TSDJ VIT SU - 157593103001201800118-(18-12-2020)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157593103001201800118-(18-12-2020)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
RECURSO DE QUEJA EN PROCESO DE RENDICIÓN PROVOCADA DE CUENTAS POR NEGAR APELACIÓN CONTRA AUTO QUE DECRETÓ UNAS PRUEBAS –PROCEDENCIA EN NUMERUS CLAUSUS NO SUSCEPTIBLE DE EXTENDERSE, NI AÚN SO PRETEXTO DE ANALOGÍA, POR EL JUEZ A CASOS NO CONTEMPLADOS EN LA LEY , SALVO, QUE ALGUNA REGLA ESPECIAL LO PREVEA CONTRA DETERMINADAS DECISIONES: La determinación opugnada (decreto de pruebas) no aparece en la lista de autos apelables prevista ex artículo 321 del Estatuto Adjetivo, como tampoco ninguna norma especial establece la posibilidad de que sea impugnada por ese medio.
Respecto del tema, importa memorar que la normatividad adjetiva, bajo un criterio de taxatividad, señala expresamente los autos que, “proferidos en la primera instancia”, son pasibles de revisión por parte del superior, acudiendo, para ello, a un selecto listado de providencias que, conforme ha puntualizado la jurisprudencia, constituye “un numerus clausus no susceptible de extenderse, ni aún so pretexto de analogía, por el juez a casos no contemplados en la ley” (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, auto del 4 de junio de 1998), salvo, claro está, que alguna regla especial lo prevea contra determinadas decisiones. Revisada la actuación adelantada, en especial, el contenido de los autos de 6 de diciembre y de 24 de febrero,
de junio de 1998), salvo, claro está, que alguna regla especial lo prevea contra determinadas decisiones. Revisada la actuación adelantada, en especial, el contenido de los autos de 6 de diciembre y de 24 de febrero, y descontando los varios tópicos sobre las cuales ya el a quo concedió la apelación, se otea que el centro del recurso de queja queda reducido a la determinación adoptada por la primera instancia de decretar, a favor de la sociedad demandada, unas pruebas. De allí que no se remita a duda a que el a quo acertó en su decisión, pues la determinación opugnada no aparece en la lista de autos apelables prevista ex artículo 321 del Estatuto Adjetivo, como tampoco ninguna norma especial establece la posibilidad de que sea impugnada por ese medio. Nótese que dicha norma se refiere, exc lusivamente, al auto que niega el “decreto o la práctica de
pruebas”REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA UNICA
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 157593103001201800118
PROCESO: RENDICIÓN PROVOCADA DE CUENTAS
ORIGEN: PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
PROVIDENCIA:
DECISIÓN:
AUTO
DECLARA BIEN DENEGADO RECURSO DE APELACIÓN
ACTOR: HENRY DANIEL CASTRO CABALLERO
DEMANDADO: COLOMBIANA DE ENCOMIENDAS S.A. -ENCOEXPRESS S.A.-
M. SUSTANCIADOR: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
ACTOR: HENRY DANIEL CASTRO CABALLERO
DEMANDADO: COLOMBIANA DE ENCOMIENDAS S.A. -ENCOEXPRESS S.A.-
M. SUSTANCIADOR: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
Santa Rosa de Viterbo, viernes, dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinte (2020).
Se decide el recurso de queja instaurado por el apoderado de la demandante frente al auto de 24 de febrero de 2020, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamo so, mediante el cual se resolvió una reposición y se dispuso lo pertinente frente a la apelación formulada contra el auto calendado el 6 de diciembre de 2019.
1. ANTECEDENTES:
1.1. Los hechos relevantes admiten el siguiente compendio:
1.1.1. Henry Dani el Castro Caballero formuló demanda de “ rendición provocada de cuentas ” en contra de la empresa Colombiana de Encomiendas S.A. -Encoexpress S.A.-.
1.1.2. De dicha demanda conoció el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, el cual, en auto del 5 de octubre de 2018, la admitió a trámite.
1.1.3. Presentadas las cuentas por parte de la demandada, se dispuso correr traslado de ellas el 20 de septiembre de 2019.157593103001201800118 2
1.1.4. Conforme a lo establecido en el numeral 5º del artículo 379 del Código General del Proceso, en auto de 15 de noviembre siguiente se dispuso “abrir incidente” para efectos de determinar el “monto de las cuentas a rendir por
1.1.4. Conforme a lo establecido en el numeral 5º del artículo 379 del Código General del Proceso, en auto de 15 de noviembre siguiente se dispuso “abrir incidente” para efectos de determinar el “monto de las cuentas a rendir por la parte demandada”.
1.1.5. En pronunciamiento de 6 de diciembre de 2019 se produjo el decreto probatorio y se fij ó fecha para la audiencia de “ práctica de pruebas ”, determinación que fue recurrida en reposición y en subsidio apelación la anterior determinación, el primero de los cuales fue resuelto por auto de 24 de febrero de 2020, reformando parcialmente la decisión, y concediendo la apelación frente a algunos de los asuntos allí decididos.
1.1.7. Contra dicha providencia se alzó nuevamente el promotor, esta vez mediante recurso de reposición y en subsidio el de queja ; el 6 de agosto siguiente, el a quo negó la rep osición, y concedió éste último medio de impugnación exclusivamente frente al “numeral segundo ”, de la determinación de 24 de febrero.
1.2. La queja
En lo pertinente, lo sustentó aduciendo que el “(…) auto primario atacado por vía del recurso de reposi ción y en subsidio apelación (fechado 6 de diciembre de 2019) es un auto interlocutorio enlistado en el art. 321 Numeral 3 del CGP “El que niegue el decreto o la práctica de pruebas”.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
Liminarmente debe precisarse que e l recurso ordinario de queja tien e por objeto que el Superior determine la procedibilidad del recurso de apelación
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
Liminarmente debe precisarse que e l recurso ordinario de queja tien e por objeto que el Superior determine la procedibilidad del recurso de apelación que el inferior hubiere negado, y , conforme al artículo 352 del Código General del Proceso, “lo conceda si fuere procedente ”; a través de él , claro está, se garantiza la efec tividad del principio de la doble instancia en los específicos casos en los cuales el ordenamiento procesal civil autoriza ese medio de impugnación.157593103001201800118 3 Respecto del tema , importa memorar que la normatividad adjetiva , bajo un criterio de taxatividad, señ ala expresamente los autos que , “proferidos en la primera instancia” , son pasibles de revisión por parte del superior, acudiendo, para ello, a un selecto listado de providencias que , conforme ha puntualizado la jurisprudencia, constituye “un n umerus clausu s no susceptible de extenderse, ni aún so pretexto de analogía, por el juez a casos no contemplados en la ley ” (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, auto del 4 de junio de 1998), salvo, claro está, que alguna regla especial lo prevea contra determinadas decisiones.
Revisada la actuación adelantada, en especial, el contenido de los autos de 6 de diciembre y de 24 de febrero, y descontando los varios tópicos sobre las cuales ya el a quo concedió la apelación, se otea que el centro del recurso de queja queda reducido a la determinación adoptada por la primera instancia de decretar, a favor de la sociedad demandada, unas pruebas.
cuales ya el a quo concedió la apelación, se otea que el centro del recurso de queja queda reducido a la determinación adoptada por la primera instancia de decretar, a favor de la sociedad demandada, unas pruebas.
De allí que no se remita a duda a que el a quo acertó en su decisión, pues la determinación opugnada no aparece en la lista de autos apelables prevista ex artículo 321 del Estatuto Adjetivo, como tampoco ninguna norma especial establece la posibilidad de que sea impugnada por ese medio. Nótese que dicha norma se refiere, exclusivamente, al aut o que niega el “decreto o la práctica de pruebas” (núm. 3).
2.1. Costas en esta instancia:
Para condenar en costas se debe examinar por el juez, si ellas se han causado, puesto que la regla 8 ª del artículo 365 del Código General del Proceso solo permite su imposición “cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.
Pues bien, el trámite de esta segunda instancia, se desarrolló sin controversia, sin que la contr aparte hiciera actuación alguna, adem ás que tampoco se puede establecer la existencia de algún gasto útil que pudiera ser considerado como expensa.157593103001201800118 4 Por las razones anteriores, no se hará condena en costas, a cargo de la parte que le resultó desfavorable parcialmente el recurso.
3. Por lo expuesto, esta Sala Unitaria,
R E S U E L V E :
3.1. Declarar bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte
3. Por lo expuesto, esta Sala Unitaria,
R E S U E L V E :
3.1. Declarar bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto de 6 de diciembre de 2019, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso.
3.2. Sin costas.
Ejecutoriada esta decisión, remítase la actuación al Juzg ado de origen , para que forme parte del expediente. Déjense las constancias a que haya lugar.
Notifíquese y Cúmplase,
JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
Magistrado Sustanciador
4148-200278