TSDJ VIT SU - 157593103001202300042 01-(09-06-2023)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157593103001202300042 01-(09-06-2023)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER TRATAMIENTO INTEGRAL – PRUEBA DE QUE, SIN RAZÓN JUSTIFICABLE, LA EPS NO HA SUMINISTRADO OPORTUNAMENTE LOS SERVICIOS DE SALUD, MEDICAMENTOS E INSUMOS, REQUERIDOS POR EL ACCIONANTE: El tratamiento integral no debe ser entendido como un amparo a eventos futuros e inciertos, pues garantiza la prestación de un servicio de salud o tecnologías y permite restablecer las condiciones básicas de las personas, en tanto busca lograr su plena recuperación.
Bajo la premisa jurisprudencial citada, fácil es colegir que el accionante cumple a cabalidad con los criterios expuestos, toda vez que, de la situación fáctica allegada se entrevé que el señor RAM acudió a la acción constitucional por cuánto pese a existir una orden médica, la NUEVA EPS, pretextando actuaciones administrativas, no le prestó en debida forma los servicios médicos requeridos, observándose un actuar negligente y omisivo por parte de dicha entidad. Resulta claro que la entidad tiene el deber de realizar todos los trámites necesarios para brindar y prestar todos los servicios de salud y suministrar los medicamentos e insumos que fueran ordenados por el galeno tratante al accionante, sin que pueda excusarse en que el fallo de tutela no puede ir más allá de la amenaza actual e inminente y proteger hechos futuros. En este punto, es dable resaltar que en el plenario obra plena pruebas de los servicios de salud, medicamentos e insumos, requeridos por el accionante y que sin razón
e inminente y proteger hechos futuros. En este punto, es dable resaltar que en el plenario obra plena pruebas de los servicios de salud, medicamentos e insumos, requeridos por el accionante y que sin razón justificable la NUEVA EPS no ha suministrado oportunamente, circunstancia que impide y/u obstaculiza el tratamiento que le fuere prescrito con el objeto superar o estabilizar la patología de “vólvulos de sigmoides”, aspecto que se acrecienta por su condición de sujeto de especial protección dada su situación de pobreza extrema. En este punto, esta Sala debe precisar que, conforme a la historia clínica aportada, el diagnostico principal del accionante es “vólvulos” luego, el tratamiento integral se deberá limitar a dicha patología y a las que se deprendan de aquella y no la de dificultad de la micción como lo estableció el A quo, razón por la cual, se modificará el numeral tercero del fallo impugnado. En razón a lo expuesto, esta Sala considera que el otorgamiento de tratamiento integral no es desacertado, aunado a que, no debe ser entendido como un amparo a eventos futuros e inciertos, pues, recuérdese, que no solo garantiza la prestación de un servicio de salud y/o tecnologías, sino que, permite restablecer las condiciones básicas de las personas, en tanto busca lograr su plena recuperación, o como en el sub examine, que el señor RAM pueda tolerar la enfermedad manteniendo su integridad y dignidad personal. En cuanto a la presunta mala fe que se estaría asumiendo con tal
recuperación, o como en el sub examine, que el señor RAM pueda tolerar la enfermedad manteniendo su integridad y dignidad personal. En cuanto a la presunta mala fe que se estaría asumiendo con tal protección, es dable evocar que el trámite tuitivo tuvo como génesis el retraso en el suministro de los medicamentos y el agendamiento de las citas médicas que le fueron prescritas al accionante RAM más no, como lo sostiene la entidad impugnante, en la imposibilidad, única y exclusiva, de asumir los gatos de transporte.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
SANTA ROSA DE VITERBO
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación ey 1128 de 2007
SALA ÚNICA
CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Segunda Instancia RADICACIÓN: 157593103001202300042 01
ACCIONANTE: RAÚL ALARCÓN MARTINEZ
ACCIONADO: NUEVA EPS Jdo DE ORIGEN: Primero Civil del Circuito de Sogamoso Pva. IMPUGNADA: Fallo del 27 de abril de 2023
DECISIÓN: Confirmar ACTA: Aprobado en Sala del 9 de Junio de 2023
Mg. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL por delegación Of OSG No 2641 de 8 de junio de 2023 Sala Gobierno Corte
Suprema de Justicia Sala Primera de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, viernes, nueve (9) de junio, dos mil veintitrés (2023)
Se ocupa esta Sala de resolver la impugnación propuesta por la entidad accionada
Suprema de Justicia Sala Primera de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, viernes, nueve (9) de junio, dos mil veintitrés (2023)
Se ocupa esta Sala de resolver la impugnación propuesta por la entidad accionada NUEVA EPS, a través de su apoderado , contra el f allo proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso el 26 de abril de 2023.
1. CUESTIÓN PREVIA
Debe aclararse que, si bien la presente acción constitucional le fue asignada por reparto a la H. Magistrada LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO, también lo es que mediante Resolución No. CSJBC23 -533 del 31 de mayo de 2023, el H. Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare le concedió entre el 2 y 13 de junio del presente el disfrute d el compensatorio al que tiene derecho po r haber asumido el turno de Habeas Corpus durante el periodo comprendido entre el 3 y 9 de abril del 2023, razón por la cual, la Ponencia la asume el H. Magistrado JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL ., en su condición de Presidente de la Sala Única de este Tribunal, por Delegación que efectuará la Corte Suprema deRad. No. 157593153001202300042 01
2 Justicia, Sala de Gobierno en sesión del 5 de junio de 2023 y comunic ada con oficio No. OSG N2641 recibida en la secretaría de este Tribunal Superior el 8 de junio de 2023 pasada la hora judicial.
1.- ANTECEDENTES:
Las pretensiones esbozadas por la accionante ostentan el siguiente tenor literal,
junio de 2023 pasada la hora judicial.
1.- ANTECEDENTES:
Las pretensiones esbozadas por la accionante ostentan el siguiente tenor literal, “Se ordene de MANERA INMEDIATA a la NUEVA EPS, FAMEDIC y SECRETARIA DE SALUD DE BOYACA se garantice de manera inmediata los procedimientos, medicamentos y materiales ordenados por el médico tratante a favor de RA ÚL ALARCON MARTINEZ ; s e ordene TRATAMIENTO INTEGRAL respecto del diagnóstico: 1. R 391 OTRAS DIFICULTADES DE LA MISION(SIC) 2. R104 OTROS DOLORES ABDOMINALES Y LOS NO ESPECIFICADOS . 3. 890335 CONSULTA DE
CONTROL DE SEGUIMIENTO POR ESPECIALISTA CIRUGIA GENERAL 1
AMBULATORIA. 4. BOLSA CELOSTOMICA # 70 CAMBIAR CADA 2D POR 30 D ÍAS CATIDAD (15) QUINCE. POLVO STOMAHESIVE FRASCO # 1 PARA 1 MES. 5. KIT DE COLOSTOMIA DE 70 MM Barrera de colostomía moldeable de 70 mm # 12(doce9 para un mes . BOLSA DRENABLE PARA COLOSTOMIA 70 MM (DOCE) # 12 POR UN MES PASTA PROTECTORA DE PIEL STOMAKE DE TUBO # 1 POR 1 MES Exonerar de cuotas moderadoras copagos y bonos. Trasporte para asistir a las citas médicas”.
-. El señor RAÚL ALARCÓN MARTÍNEZ , fundamentó la interposición de la acción sobre los siguientes argumentos:
-. Manifestó que es sujeto de especial protección, comoquiera que tiene 57 años
las citas médicas”.
-. El señor RAÚL ALARCÓN MARTÍNEZ , fundamentó la interposición de la acción sobre los siguientes argumentos:
-. Manifestó que es sujeto de especial protección, comoquiera que tiene 57 años de edad, no posee ingreso y no recibe ningún subsidio del Estado.
-. Adujo que se encuentra afiliado a la NUEVA EPS bajo el régimen subsidiado.
-. Reseñó que para el 7 de marzo de 2023, le adelantaron c irugía de colostomía en el Hospital Regional de Sogamoso , procedimiento para el cual le ordenaron una serie de medicamentos y materiales que ha tenido que comprar como particular debido a la negligencia de la NUEVA EPS.Rad. No. 157593153001202300042 01
3 -. Manifestó que el 12 de marzo de 2023, se le diagnosticó con vólvulos del sigmoides.
-. Indicó que el “3 de abril de 2023 ” (Sic), la médico tratante le prescribió, “1. R 391
OTRAS DIFICULTADES DE LA MISION . 2. R104 OTROS DOLORES ABDOMINALES Y LOS NO ESPECIFICADOS . 3. 890335 CONSULTA DE CONTROL DE
SEGUIMIENTO POR ESPECIALISTA CIRUGIA GENERAL 1 AMBULATORIA.”
-. Señaló que el 13 de marzo de 2023, el galeno tratante le ordenó “BOLSA CELOSTOMICA # 70 CAMBIAR CADA 2D POR 30 DÍAS CATIDAD (15) QUINCE. Carayá #70 por 30 días cantidad (6) seis c ambiar 1 vez por semana” y, posteriormente, el 22 de ese mismo mes y año, le formuló
QUINCE. Carayá #70 por 30 días cantidad (6) seis c ambiar 1 vez por semana” y, posteriormente, el 22 de ese mismo mes y año, le formuló “POLVO STOMAHESIVE FRASCO # 1 PARA 1 MES.”
-. Recalcó que el 23 de marzo de 2023, el médico tratante le prescribió nuevamente KIT DE COLOSTOMIA DE 70 MM , Barrera de colostomía moldeable de 70 mm # 12(doce) para un mes , BOLSA DRENABLE PARA COLOSTOMIA 70
MM (DOCE) # 12 POR UN MES y PASTA PROTECTORA DE PIEL STOMAKE DE TUBO # 1 POR 1 MES”
-. Subrayó que pese a solicitar la autorización de los procedimientos prescritos y la entrega de los medicamentos y demás, la NUEVA ESP y/o FAMEDIC se ha negado.
-. Refirió que el 3 de abril de 2023, se acercó a la Oficia de Atención de la NUEVA EPS en el municipio de Tota, donde le informaron que lo solicitado no se encuentra en farmacia.
2.- DEL FALLO IMPUGNADO
El 26 de abril de 2023, el Juzgado Primero Civil de Circuito de Sogamoso, resolvió: “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la SALUD y VIDA del señor RA ÚL ALARC ÓN MARTINEZ identificado con la c édula No. 4283598, vulnerado por la NUEVA EPS, conforme a las razones expuestas en esta providencia. SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EPS que, que de manera inmediata
vulnerado por la NUEVA EPS, conforme a las razones expuestas en esta providencia. SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EPS que, que de manera inmediata proceda a autorizar y programar dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) HORASRad. No. 157593153001202300042 01
4 siguientes a la notificación de ésta providencia, garantice la entrega de los insumos bolsa colostomica # 70 cambiar cada 2d por 30 días cantidad (15) quince, polvo stomahesive frasco # 1 para 1 mes, kit de colostomía de 70 mm, barrera de colostomía moldeable de 70 mm # 12(doce9 para un mes, bolsa drenab le para colostomía 70 mm (doce) # 12 por un mes, pasta protectora de piel stomake de tubo # 1 por 1 mes. TERCERO: ORDENAR al representante legal de la NUEVA E.P.S. que deberá prestar el TRATAMIENTO INTEGRAL que prescriban los médicos tratantes o necesite el señor RAÚL ALARCÓN MARTINEZ, para la patología “DIFICULTADES DE LA MICCIÓN” que la afecta, o para la patología que se descubra como génesis o como consecuencia de ésta, independiente que lo prescrito sea PBS o no PBS.CUARTO: ORDENAR a la Gerente Zonal Bo yacá de la NUEVA EPS, Mariam Liliana Carrillo Peña, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia y si aún no lo ha hecho, proceda a adelantar las actuaciones administrativas que correspondan para que en lo sucesivo la
Liliana Carrillo Peña, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia y si aún no lo ha hecho, proceda a adelantar las actuaciones administrativas que correspondan para que en lo sucesivo la Nueva E.P.S. asuma los costos del transporte del señor RA ÚL ALARC ÓN MARTINEZ, cada vez que el paciente deba recibir atención en un municipio diferente al lugar en que reside o de Sogamoso, para cumplir con el tratamiento que se derive de su diagnóstico y del procedimiento de Laparotomía y Colostomía. Lo anterior, mientras se mantenga el diagnóstico del accionante y las condiciones económicas de este. QUINTO: EXONERAR del pago de copagos y cuotas moderadoras por los servicios de salud RA ÚL ALARCÓN MARTINEZ identificado con la cedula No. 4283598, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia. SEXTO: DENEGAR la solicitud de la NUEVA EPS de ORDENAR al ADRES reembolsar todos aquellos gastos en que incurra NUEVA E PS en cumplimiento del presente fallo de tutela y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de Servicios, por lo expuesto en la parte motiva”.
Las consideraciones sobre las cuales fue soportada la anterior determinación se sintetizan de la siguiente manera:
-. Reseñó que el señor RAÚL ALARCÓN MARTÍNEZ pertenece al grupo de IV Pobreza extr ema del Sisbén, es decir, está dentro del grupo poblacional con menor capacidad de generación de ingresos.
-. Refirió que, conforme al material probatorio allegado, el señor RAÚL ALARCÓN
Pobreza extr ema del Sisbén, es decir, está dentro del grupo poblacional con menor capacidad de generación de ingresos.
-. Refirió que, conforme al material probatorio allegado, el señor RAÚL ALARCÓN MARTÍNEZ requiere con urgencia la autorización y realización de la consultaRad. No. 157593153001202300042 01
5 externa para control por cirugía general, la bolsa colostomía # 70 cambiar cada 2d por 30 días cantidad (15) quince, polvo st omahesive frasco # 1 para 1 mes, kit de colostomía de 70 mm, barrera de colostomía moldeable de 70 mm # 12(doce9 para un mes, bolsa drenable para colostomía 70 mm (doce) # 12 por un mes, pasta protectora de piel stomake de tubo # 1 por 1 mes, que fueran or denados por su médico tratan dada las posibles complicaciones derivadas del procedimiento al que fuere sometido el accionante.
-. Arguyó la inexistencia de prueba que conduzca a concluir que la NUEVA EPS ha cumplido con su deber misional frente al accion ante RAÚL ALARCÓN MARTÍNEZ, por ende, a ccedió a la prestación de l tratamiento integral, ello, con el fin de asegurar la continuidad en la prestación del servicio.
-. Aludió que conforme a lo expuesto por la H. Corte Constitucional en la sentencia SU508 d e 2020, a la EPS les asiste la obligación de asumir los gatos de transportes desde el momento que autorizan un servicio en lugar distinto al de residencia o domicilio del paciente, por lo tanto, la NUEVA EPS deberá asumir
SU508 d e 2020, a la EPS les asiste la obligación de asumir los gatos de transportes desde el momento que autorizan un servicio en lugar distinto al de residencia o domicilio del paciente, por lo tanto, la NUEVA EPS deberá asumir dichos gastos cuando se le autoric en al señor RAÚL ALARCÓN MARTÍNEZ tratamientos, procedimientos, consultas y demás en un lugar disímil a Sogamoso.
-. Adujo que al señor RAÚL ALARCÓN MARTÍNEZ debe eximírsele de asumir el pago de los copagos, por cuanto es una persona que carece de capacid ad económica, requiere el tratamiento o servicio médico a raíz de las patologías diagnosticadas y es un sujeto de especial protección, lo anterior, conforme a la sostenido por la H. Corte Constitucional en la sentencia T 117 de 2020.
-. Recalcó que no es pertinente ordenarle al ADRES reembolsar a la NUEVA EPS los gastos en los que debe incurrir la NIEVA EPS, dado que para tal fin la entidad accionada tiene a su disposición el mecanismo administrativo consagrado en la Resolución No. 1885 de 2018.
3 - DE LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la de cisión adoptada, la entidad accionada NUEVA EPS, a través de su apoderado, impugnó la decisión adoptada en los siguientes términos:Rad. No. 157593153001202300042 01
6 -. Indicó que se debe revocar el suministro del tratamiento integral a favor del señor RAÚL ALARCÓN MARTÍNEZ, comoquiera que no les dable al A quo emitir órdenes para proteger derechos que no han sido amenazados o violados, en otras
-. Indicó que se debe revocar el suministro del tratamiento integral a favor del señor RAÚL ALARCÓN MARTÍNEZ, comoquiera que no les dable al A quo emitir órdenes para proteger derechos que no han sido amenazados o violados, en otras palabras, emitir ordenes futuras sin fundamento factico y presumiendo la mala fe. -. Refutó que el fallo de t utela no podía proteger hechos futuros e inciertos pues desbordaría su órbita de protección , ya que la obligación de prestar el servicio de salud ocurre cuando inicia las dolencias del paciente, que de ante mano debe estar dispuesto por el médico tratante.
-. Señaló que no existe falta en la prestación del servicio de salud o demora en la programación de citas.
-. Recalcó que la presente acción se originó en la falta de recursos del accionante para trasladarse de municipio a municipio o el pago de su ac ompañante y no por la falta de prestación o negación en la autorización de servicio.
-. Manifestó que para la solicitud de servicios de salud que no estén dentro el plan de Beneficios en Salud – Servicios y Tecnologías de Salud , como el servicio de transporte, el juez de tutela debe facultar a la EPS para que esta Entidad solicite ante el ADRES el financiamiento de dichos servicios que sobrepasen el presupuesto y así evitar un detrimento en los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
4.- CONSIDERACIONES:
4.1.- COMPETENCIA:
Radica en este Tribunal Superior de Distrito Judicial el conocimiento de la impugnación formulada por la accionante, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, al ser esta Sala la su perior jerárquica del
Radica en este Tribunal Superior de Distrito Judicial el conocimiento de la impugnación formulada por la accionante, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, al ser esta Sala la su perior jerárquica del Juez constitucional de primera instancia.
4.2.- PROBLEMA JURÍDICO:
De acuerdo al escrito genitor de la presente acción y de impugnación, esta Sala de ocupará de,Rad. No. 157593153001202300042 01
7
-. Determinar si erró el A quo al ordenarle a la NUEVA EPS brindar t ratamiento integral al señor RAÚL ALARCÓN MARTÍNEZ.
4.3.- DEL CASO EN CONCRETO:
De manera inicial, es del caso referir que el señor RAÚL ALARCÓN MART ÍNEZ, impetró acción de tutela con el objeto de que se amparen sus derechos fundamentales, en especial, a la salud y, en consecuencia, se le ordene a la NUEVA EPS i) autorizar, programar y realizar la consulta de control de seguimiento por especialista cirugía general ii) autorizar y entregar los medicamentos prescritos por el médico tratante, iii) exonerarlo de sufragar las cuotas moderadoras, copagos y bono, iv) asumir los gastos de transportes y, finalmente, v) proporcionar tratamiento integral por las patologías de “ R391 otras dificultades de la micción ” y “R104 otros dolores abdominales y los no especificados” pretensiones a las que accedió el A quo.
Ante la decisión de amparo del A quo , la entidad impugnante refuta el otorgamiento de tratamiento integral, señalando que no se estableció cuál había
especificados” pretensiones a las que accedió el A quo.
Ante la decisión de amparo del A quo , la entidad impugnante refuta el otorgamiento de tratamiento integral, señalando que no se estableció cuál había sido su actuar trasgresor de derechos, aunado a la impo sibilidad de ir más allá de la amenaza o vulneración inminente de derechos, pues se presumiría la mala fe y se otorgaría protección a derechos futuros e inciertos , además que existen servicios que pueden estar sobrepasando el presupuesto de esta Entidad.
Así las cosas, es preciso evocar por su pertinencia y utilidad la Jurisprudencia de la H. Corte Constitucional 1, en la que se establece las condiciones para el otorgamiento de tratamiento integral así: “5. Tratamiento integral. Condiciones para acceder a la pretensión . El tratamiento integral tiene la finalidad de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de salud y evitar la interposición de acciones de tutela por cada servicio prescrito por el médico tratante del accionante. “Las EPS no pue den omitir la prestación de los servicios de salud que supongan la interrupción de los tratamientos por conflictos contractuales o administrativos, e impidan el acceso de sus afiliados a la finalización óptima de los tratamientos”. En esa medida, el objeti vo final del tratamiento integral consiste en “asegurar la atención (…) de las prestaciones relacionadas con las afecciones de
1 Corte Constitucional. Sentencia T-259/19. Mag Ponente: ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO.Rad. No. 157593153001202300042 01
8 los pacientes”. Por lo general, se ordena cuando (i) la entidad encargada de la
8 los pacientes”. Por lo general, se ordena cuando (i) la entidad encargada de la prestación del servicio ha sido negligente en el ejercicio de sus funciones y ello ponga en riesgo los derechos fundamentales del paciente. Igualmente, se reconoce cuando (ii) el usuario es un sujeto de especial protección constitucional (como sucede con los menores de edad, adultos mayores, indígenas, desplazados, personas con discapacidad física o que padezcan enfermedades catastróficas); o con aquellas (iii) personas que “exhiben condiciones de salud extremadamente precarias e indignas”. (Negrilla fuera de texto original). “El juez constitucional en es tos casos debe precisar el diagnóstico que el médico tratante estableció respecto al accionante y frente al cual recae la orden del tratamiento integral. Lo dicho teniendo en consideración que no resulta posible dictar órdenes indeterminadas ni reconocer prestaciones futuras e inciertas; lo contrario implicaría presumir la mala fe de la EPS en relación con el cumplimiento de sus deberes y las obligaciones con sus afiliados, en contradicción del artículo 83 Superior.”.
Bajo la premisa jurisprudencial citada , fácil es colegir que el accionante cumple a cabalidad con los criterios expuestos, toda vez que, de la situación fáctica allegada se entrevé que el señor RAÚL ALARCÓN MARTINEZ acudió a la acción constitucional por cuánto pese a existir una orden médica, la NUEVA EPS, pretextando actuaciones administrativas, no le prestó en debida forma los servicios médicos requeridos, observándose un actuar negligente y omisivo por parte de dicha entidad.
Resulta claro que la entidad tiene el deber de realizar todos lo s trámites
pretextando actuaciones administrativas, no le prestó en debida forma los servicios médicos requeridos, observándose un actuar negligente y omisivo por parte de dicha entidad.
Resulta claro que la entidad tiene el deber de realizar todos lo s trámites necesarios para brindar y prestar todos los servicios de salud y suministrar los medicamentos e insumos que fueran ordenados por el galeno tratante al accionante, sin que pueda excusarse en que el fallo de tutela no puede ir más allá de la amenaza actual e inminente y proteger hechos futuros.
En este punto , es dable resaltar que en el plenario obra plena pruebas de los servicios de salud, medicamentos e insumos , requeridos por el accionante y que sin razón justificable la NUEVA EPS no ha sumini strado oportunamente, circunstancia que impide y/u obstaculiza el tratamiento que le fuere prescrito con el objeto superar o estabilizar la patología de “vólvulos de sigmoides”, aspecto queRad. No. 157593153001202300042 01
9 se acrecienta por su condición de sujeto de especial protección da da su situación de pobreza extrema.
En este punto, esta Sala debe precisar que, conforme a la historia clínica aportada, el diagnostico principal del accionante es “vólvulos” luego, el tratamiento integral se deberá limitar a dicha patología y a las que se deprendan de aquella y no la de dificultad de la micción como lo estableció el A quo, razón por la cual, se modificará el numeral tercero del fallo impugnado.
En razón a lo expuesto , esta Sala considera que el otorgamiento de tratamiento
de aquella y no la de dificultad de la micción como lo estableció el A quo, razón por la cual, se modificará el numeral tercero del fallo impugnado.
En razón a lo expuesto , esta Sala considera que el otorgamiento de tratamiento integral no es desacertado, aunado a que, no debe ser entendido como un amparo a eventos futuros e inciertos , pues , recuérdese, que no solo garantiza la prestación de un servicio de salud y/o tecnologías, sino que, permite restablecer las condiciones básicas de las per sonas, en tanto busca lograr su plena recuperación, o como en el sub examine , que el señor RAÚL ALARCÓN MARTINEZ pueda tolerar la enfermedad manteniendo su integridad y dignidad personal.
En cuanto a la presunta mala fe que se estaría asumiendo con tal p rotección, es dable evocar que el trámite tuitivo tuvo como génesis el retraso en el suministro de los medicamentos y el agendamiento de las citas médicas que le fueron prescritas al accionante RAÚL ALARCÓN MART ÍNEZ más no, como lo sostiene la entidad impugnante, en la imposibilidad, única y exclusiva, de asumir los gatos de transporte.
Ahora bien, respecto a la solicitud de reembolso ante el ADRES y adición del fallo, resulta preciso señalar que tal pretensión no resulta procedente, toda vez que la entidad promotora de salud cuenta con los mecanismos legales y administrativos para tal fin.
Lo anterior, teniendo en cuenta la posición sentada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia donde se estableció que, en virtud de la resolución 3099 del 19 de agosto de 2008, a las EPS les corresponde acudir ante
Lo anterior, teniendo en cuenta la posición sentada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia donde se estableció que, en virtud de la resolución 3099 del 19 de agosto de 2008, a las EPS les corresponde acudir ante la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD ADRES, para demostrar si los servicios médicos, implementos, medicamentos y tratamientos ordenados a l accionante, noRad. No. 157593153001202300042 01
10 están dentro de los que figuran dentro del plan de servicios, demostrando así que tuvo que asumir una carga económica no especificada en el marco jurídico que lo regula, resaltando que el debate sobre la procedencia del recobro, debe ser dilucidado en escenarios legales, sin que su discusión tenga que hacerse en sede constitucional, con carga probatoria para la entidad y no para el Estado, por lo cual, no se accederá a tal petición.
En consecuencia, no puede ser otra la conclusión a la cual arribe esta Corporación que modificar el numeral tercero de la providencia emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso el 26 de abril de 2023 de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO. – MODIFICAR el numeral 3 del fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso el 26 de abril de 2023, el cual quedará de
RESUELVE:
PRIMERO. – MODIFICAR el numeral 3 del fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso el 26 de abril de 2023, el cual quedará de la siguiente manera, “TERCERO: ORDENAR al representante legal de la NUEVA E.P.S. que deberá prestar el TRATAMIENTO INTEGRAL que prescrib an los médicos tratantes o necesite el señor RAUL ALARCON MARTINEZ, para la patología “ vólvulos” que lo afecta, o para la patología que se descubra como génesis o como consecuencia de ésta, independiente que lo prescrito sea PBS o no PBS.”.
SEGUNDO. – CONFIRMAR en lo demás el fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso el 26 de abril de 2023, en atención a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. – Notificar esta decisión a los interesados por el medio más expedito y eficaz.Rad. No. 157593153001202300042 01
11 CUARTO. – Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo2.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente.
5045
2Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.