 01 7 periodos que inicialmente se pensó no era procedente la respectiva incapacidad; que en cuanto a Colpensiones se evidencia de conformidad con su contestación, que reconoció y ordenó mediante Resolución ML-I No 5929 del 30 de mayo de 2018, se le informó al aquí accionante el procedimiento a seguir, para la debida calificación de pérdida de su capacidad laboral, y que no se está demostrado que éste haya cumplido con los requerimientos realizados por Colpensiones, para activar el trámite de la calificación de su pérdida de capacidad laboral. Finalmente bajo todas las anteriores consideraciones, determinó que se estaba al frente de un hecho superado, por cuanto ya se había cumplido con el objeto de la acción que era el pago de las incapacidades debidas y por la negó por carencia actual de objeto.
2.7. IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión, el apoderado del accionante impugnó el fallo pero dentro de su escrito solo formula una recusación en contra del Juez de primera instancia invocando la causal 5 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal que concretamente es por “enemistad grave” entre el juez Miguel Antonio Otálora y el abogado Carlos Mario Arce, todo esto fundado en que el abogado en el año 2013 denuncio penalmente al juez por presuntas irregularidades que ocurrieron dentro del marco de un proceso de pertenencia, que se surtía en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, por parcialidad del funcionario.
3. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER: 3.1. LO QUE SE DEBE RESOLVER: Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se vulneraron los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la salud, la vida digna derecho de petición de Jorge Eliecer Rincón por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones y la E.P.S Sanitas.157593103001201800069 01
8 3.2. COMPETENCIA: Teniendo en cuenta que el escrito de impugnación contiene es una recusación al juez de primera instancia y no una inconformidad manifiesta en contra del fallo de tutela proferido el 25 de junio de 2018 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, pero que esta Sala en cumplimiento del principio de celeridad y aras de garantizar al accionante el derecho efectivo a la administración de justicia por lo que esta Corporación, resulta competente para conocer de dicho recurso por ser el superior jerárquico del Juzgado de primera instancia. El Juez Constitucional, tiene el deber aún de oficio, de proteger derechos
efectivo a la administración de justicia por lo que esta Corporación, resulta competente para conocer de dicho recurso por ser el superior jerárquico del Juzgado de primera instancia. El Juez Constitucional, tiene el deber aún de oficio, de proteger derechos fundamentales, así no se haya alegado la amenaza o vulneración por el interesado. 3.3. DE LA ACCIÓN DE TUTELA: El artículo 1 0 de la Constitución Nacional determina que Colombia es un Estado Social de Derecho, cuyos fines esenciales son servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, facilitar la participación de todos y todas en las decisiones que les afecten en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación. La Constitución de 1991 efectivamente estableció un modelo vanguardista proactivo, que implicó el abandonando la concepción de la constitución como un simple catálogo de derechos fundamentales, dando al texto Superior la calidad de norma de normas, e instaurando mecanismos para la defensa inmediata de los derechos fundamentales de los habitantes de la República, para que en caso que resultaran amenazados o violados, se tomaran las medidas tendientes a suprimir las primeras y a restablecer el goce de los derechos en cuanto a la segunda hipótesis, actuación que deberán realizar los jueces, en todo tiempo, en aplicación del principio de la supremacía de la Carta junto al bloque de constitucionalidad.157593103001201800069 01 9
3.4. DE LA VIDA DIGNA Y DEL MÍNIMO VITAL:
Es claro que el concepto de vida digna implica más que el mero o simple existir del ser humano, comprendiendo, en realidad, las condiciones en que dicha vida se desarrolle; mirándose la existencia del ser, siempre a la luz de la dignidad humana, de donde se desprende el concepto del mínimo vital; no solo busca garantizarle al individuo percibir ciertos recursos, sino permitirle desarrollar un proyecto de vida igual que al común de la sociedad, de allí que también sea una medida de justicia social, propia de nuestro Estado Constitucional; en ese sentido, derecho al mínimo vital ha sido definido por la Corte como “(…) la porción de los ingresos del trabajador o pensionado que están destinados a la financiación de sus necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación, la atención en salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jurídico constitucional”; es decir, la garantía mínima de vida1 . 3.5. DE LA SUBSIDIARIEDAD DE LA TUTELA Y MECANISMO TRANSITORIO: En cuanto a la procedencia de la acción de tutela, es de mencionar que el requisito de subsidiariedad ha sido abordado en amplia jurisprudencia de la Corte Constitucional; concluyendo que resulta viable acudir a la tutela frente a la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales, siempre y cuando no exista otro medio de defensa idóneo y eficaz para la protección del derecho vulnerado o amenazado, ya que la acción de tutela no tiene la virtualidad de desplazar otros mecanismos de defensa previstos en la
cuando no exista otro medio de defensa idóneo y eficaz para la protección del derecho vulnerado o amenazado, ya que la acción de tutela no tiene la virtualidad de desplazar otros mecanismos de defensa previstos en la legislación; en efecto, el carácter subsidiario de la tutela implica para el interesado poner en funcionamiento todo el andamiaje jurídico de defensa de sus derechos, previa radicación de la tutela, tanto que la omisión de algún medio de defensa, deviene en la improcedencia de este mecanismo
1 Sentencia T-211/2001157593103001201800069 01 10 excepcional2 . Así, si existe la posibilidad de ejercer algún recurso o medio de defensa diferente a la tutela que tenga el carácter señalado, o si éste ya fue ejercido y se encuentra a la espera de ser resuelto, la tutela puede derivar en una acción prematura constituyéndose como improcedente. Lo anterior no es una regla absoluta, toda vez que la acción de tutela también puede ser utilizada como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, esto está plasmado en nuestro ordenamiento en el numeral 1 del artículo 6° y 8° del Decreto 2591 de 1991 3 , porque se puede acudir a la acción de tutela, incluso existiendo otros mecanismos de defensa, siempre y cuando se demuestre que con la misma se busca evitar la causación de un perjuicio irremediable. En dado el caso el juez de tutela decida tutelar los derechos como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable En el
caso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad que debe conocer del otro mecanismo legal utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado. En todo caso el afectado deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela y si esta no se efectúan, cesarán los efectos de éste, todo lo anterior conforme al artículo 8 del Decreto 2591 de 1991. 3.6. HECHO SUPERADO: El hecho superado se presenta cuando los actos que amenazan o vulneran el derecho fundamental desaparecen, caso en el cual ya no existiría ningún riesgo o vulneración, y la orden a impartir por el juez pierde su razón de ser, porque no hay perjuicio que evitar, este fenómeno jurídico ocurre cuando en el término de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo
2 Corte Constitucional. Sentencia T-480 de 2011 M.P Luis Ernesto Vargas Silva 3 Que expresamente consagran: “ la tutela como mecanismo transitorio. Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso del inciso anterior, el juez señalara expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el
afectado”157593103001201800069 01 11 del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado. En ese orden de ideas, la Corte Constitucional en Sentencia T-045 de 2008, estableció los siguientes criterios para determinar si en un caso concreto se está o no en presencia de un hecho superado, a saber : (i) Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa, (ii) Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado, (iii) Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.” Así, cuando los supuestos de hecho que dan lugar a la amenaza o violación de los derechos fundamentales desaparecen, dado que sobre el asunto debatido ya hay una solución, se configura la carencia actual de objeto por sustracción de materia 4 , en aquellos casos en que deja de existir el objeto jurídico respecto del cual el juez constitucional debe tomar una decisión. 3.7. LA RECUSACIÓN: En el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 se estableció que en el trámite
de una acción de tutela en ningún caso procede la recusación, existiendo si la obligación perentoria del Juez que la conoce de manifestar su impedimento en caso que se configure.
3.8. EL CASO:
4 Al respecto de lo anterior en Sentencia T-682 de 2001 señaló: “Carencia actual de objeto por sustracción de materia Durante el transcurso del proceso pueden sobrevenir hechos que cambien la situación del accionante frente a la entidad accionada. (…) Se presenta, en consecuencia, una inexistencia del objeto jurídico tutelable. Esta Corporación ha considerado que cuando el hecho está superado, la protección a través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado”.157593103001201800069 01 12 Analizadas las pretensiones y hechos de la demanda, y como tal y como lo advirtió la primera instancia, en que el accionante cuenta con otros mecanismos judiciales para amparar sus derechos como es el caso del de iniciar un proceso ordinario contra la Administradora Colombiana de Pensiones "Colpensiones", para reclamar al ser un conflicto al margen de la prestación del servicio de la seguridad social, conforme al artículo 2 del Código Procesal del Trabajo, y contra la E.P.S. Sanitas, que se cuenta con un procedimiento por la prestación del servicio de salud que se encuentra establecido en el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 que se lleva a cabo ante la Superintendencia Nacional de Salud; por lo que esta Sala encuentra
que la acción de tutela, no es el mecanismo establecido por el legislador para resolver el conflicto que planteó el accionante. Además de lo anterior se debe tener en cuenta que las entidades accionadas han acreditado que se ha hecho efectivo el pago de las incapacidades del accionante, a su cargo, lo que determina que el derecho superior susceptible del amparo invocado carecería de objeto, no tendría objeto por constituir un hecho superado; además que no se avizora motivo alguno para que esta Sala imparta orden alguna para proteger transitoriamente algún derecho. Sin embargo, como a partir de lo dispuesto en el Decreto 019 de 2012, el Fondo Pensional, en este caso "Colpensiones", debe seguir pagando las incapacidades que se causen mientras no se rinda el concepto favorable a que se refiere la misma normatividad, se requerirá a la Accionada Administradora Colombiana de Pensiones "Colpensiones", para no incurra en mora de pago de estas mesadas, por cuanto se lesionaría el mínimo vital móvil del accionante. En consecuencia, se confirmará la decisión recurrida,
4. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,157593103001201800069 01
13
R E S U E L V E: 4.1. Confirmar el fallo de tutela proferido el 25 de junio de 2018 por el
Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso.
4.2. Advertir a la Accionada Administradora Colombiana de Pensiones "Colpensiones", para que de acuerdo con el Decreto 019 de 2012, pague oportunamente las mesadas que se vayan causando por incapacidad derivada de la enfermedad que padece Jorge Eliécer Rincón Rincón, y no lesione o ponga en peligro el derecho superior al mínimo vital del mismo.
4.3. Notificar esta determinación por el medio más expedito en la forma que lo establece el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 a quienes actuaron en este trámite. 4.4. Disponer el envío del expediente a la Sala de Selección de a Corte Constitucional, para su eventual escogencia para revisión. Notifíquese y Cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Magistrada
EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA Magistrado157593103001201800069 01
14 JLSP 3296
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007
RADICACIÓN: 157593103001201800069 01
PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA
INSTANCIA: SEGUNDA
PROVIDENCIA: FALLO
DECISIÓN: ACEPTA DESISTIMIENTO
ACCIONANTE: JORGE ELIECER RINCÒN RINCÒN
ACCIONADOS: E.P.S SANITAS
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión APROBADA: Acta N° Santa Rosa de Viterbo, jueves nueve (09) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Teniendo en cuenta que dentro del proceso epígrafe el doctor Carlos Mario Arce apoderado del accionante había presentado el desistimiento de la157593103001201800069 01 15 tutela (folio 103 y ss) el 12 de junio de 2018 ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso sin que este hubiese pronunciado al respecto, por lo que esta Sala considera que se debe aceptar el desistimiento impetrado por la parte actora y como consecuencia de lo anterior se deja sin efectos todo lo actuado dentro de la primera instancia dentro del proceso epígrafe.
R E S U E L V E: Aceptar el desistimiento impetrado por la parte actora y como consecuencia de lo anterior se deja sin efectos todo lo actuado por la primera instancia dentro del proceso epígrafe. Devuélvase el expediente al juzgado de origen.
Notifíquese y Cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Magistrada
EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Magistrado