TSDJ VIT SU - 157593103001201800118 01-(14-12-2020)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157593103001201800118 01-(14-12-2020)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
RENDICION DE CUENTAS – APORECIACIÓN DE LAS COPIAS COMO PRUEBAS DENTRO DEL INCIDENTE DE OBJECIÓN A LAS CUENTAS RENDIDAS : Las copias tienen el mismo valor probatorio que los originales y no existe normatividad que requiera la exposición de los originales para este caso.
Frente a la apelación de numeral séptimo, el cual no accedió a decretar los originales de las pruebas, en las cuales se soportan las cuentas rendidas en oportunidad por la empresa demandada, encuentra esta Sala que las documentales fueron anexadas en copia al Despacho de primera instancia y conforme a lo dispuesto en el artículo 246 del Código General del Proceso, las copias tienen el mismo valor probatorio que los originales y no existe normatividad que requiera la exposición de los originales para este caso, sumado a lo anterior, los originales de los soportes contables fueron pedidos mediante derecho de petición a la empresa demandada, la cual, en respuesta a folio 28 indicó que los mismos reposaban en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, es decir, en el juzgado que conoce de presente proceso y que los mismos están a disposición de la parte demandante en las oficinas administrativas de la demandada, cuya dirección se mencionó, por lo anterior, esta Sala confirmara el numeral recurrido.
RENDICION DE CUENTAS – RESERVA DE LOS LIBROS Y PAPELES DE COMERCIO : L a regla general conforme con la cual los libros y papeles del comerciante gozan del privilegio de la reserva, encuentra
RENDICION DE CUENTAS – RESERVA DE LOS LIBROS Y PAPELES DE COMERCIO : L a regla general conforme con la cual los libros y papeles del comerciante gozan del privilegio de la reserva, encuentra una excepción prevista en el artículo 63 y 65 ibídem.
Los artículos 61 y siguientes del Código de Comercio, al contemplar la reserva de los libros y papeles de comercio, advierten que no pueden examinarse por personas diferentes de sus propietarios o personas autorizadas para ello. Para estos efectos, debe entenderse que esta previsión está dirigida no solo a los libros en sí mismo considerados (sean físicos o digitales), sino a la información que en ellos reposa. Sin embargo, la regla general conforme con la cual los libros y papeles del comerci ante gozan del privilegio de la reserva, encuentra una excepción prevista en el artículo 63 y 65 ibídem, por tal razón este Despacho revocara este numeral, y decretara la exhibición parcial de los libros y papeles de comercio, dando aplicación al artículo 65 del Código de Comercio, por tal motivo, la exhibición y examen se limitará a los libros y papeles que se relacionen con la presente controversia.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA UNICA
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 157593103001201800118 01
ORIGEN: JUZGADO 01 CIVIL CIRCUITO DE SOGAMOSO
PROCESO: RENDICION DE CUENTAS
INSTANCIA: SEGUNDA - APELACION
PROVIDENCIA: AUTO
DECISIÓN:
ORIGEN: JUZGADO 01 CIVIL CIRCUITO DE SOGAMOSO
PROCESO: RENDICION DE CUENTAS
INSTANCIA: SEGUNDA - APELACION
PROVIDENCIA: AUTO
DECISIÓN:
ACTOR: HENRY DANIEL CASTRO CABALLERO
DEMANDADO: COLOMBIANA DE ENCOMIENDAS S.A. “ENCOEXPRESS S.A.”
M. SUSTANCIADOR: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
Sala Única
Santa Rosa de Viterbo, lunes, catorce (14) de diciembre de dos mil veinte (2020)
Procede e sta Sala Unitaria a resolver la apelación formulada por los demandantes contra el auto del 06 de diciembre de 2019 que decretó pruebas dentro del incidente de objeción a las cuentas rendidas.
1. ANTECEDENTES:
1.1. En audiencia del 30 de julio de 2019, se aceptó la conciliación en la que las partes acordaron rendir cuentas por parte de la empresa demandada; al darse traslado de las mismas, la parte demandante objetó las cuentas rendidas por la empresa demandada, por lo tanto, la primera instanci a, en auto del 15 de noviembre de 2019, dio curso al incidente de acuerdo al inciso 2, numeral 5 del artículo 379 del Código General del Proceso.
1.2.1. En auto del 6 de diciembre de 20191, el a quo decretó pruebas y fijó fecha y hora para la aud iencia de prác tica de pruebas, frente a este auto la parte demandante interpuso recurso de reposición en subsidio apelación, para lo que
y hora para la aud iencia de prác tica de pruebas, frente a este auto la parte demandante interpuso recurso de reposición en subsidio apelación, para lo que
1 Folios 35-36 cuaderno No.2.157593103001201800118 01
2 argumentó:
1.2.2.1. Respecto de las pruebas de la parte demandante: (i) Que existe por parte del representante legal de la empresa demandada , omisión al no haber adjuntado los soportes que legalmente dan validez a la información contable , que resulta conducente par a acreditar los hechos mercantiles derivados de lo relación de administrador que tuvo con el automotor de propiedad de su representado, lo cual configuró un indicio grave en contra de la sociedad, al no haber aportado los referidos documentos dentro del plazo que el juzgado concedió para rendir l as cuentas, aunado a que tampoco los entregó por vía de derecho de petició n, como se encuen tra acreditado dentro del expediente; (ii) Se acredita la necesidad de invertir la carga de la prueba en relación con los documentos que en su momento, debieron se r aportados a la rendición de cuentas presentadas por el representante le gal de la empresa demandado, quien contó con treinta (30) días para ello, razón suficiente para desechar la petición probatoria testimonial hecha al momento de pronunciarse sobre el traslado del incid ente d e objeciones, frente al pago, pues éste, se acredita con los comprobantes con tables de egreso registrados en la contabilidad de la empresa o con los estados consolidados del banco del cual se giró el cheque con el cual se pagó la tr ansacción del serv icio de transporte de
acredita con los comprobantes con tables de egreso registrados en la contabilidad de la empresa o con los estados consolidados del banco del cual se giró el cheque con el cual se pagó la tr ansacción del serv icio de transporte de carga a Andrea Barrera Bernal, por ende, la prueba se torna s uperflua, inconducente, improcedente e inútil, debiendo darse aplicación a lo dispuesto en el artículo 168 del Código General del Proceso; (iii) Se debe re chazar la inspección judicial solicitada por la parte demandada por inconducente dada la conducta de ocultamiento al no allegar la contabilidad en original con todos los soportes dentro del plazo correspondiente; (iv) que no hubo pronunciamiento respecto a la prueba testimonial solicitada por la parte actora incidentante; (v) Que f rente a la prueba pericial, se omitió indicar a partir de qué momento se debía contabilizar el plazo para la presentación del dictamen y aclara que la perito requiere para rendir su expertici a una serie de documentos que reposan en poder de la parte demanda da; (vi) Frente a la inspección judicial solicitada con fundamento en lo previsto en el artículo 236 del Código General del Proceso, manifestó que por parte del Despacho d e p rimera instancia , se confunde esto con la exhibición de libros y papeles de los comerc iantes a que refiere el artículo 268 ibidem, razón por la cual, renuncia a la primera de las157593103001201800118 01
3 pruebas mencionadas para que en su lugar, se disponga la orden de practica r la segunda; (vii) Respecto a las pruebas decretadas mediante oficio se alega que no se ajustan a la realidad como lo prevé el artículo 173 del Código General del
3 pruebas mencionadas para que en su lugar, se disponga la orden de practica r la segunda; (vii) Respecto a las pruebas decretadas mediante oficio se alega que no se ajustan a la realidad como lo prevé el artículo 173 del Código General del Proceso, ya que como primera medida la pretendida ante la Secretaría de Hacienda de Bogotá y S uperintendencia de P uertos y Transportes, es parcialmente cierto lo indicado por el Ju zgado, pues la primera de las entidades. contestó y su respuesta debe ser incorporada al proceso como prueba porque se adjuntó en su debida oportunidad y en cuanto a l a segunda, considera que al estar hecha la petición por la parte demandante y por la perito Liliana Sarmiento, se debe tomar el testimonio de esta para acreditar la negativa de la Superintendencia y tener dicha manifestación como pruebo sumaria ; (viii) Considera que se debe adic ionar la orden dada a la empresa Colombiana de Encomiendas S.A., p ara que expida lo s document os contables e información financiera pedida mediante derecho de petición; (ix) En cuanto al interrogatorio de parte que solicitó al repres entante legal de la emp resa demandada, no está obligado o comunicarle la citación, pues t al obligación. la tiene con su representado como lo dispone el articulo 78 -11 del Código General del Proceso, aunado, a que ese compromiso, no se extendió o lo parte demandada.
1.2.2.2. Respecto de las pruebas de la parte demandada: (i) Considera que los testimonios de Cindy Cifuen tes Bernal, Martha Vega Merchán, Jaime Ramírez Téllez y Elsa Zamudio , resultan superfluos,
1.2.2.2. Respecto de las pruebas de la parte demandada: (i) Considera que los testimonios de Cindy Cifuen tes Bernal, Martha Vega Merchán, Jaime Ramírez Téllez y Elsa Zamudio , resultan superfluos, inconducentes, improcedentes e inútiles pues el h echo (pago) que con ellos se pretende d emostrar, se acredita con comprobantes contables d e egreso que registre la contabilidad de la empresa o con los estados consolidados del banco del cual se giró el cheque; (ii) De cara a la inspección judicial con exhibición de documentos decretados o favor de la parte incidentada, menciona que nunca se hizo tal petición , pues esa prueba, fue pedid a por su parte , por tanto, debe procederse a su rechazo bajo las causales del artículo 168 del C ódigo General del Proceso; (iii) Solicitó al Despacho que acorde con los poderes de instrucción se disponga la carga dinám ica de las pruebas conforme al artículo 167 ibídem, puesto que el punto central ·del debate , es la rendición de cuentas comprobadas, las que en el presente caso, adolecen de la información necesaria y suficiente en congruencia con las normas contables exis tentes, máxime cuando las p ruebas idóneas están bajo custodia de ta l parte157593103001201800118 01
4 demandada, quien ha sido renuente en aportarlas, comportamiento que debe valorarse bajo las reglas del articulo 241 ejusdem; (iv) Solicita se ordene a la empresa demandada, allegar los originales de la informa ción contable junto con soportes originales que fueron aportados en copia , así como l as pruebas que
valorarse bajo las reglas del articulo 241 ejusdem; (iv) Solicita se ordene a la empresa demandada, allegar los originales de la informa ción contable junto con soportes originales que fueron aportados en copia , así como l as pruebas que requirió en los numerales 3.1 a 3. 10 de su esc rito de incidente. adiciona do mediante el recurso , en el sentido que también se deb erá aportar pago de planillas de segundad social de los conductores del vehículo de placas SPM-969 desde la fecha facturado e igualmente, ordenar la entrega de los documentos e información financiera requerida mediante derecho de pe tición, ya que se dan los presupuestos del artículo 167 del Código General del P roceso, al tener la parte demandada , una posición de garante frente a l a contabilidad de la empresa con lo que se pueden esclarecer los hechos del proceso.
1.3. Auto recurrido:
Por auto de 24 de febrero de 20202, se negó la reposición, resolvió el recurso de reposición de la siguiente manera (i) No reponer los numerales 2.3 y 2.4 de las pruebas de la parte incidentada, decretadas en auto del 6 de diciembre de 2019; (ii) Denegar el recurso de apelación incoad o contra las decisiones antedichas ; (iii) Reponer el auto de 06 de d iciembre de 2019,en el sentido de adicionar las pruebas solicitadas por la parte dema ndante (incidentante), razón por la que se decretan como pruebas: (i) Los testimonios de Yeny Andrea Barrera Bernal , Zulma Gamba Angarita y Gabriel Á lvarez Daza , quienes depondrán sobre los
pruebas solicitadas por la parte dema ndante (incidentante), razón por la que se decretan como pruebas: (i) Los testimonios de Yeny Andrea Barrera Bernal , Zulma Gamba Angarita y Gabriel Á lvarez Daza , quienes depondrán sobre los hechos de la demanda, así como los de la objeción y hábitos y costumbres de la empresa demandada para el pago de los servicios a ter ceros; (ii) Tuvo como pruebas documentales las contestaciones a los derechos de petición realizadas a la Empresa EncoExpress, Secretaria de Hacienda de Bogotá y Sogamoso, y Dirección de Impuestos y Aduanas N acionales de Sogamoso; (iv) Iindicó que la contabilización del término co ncedido a la perito en el numeral 1 .2 de las pruebas de la parte incidentante. se sujeta a las disposiciones que para el efecto consagra el inciso 2° del artículo 118 del Código General del Proceso, (v) Aceptó la renuncia hech a por la parte incidenta lista a la prueba de inspección judicial decretada en el numeral 1.3 del auto del 6 de diciembre de 2019; (vi) Reponer el primer inciso del numeral 1.4 de las pruebas decretadas a la parte incidentalista,
2 Folios 62-65 cuaderno No.2.157593103001201800118 01
5 en el sentido de tener como pru eba para el incidente, la contestación hecha por la Secretaría de Hacienda de Bogot á; (vii) No accedió a solicitar los originales de las pruebas en las cuales se soportaron las cuentas rendida s en oportunidad por la empresa demandada ; (viii) No decret ó la exhibición de documentos y libros contables de comerciante, por cuanto fue peticionada mediante recurso de
de las pruebas en las cuales se soportaron las cuentas rendida s en oportunidad por la empresa demandada ; (viii) No decret ó la exhibición de documentos y libros contables de comerciante, por cuanto fue peticionada mediante recurso de reposición y no en su oportunidad probatoria ; (ix) No repuso el auto atacado, en el sentido de decretar las pruebas solicitadas mediante derecho de petición a la empresa EncoExpres; (x) frente a las determinaciones contenidas en l os numerales séptimo, octavo y noveno, concedió en el efecto Devolutivo, el recurso de apelación ante el Honora ble Tribunal Superi or de Santa Rosa de Viterbo, Sala Única; y (xi) No acceder a la petición elevada por la perito Martha Liliana Sarmiento.
Los argumentos expuestos por el juez A quo:
Frente a la inspección judicial solicitada por la parte pasiva, que la misma está debidamente autorizada por el artículo 236 del Código Gen eral del Proceso y fue pedida en la oportunidad correspondiente en aras de "determinar todas las cuentas y operación financiera del vehículo automotor de placas SPM 969 durante el tiempo que la demandada lo utilizó para el transporte de mercancías ...". f inalidad que no es contraria a la pretendida con la misma prueba por la parte demandante , pues se invirtió la carga de la prueba, luego mal puede argumentarse que el objeto de la prueba se p uede acreditar por otro medio probatorio como e s la exhibición de libros y papeles de los comerciantes a que refiere el artículo 268 eiusden, que no fue pedida por ninguna de las partes y para la cual, existen requisitos que es necesario cumplir para su trámite como lo
probatorio como e s la exhibición de libros y papeles de los comerciantes a que refiere el artículo 268 eiusden, que no fue pedida por ninguna de las partes y para la cual, existen requisitos que es necesario cumplir para su trámite como lo requiere el artículo 266 ibídem, razones que llevan a que este Despacho no reponga la decisión de decreto de las pruebas de la parte demandada efectuado en los numerales 2.3 y 2.4 del auto del 6 de diciembre de 2019, sumado a que la parte pasiva, no hizo reproche alguno frente a tal decisión.
Igualmente, el juzgado aceptó la renuncia hecha a la prueba de Inspección judicial decretada en el numeral 1.3 del auto del 6 de diciembre de 2019, por cuanto se reúne la exigencia hecha para su procedencia en el inciso primero del artículo 175 ibídem, sin que haya luga r a la exhibición de documentos y libros157593103001201800118 01
6 contables de comerciante a que refiere el artículo 268 del Código General del Proceso, que dicha exhibición que difiere de la inspec ción judicial , no fue solicitada en oportunidad, ya que la prue ba pedida fue la consistente en "Inspección judicial con exhibición de libros e información contable y financiera".
De acuerdo con los originales de las pruebas, se aplicó el artículo 246 del Código General del Proceso, las copias auténticas de actas de la Junta Directiva y el Registro Nacional de Transporte de Carga pedidos en los ítems 2 , 5, 7 y 12 del derecho de petición, no fueron objeto de reproche por el incidenta lista al momento de objetar las cuent as, pues su i nconformismo se refiere a lo
y el Registro Nacional de Transporte de Carga pedidos en los ítems 2 , 5, 7 y 12 del derecho de petición, no fueron objeto de reproche por el incidenta lista al momento de objetar las cuent as, pues su i nconformismo se refiere a lo esbozado en los n umerales 3.1 a 3.1 0, visibles a folio 2 de su escrito de objeción, pruebas que , por demás, para el Despacho de primera instancia son extemporáneas, inútiles , inconducentes, superfluas, pues obedece n a documentos sometidos a reserva legal y con ninguna incidenc ia sobre las cuentas rendidas por “Enco Expres”.
En lo relacionado con las declaraciones Tributarias de la empresa demandada por el periodo comprendido entre los años 2013 a 2018 , señala el a quo que estas se pueden verificar con la prueba decreta da y solicitada a la DIAN y los libros auxiliares contables relacionados con el vehículo objeto de cuentas , además, se podrán verificar en la Inspección judicial con exhibición de documentos también decretada.
El fallador de primera instancia concedi ó en efecto devolutivo el recurso de apelación frente a los numerales séptimo, octavo y noveno del auto del 24 de febrero de 2020, el cual, entra esta Sala Única a resolver.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
Teniendo en cuenta la normatividad transcrita, juris prudencialmente se ha establecido que el p roceso de rendición provocada de cuentas presenta dos etapas, una que tiene por objeto determinar si a cargo del demandado , existe la obligación de rendir cuentas y si el actor está legitimado para demandarlas, y la
establecido que el p roceso de rendición provocada de cuentas presenta dos etapas, una que tiene por objeto determinar si a cargo del demandado , existe la obligación de rendir cuentas y si el actor está legitimado para demandarlas, y la otra, que tiene como finalidad la discusión sobre las cuentas.157593103001201800118 01
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En ese orden de ideas, atendiendo la segunda etapa, el juzgado de primera instancia decretó pruebas para resolver el incidente de o bjeción a las cuentas rendidas por la parte demandada.
Frente a la apelación de numeral séptimo, el cual no accedió a decretar los originales de las pruebas , en las cuales se soportan las cuentas rendidas en oportunidad por la empresa demandada, encuentra esta Sala que las documentales fueron anexadas en copia al Despacho de primera instancia y conforme a lo dispuesto en el artículo 246 del C ódigo General del Proceso, las copias tienen el mismo valor probatorio que los originales y no existe normatividad que requiera la exposición de los originales para es te c aso, sumado a lo anterior, los originales de los soportes contables fueron pedidos mediante derecho de petición a la empresa demandada, la cual , en respuesta a folio 28 indicó que los mismos repos aban en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, es decir, en el juzgado que conoce de presente proceso y que los mismos están a disposición de la parte demandante en las oficinas administrativas de la demandada , cuya dirección se mencionó, por lo ant erior, esta Sala confirmara el numeral recurrido.
Respecto d el numeral octavo , apelado qu e no decretó la exhibición de
administrativas de la demandada , cuya dirección se mencionó, por lo ant erior, esta Sala confirmara el numeral recurrido.
Respecto d el numeral octavo , apelado qu e no decretó la exhibición de documentos y libros contables de comerciante , por cuanto fue peticionad o mediante recurso de reposición y no en su oportunidad probatori a, y que estos documentos están sometidos a reserva legal, encuentra esta Magistratura que la parte demandante en su escrito de objeción 3, solicitó como prueba la inspección judicial con exhib ición de libros e información contable y financiera (folio 5), l a cual fue decretada en auto del 06 de diciembre de 2019 y si bien es cierto que el demandante, argumentando que el despacho confunde la inspección que trata el artículo 236 del Código General del Proceso , con la exhibición de libros y papeles de los come rciantes q ue trata el artículo 268 ibídem, renunció a la inspección judicial pero no a la exh ibición de libros y papeles de los comerciantes, en tal sentido, el juzgado de primera instancia no p odía hacer más gravosa la situación del demandante, al negar l a totalidad de la prueba y más aún, cuando esta fue peticionada en el escrito de objeción, es decir, dentro
3Folios 1-9 cuaderno No.157593103001201800118 01
8 del término del proceso previsto.
Los artículos 61 y siguientes del Código de Comercio , al contemplar la reserva de los libros y papeles de comerci o, advierten que no pueden examinarse por personas diferentes de s us propietarios o personas a utorizadas para ello. Para estos efectos, debe entenderse que esta previsión está dirigida no solo a los
de los libros y papeles de comerci o, advierten que no pueden examinarse por personas diferentes de s us propietarios o personas a utorizadas para ello. Para estos efectos, debe entenderse que esta previsión está dirigida no solo a los libros en sí mismo considerados (sean físicos o digitales ), sino a la información que en ellos reposa. Sin embargo, la regl a general conforme con la cu al los libros y papeles del comerciante gozan del privilegio de la reserva, encuentra una excepción p revista en el artículo 63 y 65 ibídem, por tal razón est e Despacho revocara este numeral, y decretara la exhibición parcial de los libros y papeles de come rcio, dando aplicación al artículo 65 del Código de Comercio, por tal motivo, la exhibición y examen se limitará a los libros y papeles que se relacionen con la presente controversia.
En relación con la apelación al numeral nov eno, que no repuso el auto atacado, en el sentido de decretar las pruebas solicitadas mediante derecho de petición a la empresa EncoExpres , la cual frente : (i) al punto primero , contestó que los estatutos no ha n sido modificados y que los mismo se encuentra n en la Escritura Pública No. 4030 del 30 de septiembre de 1993 de la Notaria Segunda del círculo de Sogamoso, como lo indica el certificado de existencia y representación legal de la socie dad; (ii) al punto s exto, relacionado con originales de los soporte s contables , señala la deman dada que , los mismos reposan en el juzgado de primera instancia y de igual manera se pus ieron a disposición de la parte demandante en las oficinas administrativa s d e la
originales de los soporte s contables , señala la deman dada que , los mismos reposan en el juzgado de primera instancia y de igual manera se pus ieron a disposición de la parte demandante en las oficinas administrativa s d e la empresa demandada; (iii) a los puntos décimo y décimo primer o, expidieron las copias allí solicitadas anexándola s a la contestación (folio 29), sin que fueran incorporadas al expediente , aunado a que la información exógena de Henry Daniel Castro C aballero y Andrea Bar rera Bernal fue decretada, (iv) al punto décimo segundo, precisó que era un tema de absoluta responsabilidad del propietario del vehículo, razones suficientes para negarlas , y (v) los demás puntos, la empresa demandada señaló que eran documentos con reserva legal y secreto profesional, así mismo, las peticiones relacionadas con el organigrama de la empresa demandada, el sistema contable, las políticas contables, el mapa de procesos contables , las copias auténticas de Junta Directiva y e l R egistro157593103001201800118 01
9 Nacional de Transporte de Carga pedidos en los puntos 2, 3, 4, 5, 7 y 12 del derecho de petici ón, no fueron objeto de oposición por el incident alista, y los demás puntos del derecho de petición se encuentran resueltos con el decreto de la exhibición parcial de los libros y papeles de comerci o, por lo anterior, frente a esta numeral apelado, la Sala Unitaria confirmara la decisión del fallador de primera instancia.
En consecuencia, se confirmará los numerales séptimo y noveno, y se revocará
esta numeral apelado, la Sala Unitaria confirmara la decisión del fallador de primera instancia.
En consecuencia, se confirmará los numerales séptimo y noveno, y se revocará el nu meral octavo d el auto recurrido, que decretó pruebas para resolver el incidente de objeción de las cuentas r endidas por la parte demandada , de conformidad a los argumentos esgrimidos en presente providencia.
3. Por lo expuesto esta Sala Unitaria,
R E S U E L V E:
3.1. Confirmar los numerales séptimo y noveno del auto del 06 de diciembre de 2019, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
3.2. Revocar el numeral octavo del auto apelado, y en su lugar decretar la exhibición parcial de los libros y papeles de comercio , conforme a las consideraciones de la presente providencia.
Ejecutoriada esta deci sión, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, dejando las constancias de rigor.
Notifíquese y Cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Sustanciador
4030-200147