TSDJ VIT SU - 157593103001202100057 02-(20-02-2023)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157593103001202100057 02-(20-02-2023)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
EJECUTIVO – CAUSIÓN PARA CONSTITUIR GARANTÍA REAL POR LEVANTAMIENTO DE LOS EMBARGOS Y SECUESTROS ORDENADOS : Procedencia ante ofrecimiento del bien inmueble . / VALOR DE LA CAUSIÓN PARA CONS TITUIR GARANTÍA REAL POR LEVANTAMIENTO DE LOS EMBARGOS Y SECUESTROS ORDENADOS - ACOGE A LOS POSTULADOS DE LAS NORMAS QUE RIGEN SU DECRETO : La insolvencia propuesta no es condición para su disminución o exoneración ya que el patrimonio del deudor es prenda general del acreedor.
Examinado el expediente se tiene que se libró mandamiento de pago el por la suma de 19 de noviembre de 2021, por la suma de $270’000.000,oo más los intereses de plazo y de mora causados hasta que se realizara el pago total, por lo que el juez de la ejecuci ón, conforme con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 602 del Código General del Proceso, debía proceder a la actualización de la deuda, tomado el capital y los intereses de plazo y mora pedidos y ordenados en el mandamiento de pago, sumatoria que no fue objetada por la parte interesada, disponiendo que en el término de los treinta (30) días se constituyera la caución bancaria o de seguros por $724’052.250,oo observándose que la misma no es excesiva como se alega por la parte recurrente, por cuanto la ley procesal solo la autoriza en la medida que la misma corresponda al valor actualizado del crédito ejecutado, es decir que comprenda el capital que en este caso es la suma de
parte recurrente, por cuanto la ley procesal solo la autoriza en la medida que la misma corresponda al valor actualizado del crédito ejecutado, es decir que comprenda el capital que en este caso es la suma de $270’000.000,oo los intereses de plazo que al momento de la fijación del v alor de la caución alcanzaban los $13’168.451,61 más los de mora por $13’168.451,61 sumatoria a la que agregó el 50% para determinar acertadamente el valor sobre el que se debía caucionar por los demandados para obtener el levantamiento de los embargos y secuestros practicados, y evitar cualquier otra medida cautelar en $724’052.250,oo 2.6. Determinada la legalidad de la actuación de la primera instancia, resultan inadmisibles los argumentos de los recurrentes, pues la caución ordenada se acoge a los postulados de las normas que rigen su decreto, y la insolvencia propuesta no es condició n para su disminución o exoneración, ya que como bien lo señala el artículo 2488 del Código Civil, el patrimonio del deudor es prenda general del acreedor.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 157593103001202100057 02
ORIGEN: JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
PROCESO: EJECUTIVO
INSTANCIA: SEGUNDA APELACION AUTO
DECISIÓN: CONFIRMAR
DEMANDANTE: ROGELIO MANUEL JOSÉ ARENAS AVELLA
PROCESO: EJECUTIVO
INSTANCIA: SEGUNDA APELACION AUTO
DECISIÓN: CONFIRMAR
DEMANDANTE: ROGELIO MANUEL JOSÉ ARENAS AVELLA
DEMANDADO: M.C.O.N. S.A.S.
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, veinte (20) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
Procede esta Sala Unitaria a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda da contra el auto del 2 0 de mayo de 20 22, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso.
1. ANTECEDENTES:
1.1. Hechos:
1.1.1. El 19 de noviembre 2021 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso libr ó mandamiento de pago en contra de la sociedad M.C.O.N. S.A.S. representada p or Martha Ceci lia Osuna Núñez, y contra ésta157593103003202100057 02 2 personalmente, emitido el anterior auto, el actor solicit ó el decreto de medidas cautelares consistente en el embargo de los dine ros que posea la ejecutada en los establecimientos bancarios Experian Colombia S.A y Trans Unión Colombia S.A. así como el embargo y secuestro de los inmuebles de comercio de propiedad de la sociedad M.C.O.N. S.A.S ., identificados con las matrículas No. 75042, 77901 y 84545 , las que fueron decretadas por auto de 3 d e diciembre
propiedad de la sociedad M.C.O.N. S.A.S ., identificados con las matrículas No. 75042, 77901 y 84545 , las que fueron decretadas por auto de 3 d e diciembre de 202 1, y por auto de 21 de enero de 2022 las s olicitadas por la parte demandante respecto de las cuentas bancarias de las ejecutadas.
1.1.2. El 18 de abril de 2022 la parte ejecutante solicita el embargo de los remanentes que se llegaren a de sembargar en el proceso ejecutivo singular No. 15 7593103003202100111 adelantado por Rogelio Manuel José Arenas Abella en contra de l os ejecutados en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso.
1.1.3. El 25 de abril de 2022, el apoderado de la parte demandada allega memorial solicitando el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en contra de la parte que representa , asegurando que su representada posee un bien inmueble avaluado comercialmente sobre los $700.000.000, estando en disposición de dejarlo con hipoteca a órdenes del presente as unto y que como alternativa solicita se fije caución a prestar por una compañía de seguros debidamente constituida.
1.1.4. La anterior petición fue resuelta por auto de 20 de mayo siguiente, en el que se orden ó que el demandado para obtener el levantamiento de los embargos y secuestros ordenados y evitar nue vas medidas cautelares, constituyera una cauci ón, dentro del t érmino fijado, decisión contra la que se propuso reposición y apelación.157593103003202100057 02 3
constituyera una cauci ón, dentro del t érmino fijado, decisión contra la que se propuso reposición y apelación.157593103003202100057 02 3
1.1.5. Por auto de 29 de julio del año anterior , la primera instancia negó la y dispuso que en el término de treinta (30) días el demandado aportara conforme con lo dispuesto en el artículo 604 del Código General del Proceso, respecto de inmueble ofrecido como garantía real, presentara la documentación en la qu e conste e l avalúo catastral del inmueble , “que deberá ser de al m enos $482.701.500,00 para satisfacer los requisitos del artículo 444 del ordenamiento procesal civil, bajo el entendido que el extremo demandado, debe poseer el dominio del 100% del inmueble ”, y al no cumplirse por el interesado con los términos señalados, la que no se constituyó oportunamente.
1.2. El auto recurrido:
1.2.1. Mediante auto de 20 de mayo de 202 2 el juzgado orden ó la caución solicitada por el apoderado de la parte ejecutada, asegurando que la garantía real propuesta ralentizaría el trámite procesal y fija una caución por la suma de $724.052.250,oo concediéndole un término de treinta (30) días para que la aporte so pena de dar aplicación a l o pre visto en el artículo 317 del Código General del Proceso.
1.3. Recursos:
El 26 de mayo de 2022, el apoderado de los ejecutados, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto del 20 de mayo de 2022 ,
General del Proceso.
1.3. Recursos:
El 26 de mayo de 2022, el apoderado de los ejecutados, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto del 20 de mayo de 2022 , argumentando que en su solicitud del 25 de abril de 2022 había formulado a disposición del despacho dos alternativas para obtener el levantamiento de las medidas cautelares, las cuales eran el ofrecimiento de una garantía real o la caución, sin embargo el despacho solo se pronunció respecto de la caución, la157593103003202100057 02 4 que considera excesi va y en su sentir la parte que representa está en la imposibilidad de cumplirla. En consecuencia, implora se acepte la garantía real de hipoteca del inmueble ofrecido o se disminuya el valor de la caución.
1.3.1. Traslado del recurso:
La parte demandante al descorrer traslado del recurso, considera que la suma señalada por el juzgado como caución se encuentra acorde con los lineamientos establecidos en el artículo 602 del Código General de l Proceso, que además la petición referente a aceptar el ofrecimien to de garantía real, no cumple con los requisitos del numeral 1º del artículo 604 del Código General del Proceso, pues asegura que no se ha aportado dictamen pericial que avale su valor comercial, en consecuencia, solicita que no se revoque la providencia en recurrida.
1.3.2. Resolución de la reposición:
1.3.2.1. Por auto de 29 de julio de 2022 no se repuso el auto recurrido, manteniendo el monto de la caución y el término fijado para su constitución, al
1.3.2. Resolución de la reposición:
1.3.2.1. Por auto de 29 de julio de 2022 no se repuso el auto recurrido, manteniendo el monto de la caución y el término fijado para su constitución, al considerar que el juzgado al cuantificar la caución tuvo en cuenta lo dispuesto en el artículo 602 del Código General del Proceso el capital demandado por $270’000.000,oo los intereses de plazo $13’168.451,61 y los de mora $199’533.048,39 sumatoria que alcanza los $482’701.500,oo aumentado en la mitad, o sea por la suma total de $724’052.250,oo En este mismo auto concede la apelación en el efec to devolutivo, y autorizó a la parte solicitante para constituir caución real en el t érmino de treinta (30) días, con la observancia de lo normado en el artículo 603 Código General del Proceso.157593103003202100057 02 5 1.3.2.2. El 8 de septiembre de 2022, mediante correo electrónico , el a quo, solicitó la devolución del expediente , en razón a que no se hab ía resuelto una solicitud y que se deber ía resolver antes del recurso de apelación , la q ue consistía en una adición al auto recurrido la que fue negada por auto de 23 de septiembre de 2022 permaneciendo incólume el auto apelado.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. Procede la Sala a verificar conforme con lo dispuesto por el Juez Pri mero Civil del Circuito de Sogamoso en la providencia del 20 de mayo de 2022, si la
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. Procede la Sala a verificar conforme con lo dispuesto por el Juez Pri mero Civil del Circuito de Sogamoso en la providencia del 20 de mayo de 2022, si la cuantía de la caución se fijó conforme con los postulados del artículo 602 del Código Genera del Proceso.
2.2. Sea lo primero advertir que en el presente asunto lo que está en discusión es la cuantía de la caución , más no el ofrecimiento del bien inmueble, toda vez que la juez de primera instancia , en el auto de 29 de ju lio de 2022 autorizó alternativamente al demandado para constitu ir garantía real, concediendo treinta (30) días para constituirla sobre la suma de $724.052.250,oo
2.3. El artículo 602 del Código General del Proceso , autoriza al demandado evitar los embargos y secuestros que pida la contrap arte, o solicitar el levantamiento de los practicados, siempre que preste la caución que puede ser real, bancaria u otorgadas por compañías de seguros, en dinero, títulos de deuda pública, certificados de depósito a término o títulos similares constituidos en instituciones financieras.157593103003202100057 02 6 2.4. La parte deman dada recurrente, frente a la decisi ón recurrida argument ó su revocatoria por considerarla excesiva y no tener su s representados capacidad económica para constituirla.
2.5. Examinado el expediente se tiene que se libró mandamiento de pago el por la suma de 19 de noviembre de 2021, por la suma de $270’000.000,oo más los
capacidad económica para constituirla.
2.5. Examinado el expediente se tiene que se libró mandamiento de pago el por la suma de 19 de noviembre de 2021, por la suma de $270’000.000,oo más los intereses de plazo y de mora causados hasta que se realizara el pago total, por lo que el juez de la ejecuci ón, conforme con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 602 del Código General del Proceso , debía proceder a la actualización de la deuda, toma do el capital y los intere ses de plazo y mora pedidos y ordenados en el mandamiento de pago , sumatoria que no fue objetada por la parte interesada, disp oniendo que en el t érmino de los treinta (30) días se constituyera la caución bancaria o de seguros por $724’052.250,oo observándose que la misma no es excesiva como se alega por la parte recurrente, por cuanto la ley procesal solo la autoriza en la medida que la misma corresponda al valor actualizado del cr édito ejecutado, es decir que comprenda el cap ital que en este caso es la suma de $270 ’000.000,oo los intereses de plazo que al m omento de la fijación de l v alor de la caución alcanzaban los $13’168.451,61 más los de mora por $13’168.451,61 sumatoria a la que agregó el 50% para determinar acertadamente el valor sobre el que se debía caucionar por los demandados para obtener el levantamiento de los embargos y secuestros practicados, y evitar cualquier otra medida cautelar en $724’052.250,oo
2.6. Determinada la leg alidad de la actuación de la primera instancia, resultan
embargos y secuestros practicados, y evitar cualquier otra medida cautelar en $724’052.250,oo
2.6. Determinada la leg alidad de la actuación de la primera instancia, resultan inadmisibles los argumentos de los recurrentes, pues la caución ordenada se acoge a los postulados de las n ormas que rigen su decreto, y la insolvencia propuesta no es condici ón para su disminución o exoneración, ya que como157593103003202100057 02 7 bien lo seña la el artículo 2488 del Código Civil , el patrimonio d el deudor es prenda general del acreedor.
2.7. Se confirmará la decisión recurrida.
2.8. Costas en esta instancia:
2.8.1. Para condenar en costas se debe examinar por el juez, si ellas se han causado, puesto que la regla 8ª del artículo 365 del Código General del Proceso solo permite su imposición “cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.
2.8.2. Atendiendo las constancia s procesales en tor no al tr ámite de esta apelación, la parte demandante hizo uso del traslado, oponi éndose a la revocatoria de la providencia recurrida, la cual fue confirmada en su integridad, lo que implica que según lo señalado en la regla 1ª del artículo 365 del Código General del Proceso , se deba condenar al demandado recurrente , no apareciendo en este trámite de segunda instancia ningún otro gasto o expensa que por disposici ón del artículo 361 del Código General del Proceso deb a tenerse como costa. Se fijan las agen cias en derecho causadas a favor del
apareciendo en este trámite de segunda instancia ningún otro gasto o expensa que por disposici ón del artículo 361 del Código General del Proceso deb a tenerse como costa. Se fijan las agen cias en derecho causadas a favor del ejecutante en la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente , de conformidad con lo previsto en el Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016 y las decisiones adoptadas.
3. Por lo expuesto, esta Sala Unitaria de Decisión,157593103003202100057 02
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R E S U E L V E:
3.1. Confirmar el auto interlocutorio No. 0283 del 20 de mayo de 202 2, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso.
3.2. Condenar en costas en esta instancia la p arte recurrente, fijándose la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
Ejecutoriada la presen te providencia, devuélvase las diligencias al juzgado de origen.
Notifíquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
Magistrado Ponente
4913-220217