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TSDJ VIT SU - 157593103001202100116 01-(25-02-2022)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 157593103001202100116 01-(25-02-2022)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO DE PERTENENCIA – DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO CUANDO INSTAURA RECURSO DE APELACIÓN EN PROCESO DE UNICA INSTANCIA : Era deber el accionado dar trámite al recurso, y no rechazarlo de plano , conforme al parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso.

El parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso, señala que “Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente.”, norma que imponía al accionado el deber de dar trámite al recurso propuesto, no como apelación para garantizar el derecho de defensa, sino como reposición, lo que le garantizaba al usuario el debido proceso, pues así lo dispone el legislador en la norma citada. En este sentido, la Honorable Corte Constitucional señaló respecto del derecho de contradicción y la posibilidad de adecuar las impugnaciones incoadas por los sujetos procesales que “[E]l derecho a impugnar , cuando la ley lo permite, las decisiones judiciales que le son adversas , corresponde a una indiscutida y clara expresión del derecho de contradicción que asiste a los justiciables y que en modo alguno conviene sacrificaren razón de las inconsistencias técnicas que en verdad no son

, corresponde a una indiscutida y clara expresión del derecho de contradicción que asiste a los justiciables y que en modo alguno conviene sacrificaren razón de las inconsistencias técnicas que en verdad no son por entero insalvables” En el sub examine, la omisión el juez acusado, genera un (c) defecto procedimental absoluto (desconoce el procedimiento legal establecido), pues el funcionario se apartó de la norma que estaba obligado a seguir, y negó el trámite que correspondía al recu rso aunque mal propuesto como de apelación, si debió tramitarlo como reposición. En las anteriores condiciones, era deber el accionado dar trámite al recurso, y no rechazarlo de plano como lo hizo por auto de 2 de diciembre de 2021, lo que permite que este Tribunal Superior, en sede de juez constitucional, deje sin efectos el auto antes citado, y ordene al Juez Promiscuo Municipal de Aquitania, dentro del término de las cuarenta y ocho (48) siguientes a la notificación de este fallo, proceda a tramitar la reposición propuesta en término por Ariel Alexander Aguirre Rodríguez. Se remitirá copia de este auto al juez de primera instancia, para que haga el seguimiento al cumplimiento de esta decisión. Corte Suprema de Justicia STC,16 de junio de 2016, rad. 2005 -00116; Reiterado en STC353-2014, rad. 2013-02122-01, parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 157593103001202100116 01

ORIGEN: JUZGADO 01 CIVIL CIRCUITO DE SOGAMOSO

PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA

INSTANCIA: SEGUNDA

DECISIÓN: REVOCAR Y CONCEDER

ACCIONANTE: ARIEL ALEXANDER AGUIRRE RODRIGUEZ

ACCIONADO: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE AQUITANIA

APROBADO: ACTA No. 33

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda

Santa Rosa de Viterbo, viernes, veinticinco (25) de febrero de dos mil veintidós (2022)

Dentro del término previsto en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991 decide esta Sala la impugnación propuesta por Ariel Alexander Aguirre Rodríguez contra el fallo de 19 de e nero de 2022 expedido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso.

Ariel Alexander Aguirre Rodríguez alegó que interpuso demanda posesoria civil en contra de Alba del Carmen Mesa Cepeda el 28 de mayo de 2021 con radicado 202100179 cuyo conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania.

La demanda fue inadmitida por auto del 24 de junio de 2021 señalando en la providencia que esta adolecía de “una indebida acumulación de

Promiscuo Municipal de Aquitania.

La demanda fue inadmitida por auto del 24 de junio de 2021 señalando en la providencia que esta adolecía de “una indebida acumulación de pretensiones, se debían clarificar las pretensiones, determinar los actos perturbatorios y la fecha de su ocurrencia, así como precisar el juramento estimatorio s í se requería el pago de indemnización por perjuicios”. Esta demanda no fue subsanada por lo que se rechazó.

Que presentó nuevamente demanda similar el 10 de ago sto de 2021 , siguiendo las co rrecciones indicadas en precedencia por el Juzgado157593153001202100116 00 2 accionado, sin embargo, nuevamente fue inadmitida por auto del 10 de septiembre de 2021, aduciendo que presentaba “Indebida acumulación de pretensiones, debe clarificar sus pretensiones en torno a un proceso posesorio, determinar actos y fechas de los actos de perturbación ”, presentando escrito de subsanación el 15 de septiembre de l a misma anualidad, frente al cual el accionado consideró que la demanda no reunía los requisitos para ser adm itida por no haberse hecho las c orrecciones dispuestas, correcciones que a vista del accionante “carece de claridad y no es especifico, dejando a la interpretación del demandante los defectos que se endilgan al libelo in troductorio”, argumentos con los cuales por auto del 01 de octubre de 2021 rechazó la demanda.

Refiere que el accionado no cumplió con su deber de motivar la providencia , toda vez que, no explicó en que consistía n las falencias de l a subsanación

auto del 01 de octubre de 2021 rechazó la demanda.

Refiere que el accionado no cumplió con su deber de motivar la providencia , toda vez que, no explicó en que consistía n las falencias de l a subsanación presentada, haciendo nugatorio el derecho al acceso a la administración de justicia, ya que para resolver solo tuvo en cuenta un pase al despacho secretarial que no contaba con motivación alguna, por lo que considera existe un exceso de ritual ma nifiesto por parte de este al haber rechazado la demanda.

Frente a la anterior decisión, presentó recurso de apelación el 04 de octubre de 2021, el cual fue rechazado por la parte accionada mediante auto el 02 de diciembre de 2021, por tratarse de un proceso de única instancia.

Ante los hechos anteriores decide instau rar tutela que correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito Sogamoso , y se admitió por auto de 16 de diciembre siguiente . Con la acción se pretende la protección al debido proceso, al acces o de justicia, a la igualdad ante la ley, y al derecho de propiedad.

El accionado despacho, en debida oportunidad se pronunció sobre la acción de tutela, apo rtando el expediente digital e indicando que “ todas las decisiones adoptadas en el proceso 2021 -00179 son coher entes, razonables y racionales conforme al principio de legalidad”, refiere que la acción de tutela es improcedente por ausencia del principio de subsidiariedad, que tampoco e xiste una vía de hecho judicial , sino una dive rgencia157593153001202100116 00 3 conceptual, y que no se evi dencia una afectación de ga rantías fundamentales.

que tampoco e xiste una vía de hecho judicial , sino una dive rgencia157593153001202100116 00 3 conceptual, y que no se evi dencia una afectación de ga rantías fundamentales.

El 19 de ene ro de 2022, el Juzgado Primero Civil del Circuito So gamoso negó por improcedente la acción de tutela , argumentando que no se puede pretender cuestionar por vía d e tutela aspectos sustanciales q ue no fue ron ventilados en su momento opo rtuno po r las vías legales p revistas po r el legislador, teniendo plenas ga rantías para ello, porque el accionante cuenta con los mecanismos judiciales o rdinarios cont ra la p rovidencia cuestionada, como es el recurso de reposición, del que se omitió hacer uso.

Contra la anterior decisi ón el accionante impugn ó, aduciendo que el j uez constitucional de p rimera instancia “ se limitó a hacer un recuento jurisprudencial sobre los requisito s de procedibilidad de la tutela, p ero que en ningún caso se refirió al contenido de las providencias que acuso como irregulares dictadas por el Juez Promiscuo M unicipal de Aquitania”. La impugnación fue concedida por auto de 28 de enero de 2022.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

La tutela es un a acción constitucional que se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, mediante la cual se busca la protección inmediata de derechos fundamentales ante una amenaza o vulneración por la acción u omisión tanto de autor idades, como de particulares en los casos expresamente señalados en la ley.

Previo a hacer las consideraciones del caso, debe destacarse que el estrado

la protección inmediata de derechos fundamentales ante una amenaza o vulneración por la acción u omisión tanto de autor idades, como de particulares en los casos expresamente señalados en la ley.

Previo a hacer las consideraciones del caso, debe destacarse que el estrado de primer grado declaró improcedente la acción de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 el cual dispone que esta no es p rocedente “ cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

La presente acción será revocada, por cuanto el accionado incurrió en el defecto consistente en la falta motivaci ón de la providencia que rec hazó la demanda.157593153001202100116 00 4

Acorde con la doctrina de la Corte Constitucional la p rocedencia de la acción de tutela c ontra providencias judiciales resulta viable de manera excepcional cuando: (i) cumpla con los requisi tos generales y (ii) exista una causal específica.

Los primeros se refieren a: (a) que la cuestión que se discute sea de relevancia constitucional , (b) se hayan agotado todos los m ecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del afectado, salvo que sea para evitar un perjuicio irremediable, (c) cumpla con la inmediatez a partir del hecho que origi nó la vulneración, (d) cuando se in terponga una irregularidad procesal aquella debe tener un efecto determinante de forma que se afecta el iusfundamental del peticionario , (e) que el recurrente identifique los hechos generadores de la vulneración como los derechos

irregularidad procesal aquella debe tener un efecto determinante de forma que se afecta el iusfundamental del peticionario , (e) que el recurrente identifique los hechos generadores de la vulneración como los derechos violados, y (f) hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que fuera posible.

Los segundos, deben demostra r alguno de los siguientes vicios o yerros: (a) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial), (b) defecto fáctico (la decisión carece de fundamentación probatoria ), (c) defecto procedimental absoluto (desconoce el procedimiento legal es tablecido), (d) error inducido (la decisión fue tomada con base de engaño de un tercero), (e) una decisión sin motivaci ón (la providencia carece de fundamen tos fácticos y jurídicos), (f) defecto material o sustantivo (aplicar no rmas inexistentes o inconstitucionales), (g) desconocimiento del precedente (apartarse de la interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional), y (h) violación directa a la Constitución.

El defec to alegado por el accionante consiste en que la providencia que inadmitió la dem anda, carece de argum entación, lo que a juicio de es te Colegiado no es cierto, por cuanto el accionado despacho señaló que “carece de clarid ad y no es especifico, dejando a la interpretación del demandante los defectos que se endilgan al libelo introductorio” , defecto que según el accionante corrig ió, para finalmente rechazar la demanda mediante auto expedido el 01 octubre siguiente, para lo cua l se argumentó:157593153001202100116 00 5

que según el accionante corrig ió, para finalmente rechazar la demanda mediante auto expedido el 01 octubre siguiente, para lo cua l se argumentó:157593153001202100116 00 5 “Visto el informe secretarial que antecede y considerando que dentro del término legal la parte demandante no subsanó adecuadamente la demanda, este despacho judicial deberá rechazarla al tenor de l o normado en el art. 90 del C.G.P.”

Como el accionado juzgado al inadmitir la demanda , señaló claros defectos, los que el accionante alega hab er subsanado, era deber del funcionario si consideraba rechazar la demanda, indic ar en que for ma aquellos no fueron subsanados, sin embargo, como se puede establecer del examen del expediente ejecutivo materia de este reproche constitucional, se o bserva que el accionante propuso n término -al día siguiente a la notificaci ón del auto -, recurso de apelaci ón, el que fue rechazado de plano por el accionado por auto de 2 de diciembre de 2021 no ser procedente conforme lo señalan los artículo 321, 390 parágrafo 1 del Código General del Proceso , en concordancia con el artículo 17 ibidem, por ser un proceso de m ínima cuantía y no proceder la alzada propuesta.

El parágrafo del artículo 318 de l Código General del Proceso , señala que “Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente.”, norma que impon ía al accionado el debe r de

recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente.”, norma que impon ía al accionado el debe r de dar tr ámite al recurso propuesto, no como apelación para garantizar el derecho de defensa, sino como reposición, lo que le garantizaba al usuario el debido proceso, pues así lo dispone el legislador en la norma citada.

En este sentido , la Honorable Corte C onstitucional señaló respecto del derecho de contradicción y la posibilidad de adecuar las impugnaciones incoadas por los sujetos procesale s que “[E]l derecho a impugnar , cuando la ley lo permite , las decisiones judiciales que le son adversas , corresponde a una indiscutida y clara expresión del derecho de contradicción que asiste a los justiciables y que en modo alguno157593153001202100116 00 6 conviene sacrificaren razón de las inconsistencias técnicas que en verdad no son por entero insalvables”1

En el sub examine, l a omisión el juez acusado, genera un (c) defecto procedimental absoluto (desconoce el procedimiento legal es tablecido), pues el funcionario se apart ó de la norma que estaba obligado a seguir, y neg ó el trámite que correspond ía al recurso aunque mal propuesto como de apelación, si debió tramitarlo como reposición.

En las anteriores condiciones, era deber el accionado dar trámite al recurso, y no rechazarlo de plano como lo hizo por auto de 2 de diciembre d e 2021, lo que permite que este Tribunal Superior, en sede de juez constitucional, deje

En las anteriores condiciones, era deber el accionado dar trámite al recurso, y no rechazarlo de plano como lo hizo por auto de 2 de diciembre d e 2021, lo que permite que este Tribunal Superior, en sede de juez constitucional, deje sin efectos el auto antes citado, y ordene al Juez Promiscuo Municip al de Aquitania, dentro del término de las cuarenta y ocho (48) siguientes a la notificación de este fallo, proceda a tramitar la reposici ón propu esta en término por Ariel Alexander Aguirre Rodríguez. Se remitirá copia de este auto al juez de primera instancia, para que haga el seguimiento al cumplimiento de esta decisión.

3. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, a dministrando justicia en nombre de la Republica de Colombia y Por autoridad de la ley,

R E S U E L V E:

3.1. Tutelar el derecho al debido proceso invocado por Ariel Alexander Aguirre Rodr íguez, y dejar sin efectos el auto de 2 de diciembre de 2021 dictado dentro del proceso posesorio iniciado el 9 de septiembre de 2021 por Ariel Alexander Aguirre Rodr íguez. Dentro del t érmino m áximo de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisi ón, el accionado Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania, deberá proceder a dar trámite a la reposición propuesta por el accionante, contra el auto antes citado que rechazó el recurso de apelación formulado contra el auto de rechazo de

accionado Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania, deberá proceder a dar trámite a la reposición propuesta por el accionante, contra el auto antes citado que rechazó el recurso de apelación formulado contra el auto de rechazo de

1 Corte Suprema de Justicia STC,16 de junio de 2016, rad. 2005-00116; Reiterado en STC353-2014, rad. 2013-02122-01.157593153001202100116 00 7 la d emanda. Se expedirá copia de est e fallo con destino a la primera instancia, para que haga el seguimiento a esta decisión.

3.2. Notificar esta fallo a las partes por el medio más expedito.

3.3. Remitir el expediente a la Sala de Selección de la Corte Constitucional, para su eventual escogencia y revisión, en caso de no ser impugnada.

Notifíquese y cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

4517-220032 jcgp

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