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TSDJ VIT SU - 157593103002-2016-00023-01-(21-06-2017)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 157593103002-2016-00023-01-(21-06-2017)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2017

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RELATORIA

Mag. Ponente: Eurípides Montoya Sepúlveda Providencia: Sentencia de fecha 21 de julio de 2017

Proceso: Ejecutivo Hipotecario Radicación: 157593103002-2016-00023-01

Demandante: Banco Coomeva

Demandado: Carlos Alberto Jiménez y otro

Decisión: Confirma

EJECUTIVO HIPOTECARIO – Cumplimento condición y plazo

Sin embargo, revisado el contenido del contrato de transacción no se advierte que lo acordado por las partes fuera dividir los abonos de $1.600.000 en distintos rubros, sino que su intención era que se cancelaran globalmente al crédito para la solución de la deuda, pues en el parágrafo de la cláusula primera se pactó que los abonos debían ser “ realizados directamente a BANCO COOMEVA a los créditos relacionados anteriormente”, de forma que no era posible que los deudores, so pretexto de que se les exigieran otros pagos para honorarios de abogados y demás gastos, estimaran que con eso estaban cumpliendo la transacción en los términos acordados.

Por el contrario, lo que emerge de la situación fáctica descrita por los demandados en sus interrogatorios de parte es que cuando iban realizar los depósitos se les puso en conocimiento que además de los abonos a la deuda debían sufragar otras sumas y a pesar de ello se abstuvieron de realizar las consignaciones por el monto que

en sus interrogatorios de parte es que cuando iban realizar los depósitos se les puso en conocimiento que además de los abonos a la deuda debían sufragar otras sumas y a pesar de ello se abstuvieron de realizar las consignaciones por el monto que correspondía, pues el 12 de febrero de 2016 únicamente consignaron la suma de $1.300.000 y, el 29 de febrero siguiente, abonaron $1.280.000.

Así las cosas, no obstante que los demandados para efectos del pago, ha yan globalizado distintos conceptos por los cuales debían responder ante el Banco que sumaban $1.600.000, no puede considerarse que estuvieran honrando la prestación de esa forma, pues nunca se pactó que esas suman se destinarían a pagar otros rubros además de la deuda, sino que debían abonarse directamente al crédito, por lo que ciertamente se incumplió el acuerdo.Proceso Ejecutivo Hipotecario núm. 157593103002-2016-00023-01

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE SANTA ROSA DE VITERBO

“Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 157593103002-2016-00023-01

CLASE DE PROCESO: EJECUTIVO HIPOTECARIO

DEMANDANTE: BANCO COOMEVA

DEMANDADO: CARLOS ALBERTO JIMÉNEZ Y OTRO.

MOTIVO APELACIÓN SENTENCIA

DECISIÓN: CONFIRMA

DEMANDANTE: BANCO COOMEVA

DEMANDADO: CARLOS ALBERTO JIMÉNEZ Y OTRO.

MOTIVO APELACIÓN SENTENCIA

DECISIÓN: CONFIRMA

APROBACIÓN: ACTA DE DISCUSIÓN N° 33

MAGISTRADO PONENTE: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Santa Rosa de Viterbo, veintiuno (21) de junio de dos mil diecisiete (2017).

Hora: 02:30 pm

ASUNTO A DECIDIR:

El recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada en contra de la sentencia del 11 de octubre de 2016 proferida dentro del proceso de la referencia por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso.

ANTECEDENTES PROCESALES:

I.- La demanda.

El BANCO COOMEVA - COOMEVA., por conducto de apoderado judicial, el 23 de febrero de 2016, presentó demanda en contra de CARLOS ALBERTO JIMÉNEZ ALFONSO y LUISA FERNANDA GARZÓN CELIS para que, previo el trámite del proceso ejecutivo hipotecario de mayor cuantía, se ordene el pago de $16.101.605 por concepto del capital representado en el Pagaré núm. 2801 1096598400, más elProceso Ejecutivo Hipotecario núm. 157593103002-2016-00023-01

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valor de las cuotas adeudadas entre el 20 de septiembre de 2015 y el 20 de febrero de 2016 correspondientes al Pagaré núm. 2801 1389184300; $178.008.292 del

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valor de las cuotas adeudadas entre el 20 de septiembre de 2015 y el 20 de febrero de 2016 correspondientes al Pagaré núm. 2801 1389184300; $178.008.292 del capital acelerado de esa misma obligación y los intereses de mora. Funda las pretensiones, en síntesis, en los siguientes hechos:

1.- CARLOS ALBERTO JIMÉNEZ ALFONSO y LUISA FERNANDA GARZÓN CELIS solicitaron al BANCO COOMEVA un crédito por valor de $25.000.000,00 en virtud del cual suscribieron el Pagaré núm. 2801 1096598400, y como realizaron abonos diferidos a capital la deuda se redujo a $16.101.605,00.

2.- El 25 de junio de 2012, los demandados adquirieron otro crédito con esa entidad por valor de $199.992.530 con base en el Pagaré núm. 2801 1389184300, pero como también realizaron abonos a capital solo adeudan $191.595.740.

3.- Para garantizar el pago de las obligaciones constituyeron hipoteca abierta de primer grado a favor del BANCO COOMEVA sobre el inmueble ubicado en la vereda Gotua de Firavitoba, con folio de matrícula inmobiliaria núm. 095-84214.

4.- No se pactaron intereses de mora por lo que en relación con el tema se debe aplicar lo dispuesto en el artículo 884 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 111 de la Ley 510 de 1990.

5.- Los títulos valores aportados como base de la ejecución contienen obligaciones

aplicar lo dispuesto en el artículo 884 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 111 de la Ley 510 de 1990.

5.- Los títulos valores aportados como base de la ejecución contienen obligaciones claras, expresas y exigibles a favor de COOMEVA, la que en calidad de tenedo r legítimo ha decidido hacer uso del derecho de acción.

II.- Trámite procesal:

1.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, competente para conocer del asunto, en providencia del 3 de marzo de 2016 , libró el mandamiento de pago en la forma y por la cuantía en que había sido solicitado (fs. 52 y ss.).

2.- Notificados de la demanda, CARLOS ALBERTO JIMÉNEZ ALFONSO y LUISA FERNANDA GARZÓN CELIS, la contestaron oponiéndose a las pretensione s, en cuanto a los hechos señalaron que no es cierto que l os títulos valores contengan una obligación clara, expresa y exigible, pues la señora GARZÓN CELIS el 28 deProceso Ejecutivo Hipotecario núm. 157593103002-2016-00023-01

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enero de 2016 celebró un contrato de transacción con la apoderada de COOMEVA, en virtud del cual se comprometió a realizar dos abonos, uno, el 14 y, otro, el 28 de febrero de 2016, por valor de $1.600.000 cada uno y allí se pactó que para mantener los beneficios de condonación de las obligaciones relacionadas en el mes de marzo de 2016, se reunirían nuevamente, pero que no obstante que los demandados han

febrero de 2016, por valor de $1.600.000 cada uno y allí se pactó que para mantener los beneficios de condonación de las obligaciones relacionadas en el mes de marzo de 2016, se reunirían nuevamente, pero que no obstante que los demandados han cumplido con el acuerdo de pago, realizando tres abonos de $1.600.000, uno, el 12 de febrero, otro, el 29 del mismo mes y, el tercero, el 29 de abril de 2016, así como uno de $2.000.000 el 19 de mayo siguiente, el Banco promovió la demanda sin tener en cuenta la transacción a la que habían llegado las partes. Propusieron como excepciones de mérito las denominadas: “plazo o condición pendiente consecuencia de transacción entre las partes”, “pago parcial y cobro de lo no debido”.

III.- Sentencia Impugnada:

En la audiencia de que trata el artículo 372 del C.G. del P. llevada a cabo el 11 de octubre de 2016 (fs. 1 62 y ss.), el Juzgado de Primera Instancia resolvió declarar no probadas las excepciones propuestas, seguir adelante la ejecución, modificando el mandamiento de pago en el sentido que las cuotas 38 y 39 del Pagaré núm. 2801 1389184300 se cancelaron con los abonos realizados el 30 de septiembre de 2015 y el 12 de febrero de 2016 y ordenó practicar la liquidación del crédito.

Esa providencia, en síntesis, se funda en las siguientes razones:

1.- El problema jurídico que plantea es el de determinar si se debe dictar sentencia de seguir adelante la ejecución en los mismos términos del mandamiento de pago

Esa providencia, en síntesis, se funda en las siguientes razones:

1.- El problema jurídico que plantea es el de determinar si se debe dictar sentencia de seguir adelante la ejecución en los mismos términos del mandamiento de pago o declarar probadas las excepci ones propuestas, es decir, las relativas al plazo o condición derivado del contrato de transacción celebrado entre las partes.

2.- En relación con el punto, señaló que es cierto que LUISA FERNANDA GARZÓN CELIS y la apoderada del BANCO COOMEVA celebraron una transacción el 28 de enero de 2016, en virtud de la cual se comprometieron a realizar dos abonos de $1.600.000 cada uno, el primero, el 14 de febrero del mismo año y, el segundo, el 28 de febrero siguiente, pero que según las pruebas que obran en la actuación los deudores no cumplieron en la forma pactada, pues el primero solo se realizó por valor de $1. 300.000, según recibo de caja de 12 de febrero de 2016, a las 15:34 horas y, el segundo, por $1.280.000 el 29 de febrero a las 16:34 horas.Proceso Ejecutivo Hipotecario núm. 157593103002-2016-00023-01

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3.- Es cierto que la demandada LUISA FERNANDA GARZÓN CELIS manifiesta en su interrogatorio que si se cumplió con el acuerdo de pago en la forma pactada, es decir, realizando dos abonos de $1.600.00 cada uno, pero que no se percató que al momento de realizar la consignación , una parte se fraccionó como abono a la

su interrogatorio que si se cumplió con el acuerdo de pago en la forma pactada, es decir, realizando dos abonos de $1.600.00 cada uno, pero que no se percató que al momento de realizar la consignación , una parte se fraccionó como abono a la obligación y, la otra, a gastos de honorarios de abogados y cobranza a una cuenta diferente de la del recaudo, pero esos argumentos no son de recibo porque el tenor literal del acuerdo transaccional, exigía que se consignara la totalidad de las cuotas pactadas a favor de COOMEVA y no solo una parte de ellas.

4.- No puede afirmarse tampoco que la parte demandada haya cumplido el acuerdo en relación con la obligación personal contenida en el Pagaré núm. 2801096598400, pues los compromisos de pago respecto a esa obligación debían cumplirse en el mes de febrero de 2016 y no obra prueba alguna de que se hayan realizado abonos, por lo que si la sanción por la falta de pago era perder el beneficio de condonación, no existía plazo o condición pendiente entre las partes que limitara la ejecución.

5.- En cuanto a la excepció n de pago parcial y cobro de lo no debido , señaló que los demandados alegaron que realizaron otros abonos a la deuda que no se tuvieron en cuenta al momento de presentar la demanda , así: $1.500.000 el 26 de enero, $1.350.000 el 3 de marzo, $1.300.000 el 29 de marzo, $1.650.000 el 29 de abril y $2.000.000 el 29 de mayo de 2016, pero que los de 26 de enero, 3 y 29 de marzo de acuerdo con el interrogatorio de la parte demandante eran abonos de un crédito

$2.000.000 el 29 de mayo de 2016, pero que los de 26 de enero, 3 y 29 de marzo de acuerdo con el interrogatorio de la parte demandante eran abonos de un crédito rotativo diferente a los que se estaban cobrando, y que los abonos realizados el 29 de abril y 19 de mayo si bien fueron cargados al crédito hipotecario, lo cierto que es como se realizaron luego de presentada la demanda, no debían computarse como pago parcial sino como abonos al momento de realizar la liquidación del crédito.

6.- Respecto a los abonos hechos el 12 de febrero y el 30 de septiembre, para las cuotas 38 y 39, señaló que como estaba acreditado que estos se realizaron antes de presentar la demanda y a pesar de ello se incluy eron en el mandamiento de pago, se debía seguir adelante la ejecución descontando esas sumas.

IV. De la Impugnación:

En contra de la decisión que acaba de reseñarse la parte demandada interpusoProceso Ejecutivo Hipotecario núm. 157593103002-2016-00023-01

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recurso de apelación con la pretensión de que se declaren totalmente probadas las excepciones por las siguientes razones:

1.- En la sentencia se desconoció que las partes celebraron una transacción para el pago de las obligaciones y que si los demandados venían cumpliendo con dicho acuerdo no era posible que se adelantara la demanda ejecutiva.

2.- El acuerdo que se celebró el 28 de enero de 2016, implicaba que los ejecutados realizaran dos abonos de $1.600.000 cada uno, el primero, el 14 de febrero de 2016

2.- El acuerdo que se celebró el 28 de enero de 2016, implicaba que los ejecutados realizaran dos abonos de $1.600.000 cada uno, el primero, el 14 de febrero de 2016 y, el segundo, el 28 del mismo mes y año, y así se cumplió por los demandados.

3.- En cumplimiento de la transacción se realizaron tres abonos de $1.600.000, uno, el 12 de febrero, otro, el 29 del mismo mes y, el tercero, el 29 de abril de 2016, así como uno de $2.000.000 el 19 de mayo siguiente, además de otr os cuatro pagos de $1.500.000 el 26 de enero de 2016, $1.350.000 el 3 de marzo siguiente, y dos de $1.300.000, uno, el 29 de marzo y, otro, el 29 de abril de 2016.

4.- En el contrato de transacción se estableció expresamente que para mantener los beneficios de condonación de las obligaciones relacionadas en el mes de marzo de 2016, se reunirían nuevamente con los abogados de COOMEVA.

5.- Los títulos valores aportados como base de la ejecución no son exigibles porque estaban condicionados al acuerdo de transacción y si este se cumplió por parte de los deudores no era posible promover la demanda ejecutiva.

6.- En la sentencia de primera instancia se adujo que los ejecutados no cumplieron las condiciones pactadas en la transacción en la medida en que los abonos se realizaron por un monto inferior al que correspondía, pero eso no es cierto, porque si se suman las consignaciones hechas se obtiene el valor pactado.

En esta instancia, la parte recurrente demandada alude nuevamente al contrato de

realizaron por un monto inferior al que correspondía, pero eso no es cierto, porque si se suman las consignaciones hechas se obtiene el valor pactado.

En esta instancia, la parte recurrente demandada alude nuevamente al contrato de transacción realizado entre las partes y en consecuencia que el plazo no estaba vencido; nos habla de la transacción en la que se ha pactado siete abonos, dos al pagaré No. 28-00 por $1.600.000 y/o uno se pagó en esa fecha y el otro fue el 29 de febrero del mismo año , nos comenta que solo el juzgado tuvo en cuenta los créditos personales, pide se revoque y modifique la sentencia para que en su lugar,Proceso Ejecutivo Hipotecario núm. 157593103002-2016-00023-01

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se decreten o se declaren probadas las excepciones o modificarla con relación a los pagos.

La parte demandante, divide su réplica en dos partes:

1. Que la exigibilidad del título valor como requisito formal solo era atacable vía recurso de reposición, como así lo contempla el CG del P.

2. Que en la transacción, la demandada tenía cinco obligaciones en mora, 3 personales y 2 hipotecarias, que se comprometió a realizar 6 pagos en el mes de febrero, de los cuales solo hizo 2 y no los 6, que esos pagos en ese mes tendrían que rendir la suma de $7.200.000 Y eso para que se condenara los intereses según disposiciones del banco respecto de los abogados externos.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Presupuestos procesales.

Reunidos como se encuentran los llamados presupuestos procesales, y ante la

los intereses según disposiciones del banco respecto de los abogados externos.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Presupuestos procesales.

Reunidos como se encuentran los llamados presupuestos procesales, y ante la ausencia de nulidad que deba ser declarada de oficio o puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento, la decisión será de fondo o mérito.

2.- Problemas jurídicos a resolver.

De acuerdo con la propuesta del recurrente es tema a tratar en esta instancia el del cobro judicial de la obligación a pesar de haberse suscrito un acuerdo de pago entre las partes bajo la denominación de una transacción.

Adicionamos como problema jurídico , el planteado por la parte demandante en el sentido de que, las formalidades del título valor solo son atacables vía recurso de reposición, hemos revisado en el receso la demanda y en ella solo se alude a la existencia de los pagarés pero no al contrato de transacción, es decir, que este era un hecho diferente y que por tanto no era posible que el mandamiento de pago se atacara vía recurso de reposición, porque el pagaré en general sí reunía esas condiciones y era externo a esos requisitos formales la realización de la transacción posterior.Proceso Ejecutivo Hipotecario núm. 157593103002-2016-00023-01

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3.- Del acuerdo de pago y el cobro de la obligación.

En el recurso de apelación, el apoderado de la parte demandada sostiene que no era posible perseguir ejecutivamente el cobro de la obligación porque las partes celebraron un contrato de transacción con el objeto de llegar a un acuerdo de pago sobre las cuotas en mora, de forma que el cobro ejecutivo estaba supeditado al

era posible perseguir ejecutivamente el cobro de la obligación porque las partes celebraron un contrato de transacción con el objeto de llegar a un acuerdo de pago sobre las cuotas en mora, de forma que el cobro ejecutivo estaba supeditado al incumplimiento de los plazos y condiciones de ese nuevo acuerdo.

En el denominado “acuerdo de transacción” celebrado el 28 de enero de 2016 (fs. 65 y ss.), LUISA FERNANDA GARZÓN CELIS y la apoderada judicial del BANCO COOMEVA acordaron un plan de pagos en relación con cinco créditos, entre ellos, los correspondientes a los Pagarés núm. 2801 1096598400 por $25.000.000 y 2801 1389184300 por $1 99.992.530, respecto a los cuales aquella se comprometió a realizar dos abonos al crédito hipotecario por valor de $1.600.000 cada uno, para el 14 y el 28 de febrero de 2016 y un abono de $1.000.000 para cada uno de los cuatro créditos restantes para el 6, el 12, el 19 y el 26 de febrero del mismo año.

Asimismo, según se pactó expresamente por las partes en el parágrafo de la cláusula primera, los abonos debían ser “realizados directamente a BANCO COOMEVA a los créditos relacionados anteriormente” y, según la cláusula segunda, “para mantener los beneficios de condonación a las obligaciones… que fueron explicados a LUISA FERNANDA GARZÓN CELIS en el mes de marzo de 2.016, se reunirá nuevamente con los apoderados de BANCO COOMEVA, para establecer la forma de pago de las obligaciones y el no pago de las cuotas aquí pactadas dará lugar a perder el beneficio de condonación”.

apoderados de BANCO COOMEVA, para establecer la forma de pago de las obligaciones y el no pago de las cuotas aquí pactadas dará lugar a perder el beneficio de condonación”.

En el interrogatorio de parte rendido en el curso de la audiencia llevada a cabo el 11 de octubre de 2016, LUISA FERNANDA GARZÓN CELIS aceptó que en virtud del acuerdo debía realizar dos abonos de $1.600.000 al crédito hipotecario, para el 14 y el 28 de febrero de 2016 , pero aclara que cuando se presentó en las fechas indicadas a realizar las co nsignaciones por ese valor, la entidad financiera emitió tres recibos, de forma que solo una parte del $1.600.000 se destinó a solucionar la deuda, mientras que la otra a pagar los gastos de honorarios de abogados y cobranza a una cuenta diferente de la del recaudo.

En efecto, lo probado documentalmente es que el 12 de febrero de 2016 se realizó un abono de $1.300.000 al crédito hipotecario, se consignaron $80.000 más paraProceso Ejecutivo Hipotecario núm. 157593103002-2016-00023-01

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honorarios de abogado y $220.000 sin concepto especi ficado (f. 67), mientras que el 29 de febrero del mismo año, se hizo un abono a la deuda de $1.280.000 (f. 70), se consignaron $256.000 (f. 71) más sin especificar y $64.000 (f. 72) por honorarios de abogado, es decir, que en cada una de esas fechas se realizaron tres depósitos por diferentes conceptos que ciertamente suman $1.600.000.

de abogado, es decir, que en cada una de esas fechas se realizaron tres depósitos por diferentes conceptos que ciertamente suman $1.600.000.

Sin embargo, revisado el contenido del contrato de transacción no se advierte que lo acordado por las partes fuera dividir los abonos de $1.600.000 en distintos rubros, sino que su intención era que se cancelaran globalmente al crédito para la solución de la deuda, pues en el parágrafo de la cláusula primera se pactó que los abonos debían ser “ realizados directamente a BANCO COOMEVA a los créditos relacionados anteriormente”, de forma que no era posible que los deudores, so pretexto de que se les exigieran otros pagos para honorarios de abogados y demás gastos, estimaran que con eso estaban cumpliendo la transacción en los términos acordados.

Por el contrario, lo que emerge de la situación fáctica descrita por los demandados en sus interrogatorios de parte es que cuando iban realizar los depósitos se les puso en conocimiento que además de los abonos a la deuda debían sufragar otras sumas y a pesar de ello se abstuvieron de r ealizar las consignaciones por el monto que correspondía, pues el 12 de febrero de 2016 únicamente consignaron la suma de $1.300.000 y, el 29 de febrero siguiente, abonaron $1.280.000.

Así las cosas, no obstante que los demandados para efectos del pago, ha yan globalizado distintos conceptos por los cuales debían responder ante el Banco que sumaban $1.600.000, no puede considerarse que estuvieran honrando la prestación de esa forma, pues nunca se pactó que esas suman se destinarían a pagar otros

globalizado distintos conceptos por los cuales debían responder ante el Banco que sumaban $1.600.000, no puede considerarse que estuvieran honrando la prestación de esa forma, pues nunca se pactó que esas suman se destinarían a pagar otros rubros además de la deuda, sino que debían abonarse directamente al crédito, por lo que ciertamente se incumplió el acuerdo.

Hay un elemento más que implica el incumplimiento del acuerdo, y es que para ese mes solo se realizaron los abonos antes mencionados, pero no los 6 pagos que se habían pactado para todas las obligaciones ese mes y que de acuerdo con el contrato de transacción era una suma global e indivisible, para que se tuviera la condonación de los intereses de mora y para que la re unión tuviera como objeto la reestructuración de los créditos que quedaban pendientes luego de esos pagos.Proceso Ejecutivo Hipotecario núm. 157593103002-2016-00023-01

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En todo caso, tampoco está acreditado que los demandados hayan hecho el abono correspondiente al crédito garantizado mediante el pagaré núm. 2801 1389184300, respecto del cual se habían comprometido en la transacción a realizar un abono por la suma de $1.000.000 en el mes de febrero de 2016 y, esa sola circunstancia, habilitaba al Banco para demandar ejecutivamente el cobro de las deudas ante el incumplimiento del acuerdo por parte de los demandados.

La sentencia, en consecuencia, será confirmada.

De otro lado, y en materia de costas, de conformidad con el artículo 365 del CG del P. y en la mediad en que se presentó réplica, se condenará a la parte recurrente en

La sentencia, en consecuencia, será confirmada.

De otro lado, y en materia de costas, de conformidad con el artículo 365 del CG del P. y en la mediad en que se presentó réplica, se condenará a la parte recurrente en esta instancia al pago de costas, se fija como agencias en derecho la cantidad de 2 smlmv, la liquidación de costas se hará en primera instancia.

D E C I S I Ó N:

En mérito de lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: Costas en la instancia a cargo de la parte recurrente, que es la parte demandada, se fija como agencias en derecho la cantidad de 2 smlmv, la liquidación de costas se hará en primera instancia.

Las partes quedan notificadas en estrados.

EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Magistrado PonenteProceso Ejecutivo Hipotecario núm. 157593103002-2016-00023-01

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LUZ PATRICIA ARISTIZABAL GARAVITO

Magistrada

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado

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