TSDJ VIT SU - 157593103002-2019-00080-01-(08-08-2019)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157593103002-2019-00080-01-(08-08-2019)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS-Improcedente por contar con mecanismos judiciales de defensa para la protección invocada. En esas circunstancias, más allá de la controversia en torno al cumplimiento de las obligaciones legales a cargo de la entidad, como la administración en cada una de sus actuaciones expuso de manera motivada las razones por las cuales se resolvió negar la renovación de la licencia de funcionamiento y se abstuvo de tramitar los recursos interpuestos contra esa determinación, si la entidad accionante no estaba de acuerdo con lo decidido es claro que podía controvertir dichos actos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través de las acciones pertinentes. Ello es así, porque el ordenamiento jurídico ha dispuesto procesos especiales para debatir este tipo de asuntos que son idóneos y eficaces para la protección de los derechos de los accionantes y no está demostrado un perjuicio irremediable de tal magnitud que haga necesaria la intervención del juez constitucional, pues en el trámite de esas acciones se puede solicitar la suspensión provisional del acto, que cumple la misma finalidad que se persigue con la acción de tutela, y se les han respetado las garantías del debido proceso, como ponerle en conocimiento las infracciones que se le endilgaban, darle la posibilidad de presentar descargos, solicitar pruebas y controvertirlas para demostrar que si han cumplido.
En efecto, el artículo 5 de la Resolución núm. 3899 de 2010, «por la cual se establece el régimen especial para otorgar, reconocer, suspender, renovar y cancelar las personerías jurídicas y licencias de funcionamiento a las instituciones del Sistema Nacional de Bienestar Familiar…», modificada por la Resolución núm. 3435 de 2016, establece de manera expresa que «las decisiones de otorgar, reconocer, suspender, renovar y cancelar las personerías jurídicas y licencias de funcionamiento, así como las autorizaciones, se sujetarán a lo dispuesto en el libro I del Código Contencioso Administrativo y demás disposiciones que lo modifiquen, adicionen o sustituyan», por lo que no cabe duda que esas decisiones eran susceptibles controvertirse ante la jurisdicción contenciosa administrativa dentro del término previsto en la ley para tal fin. Por eso, si la entidad accionante no hizo uso de ese medio de defensa judicial y no aduce ninguna causa constitucionalmente admisible para acudir a la tutela, es claro que el carácter subsidiario de dicha acción hace improcedente el amparo, toda vez que según la jurisprudencia citada en el acápite anterior de esta decisión “ si la persona cuenta con un medio defensa efectivo a su alcance o, habiendo contado con el mismo, de manera negligente lo ha dejado vencer, la tutela devendrá improcedente”.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICATRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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_____________________ Relatoría 2
RADICACIÓN: 157593103002-2019-00080-01
CLASE DE PROCESO: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
ACCIONANTE: FUNDACIÓN CRESER
ACCIONADO ICBF
DERECHO FUNDAMENTAL: DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO
DECISIÓN: CONFIRMAR
APROBACIÓN: ACTA DE DISCUSIÓN No. 93
MAGISTRADO PONENTE: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA Santa Rosa de Viterbo, ocho (08) de agosto de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO A DECIDIR: La impugnación formulada por el accionante en contra de la sentencia del 28 de junio de 2019 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso.
PRETENSIONES Y HECHOS: La FUNDACIÓN CRESER PARA EL CRECIMIENTO DEL SER HUMANO, a través del Representante legal, el 14 de junio de 2019, presentó demanda de tutela contra del INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF, REGIONAL BOYACÁ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, defensa, «legalidad», acceso a la administración de justicia e igualdad, al no haberle renovado la licencia de funcionamiento para el programa Hogar de Paso, submodalidad Casa Hogar, pretendiendo que se ordene expedir la licencia y compulsar copias para que se investigue la irregularidad.
Funda la demanda, en síntesis, en los siguientes hechos:
Hogar de Paso, submodalidad Casa Hogar, pretendiendo que se ordene expedir la licencia y compulsar copias para que se investigue la irregularidad. Funda la demanda, en síntesis, en los siguientes hechos: 1.- La FUNDACIÓN CRESER PARA EL CRECIMIENTO DEL SER HUMANO es una entidad sin ánimo de lucro con sede principal en la ciudad de Sogamoso, cuyo objeto es adelantar proyectos sociales en favor de la comunidad. 2.- En desarrollo de ese objeto se elaboró el proyecto de Hogar de Paso, en la submodalidad Casa Hogar, para atender a niños, niñas y adolescentes bajo lasTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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_____________________ Relatoría 3 medidas provisionales decretadas por las Comisarías y Defensorías de Familia, en virtud del cual se han atendido a más de 3.500 usuarios. 3.- El INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF inicialmente expidió un acta de aprobación para el hogar de paso en 2013, pero debido al cambio de requisitos mediante Resolución núm. 6844 de 11 de agosto de 2017 le otorgó una licencia inicial de funcionamiento por el término de seis (6) meses. 4.- El 22 de diciembre de 2017, formuló la solicitud de renovación ante la Regional Boyacá del ICBF y, el 14 y el 15 de febrero de 2018, se llevó a cabo una «visita para la verificación de los requisitos técnico administrativo, legal y financiero dentro del trámite
de renovación de la licencia de funcionamiento en la modalidad Hogar de Paso sub modalidad Hogar de Paso – Casa Hogar en niños, niñas y adolescentes de 0 a 18 años de edad, con derechos inobservados, amenazados o vulnerados en general». 5.- En esa visita se dijo que la fundación cumplía con la mayor parte de los requisitos y se dejaron algunas observaciones, pero mediante Resolución núm. 720 de 2 de abril de 2018, la Dirección Regional resolvió negar la renovación de la licencia de funcionamiento y señaló que contra esa decisión procedía el recurso de reposición. 6.- Esa resolución no se le notificó en debida forma, por lo que el 26 de julio del mismo año se da por notificada por conducta concluyente y, en esa misma fecha, interpuso recursos de reposición y apelación contra esa determinación, aduciendo que conforme al artículo 39 de la Resolución 3899 de 2010, por medio de la cual se regulan las licencias de funcionamiento, cuando en la visita se encuentran hallazgos que puedan ser subsanados se debe implementar un plan de mejoramiento. 7.- La entidad accionada por medio de la Resolución núm. 2341 de 30 de agosto de 2018 resolvió no dar trámite a los recursos de reposición y apelación interpuestos en contra Resolución núm. 720 del 2 de abril del mismo año, sosteniendo que CLAUDIA PATRICIA ESTEPA RODRÍGUEZ no fungía como representante legal, dado que el ICBF no había autorizado a la Junta Directiva de dicha Fundación para
nombrarla, a pesar que en el libro y en el expedienten estaba inscrita como tal.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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_____________________ Relatoría 4 8.- El 20 de septiembre de 2018, solicitó que se decretara la nulidad de lo actuado o, en su defecto, se desatara el recurso de reposición, pero la Regional Boyacá del ICBF el 17 de octubre siguiente, señaló que esa entidad no era competente para decretar nulidades, con lo cual vulneró sus derechos fundamentales.
ACTUACIÓN PROCESAL: 1.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, al que correspondió, por reparto, mediante providencia de 17 de junio de 2019 (f. 51), admitió la demanda, corrió traslado y vinculó a la Direccional General del ICBF y la Procuraduría 26° para la Defensa de los niños, niñas y adolescentes de Santa Rosa de Viterbo. 2.- La REGIONAL BOYACÁ DEL ICBF, por conducto de una de sus profesionales universitarios, contestó la demanda aduciendo que es cierto que a la FUNDACIÓN CRESER mediante Resolución núm. 6844 de 11 de agosto de 2017 se le otorgó licencia inicial de funcionamiento por el término de seis (6) meses en la modalidad Hogar de Paso submodalidad Casa Hogar en niños, niñas y adolescentes de 0 a 18 años de edad, con derechos inobservados, amenazados o vulnerados en general y
que CLAUDIA PATRICIA ESTEPA RODRÍGUEZ, quien dijo actuar en calidad de Representante legal de esa entidad, el 22 de diciembre de 2017 formuló una solicitud con el fin de que se renovara la licencia de funcionamiento. Agregó que es cierto que dando trámite a dicha solicitud se llevó a cabo una visita el 14 y el 15 de febrero de 2018, pero que también se realizó una segunda visita el 22 y el 23 de febrero del mismo año, en la cual se encontraron hallazgos que no fueron subsanados, además que no se cumplió con la totalidad de los requisitos de los componentes legal, financiero y técnico – administrativo, y que es por ello que mediante Resolución núm. 720 de 2 de abril de 2018, la Dirección Regional resolvió negar la renovación de la licencia de funcionamiento. A continuación, advirtió que no era cierto que esa decisión no se haya notificado en debida forma, pues una vez expedida la resolución se remitió al correo electrónico de la Fundación y se citó a CLAUDIA PATRICIA ESTEPA RODRÍGUEZ para su notificación personal, por ser la persona que figura como representante legal, peroTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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_____________________ Relatoría 5 que el 9 de abril de 2018 se presentó su hermana y, al día siguiente ella junto con su hermana, sin que se dejaran notificar, por lo que se remitió el aviso a la dirección de la fundación y fue devuelta por la oficina de correo por la causal cerrado.
Asimismo, señaló que la razón que motivo la decisión de negar la renovación de la licencia es que la entidad no cumplió con los requisitos previstos en la ley y tampoco atendió los requerimientos hechos en virtud de los hallazgos de la visita, que es cierto que por medio de la Resolución núm. 2341 de 30 de agosto de 2018 se resolvió no dar trámite a los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la Resolución núm. 720 del 2 de abril del mismo año, de un lado, porque no se había solicitado la inscripción de la señora ESTEPA RODRÍGUEZ como representante legal, de forma que no podía actuar en dicha calidad y, de otro, porque al verificar que esa entidad dejó de prestar el servicio desde el 31 de diciembre de 2017, lo que correspondía era solicitar una licencia de funcionamiento inicial ante la Oficina de Aseguramiento a la Calidad tal como lo dispone el inciso 2° del numeral 13.1 del artículo 13 de la Resolución 3899 de 2010, modificado por la Resolución 8282 de 2017, artículo 3°, modificado por la Resolución 9555 de 2016, artículo 1°. Por último, advirtió que dentro de los hallazgos encontrados en la visita se encontraban los de: i) No remitir el Proyecto de Atención Institucional – PAI a pesar de haberse hecho varios requerimientos en ese sentido; ii) Falta de documentación en algunas de las historias, pues todos los niños, niñas y adolescentes deben tener una historia de atención y se observó la ausencia de varios registros, tales como
documentos de identidad de los beneficiarios, valoraciones iniciales por salud, psicología y trabajo social, estudios de caso en informes de resultado; iii) Esas historias se hallaron incompletas y con folios sin legajar, a tal punto que pretendieron diligenciarlas durante la visita, encontrándose diferentes tipos de firmas; y iv) No se implementaron herramientas de participación como el buzón de sugerencias y la encuestas de satisfacción por más de 4 meses. Así como que si bien los hallazgos por incumplimientos a nivel técnico eran subsanables, lo cierto es que esa clase de hallazgos, en especial, el de que no se hayan realizado valoración iniciales a los niños, niñas y adolescentes remitidos entre octubre y diciembre de 2017. 3.- Las demás entidades vinculadas, esto es, la Direccional General del ICBF y laTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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_____________________ Relatoría 6 Procuraduría 26° para la Defensa de los niños, niñas y adolescentes de Santa Rosa de Viterbo guardaron silencio frente a las pretensiones de la demanda.
SENTENCIA IMPUGNADA: Mediante sentencia del 28 de junio de 2019, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso resolvió negar el amparo reclamado, tras considerar que no se le han vulnerado los derechos fundamentales a la FUNDACIÓN CRESER PARA EL CRECIMIENTO DEL SER HUMANO, pues existían otros medios de defensa judicial y no se atendió el principio de inmediatez, toda vez que transcurrieron más de seis
meses entre la decisión censurada y la presentación de la demanda de tutela. En efecto, luego de referirse a la procedencia de la acción de tutela en tratándose de actuaciones administrativas, señaló que no era posible ordenar por vía de tutela la renovación de la licencia, pues la entidad accionante contaba con la posibilidad d solicitar una nueva licencia de funcionamiento inicial y que la demanda no se presentó dentro de un término razonable, pues desde octubre de 2018 cuando se negó la solicitud de nulidad transcurrieron más de seis (6) meses hasta el 14 de junio de 2019, cuando se radicó la demanda de tutela y negó el amparo reclamado.
DE LA IMPUGNACIÓN: Inconforme con la anterior sentencia, la accionante formuló contra ella impugnación, pero no expresó los motivos de inconformidad frente a la sentencia recurrida.
LA SALA CONSIDERA:
1. De la acción de Tutela: El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública,TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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_____________________ Relatoría 7 o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella
se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho este siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o principio de la subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos. 2.- El problema jurídico En este caso, le corresponde a la Sala determinar si se vulneraron los derechos fundamentales de la FUNDACIÓN CRESER al no haber renovado su licencia de funcionamiento y no haber desatado los recursos contra esa determinación. 3.- De la protección del derecho al debido proceso administrativo. La jurisprudencia constitucional ha considerado que la acción de tutela, en principio, no resulta procedente para resolver controversias derivadas de actuaciones administrativas, porque la competencia para conocer ese tipo de asuntos ha sido atribuida de manera exclusiva a la jurisdicción contenciosa administrativa, dentro de la cual se puede solicitar la suspensión provisional del acto censurado. Sin embargo, ha admitido una excepción a esa regla, en aquellos casos en que se presenta un perjuicio irremediable que requiere de una orden transitoria, o cuando
los medios de control ante la jurisdicción contenciosa administrativa no resultan ser idóneos o eficaces para la protección de los derechos que se estiman vulnerados, caso en el cual el amparo debe concederse de manera definitiva, pero siempre y cuando su transgresión tenga la magnitud de hacer necesaria la intervención.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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_____________________ Relatoría 8 Así, por ejemplo, en la sentencia T-830 de 2004 1 la Corte Constitucional, resaltó la importancia de que en este tipo de eventos se hayan agotado todos los medios de defensa judicial y que la actuación tenga la magnitud de afectar de manera grave los derechos del interesado, esto es, que al verificar que se haya respetado el debido proceso, la medida sea irracional y desproporcionada, al advertir:
« Ahora bien, aunque el derecho al debido proceso administrativo adquirió rango fundamental, ello no significa que la tutela sea el medio adecuado para controvertir este tipo de actuaciones. El ámbito propio para tramitar los reproches de los ciudadanos contra las actuaciones de la administración es la jurisdicción contenciosa administrativa, quien está vinculada con el deber de guarda y promoción de las garantías fundamentales. Es en este contexto donde demandados y demandantes pueden desplegar una amplia y exhaustiva controversia argumentativa y probatoria, teniendo a su disposición los diversos recursos que la normatividad nacional contempla. El recurso de amparo sólo será procedente, en consecuencia, cuando la vulneración de las etapas y garantías que informan los
procedimientos administrativos haya sido de tal magnitud, que los derechos fundamentales de los asociados no cuentan con otro medio de defensa efectivo. El recurso de amparo, como sucede en la hipótesis de protección de todos los derechos fundamentales, es subsidiario y residual, lo que implica que si la persona cuenta con un medio defensa efectivo a su alcance o, habiendo contado con el mismo, de manera negligente lo ha dejado vencer, la tutela devendrá improcedente. Al respecto, ha señalado la jurisprudencia constitucional: “(i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa; (ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo”». Es decir, que para la procedencia del amparo no basta con que se predique una violación del derecho al debido proceso administrativo, sino que es necesario que se demuestre el agotamiento del procedimiento previamente establecido en la ley para su defensa, o que existiendo esos medios no resultan idóneos y eficaces para
la protección de los derechos fundamentales de los administrados. En estos casos, pues, la labor del juez de tutela es la de establecer si se acreditó que la actuación de la administración da lugar a la configuración de un perjuicio
1 Este pronunciamiento fue reiterado, entre otras, en las sentencias T-912 de 2006, T-723 de 2008 y T-451 de 2010.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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_____________________ Relatoría 9 irremediable en las condiciones anotadas, cuando se cumplen los presupuestos establecidos para el efecto por la jurisprudencia de esa Corporación2 : «La jurisprudencia de esta Corte 3 ha señalado que para efectos de esta disposición, únicamente se considerará que un perjuicio es irremediable cuando, de conformidad con las circunstancias del caso particular, sea (a) cierto e inminente –esto es, que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos ciertos-, (b) grave, desde el punto de vista del bien o interés jurídico que lesionaría, y de la importancia de dicho bien o interés para el afectado, y (c) de urgente atención, en el sentido de que sea necesaria e inaplazable su prevención o mitigación para evitar que se consume un daño antijurídico en forma irreparable4 ». En conclusión, la tutela solo procede para proteger el derecho al debido proceso en materia administrativa, cuando se demuestre un perjuicio irremediable, como en los eventos en que se acredita una afectación grave de esos derechos con la entidad
necesaria para que el juez constitucional deba intervenir, pues de lo contrario, la acción procedente es la de nulidad y restablecimiento del derecho o la contractual, según sea el caso, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 4.- Caso concreto. En el presente caso, la FUNDACIÓN CRESER PARA EL CRECIMIENTO DEL SER HUMANO pretenden que se ordene al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF dejar sin efectos la Resolución núm. 720 de 2 de abril de 2018, mediante la cual resolvió negarle la renovación de la licencia de funcionamiento para la modalidad Hogar de Paso, submodalidad Casa Hogar, pues, a su juicio, ante los hallazgos encontrados se debía implementar un plan de mejoramiento y, por ello, lo que se solicita es que se ordene directamente renovarle la licencia. El tema que propone la acción constitucional, en esos términos, no está referido a una vulneración del debido proceso de la accionante en estricto sentido, sino a una inconformidad derivada de la medida adoptada dentro del trámite de renovación de la licencia de funcionamiento, toda vez que no acreditó que esa actuación no se ajustara a las normas que regulan la manera ni mucho menos la existenc ia de un perjuicio irremediable, además que no agotó los medios de defensa judicial con que contaba para controvertir las decisiones que le fueron adversas.
2 Ver al respecto la Sentencia T803 de 2002. 3 Ver, entre muchas otras, las sentencias T-225 de 1993, T-253 de 1994 y T-142 de 1998.
4 Sentencia T-1316 de 2001.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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_____________________ Relatoría 10
4 Sentencia T-1316 de 2001.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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_____________________ Relatoría 10 En efecto, al valorar las pruebas que obran en el expediente se encuentra que el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - ICBF llevó a cabo una visita el 14 y el 15 de febrero de 2018 para la verificación de los requisitos técnico administrativo, legal y financiero dentro del trámite de renovación de la licencia de funcionamiento en la modalidad Hogar de Paso sub modalidad Hogar de Paso – Casa Hogar en niños, niñas y adolescentes de 0 a 18 años de edad, con derechos inobservados, amenazados o vulnerados en general, en la cual se verificó que la FUNDACIÓN CRESER incurrió en varias infracciones que fueron las que motivaron la decisión de negar la renovación de su licencia de funcionamiento. Así, por ejemplo, en el componente legal, se dejó constancia que dicha entidad «no cuenta con certificación de representante legal vigente, no existe carta de aceptación del cargo», y que el personal vinculado no cumplía con las certificaciones de seguridad social; en el componente técnico, se advirtió que se tomó una muestra de las historias de atención de niños, niñas y adolescentes ubicados entre octubre y diciembre de 2017 y « se evidencia que no cuentan con todos los documentos que permitan analizar la trazabilidad de los procesos, faltan documentos identidad, valoraciones iniciales y de las nueve solo dos cuentan con valoración inicial en trabajo social», que «las
valoraciones por psicología no coinciden, PLATIN no tiene firmas por el área de nutrición, en el formato no se logra establecer fecha de ingreso del beneficiario ni fecha de elaboración del informe. Ninguna historia tiene estudio de caso, no se realiza informe en el momento del egreso, algunas tienen tachones; no se evidencia que en se envíe copia de los informes a la autoridad competente», además, las historias se hallaron incompletas con folios sin legajar, a tal punto que pretendieron diligenciarlas durante la visita, encontrándose diferentes tipos de firmas y no se implementaron herramientas de participación como buzón de sugerencias y encuestas de satisfacción (fs. 37 y ss). Los hallazgos de esa visita se pusieron oportunamente en conocimiento de la entidad y ante el incumplimiento mediante Resolución núm. 720 de 2 de abril de 2018 (fs. 46 y ss), se resolvió negar la renovación de la licencia luego de hacer referencia a esos hallazgos encontrados, así como a otros más y se señaló que «de acuerdo con toda la documentación aportada, estudio de la misma, visita a la Fundación, se determinó que esta no cumple los requisitos exigidos en la normatividad legal vigente,TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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_____________________ Relatoría 11 para la obtención de la renovación de licencia de funcionamiento para la modalidad Hogar de Paso, sub modalidad Casa Hogar, situación que como quedó evidenciado, se realizó el respectivo procedimiento, requerimientos del caso, y la Fundación no aportó lo necesario para poder emitir positivamente la presente resolución».
Asimismo, está acreditado que esa decisión se comunicó por correo electrónico a la FUNDACIÓN CRESER y ante la imposibilidad de notificar personalmente a su representante legal, se presentó el escrito en el que se manifestó que se deban por notificados por conducta concluyente y se interpusieron los recursos de reposición y apelación que por medio de la Resolución núm. 2341 de 30 de agosto de 2018 no se tramitaron porque no se había solicitado la inscripción de la señora ESTEPA RODRÍGUEZ como representante legal, así como que verificar que esa entidad dejó de prestar el servicio desde el 31 de diciembre de 2017, lo que correspondía era solicitar una licencia de funcionamiento inicial ante la Oficina de Aseguramiento a la Calidad tal como lo dispone el inciso 2° del numeral 13.1 del artículo 13 de la Resolución 3899 de 2010, modificado por la Resolución 8282 de 2017, artículo 3°, modificado por la Resolución 9555 de 2016, artículo 1° (fs. 66 y ss). En esas circunstancias, más allá de la controversia en torno al cumplimiento de las obligaciones legales a cargo de la entidad, como la administración en cada una de sus actuaciones expuso de manera motivada las razones por las cuales se resolvió negar la renovación de la licencia de funcionamiento y se abstuvo de tramitar los recursos interpuestos contra esa determinación, si la entidad accionante no estaba de acuerdo con lo decidido es claro que podía controvertir dichos actos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través de las acciones pertinentes.
Ello es así, porque el ordenamiento jurídico ha dispuesto procesos especiales para debatir este tipo de asuntos que son idóneos y eficaces para la protección de los derechos de los accionantes y no está demostrado un perjuicio irremediable de tal magnitud que haga necesaria la intervención del juez constitucional, pues en el trámite de esas acciones se puede solicitar la suspensión provisional del acto, que cumple la misma finalidad que se persigue con la acción de tutela, y se les han respetado las garantías del debido proceso, como ponerle en conocimiento las infracciones que se le endilgaban, darle la posibilidad de presentar descargos, solicitar pruebas y controvertirlas para demostrar que si han cumplido.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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_____________________ Relatoría 12 En efecto, el artículo 5 de la Resolución núm. 3899 de 2010, «por la cual se establece el régimen especial para otorgar, reconocer, suspender, renovar y cancelar las personerías jurídicas y licencias de funcionamiento a las instituciones del Sistema Nacional de Bienestar Familiar…», modificada por la Resolución núm. 3435 de 2016, establece de manera expresa que «las decisiones de otorgar, reconocer, suspender, renovar y cancelar las personerías jurídicas y licencias de funcionamiento, así como las autorizaciones, se sujetarán a lo dispuesto en el libro I del Código Contencioso Administrativo y demás disposiciones que lo modifiquen, adicionen o sustituyan», por lo que no cabe duda que
esas decisiones eran susceptibles controvertirse ante la jurisdicción contenciosa administrativa dentro del término previsto en la ley para tal fin. Por eso, si la entidad accionante no hizo uso de ese medio de defensa judicial y no aduce ninguna causa constitucionalmente admisible para acudir a la tutela, es claro que el carácter subsidiario de dicha acción hace improcedente el amparo, toda vez que según la jurisprudencia citada en el acápite anterior de esta decisión “ si la persona cuenta con un medio defensa efectivo a su alcance o, habiendo contado con el mismo, de manera negligente lo ha dejado vencer, la tutela devendrá improcedente”. Asimismo, como no logró acreditar la existencia de un perjuicio irremediable con las características de certeza, inminencia, gravedad y urgencia, que hagan necesaria la protección constitucional, la Sala confirmará la sentencia impugnada, por medio de la cual se negó por improcedente la acción de tutela D E C I S I Ó N: En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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_____________________ Relatoría 13
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta determinación a las partes, en la forma prevista en
el artículo 30 del Decret