TSDJ VIT SU - 157593103001201900142 01-(19-12-2019)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157593103001201900142 01-(19-12-2019)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO ____________ ___ ___ ___
Relatoría
ACCION DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES – PROCESO EJECUTIVO : Legalidad de la actuación judicial al reconocer la validez y eficacia de un contrato donde se plasmó obligación en dinero de naturaleza contractual determinada y exigible de mínima cuantía. Por la tutela intenta que por la vía constitucional, se protegiera el debido proceso, que consideran violado por el Accionado Juzgado Segundo Civil Municipal de Sogamoso, porque no se podía tramitar por el procedimiento monitorio, el que tiene por objeto declarar obligaciones meramente contractuales, particularidad que no tenía el pacto que consideraron como una “supuesta obligación”, de la que era acreedora María Gladys Cicuamia, la que no había surgido a la legalidad, por cuanto Emiliano Menjuren, padre común de todas las partes, no había dejado herencia, y el derecho lo debía reclamar a través de una petición de herencia. Los demandados, al contestar, se opusieron a las pretensiones aduciendo que no era el proceso monitorio el apropiado para reclamar las sumas señaladas por la actora, sino que el a decuado era el de petici ón de herencia, que además María Gladys no llevaba el apellido de su padre, por lo cual no era titular de los derechos hereditarios. Notificados todos los demandados, se consideró acertadamente por el A quo, que las oposiciones que habían hecho los demandados a que se imprim iera fuerza ejecutiva al acuerdo entre herederos , eran infundadas, y en consecuencia reconoció la validez y eficacia del contrato, y ordenó por sentencia de 27 de septiembre de
hecho los demandados a que se imprim iera fuerza ejecutiva al acuerdo entre herederos , eran infundadas, y en consecuencia reconoció la validez y eficacia del contrato, y ordenó por sentencia de 27 de septiembre de 2019, que los demandados pagaran las sumas siguientes: $1 5.000.000,oo por capital, $$4 ’000.000,oo por incumplimiento, y el pago de los intereses legales desde el 29 de noviembre de 2017, además que les impuso el pago de la multa del 10% del valor de la demanda. Como se puede observar del anterior examen, la juez Accionada, respetó el debido proceso, una vez corrigió el defecto que se ordenó por una acción previa de tutela, sin que se observen defectos fácticos o de cualquier otra naturaleza que afecten el debido proceso, adem ás que la multa es evidente que se les deb ía imponer, por cuanto, en el mismo contrato que celebraron con Ma ría Gladys Cicuamia, habían reconocido expresamente y a pesar de e xistir una s entencia previa que la hab ía decl arado hija del padre de los demandados, su condición de heredera, y que además el cambio de apellido estaba en proceso, se opusieron, siendo así merecedores de la multa co n fundamento en el inciso 5 del artículo 421 del Código General del Proceso. Entonces, del estudio que se ha realizado de las decisiones confu tadas, fácil es colegir que las mismas están lejos de merecer el calificativo de vía d e hecho , constitutiva de una causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, advirtiéndose que lo pretendido por los accionantes, es trocar
lejos de merecer el calificativo de vía d e hecho , constitutiva de una causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, advirtiéndose que lo pretendido por los accionantes, es trocar la jurisdicción constitucional en una sede de alzada dirigida a reconsiderar las ponderaciones que en su sentir deben ser tenidas en cuenta para obtener una decisión favorable desconociendo la regulación legal que rige el asunto espec ifico, jurisprudencia aplicable al mismo y, en especial, que su caso presen ta ci rcunstancias particulares que soportan que dicha decisión sea negativa.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007
RADICACION: 157593103001201900142 01
ORIGEN: JUZGADO 01 CIVIL D EL CIRCUITO DE SOGAMOSO
PROCESO: TUTELA
INSTANCIA: SEGUNDA
PRVIDENCIA: FALLO
DECISION: CONFIRMAR
ACCIONANTE: ANGEL EMIR MENJUREN SUAREZ y Otros
ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNIC IPAL DE SOGAMOSO
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GOM EZ ANGEL
Sala Segunda de Decisión
APROBACION: Acta No. 177
Santa Rosa de Viterbo, jueves, diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecinueve (2019 )
Sala Segunda de Decisión
APROBACION: Acta No. 177
Santa Rosa de Viterbo, jueves, diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecinueve (2019 )
Dentro del término previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, decide esta Sala la impugnación a la acción de tutela, interpuesta por los accionante s Ángel Emir Menjuren Suarez, Nelly Esperanza Menjuren Rico y Mar ía Del Carmen Menjuren de Guti érrez, por Apoderada Judicial , contra el fallo de 06 de noviembre de 2019 , emitido por el Juzgado Pr imero Civil del Circuito de Sogamoso, acción a la que fueron vinculados Yuly Esperanza Menjuren Carlos Julio Menjuren Rico y Yeizon Fernando Menjuren Su árez.
1. ANTECEDENTES:
Se interpuso amparo constitucional, a fin que se tutelara el debido proceso y el acceso a administración de justicia, que se habría n vulnerado por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Sogamoso.
Lo anterior, con fundamento en los siguientes, hechos relevantes:157593103001201900142 01
2 -Que en el Juzgad o Accionado se tramit a un proceso dec larativo especial monitorio, radicado 201800052 en el que son demandados los accionantes, a través del cual la accionada Mar ía Gladis Cicuamia, pretende el pago de una “supuesta deuda” por una herencia de Emiliano Menjuren . -Que contestaron la demanda y se opusieron a la pretensión, porque su padre
través del cual la accionada Mar ía Gladis Cicuamia, pretende el pago de una “supuesta deuda” por una herencia de Emiliano Menjuren . -Que contestaron la demanda y se opusieron a la pretensión, porque su padre y abuelo no dejó heren cia, como lo habr ían probado, y adem ás el tipo de pretensiones intentadas, no se pod ían tramitar por el procedimiento monitorio, el que tien e por objeto declarar obligaciones meramente contractuales, particularidad que no tiene la “supu esta obl igación”, que tienen con la accionada María Gladys Cicuamia. -Que el documento aportado por la Actora en el proceso monitorio, no tiene las calidades de una o bligación contract ual, pues el mismo corresponde a un plazo fijado po r la accionada para la entrega de un dinero por parte de los demandados, en el que no se estableci ó una obligaci ón clara, pues no se señala obliga ción a cargo de los Accionan tes, se hubieran comprometido al pago de dinero, o que sea u na obl igación contract ual o algún tipo de compromiso recíproco, habiendo firmado el documento bajo las presiones que ejerció la accionada María Gladys Cicuamia, quien fue judicialmente declarada hija de Emiliano Menjuren. - Que al Juzgado Segundo Civil Municipal de Sogamoso , se le puso en conocimiento con la contestaci ón toda la situación , pues el causante n o dejó herencia alguna porque al morir no ten ía ningún bien, ya que se los hab ía donado por Escrituras Públicas 1278 de 9 de junio de 2006 y 1282 de la misma fecha, lo que permitía concluir que al no existir una causa, la obligación no existe.
donado por Escrituras Públicas 1278 de 9 de junio de 2006 y 1282 de la misma fecha, lo que permitía concluir que al no existir una causa, la obligación no existe.
1.1. Trámite procesal:
Mediante auto del 24 de octubre de 2019 se admitió la acci ón en c ontra del Juzgado Segundo Civil Municipal de Sogamoso , a la que vincul ó a todas las partes en el proceso monitorio 201800522 t ramitado en el juz gado accionado, y a Yeizon y Yuli Menjuren Su árez, y a Carlos Julio Menjuren Rico, como demandados en este proceso , y a María Gladys Cicuamia actora en el mismo proceso cuestionado.157593103001201900142 01
3 1.1.1. Examen del expediente 201800522 Proceso Monitorio:
En el proceso se ejerce efectivamente una acción monitoria, tendiente a que el documento “constancia ” suscrito el 29 de septiembre de 2 017, entre Mar ía Gladys Cicuamia por una parte, y Nely Esperanza Menjuren Rico, Carlos J ulio Menjuren Rico, Mar ía del C ármen Menjuren d e Guti érrez, Yeizon Fernando Menjuren Su árez, y Nubia Estella Suárez Piragauta, lr fuera impresa una orden de pago en contra de respecto de las sumas pactadas -$20’000.000,oopor la suma de $4 ’000.000,oo por sanción por incumplimiento más los intereses moratorios a la tasa máxima causada desde e 30 de noviembre de 2017,
La d emanda fue admitida el 27 de julio de 2019, y notificada a todos los
moratorios a la tasa máxima causada desde e 30 de noviembre de 2017,
La d emanda fue admitida el 27 de julio de 2019, y notificada a todos los demandados, por auto de 29 de marzo inmediatamente anterior, se cit ó a audiencia inicial de la que trata el artículo 372 de Código General del Proceso , la que una vez agotada, dio lugar a que se expidiera la sentencia en la que se dispuso declarar a los demandados, solidariamente responsables a las demandadas Nely Esperan za Menjuren Rico, Mar ía del Carmen Menjuren de Gutiérrez, y Nubia Estella Su árez Piragauta representante de su menor hijo , por el pago de la suma de $13’445.500,oo y que además cancelaran dentro de los cinco (5) días siguient es, la suma de $1’544.550,oo como multa conforme al artículo 421 del Código Ge neral del Proceso , más la cl áusula penal por $4’000.000,oo
La anterior decisión fue dejada sin efectos por la acción de tutela expedida el 2 de agosto de 2019 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, por lo que por auto de 9 de agosto siguie nte, el accionado Juzgado Segundo Civil Municipal de Sogamoso , fijó nueva fecha para celebrar la audiencia omitida, y a la que se refiere el art 392 del Código General del Proceso, diligencia que se celebró el 3 de septiembre anterior, en la que se declar ó fracasada la conciliaci ón y se agot ó íntegramente la misma, cit ándose para audiencia de alegatos y fallo el 27 d e septiembre siguiente, a las diez dela mañana, en el
conciliaci ón y se agot ó íntegramente la misma, cit ándose para audiencia de alegatos y fallo el 27 d e septiembre siguiente, a las diez dela mañana, en el que se dict ó sentencia en la que se declaró la obligación en dinero de naturaleza contrac tual determinada y exigible de m ínima cuant ía, a favor de María Gladys Cicuamia, y en contra de Nely Esperanza Menjuren Rico, Mar ía del C armen Menjuren de Guti érrez, Ángel Emir Menjuren Su árez y Yeizon157593103001201900142 01
4 Fernando Me njuren Su árez, por la suma de $15’000.000,oo como capital, más el 10% de la sanci ón estipulada en el literal 5 del artículo 421 del Código General del Proceso , más la cl áusula penal por $4 ’000.000,oo intereses moratorios legales desde el 29 de noviembre de 2017, sumas que deber án cancelar dentro de los cinco (5) días siguientes .
Ejecutoriada la decisi ón anterior, se solicit ó mandamiento de pago, el que se dictó el 6 de diciembre de 2019.
1.1.2. Respuestas a la Acción:
1.1.2.1. Juzgado Segundo Civil Municipal de Sogamoso :
Se opuso a la prosperidad de la acci ón por cuan to a los accionant es se les había garantiz ado el debido proceso y tuvieron todas las oportunidades para ejercer su derecho de defensa en el proceso, solicitando declarar la improcedencia de la acción.
1.1.2.2. María Gladys Cicuamia:
había garantiz ado el debido proceso y tuvieron todas las oportunidades para ejercer su derecho de defensa en el proceso, solicitando declarar la improcedencia de la acción.
1.1.2.2. María Gladys Cicuamia:
Respondió por Apoderada Judicial, oponiéndose a la concesión de la Acción,
1.2. Fallo de Primera Instancia:
Expedido el 6 d e noviembre de 2019, por el cual se neg ó la acci ón, por no hallar probado el defecto procedimental alegado.
1.2.1. La decisi ón se argument ó en que los Accionan tes habían alegado un defecto procedimental absoluto, consistente en que la demanda mon itoria debió se r una de petición de herencia, por lo que el pro ceso se tramit ó inadecuadament e.
Previo a hacer un extenso y denso an álisis, al que incorp oró partes de jurisprudencias de la Corte Suprema de Justicia y transcribi ó comentarios de diferentes doctrinantes na cionales y extranjeros, consider ó que no h abía157593103001201900142 01
5 existido el alegado defecto procedimental, porque la obligación que se cobraba en el proceso monitorio , hab ía tenido como fuente un acto contractual celebrado entre Mar ía Gladys Ci cuamia y sus hermanos y sobri nos demandados en ese proceso, el cual estaba probado, y que “generó la elaboración y firma de la constancia autenticada que se apo rta con la demanda y que pr ueba la existencia de la obligación ” a f avor de María Gladys Cicuamia , y a cargo de los firmantes del citado documento.
elaboración y firma de la constancia autenticada que se apo rta con la demanda y que pr ueba la existencia de la obligación ” a f avor de María Gladys Cicuamia , y a cargo de los firmantes del citado documento.
Seguidamente se refiri ó y transcribi ó el artículo 1495 del Código Civil , señalando que , para atacar el contrato o acuerdo, se debía aducir vicios del consentimiento, lo que estaba desvirtuado, por cuanto el demandado Carlos Julio Menjuren lo había aceptado y pagado el porcentaje que le correspondía.
Luego entr ó a examinar el documento aportado, y lo de claró como contentivo de una obligaci ón contractual , señalando que el proceso monitorio, se encontraba reglado a partir del artículo 419 del Código General del Proceso , y el que mismo ten ía por objeto el perfeccio namiento de un t ítulo ejecutivo, sin necesidad de un proceso declarativo de la obligación, procedimiento que se respetó por el accionado Juzgado Segundo Civil Municipal de Sogamoso.
Tras la extensa argumentaci ón, concluy ó que no exist ía la v ía de hecho alegada, y negó el amparo.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. El Asunto:
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Nacional, la tutela es un mecanismo subsidiario, diseñado para proteger el ordenamiento frente a arbitrariedades o ataques a los derechos superiores, tanto de las autoridades de la República, en todos los casos, como de los particulares en los casos específicamente señalados; y solo opera cuando determinen las violaciones o amenazas a los derechos superiores. Esta protección se extiende a todos los
de la República, en todos los casos, como de los particulares en los casos específicamente señalados; y solo opera cuando determinen las violaciones o amenazas a los derechos superiores. Esta protección se extiende a todos los habitantes de la Repúblic a.157593103001201900142 01
6 En el caso, la presente acción constitucional se dirige contra las decision es tomadas por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Sogamoso , que n egó la acción al no hal larse por el A quo , razones para acceder a la protecci ón invocada, que esencialmente estuvo encam inada ala protecci ón del de bido proceso.
Por la tutela in tenta que por la vía constitucional , se protegiera el debido proceso, que consideran violado por el Accio nado Juzgado Segundo Civil Municipal de Sogamoso, porque no se pod ía tramitar por el procedimie nto monitorio, el que tien e por objeto declarar obligaciones meramente contractuales, particularidad que no tenía el pacto que consideraron como una “supuesta obl igación”, de la que era acr eedora María Gladys Cicuamia , la que no había surgido a la legalidad, por cuanto Emiliano Menjuren, padre común de todas la s partes, no hab ía dejado herencia, y el derecho lo deb ía reclamar a través de una petición de herencia.
Las decisiones j udiciales, por re gla general, solo corresponden a los jueces ordinarios, y excepciona lmente al juez de tutela, en los casos de ocurrencia de vías de hecho por parte del juez natural, siendo impro cedente cualquier intervención cuando no se haga bajo el anterior par ámetro, que se han
ordinarios, y excepciona lmente al juez de tutela, en los casos de ocurrencia de vías de hecho por parte del juez natural, siendo impro cedente cualquier intervención cuando no se haga bajo el anterior par ámetro, que se han denomin ado por la doctrina constitucio nal, co mo requisi tos generales de procedilbilidad de la acción.
Como se señal ó, la tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciale s, su prosperidad va ligada al cumplimiento de es trictos requisitos generales de procedibili dad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento , como en su demostración.
Partiendo de lo anterior cabe advert ir de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, que el juez al momento de emit ir sus decisiones se encuentra amparado por el principio de autonomía e independencia en la valoración de las pruebas, por lo que en princi pio la tutela luce improcedente , para revisar las sentencias debidamente ejecutoriadas y q ue fueron adoptadas bajo claros criterios de razonabilidad. Sin embarg o, excepcionalmente puede acu dirse al157593103001201900142 01
7 recurso de amparo, cua ndo la de terminación se funda en una valoración subjetiva de las pruebas, carente de lógica y de un razonamiento suficiente.
Como lo ha expuesto la pro pia Corte Constitucional 1, “La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente r elevancia con stitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extra ordinariosde defensa judic ial al
contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente r elevancia con stitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extra ordinariosde defensa judic ial al alcance de la persona afectada, sa lvo qu e se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremedia ble. c. Que se cumpla el requisi to de l a inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporc ionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro q ue la misma tiene u n efecto deci sivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accio nante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derech os vulnerados y que hubiere aleg ado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible .2. f. Que no se trate de sentencias de tutela.”
Bajo dichas ci rcunstancias, como primera medida, deben estudiarse las condiciones de procedibi lidad de la tutela , en contra de actuaciones judiciales y, finalmente, si se superan dichos presupuestos, se estudie lo relativo a la vulneración de los derechos invocados.
Recuérdese que, e n el presente caso, se pretende controvertir las decisiones tomadas por el juez nat ural de alimentos, como es el juez de familia o promiscuo de fami lia, argumentando que no se tuvo en cuenta para negar la ilegalidad , que la diligencia de notificación se había adulterado modificando la
tomadas por el juez nat ural de alimentos, como es el juez de familia o promiscuo de fami lia, argumentando que no se tuvo en cuenta para negar la ilegalidad , que la diligencia de notificación se había adulterado modificando la fecha real de la misma, ocurrida seg ún su criterio el 19 de julio de 2019, y no en la fecha que aparece.
Dentro del presente asunto, el accionante considera que el Juzgado Segundo
1 Sentenc ias C-590 de 2005 y T-332 de 2006 2 Ibídem157593103001201900142 01
8 Civil Municipal de Sogamoso , desconoció el debido proceso, por cuanto dio el trámite de un proces o monitorio, a una dema nda que realmente correspondía a una petición de herencia.
Para establecer la ex istencia de la transgresi ón al egada por los accionantes, es menester entrar a examina r el documento aducido por el María Gladys Cicuamia, que anexó a la demanda por la cual promovi ó el proceso monitorio 2018005, observ ándose que este proceso se halla reg lamentado en los artículos 419 al 421 del Código General del Proceso.
El art 419 del Código General del Proceso , señala que quien pretenda el pago de una obligación en dinero, que conste en un documento contentivo de la misma, que sea determinada y exigible, puede promover el proceso monitorio, a fin de que el juez ordene por sentencia el pago de la suma reclamada, de los intereses causados y los qu e se causen hasta la cancelaci ón de la deuda. En estos procesos no es admisible no se permite proponer exce pciones prev ias,
a fin de que el juez ordene por sentencia el pago de la suma reclamada, de los intereses causados y los qu e se causen hasta la cancelaci ón de la deuda. En estos procesos no es admisible no se permite proponer exce pciones prev ias, reconvenci ón, y en caso de oposición demostrada, se resolver á por en el trámite de la audiencia a que se refiere el artículo 392 del Código General del Proceso.
Pues bien , quien se pretendi ó como titular de una obligación en dinero, como es Mar ía Gladys Cicuamia, present ó demanda in vocando el procedimiento monitorio, para que se declarara la exigibilidad de la obligación que pactaron el 29 de septiembre de 2017 del cu al dejaron como “constancia ”, que la actora y Nely Esperanza Menjuren Rico, Carlos Julio Menjuren Rico, María del Cármen Menjuren de Guti érrez, Yeizon Fernando M enjuren Su árez, y Nubia Estel la Suárez Piragauta , como representante legal de Yuli Espe ranza Menjuren Suárez y Ángel Em ir Menjuren Su árez, los demandados reconocieron como valor de los derechos hereditarios de María Gladys Cicuamia, com o heredera de Emilia no Menjuren (q.e.p.d.), por haber sido declarada como h ija del citado causante por sentencia judicial, en la suma de $20’000.000,oo los cuales deberían cancelar el 29 de noviembre de noviembre de 2017, y en c aso de incumplimiento como pagarían adici onalmen te $4’000.000,oo además que la Actora, renunci ó a reclamaciones posteriores de sus derechos como hija del citado causante.157593103001201900142 01
9
incumplimiento como pagarían adici onalmen te $4’000.000,oo además que la Actora, renunci ó a reclamaciones posteriores de sus derechos como hija del citado causante.157593103001201900142 01
9
Los demandados, al contestar, se opusieron a las pretensiones aduciendo que no era el p roceso monit orio el apro piado para reclamar las sumas señaladas por la actora, sino que el adecuado era el de petición de herencia, que además María Gladys no llevaba el apellido de su padre, por lo cual no era titular de los derechos hereditarios.
Notificados todos los demandados, se consider ó acertadamente por el A quo, que las oposiciones que hab ían hecho los demandados a que se imprim iera fuerza ejecutiva al acuerdo entre herederos , eran infundadas, y en consecuencia reconoci ó la validez y efic acia del contrato, y ordenó por sentencia de 27 de septiembre de 2019, que los demandados pagaran las sumas siguientes: $1 5.000.000,oo por capital, $$4 ’000.000,oo por incumplimiento, y el pago de los in tereses legales desde el 29 de noviembre de 2017, además que l es impuso el pago de la multa del 10% del valor de la demanda.
Como se puede observar del anterior examen, la juez Accionada, respet ó el debido proceso, una vez corrigi ó el defecto que se orden ó por una acci ón previa de tutel a, sin que se observen defectos fácticos o de cualquier otra naturale za que afecten el debido proceso, adem ás que la multa es evidente que se les deb ía imponer , por cuanto, en el mismo contrato que celebraron
previa de tutel a, sin que se observen defectos fácticos o de cualquier otra naturale za que afecten el debido proceso, adem ás que la multa es evidente que se les deb ía imponer , por cuanto, en el mismo contrato que celebraron con Ma ría Gladys Cicuamia, habían reconocido expresamente y a pesar de existir una s entencia previa que la hab ía decl arado hija del padre de los demandados, su condici ón de heredera, y que adem ás el cambio de apellido estaba en proceso, se opusier on, siendo as í merecedores de la multa co n fundamento en el inciso 5 del artículo 421 del Código General del Proceso.
Entonces, del estudio que se ha realizado de las decisiones confu tadas, fácil es colegir que las mism as están lejos de merecer el calificativo de vía d e hecho , constitutiva de una causal específica de procedencia de la acc ión de tutela contra providencias judiciale s, advirtiéndose que lo pretendido por los accionant es, es trocar la jurisdi cción constitucional en una sede de alzada dirigida a reconsiderar las ponderaciones que en su sentir deben ser tenidas en cuenta para o btener una deci sión favorable desconociendo la regulación157593103001201900142 01
10 legal que rige el asunto espec ifico, jurisprudencia aplicable al mismo y, en especial, que su caso presen ta circunstancias particulares que soportan que dicha decisión sea negativa.
Bajo ese entend imiento, está visto que el Juez acusado , no incurri ó en vulneración a los der echos fun damentales del accionante, menos en una vía de hecho por los defectos in vocados, sin que dicho ejercicio encarne una
Bajo ese entend imiento, está visto que el Juez acusado , no incurri ó en vulneración a los der echos fun damentales del accionante, menos en una vía de hecho por los defectos in vocados, sin que dicho ejercicio encarne una interpretación amañada o irracional que implique la tutela constitucional en aras de conjurar ese supuesto atropello.
En consecuencia , se confirmará el fallo impugnado.
3. Por lo expuesto, la Sala Se gunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterb o, en sede de Juez C onstitucional, a dministrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E :
3.1. Confirmar el fallo recurrido , expedido el 06 de noviembre de 2019 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso.
3.2. Notificar esta determinación por el medio más expedito en la forma que lo establece el artícul o 30 del Decreto 2591 de 1991, a quien es actuaron en este trámite.
3.3. Remitir el expediente a la Sala de Selecci ón de Tutelas de la Corte Constitucional , para su eventual escogencia para revisión.
Notifíquese y Cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente157593103001201900142 01
11 GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Magistrada Con ausencia justificada
EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Magistrado
11 GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Magistrada Con ausencia justificada
EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Magistrado
3759-190292