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TSDJ VIT SU - 157593103001201900313 01-(18-12-2019)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 157593103001201900313 01-(18-12-2019)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCION DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES – PROCESO LABORAL DE MINIMA CUANTIA : IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA - Ausencia de defecto procedimental absoluto en la verificación de la contestación de la demanda en audiencia oral – Momento procesal para solicitar pruebas vencido. En lo que respecta al defecto procesal absoluto, la parte actora expuso que la Juez no dio cumplimiento al parágrafo 3 del artículo 31 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social que obliga al juez, cuando observa defectos en una contestación de demanda, a que los señale, y ordene subsanarlos, que según la Accionante ocurrieron dado que, admitió la contestación de la demanda sin advertir al apoderado judicial de la demandada, que en la misma no solicitó pruebas. Al respecto del afirmado por la recurrente, en materia laboral, tratándose de un Proceso Ordinario Laboral de Única Instancia y atendiendo a la oralidad que hace parte íntegra de su desarrollo, su trámite se desenvuelve en la única audiencia concentrada de l artículo 72 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, conforme a lo estipulado en el artículo 77 y 78 del mismo, y por tanto la contestación de la demanda se debe hacer oralmente en audiencia, siendo ésta necesaria para el cumplimien to de las etapas procesales, aunque no de carácter obligatorio, toda vez que las partes son las que deciden si hacen uso o no de las herramientas judiciales, que se brindan para solventar el litigio que las atañe.

aunque no de carácter obligatorio, toda vez que las partes son las que deciden si hacen uso o no de las herramientas judiciales, que se brindan para solventar el litigio que las atañe. Para que una contestación de una demanda se constituya en defectuosa, y por tanto el juez deba inadmitirla y ordenar a la parte que la subsane, debe presentar las omisiones a que se refiere el artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y de acuerdo con el numeral 5 de l a norma procesal, debe contener ”La petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba”, derecho del que discrecionalmente puede hacer uso la parte, pues dentro de las estrategias defensivas, que puede ejercer el demandado, puede ser el n o pedir pruebas, decisión en la que no puede inmiscuirse el juez, so pena de desequilibrar el proceso, máxime, si como ocurrió en este proceso, la respuesta de hizo por un profesional del derecho, el que en la contestación de la demanda, asumió una conduct a pasiva al guardar silencio respecto de la petición de pruebas así como de proponer cualquier clase de excepciones, como consta en el registro digital de la audiencia de Única Instancia del proceso objeto de estudio, una vez se le dio el uso de la palabra a la demandada, ésta mediante apoderado judicial, optó por contradecir el contenido de la demanda inicial en lo concerniente a sus hechos, y oponiéndose a cada una de las pretensiones tanto declarativas como de condena, dando por culminado su pronunciamiento con la siguiente “esa sería la contestación de la demanda señora Juez, gracias”. En lo concerniente al defecto fáctico absoluto argüido por el actor, se tiene que los términos procesales que

condena, dando por culminado su pronunciamiento con la siguiente “esa sería la contestación de la demanda señora Juez, gracias”. En lo concerniente al defecto fáctico absoluto argüido por el actor, se tiene que los términos procesales que señala la ley son preclusivos, es decir, cada actuación dentro del proceso cuenta c on un momento determinado para su cumplimiento y ejecución, pues contrario a lo que se expone, se ocasionarían retardos injustificados y dilatorios de los procesos judiciales, situación que a simple vista acarrearía una evidente vulneración al debido proce so, que se aplica a ambas partes por igual. Es por eso que, al tenor de la ley y tratándose de un Proceso Ordinario Laboral de Única Instancia, se advierte que, el abogado de la demandada, dejó vencer el momento procesal en la contestación de la demanda para ejercer su derecho de presentar las pruebas documentales y testimoniales tendientes a sustentar su teoría, y precluida la oportunidad no es posible retrotraer el proceso. En conclusión la accionante al contestar la demanda, tenía la posibilidad de solicitar o no las pruebas que a bien tuviera, sin que fuera obligación de la Juez Accionada, re querirlas para que hicieran uso del derecho, pues de lo que si tenía obligación era que si las hubiera solicitado, las mismas debía cumplir con el requisito señalado en el numeral 5 del artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es decir, que las pruebas que hubiere pedido, tenían que estar “individualizadas y ser concretas”, respecto de cada hecho que pretendiera probar con ellas.REPÚBLICA DE COLOMBIA

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hecho que pretendiera probar con ellas.REPÚBLICA DE COLOMBIA

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SALA ÚNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007

RADICACION: 157593103001201900142 01

ORIGEN: JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

PROCESO: TUTELA

INSTANCIA: SEGUNDA

PRVIDENCIA: FALLO

DECISION: CONFIRMAR

ACCIONANTE: IPS BEST HOME CARE S.A.S.

ACCIONADO: JUZGADO MPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE DUITAMA

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL

Sala Segunda de Decisión

APROBACION: Acta No.

Santa Rosa de Viterbo, miércoles, dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)

Dentro del término previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, decide esta Sala la impugnación a la acción de tutela, interpuesta por la accionante IPS Best Home Care S.A.S. por medio de A poderado Judicial contra la sentencia del 23 de octubre de 2019 proferida por el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Duitama.

1. ANTECEDENTES:

Se interpuso acción constitucional de tutela con el fin de solicitar el amparo a l debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, derecho fu ndamental presuntamente vulnerado por el Juzgado

Se interpuso acción constitucional de tutela con el fin de solicitar el amparo a l debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, derecho fu ndamental presuntamente vulnerado por el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Duitama . Lo anterior se fundamenta en los siguientes:

1.1. Hechos Jeimy Johana Triana Cepeda a través d e apoderada judicial, inicio Proceso Ordinario Laboral de Única Instancia contra IPS Best Home Care S.A.S. para152383105001201900313 01 2 la reclamación de sus derechos laborales, el cual , por su naturaleza jurídica y cuantía, fue conocido por el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Duitama.

Dentro del proceso en mención, el Accionado procedió admitir la demanda y posterior a eso, fijar el 23 de octubre de 2019 , para llevar a cabo la Audiencia de Única Instancia que consagra el artículo 72 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

La accionante, contestó la demanda por Apoderado Judici al en la audiencia, pronunciándose frente a los hechos y pretensiones del contenido de la misma, siguiendo los requerimientos previstos en el artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Según la acci onante IPS Best Home Care S.A.S. era deber del operador judicial darle a conocer los defectos que se avizoraban en la contestación de la demandada, para que de esa forma se subsanara oport unamente lo correspondiente a pruebas y excepciones , pues tal situac ión, le ocasion ó un

judicial darle a conocer los defectos que se avizoraban en la contestación de la demandada, para que de esa forma se subsanara oport unamente lo correspondiente a pruebas y excepciones , pues tal situac ión, le ocasion ó un perjuicio frente a la garantía de su derecho a la contradicción y a la defensa.

Con la contestación de la demanda la IPS accionante no solicit ó pruebas, por lo que no se decretaron pruebas a su favor ; t al decisión fue objeto de reposición por su parte , pero el mismo fue negado por cuanto ya había precluido la oportunidad procesal para solicitarlas.

Como consecuencia de lo anterior, se levantó un acta en la que se declaró la existencia de una relación laboral entre las partes , ordenó el pago de prestaciones sociales que liquid ó, indemnizaci ón por despido injusto, y la moratoria, absolvió a la demandada de las demás pretensiones, y condenó en costas a la IPS Best Home Care S.A.S.

1.2. Trámite procesal:152383105001201900313 01 3 Mediante auto del 30 de octubre de 2019, se admitió la acción en contra del Juzgado Municipal de Peque ñas Causas La borales de Duitama, a la cual se vinculó al accionado y a las demás partes del Proceso Ordinario Laboral de Única Instancia, con radicado número 201900105.

1.3. Respuestas a la Acción:

1.3.1. Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Duitama:

Solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela, en tanto no se vulneró el derecho fundamental al debido proceso invocado por la parte accionante.

1.3.1. Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Duitama:

Solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela, en tanto no se vulneró el derecho fundamental al debido proceso invocado por la parte accionante.

1.3.2. Jeimy Johana Triana Cepeda:

Respondió a trav és de Apoderada Judicial , solicitando se n egaran las pretensiones de la acci ón constitucional, ante la ausencia de vulneración de los derechos que se encuentran en cabeza del actor.

1.4. Fallo de primera instancia:

Fue proferido el 13 de noviembre de 201 9 por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, negando la tutela de los derechos fundamentales implorados por IPS Best Home Care S.A.S.

1.2.1. Argumentos

La decisión de la primera instancia se fundamentó en que l a accionante había aducido la configuración de vía de hecho por defecto procesal y defecto fáctico absoluto. El p rimero, en cuanto la operadora judicial no dio cumplimiento a lo consagrado en el parágrafo 3 del artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la S eguridad Social, pues no verif icó en debida forma, que la contestación de la demanda estuviera ajustada a lo que establece el artículo precitado; y, el segundo, por cuanto se dejó de decretar pruebas por parte de la Juez, tenientes a cambiar la decisión adoptada en el proceso.152383105001201900313 01 4 A parti r del análisis realizado sobre los hechos fund antes de la presente acción, teniendo en cuenta pronunciamientos jurisprudenciales de la

tenientes a cambiar la decisión adoptada en el proceso.152383105001201900313 01 4 A parti r del análisis realizado sobre los hechos fund antes de la presente acción, teniendo en cuenta pronunciamientos jurisprudenciales de la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala Laboral y de esta Corporación, se determinó que no se incurría en un defecto procedimental absoluto, toda vez que, el trámite surtido se efectuó bajo los parámetros del artículo 72 y 77 del Código de Procedimiento L aboral y de la Seguridad Social , dándose la oportunidad procesal para que la demandada contestara la demanda. No obstante, al c umplimiento de dicha formalida d, el apoderad o únicamente se pronunció frente a los hechos y pretensiones de la demanda inicial , sin proponer e xcepciones ni solicitar pruebas, lo que dio lugar a tenerse por contestada en debida forma la misma, al cons iderarse por parte de la Juez, que obedecía a lo consagrado en el artículo 31 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social.

Seguidamente, señaló que no es deber del operador judicial requerir al apoderado de la demandada , para que proponga excepciones previas o de mérito o solicite pruebas, ya que, esa decisión le corresponde a las partes y no era una causal para inadmitir la contestación de la demanda.

Conforme al anterior raciocinio, encontró que , atendiendo los presupuestos legales establecidos en el artículo 31 del Código de Procedim iento Laboral y de la Seguridad Social se cumplían con los mismos, de suerte que, la decisión adoptada por la Juez en el Proceso Ordinario Laboral de Única Instancia, fue

legales establecidos en el artículo 31 del Código de Procedim iento Laboral y de la Seguridad Social se cumplían con los mismos, de suerte que, la decisión adoptada por la Juez en el Proceso Ordinario Laboral de Única Instancia, fue pertinente al caso y por eso indicó que, no se p odía ordenar por el juez esa subsanación, pues era u na omisión de la parte que no constitu ía defecto alguno., no vulneraba algún derecho fundamental, como quiera que se le dio la oportunidad procesal a la parte ac tora, para que en la c ontestación de la demanda, se propusiera excepciones y se solicitaron pruebas, pero que, omitió el apoderado en su momento.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. El asunto:152383105001201900313 01 5 La tutela es una acción constitucional que se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, mediante la cual se busca la protección inmediata de derechos fundamentales ante una amenaza o vulneración por la acción u omisión tanto de autoridades públicas como de particulares en los casos expresamente señalados en la ley.

La procedencia de esta acción, cuando va dirigida contra decisiones judiciales, como corresponde al caso en concreto, pues ésta va dirigida contra la sentencia proferida el 23 de octubre del año en curso, por el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Duitama, con la que se pretende por la parte actora que “se tutele un derecho fundamental al debido proceso y se declare la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ordinario laboral de única instancia con número de radicado

por la parte actora que “se tutele un derecho fundamental al debido proceso y se declare la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ordinario laboral de única instancia con número de radicado 15238410500120190010500 con ocasión a la configuración d e una vía de hecho por defecto procesal y una vía de hecho por defecto fáctico absoluto”1. Por lo que su procedibilidad es excepcional y debe atender a los requisitos que a continuación se expondrán.

La Corte Constitucional desarrolló en la sentencia C-590 de 2005 los requisitos generales y específicos que se deben tener en cuenta para la procedencia de la acción frente a las providencias, y cuya estructuración implica una vía de hecho, susceptible de la protección constitucional2.

Sumado a lo anterior, en lo que concierne a los requisitos o causales especiales de procedibilidad, se continúa advirtiendo en la sentencia precitada que: (..) aquellas deben quedar plenamente demostradas. Para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos” siendo entonces las siguientes: “a. Defecto orgánico; b. Defecto procedimental absoluto; c. Defecto fáctico; d. Defecto material o sustantivo; f. Error inducido; g. Decisión sin motivación; h.

1 Folio 41. Expediente de tutela primera instancia.

2 a. Que la c uestión que se discuta resulte de evi dente relevancia constitucional; b. Que se hayan agotado todos los mediosordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y propo rcionado a partir del h echo que originó la vulneración; d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe los derechos fundamentales de la par te actora; e. Que la parte act ora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; f. Que no se trate de sentencias de tutela.152383105001201900313 01 6 Desconocimiento del precedente; i. Violación directa de la Constitución3.

En el análisis sobre la configuración de lo s r equisitos que anteceden como necesarios para la procedibilidad de la pre sente acción, por configuración de una vía de hecho, se observa por la Sala, que se trata de un caso que tiene relevancia constitucional, al buscarse la salvaguarda del derecho fundamental al debido proceso , presuntamente vulner ado por el accionado , y el p roceso cuestionado es de aquel los de única instancia, contra el que no procede recursos; y se estar ía violando o amen azando el derecho fundam ental al debido proceso , incurriéndose en un posible defecto fáctico y procesal

cuestionado es de aquel los de única instancia, contra el que no procede recursos; y se estar ía violando o amen azando el derecho fundam ental al debido proceso , incurriéndose en un posible defecto fáctico y procesal invocado por la parte actora , que p odría haber tenido un efecto frente a la decisión que se adoptó en la sentencia, porque como lo afirma la recurrente, la Accionada no requirió a la parte demandada dentro del proceso laboral para que subsanara oportunamente la omisión en la solicitud de pruebas y proponer excepciones de mérito o de fondo.

En lo que respecta al defecto procesal absoluto, la parte actora expuso que la Juez no dio cumplimiento al parágrafo 3 del artículo 31 del Código de Procedimiento L aboral y de la Seguridad Social que obliga al juez, cuando observa defectos en una contestación de demanda, a que los señale, y ordene subsanarlos, que según la Accionan te ocurrieron dado que, admitió la contestación de la demanda sin advertir al apoderado judicial de la demandada, que en la misma no solicitó pruebas.

Al respecto del afirmado pro la recurrente, en materia laboral, tratándose de un Proceso Ordinario Laboral de Única I nstancia y atendiendo a la oralidad que hace parte íntegra de su desarrollo, su trámite se desenvuelve en la única audiencia concentrada del artículo 72 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social , conforme a lo estipulado en el artículo 77 y 78 del mismo, y por tanto la contestación de la demanda se debe hacer oralmente en audiencia, siendo ésta nec esaria para el cum plimiento de las etapas procesales, aunque no de carácter obligatorio, toda vez que las partes son las

mismo, y por tanto la contestación de la demanda se debe hacer oralmente en audiencia, siendo ésta nec esaria para el cum plimiento de las etapas procesales, aunque no de carácter obligatorio, toda vez que las partes son las

3 Ibídem152383105001201900313 01 7 que deciden si hacen uso o no de las herramientas judiciales , que se brindan para solventar el litigio que las atañe.

Para que una contestación de una demanda se constituya en defectuosa, y por tanto el juez deba i nadmitirla y ordenar a la parte que la subsane, debe presentar las omisiones a que se refiere el artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social , y de acue rdo con el numeral 5 de la nor ma procesal, debe contener ”La petición en forma i ndividualizada y concreta de los medios de prueba”, derecho del que discrecionalmente puede hacer uso la parte, pues dentro de las estrategias defensivas, que puede ejercer el demandado, puede ser el no p edir pruebas, decisión en la que no puede inmiscuirse el juez, so pena de desequilibrar el proceso, m áxime, si como ocurrió en este proceso, la respuesta de hizo por un profesional del derecho, el que en la contestación de la demanda, asumió una conducta pasiva al guardar silencio respecto de la petición de pruebas as í como de proponer cualquier clase de excepciones , como consta en el registro digital de la audiencia de Única Instancia del proceso objeto de estudio, una vez se le dio el uso de la palabra a la demandada, ésta mediante apoderado judicial , optó por contradecir el conten ido de la demanda inicial en lo concerniente a sus

Única Instancia del proceso objeto de estudio, una vez se le dio el uso de la palabra a la demandada, ésta mediante apoderado judicial , optó por contradecir el conten ido de la demanda inicial en lo concerniente a sus hechos, y oponiéndose a cada una de las pretensiones tanto declarativas como de condena , dando por culminado su pronunciamiento c on la siguiente “esa sería la contestación de la demanda señora Juez, gracias”4.

En lo concerniente al defecto fáctico absoluto argüido por el actor, se tiene que los términos procesales que seña la la ley son preclusivos, es decir, cada actuación dentro del proceso cuenta con un momento determinado par a su cumplimiento y ejecución , pues contrario a lo que se expone, se ocasionarían retardos injustificados y dilator ios de los procesos judiciales, situación que a simple vista acarrearía una evidente vulner ación al debido proceso , que se aplica a ambas partes por igual. Es por eso que, al tenor de la ley y tratándose de un Proceso Ordinario Laboral de Única Instancia, se advier te que, el abogado de la demand ada, dejó vencer el m omento procesal en la contestación de la demanda para ejercer su derecho de pres entar las pruebas

4Audiencia Proceso Ordinario Laboral de Única Instancia - Minuto 7:58152383105001201900313 01 8 documentales y testimoniales tendientes a sustentar su teoría , y pr ecluida la oportunidad no es posible retrotraer el proceso.

En la acción de tutela instaurada por IPS Best Home Care S.A.S. se aportó como una prueba , la copia simple de la contestación de la demanda, sin

oportunidad no es posible retrotraer el proceso.

En la acción de tutela instaurada por IPS Best Home Care S.A.S. se aportó como una prueba , la copia simple de la contestación de la demanda, sin embargo, ésta no tiene efecto alguno , por cuanto no se encuentra dentro del expediente del Proceso Ordinario Laboral de Única Instancia, ni tampoco fue expuesta en su int egridad en el desarrollo de la Audiencia del a rtículo 72 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social.

En conclusión la accion ante al con testar la demanda, tenía la posibilidad de solicitar o no las pruebas que a bien tuviera, sin que fuer a obligaci ón de la Juez Accionada, requerirlas para que hicieran uso del derecho, pues de lo que si tenía obligación era que si las hubiera solicitado, las m ismas debía cumplir con el requisito señalado en el numeral 5 de l artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seg uridad Social , es decir, que las pru ebas que hubiere pedido, ten ían que estar “individualizadas y ser concretas ”, respecto de cada hecho que pretendiera probar con ellas.

En consecuencia, al no v islumbrarse la inexistencia de vulneración a los derechos fundamentales invocados por la recurrente, se confirmará la decisión impugnada.

3. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Cons titucional, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E :

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Cons titucional, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E :

3.1. Confirmar el fallo constitucional de 13 de noviembre de 2019, proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama.152383105001201900313 01 9 3.2. Notificar esta providencia por el medio más expedito en la forma que lo establece el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 , a quienes actuaron en este trámite.

3.3. Una vez la decisión este en firme, remitir el expediente a la Sala de Selección de la Corte Cons titucional para su eventual escogencia para revisión.

Notifíquese y cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Magistrada Con ausencia justificada

EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Magistrado

3763-190305

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