TSDJ VIT SU - 157593103001201900124 01-(12-11-2019)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157593103001201900124 01-(12-11-2019)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA - HABEAS DATA – USUARIA DEL SERVICIO DE SALUD QUE APARECE INACTIVA EN EL BDUA: Compete a la EPS disponer la actualización de datos reportando a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud "Adres", para que ésta, como administradora del BDUA, actualice la información. En este asunto, además de no haberse recibido el servicio de salud por una menor que tiene como lo expresa el artículo 44 de la Constitución Política, un derecho superior y privilegiado, se estableció que la inactividad que presentaba sus registros en el BDUA, era causado porque con el mismo serial de María Isabella Monroy Agudelo, aparecía registrada Alison Mariana Gutiérrez Pineda. Al conocerse la situación anterior, se acudió a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que hiciera la corrección, la cual se realizó y comunicó a la “EPS Famisanar”, por lo que no se encuentra razones valederas, para que ante la petición de Luz Naire Agudelo Merchán, de proceder a emitir la novedad del registro civil con el serial corregido, no se procediera por su EPS a enviar la señalada novedad, y con ello que en el BDUA, se activara el registro de María Isabella Monroy Agudelo, y se pudiera generar el servicio de salud en la EPS Accionada. La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Socia l en Salud "Adres" , en su impugnación la revocatoria del par ágrafo del numeral 2 de l fallo de tutela, sin embargo, al ordinal segundo de la decisión se hace necesario observar que el mismo se refiere al “fundamento 6 de la presente sentencia”,
impugnación la revocatoria del par ágrafo del numeral 2 de l fallo de tutela, sin embargo, al ordinal segundo de la decisión se hace necesario observar que el mismo se refiere al “fundamento 6 de la presente sentencia”, ínsita en la parte considerativa y no en la resolutiva, como lo impone el artículo 280 del Código General del Proceso, el que se refiere a varias órdenes, que son confusas; la contenida en el punto 6.1. Famisanar, dentro de los dos (2) días siguientes, a la notificación, debe actualizar los datos de la accionante con su registro civil de nacimiento serial 1054289734 como “activo” en sus propias bases de datos, y una vez realizado lo anterior, reportar los datos a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social e n Salud "Adres". 6.2 la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud "Adres" , dentro del mismo término, una vez reciba la información, deberá corregir y actualizar los datos de la menor, sin señalar en cual base de datos. La impugnación propuesta por la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud "Adres", es razonable en cuanto a que la decisi ón, no respeta la normatividad exig ible esa entidad, máxime si como se puede establecer, las órdenes constitucionales, son obligatorias e inexcusablemente deben ser cumplidas, y en el caso concreto, las disposiciones que rigen las actividades de las EPS, la Administradora de los Rec ursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud "Adres" y el BDUA, están plenamente regladas, y el primer deber, ya corregido el serial del registro civil de María Isabella Monroy Agudelo, era de
de los Rec ursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud "Adres" y el BDUA, están plenamente regladas, y el primer deber, ya corregido el serial del registro civil de María Isabella Monroy Agudelo, era de parte de “Famisanar EPS” en el sentido de hacer las novedades que le correspondía en sus propios registros, y remitirlos a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud "Adres" , para que ésta, como administradora del BDUA, la actualizara y de esa manera la niña, pudiera acceder a los servicios médicos de la EPS, por cuanto con esa acción, el registro en el sistema general de Seguridad Social en Salud, quedaría activo o habilitado. En consecuencia, la orden de proceder directamente por parte de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud "Adres", de modificar las bases de datos del BDUA, es contraria a la ley, m áxime si como lo establece el artículo 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, el juez fallador de una tutela, tiene facultades para hacerla cumplir, mediante el seguimiento, o el desacato, pu diendo en todo caso , hacer cumplir la acción al Gerente ó representante de la “EPS Famisanar”, para que modifique los datos de la menor, y envíe la novedad a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud "Ad res", para que modifique la base de datos del BDUA, y se modificará y revocará la orden dispuesta con respecto del "Adres", para señalar que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de la novedad que remita la “EPS Famisanar”, la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud "Adres" deberá proc eder, dentro del mismo
y ocho (48) horas siguientes al recibo de la novedad que remita la “EPS Famisanar”, la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud "Adres" deberá proc eder, dentro del mismo término, a hacer la corrección en la base de datos BDUA , de los que deberá dar cuenta al Juez Primero Civil del Circuito de Sogamoso, de manera inmediata. Se modificará la orden respecto de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud "Adres", en la forma indicada anteriormente, y se adicionará el fallo en el sentido de expedir copia de esta decisi ón para que el Juez Primero Civil del Circuito de Sogamoso, haga el seguimiento a la decisión, con la modificación aquí dispuesta revocándose el punto 6.5. de la parte considerativa del fallo impugnado.Proyecto 3728 Tutela
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA UNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 DE 2007
RADICACIÓN: 157593103001201900124 01
PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA
INSTANCIA: SEGUNDA
PROVIDENCIA: FALLO
DECISIÓN: MODIFICAR Y REVOCAR
ACCIONANTE: LUZ NAIRE AGUDELO MERCHAN
ACCIONADO: EPS FAMISANAR
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
Sala Segunda de Decisión
ABROBADA: Acta No.
Santa Rosa de Viterbo, martes, doce (12) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)
Sala Segunda de Decisión
ABROBADA: Acta No.
Santa Rosa de Viterbo, martes, doce (12) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)
Dentro del término previsto en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991, decide esta Sala la impugnación a la acción de tutela , interpuesta por la Administradora de los Recursos del Sistema General de S eguridad Socisl en Salud “Adres”, contra el fallo de 7 de cotubre de 2019 emitido por el Juez Primero Civil del Circuito de Sogamoso.
1. ANTECEDENTES:
Luz Naire Agudelo Merch án, como re presentante legal de la menor María Isabella Monro y Agudelo, p retendió la protección de los derechos fundamentales a la vida digna, salud y seguridad social de su hija, ya que por su estado de salud requer ía atención inmediata de forma urgente, y se ordene al “Adres”, actualizar el número de su registro c ivil en su b ase de datos, y se ord ene a la EPS Famisanar, afiliar a Mar ía Isabella Monroy Agudelo, para que pueda acceder al servicio de salud, y cese la vulneración157593103003201900026 02 2 de sus derechos fun damentales, teniendo en cuenta que es sujeto de especial protección por parte del Estado.
1.1. Hechos:
La interesada afirmó: -Que se encu entra afil iada al r égimen contributivo a la EPS Famisanar, desde 2017, a la que se encuentran inscritas como benefic iarias, sus menores hijas Dayana Valentina Acosta Agudelo y Mar ía Isabella Monroy
Agudelo.
desde 2017, a la que se encuentran inscritas como benefic iarias, sus menores hijas Dayana Valentina Acosta Agudelo y Mar ía Isabella Monroy Agudelo. -Que su hija María Isabella Monroy Agudelo, recibió tratamiento de la EPS, en junio del presente año, pero cuando requirió una nueva cita médica, y se acercó a Famisanar, le fue negada, por estar su hija inac tiva en el sistema, porque c on e l n úmero del re gistro civil de su hija, aparec ía igualmente registrada otra me nor llamada Alison Mariana Gutiérrez Pineda, acercándose a la Registradur ía Nacional de Estado Civil, en la que efectivamente se determin ó un error en el Registro de Mar ía Is abella, procediéndose a la corrección del mismo por el este estatal, acudiendo al “Adres”, para que actualizara el n úmero del serial del registro civil de su hija, sin que hasta el momento se hubiere realizado esa operación, y además se acerc ó a Famisanar, a hacer nuevo regi stro de Mar ía Isabella, el cual fue negado por que el “Adres” no había actualizado sus datos , debiendo sufragar privadamente los gasto médicos de sus menor hija.
1.2. TRÁMITE PROCESAL:
El 23 de septiembre de 2019, el Juzgado Tercero Civ il Municipal de Sogamoso, declaró la supuesta incompetencia para conocer de la acción, y la remiti ó al reparto de los juzgado s civiles del circuito de Sogamoso, correspondiendo al Juez Primero Civil del Circuito de Sogamoso , en que asumió el trámite por auto de 24 de septiembre siguiente.
la remiti ó al reparto de los juzgado s civiles del circuito de Sogamoso, correspondiendo al Juez Primero Civil del Circuito de Sogamoso , en que asumió el trámite por auto de 24 de septiembre siguiente.
A esta acción se vinculó como accionada a la EPS Famisanar, al “Adres”, y a la Registraduría Nacional del Estado Civil, entidades alas que se les solicitó rendir un informe.157593103003201900026 02 3
1.2.1. Respuesta de la Admin istradora de los R ecursos del Sistem a General de Seguridad Social en Salud “Adres”:
Señaló que de acuerdo con el artículo 173-7 la Ley 100 de 1993 , corresponde a l Ministerio de Ed ucación Nacional, la recolección, transferencia y difusi ón de la información del subsis tema de seguridad social en salud, e impone a los integrantes del sistema, y a la Registraduría Nacional del Estado Civil , el deber de suminist rar la informaci ón que requiera el Ministerio, para que el “Adres”, ejerza el control y evite pagos indebidos con recursos del sector salud , que antes ejerc ía el “Fosyga”, por lo que la veracidad y autenticidad de los datos registr ados, descansa en las EPS de ambos regímenes, por lo que una vez se suministre por Famisanar la información se procederá a modificar la base de datos de la menor María Isabella Monroy Agudelo, e n su calidad de administrador dela base de datos BDUA.
Que en el caso de la menor ac cionante, el suministro de la informaci ón corresponde a EPS Accionada.
1.2.2. Respuesta de la Registraduría Nacional del Estado Civil:
datos BDUA.
Que en el caso de la menor ac cionante, el suministro de la informaci ón corresponde a EPS Accionada.
1.2.2. Respuesta de la Registraduría Nacional del Estado Civil:
Argumentó que a la menor accionante ya se le había corregido el serial de su registro civil, estando estos datos v álidos y disponibles, por lo que se debía negar la acción.
1.2.3. Respuesta de la EPS Famisanar:
A través de la oficina Regional Zonal de Oriente, manifestó la imposibilidad de proceder a hacer la nov edad pretendida por la madre de la accionante, por cuanto carece dela informaci ón que modificar los registros del BDUA, por lo que la accionante carece de legitimación por pasiva.
1.3. Fallo de primera instancia:157593103003201900026 02 4 Mediante el fa llo de 7 de octubre de 2019, se tuteló el derech o al habeas data de la menor accionan te, y ordenó LA EPS Famisanar, proceder en el término de los dos (2) días siguientes a la notificación del fallo, a actualizar los datos de María Isabella Monroy Agudelo, y enviar las novedades al “Adres”, para que en el mismo t érmino, proceda a actuali zarlos, y permita así que la menor, acceda a los servicios de salud.
1.3.1. La decisión se argument ó de manera confusa, con excesivas transcripciones j urisprudenciales, que se apartan de la informalidad de la tutela, predicada por el Decreto 2591 de 1991 , así como que no permite al usuario entender adecuadamente la protección que en este caso se le concedió.
transcripciones j urisprudenciales, que se apartan de la informalidad de la tutela, predicada por el Decreto 2591 de 1991 , así como que no permite al usuario entender adecuadamente la protección que en este caso se le concedió.
Estableció que existía una afiliación previa de la menor a “Famisanar” (sic), negándosele la prestación del servicio de salud por parte de la misma EPS, porque su registro en el BDUA estaba inactivo, y aparec ía inscrita en l a Registraduría Nacional del Estado Civil , con el mismo número de serial, la igualmente menor Alison Mariana Gutiérrez Pineda, lo que deb ía actualizarse, ordenando as í a la EPS que hiciera la vinculación con el registro civil ya corregido por la Registraduría Nacional del Estado Civil , el cual imponía que EPS informara los datos al “Adres”, para que éste a su vez los actualizara en el BDUA, quedando así activa la inscripción de María Isabella Monroy Agu delo, para que se pudiera ser usuaria del servicio de salud que presta la EPS.
1.4. Impugnación:
La decisión anterior fu e impugnada por la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud “Adres”, argumentando que no era la competente de acuerdo con la ley, para hacer afil iaciones al sistema general de seguridad social en sa lud, porque esa fun ción corresponde a las EPS, ya del sistema contributivo o del subsidiado, que de acuerdo con la misma normatividad, la inscripción en la bas e de datos BDUA, solo procede una sola vez, sin que ello implique que el beneficiario
corresponde a las EPS, ya del sistema contributivo o del subsidiado, que de acuerdo con la misma normatividad, la inscripción en la bas e de datos BDUA, solo procede una sola vez, sin que ello implique que el beneficiario no pueda tr asladarse de EPS , p ero que en todo caso, esa operaci ón les157593103003201900026 02 5 corresponde a la s prestadoras de salud, según la voluntad d e los usuarios del sistema, y el BDUA, sol o ejerce una funci ón receptora de datos como explicó.
De acuerdo con lo anterior, resultaba que la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en S alud “Adres”, no podía cumplir de man era alguna las órdenes impartidas por la primera instancia, por lo que el numeral segundo de l fallo impugnado deb ía ser revocado.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
3.1. El Asunto:
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Nacional, la tutela es un mecanismo subsidiario, diseñado para proteger el ordenamiento frente a arbitrariedades o ataques a los derechos superiores, tanto de las autoridades de la República, en todos los casos, como de los particulares en los casos específicamente señalados; y solo opera cuando determinen las violaciones o amenazas a los derechos superiores.
A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho este siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o
un derecho en sede de este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho este siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o principio de la subsidiaridad y (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.
En el trámite de esta impugnación, se resolverá si las órdenes impartidas por el juez constitucional en primera instancia, son lesivas al ordenamiento dispuesto en el artículo 173-7 de la Ley 100 de 1993, es función del157593103003201900026 02 6 Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud “Adres”, el cumplimiento de la orden impartida.
Para resolver esta acción es menester expresar que la ley en cuanto a la prestación del servicio de salud, ha definido claramente unos procedimientos, los cuales constituyen un debido proceso indudablemente, que deben seguir los actores del sistema, como son el Ministerio de Salud, las EPS, el Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud “Adres”, el cual es el responsable del BDUA. Igualmente hacen parte de la administración del Sistema General de Seguridad Social en Salud, los departamentos y los municipios.
Las funciones de cada una de las anteriores instituciones, se hallan señaladas en la Ley 100 de 1993, la 715 de 2001, la 1751 de 2015 Estatutaria de la Salud, el Decreto Ley 1281 de 2002, y especialmente la
señaladas en la Ley 100 de 1993, la 715 de 2001, la 1751 de 2015 Estatutaria de la Salud, el Decreto Ley 1281 de 2002, y especialmente la Resolución 4622 de 2016 expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social.
Pues bien, de acuerdo con lo que aparece establecido en esta Acción, la menor María Isabella Monroy Agudelo, fue escrita al Sistema de Seguridad Social en “Comparta”, como beneficiaria de su padre Edinson Honorio Monroy Fonseca, y fue la madre de la niña, quien dispuso trasladarla dentro del mismo régimen, a la “EPS Famisanar”, entidad que conforme a la normatividad, inicialmente prestó el servicio como prestador de salud, como lo señaló la representante legal, y posteriormente, esta misma EPS al atender un nuevo servicio, no le fue permitido, por hallarse en la base de datos del BDUA, inactivo, no pudiendo en consecuencia generar el servicio.
La Resolución 4622 de 2016 expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, estableció la base de datos denominada BDUA, el cual es alimentado conforme a los reglamentos, con los datos que suministran las distintas EPS y otras enditadas relacionadas con el Sistema General de Seguridad Social, de tal manera que sólo a solicitud de esas entidades, se puede modificar la señalada base de datos.157593103003201900026 02 7 En este asunto, además de no haberse recibido el servicio de salud por una menor que tiene como lo expresa el artículo 44 de la Constitución Política, un derecho superior y privilegiado, se estableció que la inactividad que presentaba sus registros en el BDUA, era causado porque con el mismo
menor que tiene como lo expresa el artículo 44 de la Constitución Política, un derecho superior y privilegiado, se estableció que la inactividad que presentaba sus registros en el BDUA, era causado porque con el mismo serial de María Isabella Monroy Agudelo, aparecía registrada Alison Mariana Gutiérrez Pineda.
Al conocerse la situación anterior, se acudió a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que hiciera la corrección, la cual se realizó y comunicó a la “EPS Famisanar ”, por lo que no se encuentra razones valederas, para que ante la petición de Luz Naire Agudelo Merchán, de proceder a emitir la novedad del registro civil con el serial corregido, no se procediera por su EPS a enviar la se ñalada novedad, y con ello que en el BDUA, se activara el registro de Mar ía Isabella Monroy Agu delo, y se pudiera gen erar el servicio de salud en la EPS Accionada.
La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud "Adres", en su impugnación la revocatoria del parágrafo del numeral 2 del fallo de tutela, sin embargo, al ordinal segundo de la decisión se hace necesario observar que el mismo se refiere a l “fundamento 6 de la presente sentencia ”, ínsita en la parte considerativ a y no en la resolutiva, como lo impone el artículo 280 del Código General del Proceso , el que se refiere a varias órdenes, que son confusas ; la con tenida en el punto 6.1. F amisanar, dentro de los dos (2) días siguientes , a la notificación, debe actualizar los datos de la accionante con su registro civil de nacimiento serial 1054289734 como “activo” en sus propias bases de
punto 6.1. F amisanar, dentro de los dos (2) días siguientes , a la notificación, debe actualizar los datos de la accionante con su registro civil de nacimiento serial 1054289734 como “activo” en sus propias bases de datos, y una vez realizado lo anterior, reportar los datos a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social e n Salud "Adres". 6.2 la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud "Adres" , dentro del mismo t érmino, una vez reciba la información, deberá corregir y actualizar los datos de la menor, sin señalar en cual base de datos.
La impugnación propuesta por la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud "Adres" , es raz onable en157593103003201900026 02 8 cuanto a que la decisi ón, no respeta la normatividad exig ible esa entidad, máxime si como se p uede esta blecer, las órdenes constitucionales, son obligatorias e inexcusablemen te deben ser cumplidas, y en el caso concreto, las disposiciones que rigen las ac tividades de las EPS, la Administradora de los Rec ursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud "Adres" y el BDUA, están plenamente regladas, y el primer deber, ya corregido el ser ial del registro civil de Mar ía Isabella Monroy Agudelo, era de parte de “Famisanar EPS” en el sentido de hacer las novedades que le correspondía en sus propios registros, y remitirlos a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud "Adres" , para que ésta, com o admin istradora del BDUA, la actualizara y de esa
le correspondía en sus propios registros, y remitirlos a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud "Adres" , para que ésta, com o admin istradora del BDUA, la actualizara y de esa manera la niña, pudiera acceder a los servicios m édicos de la EPS, p or cuanto c on esa acci ón, el registro en el sistema general de Seguridad Social en Salud, quedaría activo o habilitado.
En consecuencia, la orden de proceder directamente por par te de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud "Adres", de modificar las bases de datos del BDUA, es contraria a la ley, máxime si como lo establece el artículo 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, el juez fallador de una tutela, tiene facultades para hacerla cumplir, mediante el seguimiento, o el desacato, pu diendo en todo caso , hacer cumplir la acción al Gerente o representante de la “EPS Famisanar”, para que modifique los datos de la men or, y env íe la nov edad a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud "Ad res", para que modi fique la b ase de datos del BDUA, y se modificará y revocar á la orden dispues ta con respecto del "Adres", pa ra señalar que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de la novedad que remita la “EPS Famisanar”, la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud "Adres" deberá proc eder, dentro del mismo t érmino, a hacer la cor rección en la base de datos BDUA , de los que deber á dar cuenta al Juez Primero Civil del Circuito de Sogamoso, de manera inmediata.
deberá proc eder, dentro del mismo t érmino, a hacer la cor rección en la base de datos BDUA , de los que deber á dar cuenta al Juez Primero Civil del Circuito de Sogamoso, de manera inmediata.
Se modificará la orden res pecto de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud "Adres" , en la forma157593103003201900026 02 9 indicada anteriormente, y se adici onará el fallo en el sentido de expedir copia de esta decisi ón par a que el Juez Prime ro Civil del Circuito de Sogamoso, haga el seguimiento a la decisión, con la modificaci ón aqu í dispuesta revocándose el punto 6.5. de la parte considerativa de l fallo impugnado.
3. Por lo ex puesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sal a Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
R E S U E L V E:
3.1. Modificar y adicionar la parte re solutiva del fallo de 07 de octubre de 2019 expedido por el Juez Primero Civil del Circuito de Sogamoso , la que quedará así: “Primero: Tutelar el derecho de habeas data de María Isabella Monroy Agudelo, y ordenar a “Famisanar EPS ”, que en el t érmino de las cuarenta y ocho (4 8) horas siguientes a la notificaci ón de este fallo, proceda a modificar los datos que tiene respecto de la menor accionante, corrigiendo el serial del registro c ivil de nacimiento, y
cuarenta y ocho (4 8) horas siguientes a la notificaci ón de este fallo, proceda a modificar los datos que tiene respecto de la menor accionante, corrigiendo el serial del registro c ivil de nacimiento, y remitiendo la respectiva novedad la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud "Adres" , para que éste a su vez , dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo, proceda a modificar las base de datos de la base de datos única de Afiliados al Sistema General de Seguridad Socia e n Salud
“BDUA””.
3.2. Revocar el ordinal segundo del fallo impugnado.
3.3. Expedir copia de este fallo, con destino a la primera instancia, a fin de que haga el seguimiento a la decisión, y abra conforme a la normatividad y al derecho superior de María Is abella Monroy Agudelo , el respectivo desacato.157593103003201900026 02 10
3.4. Mantener firme los ordinales Tercero, cuarto y quinto del fallo.
3.5. Notificar esta decisi ón conform e lo señala n los artículos 16 y 31 del Decreto 2591 de 1991.
3.6. Disponer el envío del expediente a la Sala de Selección de T utelas de la Corte Constitucional, para su eventual escogencia para revisión.
Notifíquese y Cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Magistrada
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Magistrada
EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Magistrado
3729-190